STP5820-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5820-2021  

Radicación  Nº 116652  

Acta No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por GERARDO  ERNEY MURCIA BENAVIDES, a  través de apoderado judicial, contra el fallo de 27 de abril  de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó al  INPEC Pasto, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas de esa ciudad y al apoderado judicial del  actor.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si en el presente asunto la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales del demandante al (i) omitir notificar en  debida forma el auto de 26 de enero de 2021 a través del cual  negó la libertad condicional solicitada y (ii) al emitir el  auto de 15 de marzo del año en curso que dispuso estarse a lo  resuelto en proveído anterior, a pesar de elevarse una  solicitud con fundamento en pruebas y hechos nuevos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 14 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad, avocó conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

Con  auto del pasado 14 de mayo esta Sala decretó prueba de oficio  en orden a determinar la notificación del proveído del  auto de 26 de enero de 2021, a través del cual se negó  la libertad condicional solicitada por el accionante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto, señaló que vigila la pena impuesta  al actor por el Juzgado Tercero Penal de ese Circuito como autor del  delito de acceso carnal violento, negándosele los mecanismos  sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

Manifestó  que, mediante auto de 26 de enero de 2021, el juzgado le negó  la libertad condicional y con auto de 15 de marzo del año en  curso, ordenó estarse a lo resuelto en proveído  anterior.  

Resaltó que  la determinación emitida se fundamentó en la  normatividad vigente y bajo los parámetros de jurisdicción  y competencia del sentenciador, por lo que considera no es arbitraria  o haya configurado vicio alguno.  

2.  La defensora pública Sonia Fuertes Chamorro como abogada  adscrita a la Cárcel de Pasto, informó que el privado  de la libertad solicitó la libertad condicional pero la misma  fue denegada a través de decisión de 26 de enero de  2021.  

3.  La Procuradora 279 Judicial I Penal de esa ciudad señaló  que, el auto de 15 de marzo de 2021 es de trámite por lo que  no resulta procedente desconocer la firmeza de la decisión  emitida el 26 de enero del año en curso que denegó la  libertad condicional en favor del accionante.  

Mencionó  que el 20 de abril de 2021 elevó una solicitud ante el Juzgado  ejecutor a fin de que estudie o no la procedencia de la libertad  condicional, bajo el entendido de que existe jurisprudencia  sobreviniente que debe ser aplicada a su caso.  

Por tal  circunstancia, consideró que, en este asunto, desapareció  el motivo que dio origen a la interposición de la tutela  configurándose un hecho superado, en tanto que el despacho  accionado deberá examinar el requerimiento presentado por esa  delegada del Ministerio Público.  

4.  El apoderado judicial del actor, vinculado al trámite  constitucional coadyuvó las pretensiones de la demanda y  resaltó que no fue notificado de la decisión de 26 de  enero de 2021, a pesar que le fue reconocida personería  jurídica el 15 de febrero del año en curso.  

Señaló  además que, la negativa en tramitar la petición de  libertad, desconoció los derechos de su representado, al no  valorar lo peticionado a efectos de adoptar una determinación,  desconociendo además el precedente jurisprudencial de la Corte  Suprema de Justicia en relación con la valoración de la  conducta punible, criterio que fue debidamente referenciado en el  requerimiento elevado ante el despacho.  

5. La  Directora del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y  carcelario-RM Pasto, solicitó su desvinculación del  trámite constitucional, por cuanto no vulneró derecho  fundamental alguno, resaltando que remitió la documentación  pertinente al juzgado ejecutor para su correspondiente evaluación.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 27 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que  (i)  no se agotaron los recursos de ley contra la decisión de 26 de  enero de 2021 que negó la libertad condicional, (ii) no  resulta arbitrario el auto de 15 de marzo de 2021 que ordenó  estarse a lo resuelto en la primera ocasión en tanto que al  tratarse de un auto de trámite no admite recursos, tal como lo  resolvió el juez en decisión de 30 de marzo del mismo  año.  

Finalmente, indicó  que, en lo atinente al análisis del juzgador en relación  a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, advirtió  que la delegada del Ministerio Público elevó una nueva  solicitud en ese sentido, por lo que el despacho accionado procederá  a resolver de fondo y examinará si es o no procedente la  concesión de la libertad condicional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado judicial del accionante lo impugnó  e insistió en la vulneración de derechos del actor, en  tanto el auto de 25 de enero de 2021 no fue notificado al procesado  conforme las exigencias legales, además de tratarse de hechos  nuevos expuestos en la petición de amparo que merecían  el respectivo examen por parte del despacho accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al  ser su superior funcional.  

2.  Es  bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para  demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en  los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en  el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la  defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Ahora,  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado  en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su  viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas  providencias1,  ha establecido con ese fin.  

3.  En el asunto,  para resolver el problema jurídico planteado es necesario  hacer un breve recuento de las decisiones que importan en este  escenario a fin de verificar si existió o no vulneración  de derechos.  

3.1.  Con auto de 26 de enero de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Seguridad de Pasto, negó la libertad condicional  solicitada por el actor, en tanto que, si bien cumplía con el  factor objetivo al haber descontado las 3/5 partes de la pena, no  había reparado a la víctima, además por la  gravedad de la conducta punible.  

El presente  proveído fue notificado al interesado, mediante despacho  comisorio librado a la oficina jurídica del establecimiento  carcelario, sin embargo, no se interpuso recurso alguno.  

3.2.  El apoderado judicial del actor, posteriormente presentó una  nueva solicitud de libertad condicional, en esa oportunidad, aportó  elementos probatorios novedosos, tales como pruebas documentales que  tenían relación directa con la imposibilidad económica  del condenado en el pago de los perjuicios ocasionados a la víctima,  tales como declaraciones extrajudiciales, certificados de entidades  públicas sobre la no titularidad de bienes inmuebles, consulta  en SISBEN acerca de la clasificación actual del condenado y  además solicitó estudiar el proceso de resocialización  del privado de la libertad, resaltando que la valoración de la  conducta punible no podría ser óbice para rechazar el  reconocimiento de un subrogado penal.  

3.3.  Con auto de 15 de marzo de 2021, el juzgado ejecutor resolvió  estarse a lo resuelto en la decisión de 26 de enero de 2021,  que negó la libertad condicional «teniendo  como fundamento legal la valoración de la conducta punible y  la no reparación de perjuicios»,  resaltando que se abstuvo de pronunciarse sobre la nueva petición,  en tanto «no  viene soportada en normatividad o jurisprudencia para tomar otra  determinación de fondo».  

3.4.  A juicio del actor, el despacho accionado vulneró sus  derechos, en tanto que no examinó una petición que se  fundamentó en argumentos diferentes a los analizados en auto  de 26 de enero de 2021, sino que por el contrario con determinación  de 15 de marzo dispuso estarse a lo resulto en el proveído que  denegó la libertad condicional solicitada.  

4.  Lo primero a advertirse es que, la notificación del auto de 26  de enero de 2021 a través del cual se negó la libertad  condicional, contrario a lo indicado por el recurrente si se adelantó  en debida forma, dado que se allegó por parte del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, los soportes de  la misma, evidenciándose la rúbrica del GERARDO  ERNEY MURCIA BENAVIDES  el 28 de enero del año en curso, sin que se advierta la  interposición de recurso alguno en contra de la aludida  determinación.  

5.  No obstante, esta demanda no censura la determinación emitida  el 26 de enero de 2021, lo hace contra la decisión de 15 de  marzo del año en curso, pues como se dijo, el juez ejecutor  dispuso estarse a lo resuelto en la determinación que resolvió  negar la libertad condicional, pues a su juicio no había un  argumento diferente, sin embargo, el recurrente insiste que los  fundamentos de la solicitud variaron por lo que, el despacho  accionado no debió abstenerse de examinar su requerimiento.  

Confrontado el  argumento del recurrente con lo allegado al plenario, para esta Sala  surge evidente la vulneración de derechos por parte del  juzgado demandando, en atención a que, en  la novel postulación el actor introdujo hechos nuevos que  ameritaban un tratamiento de fondo, pues en la reciente oportunidad,  adujo la imposibilidad de cancelar los perjuicios a la víctima,  allegando elementos que corroborarían su tesis, así  como también solicitó se estudiara el proceso de  resocialización y no denegar la solicitud de libertad  condicional solo por la gravedad de la conducta punible por la que  fue condenado.  

Es decir, no podía  el juzgado accionado estarse a lo resuelto, ante un evidente supuesto  novedoso que debía ser examinado de fondo, independientemente  de si procedía o no el beneficio solicitado.  

Lo  señalado lleva a concluir que en este particular evento erró  el juez titular del Juzgado ejecutor al no pronunciarse de fondo  sobre la nueva petición de libertad condicional presentada por  el apoderado judicial del actor, pues, como acaba de resaltarse, en  su solicitud plasmó nuevos argumentos que obligaban a emitir  una respuesta, de ahí que la remisión a las  determinaciones adoptadas en el pasado, sin hesitación alguna,  compromete los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, pues constituye un  defecto procedimental que habilita la protección  constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional.  

De otra parte, es  preciso indicar que no es plausible la propuesta de la delegada del  Ministerio Público, quien indicó que en el asunto se  configuró un hecho superado, en atención a la solicitud  que esta elevara ante el juez ejecutor, pues evidente resulta que se  trata de un requerimiento adicional y diferente al que aquí se  censuró.  

Por consiguiente,  esta Sala amparará los derechos fundamentales de GERARDO  ERNEY MURCIA BENAVIDES  y con  el propósito de garantizarlos, dejará sin efecto  jurídico el auto de 15 de marzo de 2021 y en consecuencia  ordenará que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, emita una  nueva determinación a través de la cual resuelva la  petición de libertad condicional presentada por el apoderado  judicial del accionante, conforme se expuso.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR el  fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.  

2. AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de  GERARDO  ERNEY MURCIA BENAVIDES  y con  el propósito de garantizarlos, DEJAR  SIN EFECTO JURÍDICO  el auto de 15 de marzo de 2021 y en consecuencia ORDENAR  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  esta decisión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Pasto, emita una nueva determinación  a través de la cual resuelva la petición de libertad  condicional presentada por el apoderado judicial del accionante,  conforme se expuso.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.      

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