STP5837-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5837-2021  

(Aprobación  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de LILIA  GAITÁN MELO,  contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo  extensivo al Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Se  acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada  Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la  causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

La convocante interpone acción de tutela para  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, igualdad, libertad de escogencia de  régimen pensional y dignidad humana.  

Para respaldar su solicitud, afirma que nació  el 19 de mayo de 1960 y que en la actualidad tiene 60 años de  edad.  

Agrega que cotizó ante el Instituto de Seguros  Sociales desde el 22 de abril de 1992 hasta el 31 de mayo de 1994 y  luego su empleador, el Hospital San Rafael, la trasladó al  régimen de ahorro individual con solidaridad que administraba  Porvenir S.A.  

Asegura que en el momento del traslado no recibió  información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y  desventajas de tal acto jurídico, de modo que interpuso  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para  que se declarara ineficaz y se le permitiera retornar al régimen  de prima media con prestación definida.  

Refiere que el asunto en comento se asignó al  Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien  accedió a sus pretensiones a través de sentencia de 30  de octubre de 2018.  

Explica que Colpensiones interpuso recurso de  apelación contra la decisión del a quo y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo decidió a  través de sentencia de 13 de marzo de 2019, por medio de la  cual revocó la providencia de primer grado y, en su lugar,  absolvió a las demandadas de sus aspiraciones.  

Asegura que el ad quem transgredió sus  derechos fundamentales, dado que no aplicó el precedente que  esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en  controversia.  

Conforme lo anterior, requiere que se protejan las  prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto  jurídico el fallo de 13 de marzo de 2019 y que se ordene al  Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo, a  través de la cual declare la ineficacia de su traslado de  régimen pensional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo invocado,  teniendo en cuenta que, aun cuando el accionante aspira a la  protección de su derecho vulnerado con la decisión  proferida por el Tribunal accionado de fecha 13 de marzo de 2019, una  vez revisado el expediente, se evidenció que no aportó  copia de la misma, lo que torna infructuosa la labor del juzgador  constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el  referido fallo eleva.  

Aseveró que, en materia de tutela contra providencia judicial  la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la  decisión, ello como consecuencia lógica de la  presunción de legalidad de las actuaciones de la  administración de justicia, así como de los principios  de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del  ordenamiento jurídico  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo de  tutela de primera instancia, al aseverar que, no aportó copia  de la sentencia de segundo grado de 13 de marzo de 2019, ya que en el  título de pruebas de la demanda de tutela, se advirtió  lo siguiente:  

“Solicito  se tenga como pruebas el proceso ordinario laboral tramitado ante el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, radicado  2017-472 y la Segunda Instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Laboral, documentos que poseen las accionadas y que debido al  límite de peso o carga que tienen los archivos no pueden ser  allegados por el suscrito, razón pura y suficiente para  solicitar que con la contestación de la presente acción  las accionadas que tengan en su poder el expediente se sirva  allegarlo al plenario.”  

Agregó  que, transcribió el fallo objeto de tutela en cuatro (4)  folios, los cuales fueron aportados al expediente, por lo cual,  considera que, esto debe ser asumido como prueba dentro de la  actuación de referencia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de LILIA  GAITÁN MELO,  contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo  extensivo al Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LILIA  GAITÁN MELO, contra la  decisión del 13 de marzo de 2019,  mediante la cual la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó  la sentencia de primer grado, fallando en contra de las pretensiones  del accionante, constituye una vía  de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.  

En  el sub  judice,  esta persona jurídica acude al presente trámite  constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales  con la decisión proferida  en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 13 de marzo de 2019, puesto que se aprecia en el contenido del  fallo, disquisiciones normativas erradas que llevan a que se haya  adoptado una decisión con un claro defecto  sustantivo.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala debe confirmar el  fallo de primera instancia dentro de la presente acción  constitucional, teniendo en cuenta que, si la parte actora considera  amenazados sus derechos fundamentales a través del mencionado  fallo del Tribunal accionado, y por ello acude a la vía  preferente de tutela, debió entonces, haber aportado copia de  dicho fallo cuestionado, con el fin de ser evaluadas las  irregularidades de la providencia judicial, puestas de presente en el  trámite constitucional.  

Cabe  rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en  materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba  se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello  como consecuencia lógica de la presunción de legalidad  de las actuaciones de la administración de justicia, así  como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica  que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que  los interesados en cuestionar una determinación judicial deban  no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la  vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino  también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para  que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.  

Es  claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita  solo a la presentación de una solicitud clara, sino que  también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que,  como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se  exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión  judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de  tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para  permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su  petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las  actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para  verificar que la sentencia impugnada respetó los principios  esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados,  por lo que en esa medida, al ser notorio el incumplimiento de la  referida carga procesal, no queda otro camino que confirmar la  decisión del a quo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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