STP5840-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5840-2021  

Radicación  n.° 116517  

(Aprobación  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  la apoderada de FABIO  HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en  su contra al interior del proceso penal 052823104001201100146 (en  adelante proceso penal 2011-00146).  

Fueron vinculados con  interés legítimo en el presente asunto, la  Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-,  y todas  las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2011-00146.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  apoderada de FABIO  HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia  proferida en su contra en el marco del proceso penal 2011-00146,  cuando al tiempo de haberse dictado la sentencia, ya estaba vigente  la competencia prevalente de la JEP  dentro del mismo asunto.  

Esta  decisión fue apelada, por lo que, mediante providencia del 2  de marzo de 2021, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró  la prescripción del delito de falsedad ideológica en  documento público, fijó una pena de 445 meses de  prisión, y confirmó en todo lo demás la decisión  del a quo.  

Como  consecuencia de lo anterior, se ordenó la captura del señor  CASTIBLANCO RÍOS,  con fecha del 14 de abril de 2021.  

Alegó  que, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  penal 2011-00146,  fue emitida cuando se encontraba vigente la competencia prevalente de  la JEP, que es exclusiva e inmediata; puesto que esa Jurisdicción,  ya avocó conocimiento del proceso que fuera objeto de análisis  por el Tribunal.  

Resaltó  que, “solicitó  al Tribunal la Nulidad de la sentencia, argumentando que la  competencia personal, material y temporal radicaba en la Jurisdicción  Especial para la paz; sin embargo, el Tribunal rechazo de plano la  solicitud aduciendo en términos generales que a la fecha la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no ha  requerido al Alto Tribunal con el fin de que remita las diligencias,  por lo que la competencia aún radicaba en la Jurisdicción  Ordinaria.  

Importante es resaltar que esta defensora agoto los  recursos judiciales pertinentes con el fin de lograr la protección  y materialización de los derechos y garantías  fundamentales de mi representado, sin embargo, el alto Tribunal sin  mayores argumentos descarto los mismos (…)”  

Acude  al presente trámite constitucional, con el fin que se tutelen  los derechos fundamentales del procesado y se deje sin efectos la  sentencia emitida el 2  de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que, resolvió  el recurso de alzada dentro del proceso penal 2011-00146,  teniendo en cuenta que no existía obstáculo alguno para  desatar dicho recurso, puesto que aún no existe una decisión  de fondo respecto a la manifestación de acogimiento  exteriorizada por el señor CASTIBLANCO  RÍOS.  

Agregó  que, contra esta decisión no fue interpuesto recurso  extraordinario de casación, ni tampoco se acudió a  la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  JEP, con el fin que se estudiara de manera efectiva la inclusión  del procesado en ese régimen especial, y, más  concretamente, le fuera suspendida la orden de captura proferida en  su contra.  

Respaldó  sus argumentos en la Resolución No. 1678 del 13 de abril de  2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a  través de la cual es requerido el  señor CASTIBLANCO  RÍOS y su defensora, a  fin de cumplir con sus cargas procesales en orden a resolver su  manifestación de acogimiento, respecto de la cual fue asumido  su conocimiento el 27 de julio de 2020.  

2.-  La JEP relató que,  mediante Resolución No. 2733 del 27 de julio de 2020, resolvió  avocar conocimiento de las diligencias que corresponden al ahora  tutelante, para la imposición y gestión del régimen  de condicionalidad que exige su calidad de miembro de la Fuerza  Pública beneficiado del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición.  

Agregó  que, “como  consecuencia de la anterior decisión, este despacho dispuso  requerir a la Fiscalía 26 Especializada en Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario a efectos de que remitiera copia  simple del expediente radicado bajo el número 9086, al Juzgado  Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) y a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia para que remitieran copia simple de  las actuaciones surtidas en el expediente N°. 2016-1706-4 por el  delito de homicidio en persona protegida. Del mismo modo, se  comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación  -UIA- de esta jurisdicción para que se sirviera elaborar  informe detallado de todos los procesos penales en curso contra  Castiblanco Ríos, en consideración de la competencia  integral de la JEP en materia de hechos relacionados con el conflicto  armado interno colombiano. A la fecha, el proceso se encuentra  pendiente de recaudar estos elementos de prueba.”  

Resaltó  que, la apoderada del accionante, el 3 de marzo de 2021, solicitó  a la JEP, la concesión del beneficio de suspensión de  la ejecución de la orden de captura impuesta en contra del  acusado, con ocasión de la sentencia de segundo grado emitida  dentro del proceso penal  2011-00146; por lo  tanto, para estudiar la eventual concesión de dicho beneficio,  se profirió la Resolución No. 1678 del 13 de abril de  2021, a efectos de recaudar las pruebas necesarias para verificar el  cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la  jurisprudencia.  

3.-  Los profesionales del derecho Roberto Anzola y Jesús María  Restrepo quienes fungieron como defensores del accionante dentro del  proceso penal 2011-00146,  coadyuvaron la solicitud de amparo elevada por la actual defensora  del señor FABIO  HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS,  al expresar que, al haberse avocado el conocimiento del asunto por  parte de la JEP, se desplaza la competencia del Juez ordinario.  Situación esta, que se ratifica con el compromiso del ex  miembro de la Fuerza Pública  de acogerse a la JEP.  

4.-  El Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia  hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro  del proceso penal 2011-00146,  y solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional, por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

5.-  La Oficina  Jurídica del INPEC, solicitó su desvinculación  del presente trámite tutelar por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

6.-  Las  Fiscalías 50 y 104 Seccionales de Bogotá y Medellín,  respectivamente, solicitaron su desvinculación del presente  trámite tutelar por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  la apoderada de FABIO  HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en  su contra al interior del proceso penal 052823104001201100146 (en  adelante proceso penal 2011-00146).  

Fueron vinculados con  interés legítimo en el presente asunto, la  Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-,  y todas  las partes e intervinientes  en el proceso penal No. 2011-00146.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Los  problemas  jurídicos que convocan a la Sala en esta oportunidad consisten  en: (i)  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FABIO  HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS,  contra la sentencia  de segunda instancia proferida en su contra en el marco del proceso  penal 2011-00146, cumple con los requisitos generales necesarios para  su procedencia;  y, (ii)  determinar  si es procedente la solicitud de nulidad elevada contra la sentencia  de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso de referencia,  por radicar la competencia del mismo asunto en la JEP.  

Frente  al primer problema jurídico traído a colación,  al examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la  presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, específicamente, con el requisito de  subsidiariedad.  

En  lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta  Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia del 2 de marzo de 2021 de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mecanismo que era  adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la  actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala  flexibilizar este requisito.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte  Constitucional afirmó:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma  de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos  propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

De  igual forma, la Sala debe recordarle  a la parte demandante que, en tratándose de sentencias  judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún  existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, siempre que acredite  los requisitos previstos en la ley para su ejercicio y aporte nuevas  pruebas (Art. 220, numeral 2, L.600/2000), con el fin de sacar avante  sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena  proferida en su contra. Por tanto, el actor está en  condiciones de adelantar la precitada acción, a través  de su defensor.  

Ahora  bien, respecto a la solicitud de nulidad elevada por el accionante  contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal  accionado dentro del proceso  penal 2011-00146, al considerar que esa Colegiatura no tenía  competencia para pronunciarse frente al asunto, por radicar dicha  competencia en la JEP desde el 27 de julio de 2020 -fecha  en la cual, esta última mediante Resolución  No. 2733 del 27 de julio de 2020, resolvió avocar conocimiento  de las diligencias que corresponden al ahora tutelante-,  es menester resaltar que esta Corporación, ha sostenido  (CSJ STP9002-2018, 10 jul.2018, rad. 99239) que si bien los agentes  del Estado –condición que alega el hoy  accionante-, procesados por la justicia ordinaria, pueden  someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, la mera  manifestación de voluntad de sumisión a esta y la  suscripción de la respectiva acta de compromiso, no autoriza  la suspensión del proceso penal que adelanta la justicia  ordinaria, ni la remisión del expediente. Lo anterior,  teniendo en cuenta que, ello solo puede ocurrir cuando la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas adopte la decisión  correspondiente y solicite el envío de la actuación, lo  cual se evidencia, no ha ocurrido a la fecha.  

Así  lo plasmó la Sala de Casación Penal en la providencia  CSJ AP1415-2018, al señalar:  

En  efecto, al establecer la norma aplicable que la resolución por  medio de la cual se resuelve la situación jurídica del  agente del Estado será remitida a la autoridad judicial que  «esté conociendo de la causa penal», se pone de  presente la no interrupción de los respectivos procesos  penales, que deben continuar tramitándose, como también  que estos no deben ser remitidos a la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al menos  en cuanto ésta no lo requiera [negrilla  fuera del texto].  

En  el anterior contexto, es claro que la determinación adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, de continuar con el proceso penal 2011-00146  y resolver el recurso de alzada dentro del mismo,  no constituye ninguna irregularidad y, por el contrario, se ajusta al  desarrollo que sobre este tema ha llevado a cabo la Sala de Casación  Penal.  

En  conclusión,  al  no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y,  comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar  estos requisitos, se declarará la improcedencia de la presente  solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por FABIO  HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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