Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5820-2021
Radicación Nº 116652
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por GERARDO ERNEY MURCIA BENAVIDES, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 27 de abril de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó al INPEC Pasto, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad y al apoderado judicial del actor.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si en el presente asunto la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante al (i) omitir notificar en debida forma el auto de 26 de enero de 2021 a través del cual negó la libertad condicional solicitada y (ii) al emitir el auto de 15 de marzo del año en curso que dispuso estarse a lo resuelto en proveído anterior, a pesar de elevarse una solicitud con fundamento en pruebas y hechos nuevos.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 14 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto del pasado 14 de mayo esta Sala decretó prueba de oficio en orden a determinar la notificación del proveído del auto de 26 de enero de 2021, a través del cual se negó la libertad condicional solicitada por el accionante.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, señaló que vigila la pena impuesta al actor por el Juzgado Tercero Penal de ese Circuito como autor del delito de acceso carnal violento, negándosele los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Manifestó que, mediante auto de 26 de enero de 2021, el juzgado le negó la libertad condicional y con auto de 15 de marzo del año en curso, ordenó estarse a lo resuelto en proveído anterior.
Resaltó que la determinación emitida se fundamentó en la normatividad vigente y bajo los parámetros de jurisdicción y competencia del sentenciador, por lo que considera no es arbitraria o haya configurado vicio alguno.
2. La defensora pública Sonia Fuertes Chamorro como abogada adscrita a la Cárcel de Pasto, informó que el privado de la libertad solicitó la libertad condicional pero la misma fue denegada a través de decisión de 26 de enero de 2021.
3. La Procuradora 279 Judicial I Penal de esa ciudad señaló que, el auto de 15 de marzo de 2021 es de trámite por lo que no resulta procedente desconocer la firmeza de la decisión emitida el 26 de enero del año en curso que denegó la libertad condicional en favor del accionante.
Mencionó que el 20 de abril de 2021 elevó una solicitud ante el Juzgado ejecutor a fin de que estudie o no la procedencia de la libertad condicional, bajo el entendido de que existe jurisprudencia sobreviniente que debe ser aplicada a su caso.
Por tal circunstancia, consideró que, en este asunto, desapareció el motivo que dio origen a la interposición de la tutela configurándose un hecho superado, en tanto que el despacho accionado deberá examinar el requerimiento presentado por esa delegada del Ministerio Público.
4. El apoderado judicial del actor, vinculado al trámite constitucional coadyuvó las pretensiones de la demanda y resaltó que no fue notificado de la decisión de 26 de enero de 2021, a pesar que le fue reconocida personería jurídica el 15 de febrero del año en curso.
Señaló además que, la negativa en tramitar la petición de libertad, desconoció los derechos de su representado, al no valorar lo peticionado a efectos de adoptar una determinación, desconociendo además el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en relación con la valoración de la conducta punible, criterio que fue debidamente referenciado en el requerimiento elevado ante el despacho.
5. La Directora del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario-RM Pasto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno, resaltando que remitió la documentación pertinente al juzgado ejecutor para su correspondiente evaluación.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 27 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que (i) no se agotaron los recursos de ley contra la decisión de 26 de enero de 2021 que negó la libertad condicional, (ii) no resulta arbitrario el auto de 15 de marzo de 2021 que ordenó estarse a lo resuelto en la primera ocasión en tanto que al tratarse de un auto de trámite no admite recursos, tal como lo resolvió el juez en decisión de 30 de marzo del mismo año.
Finalmente, indicó que, en lo atinente al análisis del juzgador en relación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que la delegada del Ministerio Público elevó una nueva solicitud en ese sentido, por lo que el despacho accionado procederá a resolver de fondo y examinará si es o no procedente la concesión de la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado judicial del accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de derechos del actor, en tanto el auto de 25 de enero de 2021 no fue notificado al procesado conforme las exigencias legales, además de tratarse de hechos nuevos expuestos en la petición de amparo que merecían el respectivo examen por parte del despacho accionado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al ser su superior funcional.
2. Es bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, ha establecido con ese fin.
3. En el asunto, para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer un breve recuento de las decisiones que importan en este escenario a fin de verificar si existió o no vulneración de derechos.
3.1. Con auto de 26 de enero de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Seguridad de Pasto, negó la libertad condicional solicitada por el actor, en tanto que, si bien cumplía con el factor objetivo al haber descontado las 3/5 partes de la pena, no había reparado a la víctima, además por la gravedad de la conducta punible.
El presente proveído fue notificado al interesado, mediante despacho comisorio librado a la oficina jurídica del establecimiento carcelario, sin embargo, no se interpuso recurso alguno.
3.2. El apoderado judicial del actor, posteriormente presentó una nueva solicitud de libertad condicional, en esa oportunidad, aportó elementos probatorios novedosos, tales como pruebas documentales que tenían relación directa con la imposibilidad económica del condenado en el pago de los perjuicios ocasionados a la víctima, tales como declaraciones extrajudiciales, certificados de entidades públicas sobre la no titularidad de bienes inmuebles, consulta en SISBEN acerca de la clasificación actual del condenado y además solicitó estudiar el proceso de resocialización del privado de la libertad, resaltando que la valoración de la conducta punible no podría ser óbice para rechazar el reconocimiento de un subrogado penal.
3.3. Con auto de 15 de marzo de 2021, el juzgado ejecutor resolvió estarse a lo resuelto en la decisión de 26 de enero de 2021, que negó la libertad condicional «teniendo como fundamento legal la valoración de la conducta punible y la no reparación de perjuicios», resaltando que se abstuvo de pronunciarse sobre la nueva petición, en tanto «no viene soportada en normatividad o jurisprudencia para tomar otra determinación de fondo».
3.4. A juicio del actor, el despacho accionado vulneró sus derechos, en tanto que no examinó una petición que se fundamentó en argumentos diferentes a los analizados en auto de 26 de enero de 2021, sino que por el contrario con determinación de 15 de marzo dispuso estarse a lo resulto en el proveído que denegó la libertad condicional solicitada.
4. Lo primero a advertirse es que, la notificación del auto de 26 de enero de 2021 a través del cual se negó la libertad condicional, contrario a lo indicado por el recurrente si se adelantó en debida forma, dado que se allegó por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, los soportes de la misma, evidenciándose la rúbrica del GERARDO ERNEY MURCIA BENAVIDES el 28 de enero del año en curso, sin que se advierta la interposición de recurso alguno en contra de la aludida determinación.
5. No obstante, esta demanda no censura la determinación emitida el 26 de enero de 2021, lo hace contra la decisión de 15 de marzo del año en curso, pues como se dijo, el juez ejecutor dispuso estarse a lo resuelto en la determinación que resolvió negar la libertad condicional, pues a su juicio no había un argumento diferente, sin embargo, el recurrente insiste que los fundamentos de la solicitud variaron por lo que, el despacho accionado no debió abstenerse de examinar su requerimiento.
Confrontado el argumento del recurrente con lo allegado al plenario, para esta Sala surge evidente la vulneración de derechos por parte del juzgado demandando, en atención a que, en la novel postulación el actor introdujo hechos nuevos que ameritaban un tratamiento de fondo, pues en la reciente oportunidad, adujo la imposibilidad de cancelar los perjuicios a la víctima, allegando elementos que corroborarían su tesis, así como también solicitó se estudiara el proceso de resocialización y no denegar la solicitud de libertad condicional solo por la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado.
Es decir, no podía el juzgado accionado estarse a lo resuelto, ante un evidente supuesto novedoso que debía ser examinado de fondo, independientemente de si procedía o no el beneficio solicitado.
Lo señalado lleva a concluir que en este particular evento erró el juez titular del Juzgado ejecutor al no pronunciarse de fondo sobre la nueva petición de libertad condicional presentada por el apoderado judicial del actor, pues, como acaba de resaltarse, en su solicitud plasmó nuevos argumentos que obligaban a emitir una respuesta, de ahí que la remisión a las determinaciones adoptadas en el pasado, sin hesitación alguna, compromete los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues constituye un defecto procedimental que habilita la protección constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional.
De otra parte, es preciso indicar que no es plausible la propuesta de la delegada del Ministerio Público, quien indicó que en el asunto se configuró un hecho superado, en atención a la solicitud que esta elevara ante el juez ejecutor, pues evidente resulta que se trata de un requerimiento adicional y diferente al que aquí se censuró.
Por consiguiente, esta Sala amparará los derechos fundamentales de GERARDO ERNEY MURCIA BENAVIDES y con el propósito de garantizarlos, dejará sin efecto jurídico el auto de 15 de marzo de 2021 y en consecuencia ordenará que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, emita una nueva determinación a través de la cual resuelva la petición de libertad condicional presentada por el apoderado judicial del accionante, conforme se expuso.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.
2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GERARDO ERNEY MURCIA BENAVIDES y con el propósito de garantizarlos, DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el auto de 15 de marzo de 2021 y en consecuencia ORDENAR que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, emita una nueva determinación a través de la cual resuelva la petición de libertad condicional presentada por el apoderado judicial del accionante, conforme se expuso.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.