STP5831-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5831-2021  

Radicación n.° 116122  

(Aprobación  Acta No.126)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de los señores NILSON  DE JESÚS MIER VARGAS, DALILA DUARTE MARTÍNEZ y CRISTIÁN  BELLÓN GALINDO,  contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2021 por el la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el cual declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla y Juzgado 18 Penal con Funciones de Control de Garantías  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

En contra de los señores NILSON DE JESÚS  MIER VARGAS, DALILA DUARTE MARTÍNEZ y CRISTIAN BELLÓN  GALINDO, cursa proceso penal ante el Juzgado Único Penal  Especializado con Funciones de Conocimiento de Barranquilla por el  delito de homicidio y otros, bajo el radicado 08001-6000-  000-2018-00200, encontrándose privados de la libertad en  establecimiento carcelario.  

La Fiscalía presentó escrito de  acusación el día 25 de mayo de 2018, y para el 26 de  octubre de 2020, se radicó solicitud de libertad por  vencimiento de érminos, entendiéndose que habrían  trascurrido más de 240 días sin iniciar la audiencia de  juicio oral.  

Que el asunto correspondió al JUZGADO  DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BARRANQUILLA, fijándose como fecha para su realización  el día 10 de septiembre de 2020; fracasando la misma al no  haberse remitido las notificaciones a las víctimas,  reprogramándose para el día 15 de septiembre de 2020,  fecha en la que se sustenta la solicitud por el abogado defensor, y  se suspende la diligencia para tomar la decisión, hasta el 23  de septiembre de 2020.  

En ese interregno de tiempo se programó por  parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla la realización de la  audiencia de juicio oral (22/09/20); es decir, un día antes de  la fecha en la que se tomaría la decisión por parte del  Juzgado con Funciones Control de Garantías (23/09/20), se  deniega en consecuencia la pretensión de libertad,  argumentándose que, si bien han transcurrido 827 días,  de los cuales 296 son a favor de la defensa, a la fecha ya se había  instalado el juicio oral. Decisión esta que fuere apelada, y  confirmada en su integridad el 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos  específicos, establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la procedencia de una acción de tutela.  

Manifestó que, la argumentación expuesta dentro de los  fallos judiciales por las autoridades accionadas, no configura alguna  vía de hecho o afectación de los derechos fundamentales  del accionante, ya que se ajusta al desarrollo jurisprudencial de la  Corte Suprema de Justicia.  

Advirtió que, se desconoció el carácter  subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se  pretende por esta vía, al encontrarse en curso el proceso  penal 2018-00200.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera  instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su  lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la  libertad por vencimiento de términos con fundamento en la  causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Consideró  que, la decisión recurrida es desacertada, debido a que no se  probó que las autoridades judiciales accionadas, absolvieron  la carga argumentativa de la jurisprudencia y la ley, por cuanto los  términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 son  absolutos en el entendido que, “habían  transcurrido más de 240 días sin iniciar la audiencia  de juicio oral”.  

Criticó que, la argumentación del juez de primera  instancia fue carente de edificación jurídica y se  desconoce en el presente asunto, el derecho fundamental al debido  proceso de los accionantes.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de los señores  NILSON DE  JESÚS MIER VARGAS, DALILA DUARTE MARTÍNEZ y CRISTIÁN  BELLÓN GALINDO,  contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2021 por el la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el cual declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla y Juzgado 18 Penal con Funciones de Control de Garantías  de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la decisión proferida el  9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, mediante la cual se confirmó  la decisión de primera instancia que negaba la solicitud de  libertad por vencimiento de términos invocada por NILSON  DE JESÚS MIER VARGAS, DALILA DUARTE MARTÍNEZ y CRISTIÁN  BELLÓN GALINDO,  constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez de tutela.  

Para  resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se  analizará i)  la línea  jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de  tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte  Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en trámite  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso; es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo  evidenciar que el proceso penal 2018-00200, se encuentran en curso.  

En ese orden, al estar aún  en trámite el proceso penal, el accionante no puede solicitar  la protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el  accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso penal, la petición de amparo propuesta por el  apoderado de los señores NILSON  DE JESÚS MIER VARGAS, DALILA DUARTE MARTÍNEZ y CRISTIÁN  BELLÓN GALINDO,  está destinada a fracasar por improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *