Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5837-2021
(Aprobación Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LILIA GAITÁN MELO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, libertad de escogencia de régimen pensional y dignidad humana.
Para respaldar su solicitud, afirma que nació el 19 de mayo de 1960 y que en la actualidad tiene 60 años de edad.
Agrega que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de abril de 1992 hasta el 31 de mayo de 1994 y luego su empleador, el Hospital San Rafael, la trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad que administraba Porvenir S.A.
Asegura que en el momento del traslado no recibió información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal acto jurídico, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declarara ineficaz y se le permitiera retornar al régimen de prima media con prestación definida.
Refiere que el asunto en comento se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones a través de sentencia de 30 de octubre de 2018.
Explica que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo decidió a través de sentencia de 13 de marzo de 2019, por medio de la cual revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de sus aspiraciones.
Asegura que el ad quem transgredió sus derechos fundamentales, dado que no aplicó el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia.
Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 13 de marzo de 2019 y que se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo, a través de la cual declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, aun cuando el accionante aspira a la protección de su derecho vulnerado con la decisión proferida por el Tribunal accionado de fecha 13 de marzo de 2019, una vez revisado el expediente, se evidenció que no aportó copia de la misma, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo eleva.
Aseveró que, en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al aseverar que, no aportó copia de la sentencia de segundo grado de 13 de marzo de 2019, ya que en el título de pruebas de la demanda de tutela, se advirtió lo siguiente:
“Solicito se tenga como pruebas el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2017-472 y la Segunda Instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, documentos que poseen las accionadas y que debido al límite de peso o carga que tienen los archivos no pueden ser allegados por el suscrito, razón pura y suficiente para solicitar que con la contestación de la presente acción las accionadas que tengan en su poder el expediente se sirva allegarlo al plenario.”
Agregó que, transcribió el fallo objeto de tutela en cuatro (4) folios, los cuales fueron aportados al expediente, por lo cual, considera que, esto debe ser asumido como prueba dentro de la actuación de referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LILIA GAITÁN MELO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LILIA GAITÁN MELO, contra la decisión del 13 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado, fallando en contra de las pretensiones del accionante, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
En el sub judice, esta persona jurídica acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2019, puesto que se aprecia en el contenido del fallo, disquisiciones normativas erradas que llevan a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala debe confirmar el fallo de primera instancia dentro de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que, si la parte actora considera amenazados sus derechos fundamentales a través del mencionado fallo del Tribunal accionado, y por ello acude a la vía preferente de tutela, debió entonces, haber aportado copia de dicho fallo cuestionado, con el fin de ser evaluadas las irregularidades de la providencia judicial, puestas de presente en el trámite constitucional.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, por lo que en esa medida, al ser notorio el incumplimiento de la referida carga procesal, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001