STP3756-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3754-2021  

Radicación  n.° 115834  

Acta  No. 82  

  

  

  

Bogotá  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada por ANGIE  STEFFANY VALDÉS CORTÉS, ZULEYMA VALENCIA JIMÉNEZ  y REINALDO VALENCIA VARÓN,  a través de apoderada judicial,  contra  el fallo de tutela emitido el 1º de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó el amparo  incoado por la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, vivienda, entre otros, presuntamente  vulnerados por Sociedad de Activos Especiales SAS, Fiscalía 44  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

  

A tal actuación  fueron vinculadas las Fiscalías 12 y 16 Especializadas de  Extinción de Dominio de esta ciudad y la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cali, Valle.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Le corresponde a  esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos de la parte actora, al no resolver la solicitud de  levantamiento de medidas cautelares solicitada, lo que produjo, a su  juicio, el desalojo del bien inmueble de quienes lo habitaban.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 15 de  febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado del  mismo a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos  de defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Informó  que, en dicho tramite se emitió la resolución de  fijación provisional de la pretensión de extinción  de dominio el 28 de marzo de 2017 y se decretaron las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, quedando a cargo de la Sociedad de Activos Especiales  SAE.  

Mencionó  que las diligencias fueron remitidas a ese despacho para continuar la  etapa de juzgamiento, avocándose el conocimiento del asunto el  26 de octubre de 2018, encontrándose a la fecha surtiendo la  etapa de notificación por edicto emplazatorio de esa decisión.  

Respecto a la  solicitud de control de legalidad, manifestó que solo tuvo  conocimiento de tal petición hasta el 18 de febrero de 2021,  por lo que ese mismo día ordenó el desglose de tal  requerimiento, para que sea repartida por el centro de servicios y  proceder a su examen y resolución, conforme lo establece el  artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.  

2.  EL Fiscal 44 Especializado de Extinción de Dominio de esta  ciudad, refirió que una vez hecha la solicitud de control de  legalidad de las medidas cautelares por los accionantes el 10 de  octubre de 2017, la misma fue puesta en conocimiento al Juzgado, tal  como consta en el oficio Nro. 2017-5400092481 de 13 de octubre de  2017, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 113 de la  Ley 1708 de 2014.  

  

Frente a las  actuaciones adelantadas por la SAE, señaló que no tiene  injerencia ni control jerárquico dada la independencia de esa  entidad, respecto de las funciones que le fueron asignadas en estos  asuntos.  

Manifestó  que, a la fecha, el caso se encuentra en desarrollo, siendo una  actuación judicial en la que la parte actora puede acudir a  ejercer sus derechos y garantías procesales, por lo que la  acción de tutela no cumple con los requisitos de residualidad  y subsidiariedad para su procedibilidad.  

3.  La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali, Valle, solicitó su desvinculación,  en tanto no conoce de proceso alguno en el que se relacionen como  afectados los accionantes.  

4.  El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circuito  de Cali, resaltó que ha actuado conforme a sus funciones y no  ha vulnerado derecho fundamental alguno, al limitarse a inscribir los  documentos judiciales y administrativos de acuerdo con las ordenes  emitidas por la autoridad competente.  

5.  El Fiscal 12 de Extinción de Dominio manifestó que  avocó el proceso No. 13.134, remitiendo el mismo a la Fiscalía  16 de esa Unidad, el 16 de septiembre de 2014.  

6.  El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.SAE,  señaló que las funciones de esa entidad se asimilan a  las de un secuestre de bienes objeto de medidas cautelares decretadas  por la autoridad judicial competente y, en este asunto, el predio  identificado con número 370-686028 fue vinculado en un trámite  de extinción de dominio, medida cautelar que se encuentra  inscrita y vigente, por lo que considera que no está  vulnerando derechos constitucionales.  

Indicó  además que, por medio de visitas previas identificó que  el bien inmueble se encontraba ocupado por terceros sin la  autorización expresa o tácita de la SAE, por ello en  uso de sus facultades de policía administrativa profirió  la Resolución Nro. 4773 de 2018, la cual fue comunicada  teniendo en cuenta las previsiones de los Decretos 2136 de 2015 y  1760 de 2019.  

Mencionó  que, a la fecha, ninguna autoridad judicial ha notificado a esa  entidad algún tipo de acto que impida continuar con el  desalojo del bien, por lo que sus funciones de mantienen incólumes,  resaltando que, en desarrollo de la diligencia se advirtió que  la  accionante  fungía como arrendadora de los inmuebles y los arrendatarios  desconocían la situación en que se encontraba el bien.  

Finalmente subrayó  que, los actores no acreditaron un perjuicio irremediable.  

  

FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal de Cali, resaltó que el proceso de extinción  de dominio radicado bajo el número 2018-035 se encuentra en el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de extinción  de Dominio de Bogotá desde el 26 de octubre de 2018, en etapa  de notificación por edicto emplazatorio del avocamiento del  mismo, por lo que será en esa actuación donde se emita  decisión sobre el control de legalidad de las medidas  cautelares impuestas al bien inmueble.  

De otra parte,  resaltó que los accionantes no ven afectado su derecho de  vivienda, en tanto que el bien se encontraba arrendado a terceros, lo  que se corrobora con las pruebas allegadas al plenario.  

Manifestó  que la Sociedad de Activos Especiales, cumplió una orden  judicial, permitiendo a los ocupantes del inmueble abandonarlo de  manera voluntaria, arrendatarios que decidieron legalizar la  situación directamente con la SAE y otros desalojar la  vivienda.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La apoderada  judicial de los accionantes impugnó el fallo de tutela y  resaltó que la negligencia de la entidad judicial accionada,  al no dar tramite a la solicitud de control de legalidad deprecada en  su momento dio como resultado el desalojo de las personas que vivían  en el bien inmueble en discusión, lo que vulneró sus  derechos a la defensa y debido proceso.  

Mencionó  que, el perjuicio irremediable se configura precisamente en la orden  de desalojo, como quiera que desde el año 2017 se había  realizado la solicitud de control de legalidad de la medida y solo a  través de la acción constitucional se le dio tramite a  la misma.  

Indicó que,  las manifestaciones del juez de tutela resultan temerarias, pues no  es quien funge como arrendataria del bien inmueble objeto de  discusión, por lo que tal sustento resulta, a su juicio,  lesivo  a la imparcialidad, decoro, ética y moral  con la cual desempeña su oficio.  

Resaltó  además que, si bien cursa un proceso de extinción, se  continua con un trámite aun cuando se peticionaron mecanismos  judiciales válidos para ejercer la defensa, sin embargo, estos  fueron desatendidos por la falta de diligencia del accionado.  

Por todo lo  anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela y se ordene a  los accionados retrotraer  las actuaciones viciadas de legalidad y vulneraciones al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

  

2. El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, los accionantes consideran vulnerados sus  derechos fundamentales por la actuación de las autoridades  judiciales demandadas dentro del proceso de extinción de  dominio que afecta el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria n°370-686028,  básicamente en tanto que, una vez decretadas las medidas  cautelares sobre el mencionado bien, solicitaron el control de  legalidad sobre el mismo desde octubre de 2017,no obstante no se  examinó tal requerimiento y se procedió a hacer el  desalojo de quienes habitaban la vivienda.  

Afirma  que, tal desatención produjo un perjuicio irremediable, esto  es la orden de desalojo, en tanto que solo con la acción de  tutela, el juez procedió a examinar el pedimento en mención.  

  

4.  De entrada ha de decir esta Corporación que la acción  de tutela es improcedente, con fundamento en lo establecido en el  artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19911,  al no cumplirse con la condición de subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela, toda vez que el proceso de extinción  de dominio radicado con número 2018-035-3 se encuentra en  curso y es adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que a la fecha  del tramite de tutela se encontraba notificando el auto que avoca  conocimiento del asunto e indicó que procedería a  resolver la solicitud incoada por los afectados.  

  

4.1.  En efecto, según los elementos de juicio que obran en la  actuación, es claro que, a pesar de que los aquí  accionantes presentaron la solicitud de control de legalidad de  medidas cautelares desde octubre de 2017 y a su vez, remitida por el  Fiscal en esa fecha a los jueces del circuito, también lo es,  que sometida a reparto la solicitud, solo hasta el año 2021 y  con ocasión a la acción constitucional se advirtió  el pedimento, el que, según el juzgador será examinado  por el despacho.  

  

Es decir,  ciertamente existió una falencia procedimental por parte de la  autoridad accionada, no obstante, a la fecha, como se advierte, el  juzgado procedió a examinar la solicitud, por lo que será  en ese escenario donde se discuta la legalidad o no de las medidas.  

  

4.2.  Debe indicar la Sala que una vez proferidas las medidas cautelares  por la Fiscalía General de la Nación sobre un bien  objeto de extinción, las mismas pueden ser sometidas a un  control de legalidad ante los jueces competentes, no obstante la  presentación de la solicitud y su trámite no suspenden  el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación  procesal, como ocurrió en este caso, pues decretadas, la  Sociedad de Activos Especiales actuó de conformidad con una  orden de autoridad competente y en virtud de las funciones que le han  sido asignadas  

  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de  2003), pues se precisa, una vez resuelta la solicitud de control de  legalidad por parte del juez competente, de estar inconforme con lo  decidido, podrá impugnarla, de conformidad con el artículo  113 de la Ley 1708 de 2014.  

  

Por ende, en  virtud del carácter subsidiario de la tutela, que determina  que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en  trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial  ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T–016/19), la acción  de tutela, en este caso, como lo afirmara el juez de primera  instancia resulta improcedente.  

  

Es que  precisamente, de acoger el planteamiento de la parte actora, esto es,  propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una  disposición judicial en el proceso de extinción de  dominio iniciado sobre un inmueble, implicaría desconocer las  decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades  judiciales competentes, en el trámite de los asuntos que  todavía se adelantan.  

  

Así las  cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pues del  expediente no se advierte que los derechos invocados se vean  afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa  judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de  dominio, ni tampoco se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable, pues como se dijo, la solicitud de control de legalidad  de las medidas no suspende el trámite del proceso, además  de ello, no se acreditó un estado de desprotección  frente a los actores, dado que ningún medio probatorio da  cuenta de que una vez producido el acto que materializó la  medida cautelar decretada, éstos se encuentren en total  desamparo.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR el  fallo recurrido, conforme se indicó en las consideraciones de  este proveído.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Secretaria  

  

1          ARTICULO          6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La          acción de tutela no procederá:          

1.          Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo          que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar          un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.      

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