STP5830-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5830-2021  

Radicación  n.° 116087  

(Aprobación  Acta No.126)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente  el amparo invocado contra la Fiscalía 38 de Extinción  de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Se extracta  de la demanda y sus anexos que, el 22 de mayo de 2014, la Fiscalía  38 de Extinción de Dominio, profirió Resolución  de Inicio dentro del proceso de Extinción de Dominio con  radicado núm. 9.477 E.D., para investigar el patrimonio de la  señora Enilce del Rosario López Romero, sus empresas y  familia, entre ellos su hijo, el señor Jorge Luis Alfonso  López, aquí accionante.  

El apoderado del actor señaló que, el  fundamento para iniciar la referida investigación provino del  informe proferido por la Unidad Especial de investigaciones SIU DIJIN  del 28 de octubre de 2009, por medio del cual, daban cuenta de  múltiples empresas e inmuebles que hacían parte de  organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, lavado  de dinero y ocultamiento de bienes o que habían sido producto  de dichos ilícitos, indicando que la señor Enilce  López, su familia y sus empresas habían recibido dinero  del conocido narcotraficante Salvatore Mancuso.  

Indicó que, el trámite extintivo era  adelantado bajo los parámetros establecidos en la Ley 793 de  2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, dentro del cual se  decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo, dejando todos los bienes a disposición  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

Mencionó  que, los afectados se hicieron parte del proceso por medio de sus  abogados, presentando oposiciones ante las afirmaciones efectuadas  por la Fiscalía al interior de la Resolución de Inicio  y sus múltiples adiciones, presentando recurso de reposición  y, en subsidio de apelación; de igual manera, el 5 de junio de  2017, elevó ante el ente instructor, solicitud de  improcedencia extraordinaria de Extinción de Dominio sobre los  bienes adquiridos  antes del año 2004, fecha que estableció  la Fiscalía como el inicio de actividades ilícitas, sin  que hasta la fecha obtuviera un pronunciamiento al respecto.  

Adujo que, el 15 de diciembre de 2020, la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se  abstuvo de admitir los recursos de apelación presentados  contra la Resolución de Inicio y sus adiciones, declarando la  nulidad de todo lo actuado desde la ejecutoria de los referidos  proveídos; igualmente que, por Resolución del 12 de  febrero de 2021, la Fiscalía instructora ordenó darle  cumplimiento a lo dispuesto por la Delegada ante el Tribunal.  

Que dicha determinación adoptada, significaba  que el proceso había quedado nuevamente en fase inicial con  medidas cautelares vigentes, las cuales llevaban más de 6  años, evidenciando así la mora y la ausencia de un  plazo razonable para resolver el proceso de extinción de  dominio, obligándolo a acudir a la acción  constitucional para proteger sus derechos.  

Manifestó  que, por Resolución núm. 4862 del 17 de diciembre de  2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ordenó la  enajenación temprana de varios bienes pertenecientes a  múltiples sociedades dentro de las cuales participaba el  accionante o era su dueño, ello por cuanto, las mismas  entraron en liquidación al no seguir desarrollando su objeto  social debido a la toma de posesión  por parte de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.; figura que consideraba no podía  ser aplicada al caso en concreto, porque dicha enajenación se  encontraba consagrada en la Ley 1708 de 2014 y el proceso era  adelantada por la Ley 793 de 2002 y tampoco existía una  decisión de fondo que decretara la extinción del  derecho de dominio de los bienes, para que pudieran disponer de  ellos.  

Por lo  anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos  fundamentales de Propiedad Privada, Vida Digna, Debido Proceso,  Acceso a la Administración de Justicia y Defensa, por una  presunta Mora Judicial y solicita que se le ordene a la Fiscalía  38 de Dominio que: (i) resuelva la solicitud de improcedencia  extraordinaria, presentada el 5 de junio de 2017; y (ii) oficie a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que se abstenga de  ejecutar ventas anticipadas respecto de los bienes objeto del trámite  extintivo hasta que exista una decisión de fondo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el  amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,  más específicamente, con el de subsidiariedad.  

Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir el  control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción  de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como  procedimiento alternativo y supletorio.  

Agregó  que, será al interior del proceso extintivo que el actor  deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción,  como medio idóneo para controvertir las decisiones objeto de  reproche.  

Resaltó  que, no se logró demostrar por la parte actora la vulneración  a los derechos fundamentales invocados, y mucho menos, que con las  acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio  irremediable que advierta la intervención del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia,  para que en su lugar, se conceda el amparo solicitado, y por  consiguiente, se ordene a la parte accionada que resuelva la  solicitud de improcedencia extraordinaria presentada dentro del  proceso de extinción de dominio.  

Criticó que, al juez de primera instancia le faltó un  análisis mas minucioso de los argumentos de hecho y derecho  que sustentaron la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado JORGE  LUIS ALFONSO LÓPEZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente  el amparo invocado contra la Fiscalía 38 de Extinción  de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones adoptadas dentro del proceso de extinción  de dominio con radicado No. 9.477,  se vulneran los  derechos fundamentales de JORGE  LUIS ALFONSO LÓPEZ,  por lo que debe concederse el amparo invocado.  

Del  escrito de impugnación se extrae que, el  accionante radica la afectación de sus prerrogativas  fundamentales en: (i)  la mora judicial del proceso de  extinción de dominio con radicado No. 9.477;  (ii) las  medidas cautelares decretadas dentro de dicho proceso, por  lo cual, hoy la Sociedad de Activos Especiales se encontraba  administrando los bienes puestos a su disposición, propiedad  de la señora Enilce del Rosario López Romero y su  familia; y, (iii)  la presunta vulneración al derecho fundamental de petición  del accionante ante la solicitud de improcedencia extraordinaria  elevada el 5 de junio de 2017.  

Frente  a la mora judicial alegada dentro del proceso  de  extinción de dominio con radicado No. 9.477  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen el  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que  se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

Es  así como a partir de la intervención de las Fiscalía  38  de Extinción de Dominio de Bogotá, se establece que  no se puede determinar la tardanza alegada para resolver de fondo los  asuntos dentro del proceso de  extinción de dominio con radicado No. 9.477, el  cual se encuentra en cabeza de esa autoridad. Lo anterior, al  evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro  del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento  de fondo dentro de los bienes materia de reproche; sin embargo, al  haberse decretado la nulidad de lo actuado, el 15 de diciembre de  2020, por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, el trámite extintivo  regresó nuevamente a su Fase Inicial.  

Ahora bien, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede  acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para  reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se  concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo  como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para  enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad  competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela6.  

En este caso, la parte actora se encuentra a la  espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía  38 de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del  proceso de  extinción de dominio con radicado No. 9.477.  Siendo así, el accionante no puede  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen  eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades  competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Frente  a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso  de  extinción de dominio con radicado No. 9.477  

En  el presente asunto,  el accionante asegura que las medidas cautelares decretadas dentro  del proceso de referencia, genera graves perjuicios a sus derechos  fundamentales y los de su familia, ya que, sus bienes, se encuentran  actualmente bajo la custodia de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., quien podría ejecutar ventas anticipadas respecto de  dichos bienes.  

Al respecto, considera esta Sala que, no  se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que  en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún  tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la  carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas  deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede  considerarse, per se,  atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto  obedecen al estudio y análisis del juez natural, en  concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.  

Los  argumentos expuestos por el accionante, en  vez de constituir una censura precisa y concreta en contra del  mencionado decreto de medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de dominio que se encuentra actualmente en cabeza de  la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá,  reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo  que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión  en sede de tutela.  

En todo caso, la  Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos  ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la  observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política  consagra y reconoce a los administrados.  

No puede soslayarse que el  tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad  la decisión objeto de reproche frente a las medidas cautelares  decretadas, sin que se tenga constancia que JORGE  LUIS ALFONSO LÓPEZ agotó  tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas.  

En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez  constitucional en la órbita propia de los funcionarios a  quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias,  equivale no sólo a desnaturalizar el carácter  subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a  atentar contra los principios constitucionales de independencia y  autonomía funcionales que informan el ejercicio de la  administración de justicia.  

Por otra parte, en cuanto a la actuación  administrativa que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., que es una de las objeciones principales elevadas por el  recurrente, tampoco se halla demostrado la existencia de un perjuicio  irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo  transitorio.  

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se  caracteriza por ser “(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”7;  presupuestos que, como bien lo precisó el a quo, no se  verifican.  

Siendo así, dentro de las pruebas que se allegaron al tramite  tutelar, no se advierte que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  haya realizado una “venta anticipada” respecto de  los bienes objeto del trámite extintivo, por lo tanto, no es  posible presentar una solicitud de amparo sobre un hecho incierto e  inexistente.  

Según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la  Sociedad de Activos Especiales es una sociedad de economía  mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de  administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión  social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son,  entre otros, los bienes objeto de extinción de dominio, y que  a la luz del art. 94 ejusdem, la SAE tiene la facultad de  «celebrar cualquier acto  y/o contrato que permita una eficiente administración de los  bienes y recursos» en  aras de «garantizar  que los bienes sean o continúen siendo productivos y  generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia  genere erogaciones para el presupuesto público».  

Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental  de petición del accionante  

La  Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración  al derecho fundamental de petición alegado por parte de  la Fiscalía accionada, teniendo en  cuenta que, mediante Resolución del 20 de junio de 2017, se  brindó respuesta al accionante frente a la solicitud de  improcedencia extraordinaria elevada por el actor dentro del proceso  de extinción de dominio de referencia  

Siendo así, mediante dicha Resolución, se manifestó  a la parte actora que, la solicitud impetrada, sería resuelta  en el momento procesal oportuno, el cual, a la fecha, no había  acontecido.  

Así  las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta  a los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición del  accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de  claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este  derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor  JORGE LUIS ALFONSO  LÓPEZ el 5 de junio de  2017.  

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido,  según los intereses del accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades,  que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva  a una vulneración del derecho fundamental de petición,  puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una  respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente  de cuál sea el sentido de la respuesta.  

Por  lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el  presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno principal, folios 73-74.  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

6          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

7          CC          T-271 de 2017  

      

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