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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3754-2021
Radicación n.° 115834
Acta No. 82
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ANGIE STEFFANY VALDÉS CORTÉS, ZULEYMA VALENCIA JIMÉNEZ y REINALDO VALENCIA VARÓN, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela emitido el 1º de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó el amparo incoado por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda, entre otros, presuntamente vulnerados por Sociedad de Activos Especiales SAS, Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
A tal actuación fueron vinculadas las Fiscalías 12 y 16 Especializadas de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, Valle.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de la parte actora, al no resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares solicitada, lo que produjo, a su juicio, el desalojo del bien inmueble de quienes lo habitaban.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 15 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado del mismo a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Informó que, en dicho tramite se emitió la resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio el 28 de marzo de 2017 y se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, quedando a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Mencionó que las diligencias fueron remitidas a ese despacho para continuar la etapa de juzgamiento, avocándose el conocimiento del asunto el 26 de octubre de 2018, encontrándose a la fecha surtiendo la etapa de notificación por edicto emplazatorio de esa decisión.
Respecto a la solicitud de control de legalidad, manifestó que solo tuvo conocimiento de tal petición hasta el 18 de febrero de 2021, por lo que ese mismo día ordenó el desglose de tal requerimiento, para que sea repartida por el centro de servicios y proceder a su examen y resolución, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
2. EL Fiscal 44 Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, refirió que una vez hecha la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares por los accionantes el 10 de octubre de 2017, la misma fue puesta en conocimiento al Juzgado, tal como consta en el oficio Nro. 2017-5400092481 de 13 de octubre de 2017, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
Frente a las actuaciones adelantadas por la SAE, señaló que no tiene injerencia ni control jerárquico dada la independencia de esa entidad, respecto de las funciones que le fueron asignadas en estos asuntos.
Manifestó que, a la fecha, el caso se encuentra en desarrollo, siendo una actuación judicial en la que la parte actora puede acudir a ejercer sus derechos y garantías procesales, por lo que la acción de tutela no cumple con los requisitos de residualidad y subsidiariedad para su procedibilidad.
3. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, solicitó su desvinculación, en tanto no conoce de proceso alguno en el que se relacionen como afectados los accionantes.
4. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali, resaltó que ha actuado conforme a sus funciones y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al limitarse a inscribir los documentos judiciales y administrativos de acuerdo con las ordenes emitidas por la autoridad competente.
5. El Fiscal 12 de Extinción de Dominio manifestó que avocó el proceso No. 13.134, remitiendo el mismo a la Fiscalía 16 de esa Unidad, el 16 de septiembre de 2014.
6. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.SAE, señaló que las funciones de esa entidad se asimilan a las de un secuestre de bienes objeto de medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial competente y, en este asunto, el predio identificado con número 370-686028 fue vinculado en un trámite de extinción de dominio, medida cautelar que se encuentra inscrita y vigente, por lo que considera que no está vulnerando derechos constitucionales.
Indicó además que, por medio de visitas previas identificó que el bien inmueble se encontraba ocupado por terceros sin la autorización expresa o tácita de la SAE, por ello en uso de sus facultades de policía administrativa profirió la Resolución Nro. 4773 de 2018, la cual fue comunicada teniendo en cuenta las previsiones de los Decretos 2136 de 2015 y 1760 de 2019.
Mencionó que, a la fecha, ninguna autoridad judicial ha notificado a esa entidad algún tipo de acto que impida continuar con el desalojo del bien, por lo que sus funciones de mantienen incólumes, resaltando que, en desarrollo de la diligencia se advirtió que la accionante fungía como arrendadora de los inmuebles y los arrendatarios desconocían la situación en que se encontraba el bien.
Finalmente subrayó que, los actores no acreditaron un perjuicio irremediable.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal de Cali, resaltó que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2018-035 se encuentra en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de extinción de Dominio de Bogotá desde el 26 de octubre de 2018, en etapa de notificación por edicto emplazatorio del avocamiento del mismo, por lo que será en esa actuación donde se emita decisión sobre el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas al bien inmueble.
De otra parte, resaltó que los accionantes no ven afectado su derecho de vivienda, en tanto que el bien se encontraba arrendado a terceros, lo que se corrobora con las pruebas allegadas al plenario.
Manifestó que la Sociedad de Activos Especiales, cumplió una orden judicial, permitiendo a los ocupantes del inmueble abandonarlo de manera voluntaria, arrendatarios que decidieron legalizar la situación directamente con la SAE y otros desalojar la vivienda.
IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de los accionantes impugnó el fallo de tutela y resaltó que la negligencia de la entidad judicial accionada, al no dar tramite a la solicitud de control de legalidad deprecada en su momento dio como resultado el desalojo de las personas que vivían en el bien inmueble en discusión, lo que vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso.
Mencionó que, el perjuicio irremediable se configura precisamente en la orden de desalojo, como quiera que desde el año 2017 se había realizado la solicitud de control de legalidad de la medida y solo a través de la acción constitucional se le dio tramite a la misma.
Indicó que, las manifestaciones del juez de tutela resultan temerarias, pues no es quien funge como arrendataria del bien inmueble objeto de discusión, por lo que tal sustento resulta, a su juicio, lesivo a la imparcialidad, decoro, ética y moral con la cual desempeña su oficio.
Resaltó además que, si bien cursa un proceso de extinción, se continua con un trámite aun cuando se peticionaron mecanismos judiciales válidos para ejercer la defensa, sin embargo, estos fueron desatendidos por la falta de diligencia del accionado.
Por todo lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela y se ordene a los accionados retrotraer las actuaciones viciadas de legalidad y vulneraciones al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por la actuación de las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de extinción de dominio que afecta el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n°370-686028, básicamente en tanto que, una vez decretadas las medidas cautelares sobre el mencionado bien, solicitaron el control de legalidad sobre el mismo desde octubre de 2017,no obstante no se examinó tal requerimiento y se procedió a hacer el desalojo de quienes habitaban la vivienda.
Afirma que, tal desatención produjo un perjuicio irremediable, esto es la orden de desalojo, en tanto que solo con la acción de tutela, el juez procedió a examinar el pedimento en mención.
4. De entrada ha de decir esta Corporación que la acción de tutela es improcedente, con fundamento en lo establecido en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19911, al no cumplirse con la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, toda vez que el proceso de extinción de dominio radicado con número 2018-035-3 se encuentra en curso y es adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que a la fecha del tramite de tutela se encontraba notificando el auto que avoca conocimiento del asunto e indicó que procedería a resolver la solicitud incoada por los afectados.
4.1. En efecto, según los elementos de juicio que obran en la actuación, es claro que, a pesar de que los aquí accionantes presentaron la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares desde octubre de 2017 y a su vez, remitida por el Fiscal en esa fecha a los jueces del circuito, también lo es, que sometida a reparto la solicitud, solo hasta el año 2021 y con ocasión a la acción constitucional se advirtió el pedimento, el que, según el juzgador será examinado por el despacho.
Es decir, ciertamente existió una falencia procedimental por parte de la autoridad accionada, no obstante, a la fecha, como se advierte, el juzgado procedió a examinar la solicitud, por lo que será en ese escenario donde se discuta la legalidad o no de las medidas.
4.2. Debe indicar la Sala que una vez proferidas las medidas cautelares por la Fiscalía General de la Nación sobre un bien objeto de extinción, las mismas pueden ser sometidas a un control de legalidad ante los jueces competentes, no obstante la presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal, como ocurrió en este caso, pues decretadas, la Sociedad de Activos Especiales actuó de conformidad con una orden de autoridad competente y en virtud de las funciones que le han sido asignadas
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003), pues se precisa, una vez resuelta la solicitud de control de legalidad por parte del juez competente, de estar inconforme con lo decidido, podrá impugnarla, de conformidad con el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
Por ende, en virtud del carácter subsidiario de la tutela, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T–016/19), la acción de tutela, en este caso, como lo afirmara el juez de primera instancia resulta improcedente.
Es que precisamente, de acoger el planteamiento de la parte actora, esto es, propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una disposición judicial en el proceso de extinción de dominio iniciado sobre un inmueble, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los asuntos que todavía se adelantan.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pues del expediente no se advierte que los derechos invocados se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, ni tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues como se dijo, la solicitud de control de legalidad de las medidas no suspende el trámite del proceso, además de ello, no se acreditó un estado de desprotección frente a los actores, dado que ningún medio probatorio da cuenta de que una vez producido el acto que materializó la medida cautelar decretada, éstos se encuentren en total desamparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme se indicó en las consideraciones de este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.