AP699-2021(58981)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP699-2021  

Radicación  n.º 58981  

Acta No. 40  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ASUNTO  

  

La Corte define la  competencia para llevar a cabo la audiencia de  solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada  por el defensor de  Jorge Alexander Pérez Torres,  dentro  del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión  de los delitos de  indebido en la celebración de contratos, contrato sin el  cumplimiento de requisitos legales, cohecho por dar u ofrecer,  peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito.  

            

II. HECHOS Y          ANTECEDENTES  

  

1.  De la escasa información obrante en el expediente se extrae  que en contra de Jorge  Alexander Pérez Torres  se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los  ilícitos de interés indebido en la celebración  de contratos, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales,  cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación y  enriquecimiento ilícito, por irregularidades en la  adjudicación y ejecución del «contrato  de obra n.° 074 del 2015 cuyo objeto era la remodelación,  adecuación y construcción de los escenarios deportivos  de la calle 42 con carrera 5 de la ciudad de Ibagué (Tolima)  para los juegos nacionales del 2015 por valor de $37.000.000.000»1.  

  

Igualmente, se  conoce que al interior ese proceso se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva intramural,  como también que el escrito de acusación correspondió  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  encontrándose  la actuación en espera de iniciar la audiencia de juicio oral.  

  

2. El  9 de diciembre de 2020, la defensa de Jorge  Alexander Pérez Torres  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá  solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos.  

  

2.1 Asignado  el asunto al Juzgado 81 Penal Municipal con función de Control  de Garantías de la citada ciudad, su  titular instaló la audiencia preliminar el  30 del mismo mes y año.  

  

2.2. Antes  de conceder el uso de la palabra a la parte convocante, el  representante de la fiscalía informó  su interés de impugnar competencia2.  

  

2.3. Ante  ello, la Juez3,  aseguró que, atendiendo lo consagrado en el artículo 39  de la Ley 906 de 2004, no  había lugar a declararse incompetente,  debido a que la competencia «de  los jueces de garantía es ambulante dentro de todo el  territorio nacional»,  máxime cuando la postulación de libertad recae sobre  una persona detenida en Bogotá.  

  

2.4. En  virtud de lo anterior, el delegado fiscal señaló que  comoquiera que los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal  en contra de Pérez  Torres  ocurrieron en la ciudad de Ibagué, la competencia para  resolver el pedimento del defensor del acusado radica en cabeza de  los despachos judiciales con función de control de garantías  de la citada localidad.  

  

Asimismo, refirió  que la Corte Suprema de Justicia, en el año 2018 -CSJ  AP, 26 sep. 2018 Rad. 53675- se  pronunció dentro del presente asunto en razón de un  conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Penales Municipales  de esa especialidad de Bogotá e Ibagué, oportunidad en  la cual la Sala de Casación Penal determinó que dada la  prevalencia del factor territorial, las solicitudes de audiencias  preliminares elevadas al interior de esa causa debían ser  conocidas por los jueces del segundo municipio.  

  

Por tal motivo,  concluyó que no es justificable que en esta actuación  la audiencia se haya programado en esta capital, sin que el hecho de  que Jorge  Alexander Pérez Torres  se encuentre privado de la libertad en un centro de reclusión  ubicado en este distrito, constituya razón suficiente para  desconocer el precedente jurisprudencial.  

  

De otra parte,  indicó que el 4 de diciembre de 2020 se adelantó  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos  ante el Juez 8° Penal Municipal con función de control de  garantías de Ibagué, quien resolvió negar la  petición al no colmarse los requisitos legales;  posteriormente, el apoderado del precitado interpuso acción de  hábeas  corpus  por los mismos motivos, la cual fue negada por esta Corporación,  y, seguidamente, impetró otra audiencia en igual sentido  siendo programada para el 16 de diciembre de esa anualidad, no  obstante, retiró la postulación elevada, empero, en esa  misma fecha la radicó, nuevamente, siendo fijada para el 12 de  enero de 2021 ante el Juzgado 5° homólogo de esa citada  municipalidad.  

  

En consecuencia,  consideró que no existe fundamento alguno en este asunto para  que el defensor de Pérez  Torres  haya presentado la audiencia de libertad por vencimiento de términos  en otra urbe.  

  

2.5.  Corrido  el traslado de esa postulación, el defensor4  se opuso a la manifestación de impugnación de  competencia.  

  

Al  respecto, resaltó que, si bien, la Corte Suprema de Justicia  en anterior oportunidad decantó dentro de este asunto que la  competencia para llevar a cabo la audiencia de revocatoria de medida  de aseguramiento recaía en el circuito judicial de Ibagué,  ello aconteció por cuanto en aquella ocasión no se  expusieron motivos razonables para prescindir del factor territorial.  Sin  embargo, la actual solicitud cuenta con debida justificación  en la medida que, hasta esa fecha, no había sido posible  efectuar la correspondiente diligencia ante los juzgados de dicha  ciudad.  

  

Lo  anterior, atendiendo que la petición de audiencia preliminar  que radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de la  capital del Tolima, le correspondió al Juez 5° Penal  Municipal con función de control de garantías, cuyo  titular la fijó para el 15 de diciembre del año  anterior. No obstante, como su prohijado fue citado para esa fecha a  rendir indagatoria por cuenta de otro proceso, optó por  retirar la petición de libertad por vencimiento de términos  y presentarla ese idéntico día con el fin de que fuera  reprogramada, la cual fue asignada, nuevamente, al mismo despacho, en  donde le indicaron que la diligencia se llevaría a cabo el 12  de enero de 2021.  

  

Por  tal razón y a efectos de impartile celeridad al trámite  acudió al circuito judicial de Bogotá dado que aquí  se encuentra privado de la libertad su defendido.  

  

2.6.  El Ministerio Público5,  por su parte, destacó que acorde con las reglas que en trámite  de impugnación de competencia ha decantado esta Corporación  -CSJ  AP, 21 oct. 2020, Rad. 58028-,  respalda la petición de la fiscalía, en especial,  porque ya existe un precedente al interior de ese asunto, según  el cual los juzgados penales municipales con función de  control de garantías de Ibagué son los competentes para  efectuar este tipo de audiencias preliminares.  

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2.7.  Los representantes judiciales de la Gobernación del Tolima6,  la Alcaldía de Ibagué7,  el Instituto  Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué  -IMDRI-8  y el Ministerio del Deporte9,  igualmente, coadyuvaron la oposición de la fiscalía. De  sus intervenciones, se destaca que, a través de providencia  expedida por esta Corporación, CSJ AP, 26 sep. 2018 Rad.  53675, se fijó la competencia para conocer una audiencia en  sede de control de garantías al interior de esta causa en  cabeza de los jueces penales municipales de Ibagué por cuenta  del factor territorial, sin que, en la actualidad, concurra alguna  circunstancia excepcional que habilite desconocer ese componente.  

  

3.  La titular del despacho10  no admitió la impugnación de competencia propuesta, al  considerar que:  

  

«De  acuerdo con el artículo 54 del Código de Procedimiento  Penal estamos frente a una audiencia de libertad por vencimiento de  términos que es una audiencia preliminar que se tramita ante  el Juez de Control de Garantías, pues es realmente  improcedente por lo cual deberá rechazarse de plano la  presente solicitud…porque se debe solicitar es ante el Juez de  conocimiento y este es un juez de control de garantías que a  su vez ha abocado el conocimiento de la presente causa con base en el  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, en el  entendido que todos los jueces dentro del territorio nacional son  competentes para conocer de las audiencias preliminares, de igual  forma se tiene de presente la sentencia C –020 del 2011 y C –  014 del 2012, en el cual se manifiesta que el juez de control de  garantías es un juez constitucional en lo que concierne a los  derechos fundamentales y aquí se está haciendo una  petición por libertad por vencimiento de términos…en  ese orden de ideas se rechaza la solicitud.…»  

  

4.   En  desacuerdo con esa determinación, la fiscalía11  interpuso recurso de apelación insistiendo en la falta de  competencia de juez de control de garantías.  

  

Recalcó,  con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala -CSJ  AP, 21 jun. 2017, Rad. 50510 y CSJ AP, 21 oct. 2020, Rad. 58028-,  que el juez de control de garantías se encuentra en la  obligación de impartir el trámite correspondiente a la  impugnación de competencia. Asimismo, destacó que en  casos como el presente, en el cual la defensa solicita una audiencia  preliminar ante un funcionario de un distrito judicial diferente al  de la aparente ocurrencia de los hechos, es menester exponer una  circunstancia excepcional que faculte dejar de lado el factor  territorial, lo cual aquí no sucedió.  

  

4.1.  Entre  tanto, el defensor12  y la delegada del Ministerio Público13  estimaron que no procedía la apelación toda vez que la  decisión del juzgado no admitía ningún tipo de  recurso.  

  

4.2.  El  apoderado del Ministerio del Deporte14,  por su lado, requirió que se agotara la audiencia instalada.  

  

4.3.          Los  representantes del Instituto Municipal para el Deporte y la  Recreación de Ibagué -IMDRI-15,  la Alcaldía de Ibagué16  y la Gobernación del Tolima17  manifestaron que quedarían sujetos a la determinación  que al respecto adoptara el despacho.  

  

5.  Concedida la alzada, el asunto correspondió al Juzgado 55º  Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto del  3 de febrero de 2021, se inhibió de desatar el recurso  presentado, tras identificar que no se había impartido el  adecuado trámite correspondiente al incidente de definición  de competencia. Consecuente con lo anterior, remitió el  proceso a esta Corporación al identificar que la controversia  involucra despachos de diferente distrito judicial.  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1. De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

  

3.- Cuando la  declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del  circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

  

En el presente  asunto se consolida la situación prevista en el anunciado  ordinal 3º, por cuanto la fiscalía considera que son los  Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de Ibagué,  los llamados a adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de  términos, en tanto que en dicha ciudad se encuentra  adelantando el proceso penal en contra de  Jorge Alexander Pérez Torres,  en etapa de juzgamiento, además, porque que en dicha localidad  ocurrieron los hechos objeto de acusación.  

  

2. Previo  a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala  en  auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su  jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de  competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la  eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o  debate en torno a dicha temática, por lo que le  corresponde al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

  

En este sentido,  la Corte advierte que, en desarrollo de la diligencia efectuada el 30  de diciembre de 2020 el fiscal delegado se opuso a la manifestación  de competencia elevada por la Juez 81 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá,   motivo por el cual, el trámite a impartir consistía en  que una vez las partes e intervinientes expusieran su postura frente  al acto impugnatorio y previo a dar curso a la discusión sobre  la libertad por vencimiento de términos, la funcionaria debía  remitir el asunto a esta Corporación -al  identificarse juzgados de diferentes distrito involucrados-  para que definiera competencia.  

  

Sin embargo, no  procedió de dicha forma, y, si bien, expresó los  motivos por los cuales se creía competente para asumir el  asunto, nada dijo respecto de la razón por la que se apartaba  del procedimiento establecido por la ley y desarrollado por la  jurisprudencia en los términos expuestos.  

  

En ese contexto,  la discusión sobre la competencia no fue superada, a tal punto  que la fiscalía se vio avocada a acudir al recurso de  apelación para reiterar su propuesta, lo que conllevó a  alargar innecesariamente el trámite, pues solo fue hasta el 3  de febrero del presente año que el Juez de segundo grado se  inhibió de resolver el conflicto y dispuso su remisión  a esta Corporación.  

  

Tales acciones  para la Corte, no dejan duda de lo inadecuado que resultó el  procedimiento que cursó en sede de control de garantías,  pues, de haberse acogido el curso de rigor desde la formulación  de la impugnación, se hubiese zanjado la discusión de  manera definitiva ante esta Corporación. De  manera que, conforme a la postura antes señalada, compete a la  Sala entrar a definir la competencia.  

  

3. Así  las cosas, en este evento le corresponde a la Sala determinar cuál  es la autoridad encargada de tramitar, en audiencia preliminar, la  solicitud de libertad por vencimiento de términos postulada  por el defensor de Jorge  Alexander Pérez Torres.  Para ello, es preciso recordar la posición ya fijada y  decantada de su jurisprudencia, frente a la competencia para conocer  este tipo de peticiones por los jueces de control de garantías  (CSJ AP7167-2016, 19 oct. 2016, rad. 49045):   

  

[…] “En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal»”.   

  

“Según lo ha  explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una  autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente  deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón  del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar.  

        

De manera  concordante con lo anterior, indicó (CSJ AP, 26 oct. 2011,  rad. 37674):    

  

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De este modo, pese  a que, según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por la Ley 1453 de 2011, no es el aspecto territorial,  sino el funcional, el que impera para determinar la competencia de la  función de control de garantías, ello no quiere decir  que discrecionalmente pueda acudirse ante cualquier juez, pues han de  confluir circunstancias que así lo justifiquen en el entendido  que son sucesos prácticos y objetivos los que permiten  abstenerse de concurrir al lugar geográfico donde el  ordenamiento jurídico indica que corresponde adelantar el  proceso penal.  

  

En principio,  entonces, por regla general es el juez de control de garantías  del lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan el competente  para tramitar la audiencia preliminar de libertad, a no ser que  concurran circunstancias especiales o excepcionales que aconsejen no  acudir a este.  

  

4. En  el sub  examine,  de acuerdo con la precaria información anunciada en la  audiencia, se tiene que los hechos por los cuales se procesa a Jorge  Alexander Pérez Torres,  ocurrieron en el municipio de Ibagué, según lo anunció  la Fiscalía y no lo controvirtió la defensa, lugar  donde igualmente se presentó escrito de acusación  correspondiendo al Juez Primero Penal del Circuito Especializado.  

  

Por tanto, el  competente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de  términos debe ser, acorde con la regla general, el juez penal  municipal con función de control de garantías de esa  ciudad.  

  

Y, aunque la  defensa dentro de los argumentos que esbozo al momento de justificar  la realización de la audiencia preliminar en Bogotá,  aseveró que Pérez  Torres  se encuentra privado de la libertad en esta ciudad,  lo cual justificaría omitir la regla general de la competencia  territorial del juez con función de control de garantías,  también es cierto que el procesado allegó,  a través del apoderado, comunicación manifestando que  renunciaba a estar presente en la diligencia,  desapareciendo de esta forma la circunstancia excepcional que  habilita la competencia de un funcionario judicial de este distrito.  

  

Tampoco constituye  razón suficiente para desconocer el componente territorial, el  hecho de que el despacho al que le fue asignada la inicial solicitud  de audiencia preliminar elevada por el defensor, esto es, el Juzgado  5° Penal Municipal de Ibagué hubiera fijado la diligencia  para una fecha que, en su criterio, era lejana, puesto que fue por su  propia falta de cuidado y precaución que optó por  retirar la solicitud que había sido programada para el 16 de  diciembre del 2020 por ese mismo juzgado, bajo la excusa de que su  prohijado contaba con otra citación judicial para ese mismo  día. En cualquier caso, tenía la posibilidad de  requerir con argumentos razonables la reprogramación de la  audiencia al citado recinto judicial.  

  

Así las  cosas, no es posible aceptar la tesis de la defensa de que sea un  juzgado de control de garantías con sede en Bogotá el  que conozca la solicitud de audiencia preliminar, comoquiera que en  la actualidad no existe ningún motivo excepcional que amerite  ignorar el factor territorial donde se debe adelantar el proceso  penal seguido en adversidad del acusado.  

  

En ese orden, se  enviará la actuación al reparto de los Juzgado Penales  Municipales con funciones de control de garantías de Ibagué,  para los fines pertinentes.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la audiencia preliminar de libertad  por vencimiento de términos impetrada por la defensa de Jorge  Alexander Pérez Torres,  corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de  control de garantías de Ibagué -reparto-, a donde será  remitida la actuación.  

  

Segundo.  Infórmese  esta decisión al Juzgado 81 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá y a todos los  intervinientes en este trámite procesal.  

  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUAREZ  

  

Secretaria  

  

  

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1          A          partir del minuto 35:40,          audiencia identificada          n.°          730016000000201800007  

2          A          partir del minuto 1:40,          audiencia identificada          n.°          730016000000201800007  

3          A          partir del minuto 32:47,          ib.  

4          A          partir del minuto 59:00,          audiencia identificada          n.°          730016000000201800007.  

5          A          partir del minuto 1:16:00,          ib.  

6          A          partir del minuto 1:25:00,          ib.  

7          A          partir del minuto 1:25:30,          ib.  

8          A          partir del minuto 1:26:00,          ib.  

9          A          partir del minuto 1:30:15,          ib.  

10          A          partir del minuto 2:14:15,          ib.  

11          A          partir del minuto 2:17:00,          ib.  

12          A          partir del minuto 2:21:10,          ib.  

13          A          partir del minuto 2:23:30,          ib.  

14          A          partir del minuto 2:25:10,          ib.  

15          A          partir del minuto 2:26:10,          ib.  

16          A          partir del minuto 2:27:50,          ib.  

17          A          partir del minuto 2:28:35,          ib.      

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