Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5840-2021
Radicación n.° 116517
(Aprobación Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra al interior del proceso penal 052823104001201100146 (en adelante proceso penal 2011-00146).
Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2011-00146.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La apoderada de FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra en el marco del proceso penal 2011-00146, cuando al tiempo de haberse dictado la sentencia, ya estaba vigente la competencia prevalente de la JEP dentro del mismo asunto.
Esta decisión fue apelada, por lo que, mediante providencia del 2 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público, fijó una pena de 445 meses de prisión, y confirmó en todo lo demás la decisión del a quo.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la captura del señor CASTIBLANCO RÍOS, con fecha del 14 de abril de 2021.
Alegó que, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal 2011-00146, fue emitida cuando se encontraba vigente la competencia prevalente de la JEP, que es exclusiva e inmediata; puesto que esa Jurisdicción, ya avocó conocimiento del proceso que fuera objeto de análisis por el Tribunal.
Resaltó que, “solicitó al Tribunal la Nulidad de la sentencia, argumentando que la competencia personal, material y temporal radicaba en la Jurisdicción Especial para la paz; sin embargo, el Tribunal rechazo de plano la solicitud aduciendo en términos generales que a la fecha la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no ha requerido al Alto Tribunal con el fin de que remita las diligencias, por lo que la competencia aún radicaba en la Jurisdicción Ordinaria.
Importante es resaltar que esta defensora agoto los recursos judiciales pertinentes con el fin de lograr la protección y materialización de los derechos y garantías fundamentales de mi representado, sin embargo, el alto Tribunal sin mayores argumentos descarto los mismos (…)”
Acude al presente trámite constitucional, con el fin que se tutelen los derechos fundamentales del procesado y se deje sin efectos la sentencia emitida el 2 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que, resolvió el recurso de alzada dentro del proceso penal 2011-00146, teniendo en cuenta que no existía obstáculo alguno para desatar dicho recurso, puesto que aún no existe una decisión de fondo respecto a la manifestación de acogimiento exteriorizada por el señor CASTIBLANCO RÍOS.
Agregó que, contra esta decisión no fue interpuesto recurso extraordinario de casación, ni tampoco se acudió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con el fin que se estudiara de manera efectiva la inclusión del procesado en ese régimen especial, y, más concretamente, le fuera suspendida la orden de captura proferida en su contra.
Respaldó sus argumentos en la Resolución No. 1678 del 13 de abril de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la cual es requerido el señor CASTIBLANCO RÍOS y su defensora, a fin de cumplir con sus cargas procesales en orden a resolver su manifestación de acogimiento, respecto de la cual fue asumido su conocimiento el 27 de julio de 2020.
2.- La JEP relató que, mediante Resolución No. 2733 del 27 de julio de 2020, resolvió avocar conocimiento de las diligencias que corresponden al ahora tutelante, para la imposición y gestión del régimen de condicionalidad que exige su calidad de miembro de la Fuerza Pública beneficiado del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
Agregó que, “como consecuencia de la anterior decisión, este despacho dispuso requerir a la Fiscalía 26 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a efectos de que remitiera copia simple del expediente radicado bajo el número 9086, al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que remitieran copia simple de las actuaciones surtidas en el expediente N°. 2016-1706-4 por el delito de homicidio en persona protegida. Del mismo modo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA- de esta jurisdicción para que se sirviera elaborar informe detallado de todos los procesos penales en curso contra Castiblanco Ríos, en consideración de la competencia integral de la JEP en materia de hechos relacionados con el conflicto armado interno colombiano. A la fecha, el proceso se encuentra pendiente de recaudar estos elementos de prueba.”
Resaltó que, la apoderada del accionante, el 3 de marzo de 2021, solicitó a la JEP, la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura impuesta en contra del acusado, con ocasión de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso penal 2011-00146; por lo tanto, para estudiar la eventual concesión de dicho beneficio, se profirió la Resolución No. 1678 del 13 de abril de 2021, a efectos de recaudar las pruebas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia.
3.- Los profesionales del derecho Roberto Anzola y Jesús María Restrepo quienes fungieron como defensores del accionante dentro del proceso penal 2011-00146, coadyuvaron la solicitud de amparo elevada por la actual defensora del señor FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS, al expresar que, al haberse avocado el conocimiento del asunto por parte de la JEP, se desplaza la competencia del Juez ordinario. Situación esta, que se ratifica con el compromiso del ex miembro de la Fuerza Pública de acogerse a la JEP.
4.- El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 2011-00146, y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.- La Oficina Jurídica del INPEC, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6.- Las Fiscalías 50 y 104 Seccionales de Bogotá y Medellín, respectivamente, solicitaron su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la apoderada de FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra al interior del proceso penal 052823104001201100146 (en adelante proceso penal 2011-00146).
Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2011-00146.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Los problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta oportunidad consisten en: (i) determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida en su contra en el marco del proceso penal 2011-00146, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia; y, (ii) determinar si es procedente la solicitud de nulidad elevada contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso de referencia, por radicar la competencia del mismo asunto en la JEP.
Frente al primer problema jurídico traído a colación, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad.
En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia del 2 de marzo de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original)
De igual forma, la Sala debe recordarle a la parte demandante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio y aporte nuevas pruebas (Art. 220, numeral 2, L.600/2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra. Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de su defensor.
Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad elevada por el accionante contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal accionado dentro del proceso penal 2011-00146, al considerar que esa Colegiatura no tenía competencia para pronunciarse frente al asunto, por radicar dicha competencia en la JEP desde el 27 de julio de 2020 -fecha en la cual, esta última mediante Resolución No. 2733 del 27 de julio de 2020, resolvió avocar conocimiento de las diligencias que corresponden al ahora tutelante-, es menester resaltar que esta Corporación, ha sostenido (CSJ STP9002-2018, 10 jul.2018, rad. 99239) que si bien los agentes del Estado –condición que alega el hoy accionante-, procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, la mera manifestación de voluntad de sumisión a esta y la suscripción de la respectiva acta de compromiso, no autoriza la suspensión del proceso penal que adelanta la justicia ordinaria, ni la remisión del expediente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, ello solo puede ocurrir cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopte la decisión correspondiente y solicite el envío de la actuación, lo cual se evidencia, no ha ocurrido a la fecha.
Así lo plasmó la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ AP1415-2018, al señalar:
En efecto, al establecer la norma aplicable que la resolución por medio de la cual se resuelve la situación jurídica del agente del Estado será remitida a la autoridad judicial que «esté conociendo de la causa penal», se pone de presente la no interrupción de los respectivos procesos penales, que deben continuar tramitándose, como también que estos no deben ser remitidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al menos en cuanto ésta no lo requiera [negrilla fuera del texto].
En el anterior contexto, es claro que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de continuar con el proceso penal 2011-00146 y resolver el recurso de alzada dentro del mismo, no constituye ninguna irregularidad y, por el contrario, se ajusta al desarrollo que sobre este tema ha llevado a cabo la Sala de Casación Penal.
En conclusión, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, se declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001