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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP5480-2021
Radicación N° 60328
Aprobado acta No. 301
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. A S U N T O
Se decide el recurso de apelación que interpusieron la delegada de la Fiscalía y el defensor de PAULINA CANOSA SUÁREZ, en contra del auto que dictó la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2021, mediante el cual negó algunas de las pruebas solicitadas por cada una de las partes.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1 Fácticos
Los hechos jurídicamente relevantes señalados en el escrito de acusación son:
…, el día 22 de abril de 2019, en horas de la mañana, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca Paulina Canosa Suárez, encontrándose dentro de las instalaciones de la Corporación, le imputó falsamente a la doctora Paola Alejandra Pineda Ramírez, entonces escribiente adscrita a su despacho, haber “traficado”, “hurtado” y “vendido” el expediente disciplinario 2016-05573.
La doctora Canosa Suárez le indagó a la denunciante: ¿dejó la puerta abierta para que se lo llevaran?, ¿cuánto le pagaron por el expediente?, ¿a quién le entregó el expediente?. Dichos cuestionamientos advierten que la Magistrada atribuyó de manera clara, circunstanciada, concreta y categórica, la conducta típica de cohecho propio a su subalterna Paola Alejandra Pineda Ramírez, al acusarla de haber recibido dinero para realizar actos contrarios a sus deberes oficiales, particularmente, los contenidos en los numerales 5, 8 y 24 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), …
El comportamiento descrito fue cometido con toda la intención de afectar la integridad moral de la doctora Paola Alejandra Pineda Ramírez, pues, fue la misma Magistrada Canosa Suárez quien entregó el expediente 2016-05573, en compañía de la denunciante, a la escribiente Melissa Margarita Ospino el 12 de abril del año 2019 (días antes de realizar las imputaciones falsas), funcionaria adscrita al despacho de la doctora Siria Well Jiménez (Magistrada que adelantaba la ponencia).
La doctora Paulina Canosa Suárez era consciente que su afirmación no era veraz, ni cierta y, aun así, endilgó, en presencia de otros funcionarios de la Corporación, el hecho típico descrito, lesionando el bien jurídico de la integridad moral de la señorita Paola Alejandra Pineda Ramírez.
2.2 Procesales
2.2.1 Con base en la querella formulada por Paola Alejandra Pineda Ramírez contra PAULINA CANOSA SUÁREZ por calumnia (art. 221), la Fiscalía las convocó a audiencia preprocesal de conciliación el 22 de septiembre de 2020.
2.2.2 Como no se llegó a un acuerdo conciliatorio, el 12 de abril de 2021 la Fiscalía dio traslado a la indiciada del escrito donde se le acusaba como autora del delito antes señalado1.
2.2.3 Presentado ese pliego de cargos ante la Sala Especial de Primera Instancia, esta inició la audiencia concentrada2 el 28 de julio de 2021 y la continuó el día siguiente.
2.2.4 Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, leído el día 9 siguiente, la Sala en mención resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes, algunas de las cuales fueron denegadas.
2.2.5 Contra esta negativa, en la sesión del 9 de septiembre de 2021, el defensor y la fiscal interpusieron y sustentaron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
2.2.6 El 22 de septiembre de 2021, el juez colegiado confirmó las decisiones probatorias impugnadas y concedió, en efecto suspensivo, las apelaciones presentadas como subsidiarias.
3. E L R E C U R S O
1. Decisiones impugnadas
3.1.2 A la defensa se negó la petición de incorporación de estos documentos:
3.1.2.1 Las denuncias penal y disciplinaria formuladas por la acusada el 9 de octubre y 27 de noviembre de 2015, respectivamente, en contra de la oficial mayor Martha Yuried Fajardo Ardila por ocultamiento de expedientes, considerando que esos hechos no tenían relación -directa ni indirecta- con los ahora juzgados.
3.1.2.2. Una «captura de pantalla» de un mensaje de Messenger del 22 de abril de 2019, a las 07:57 a.m., en el que Daniel Esteban Orduña Ferreira comunica a la acusada que Paola Alejandra Pineda Ramírez manifestó su deseo de renunciar al enterarse que había sido declarada insubsistente. Se consideró que tal prueba es innecesaria debido a la admisión de la Resolución 564 del 22 de abril de 2019 que realizó tal declaratoria y del testimonio de Orduña Ferreira, en favor de la defensa, quien, «bajo la cláusula de mejor evidencia», podrá declarar sobre tal hecho.
2. Recurrentes
3.2.1 Fiscalía
Niega que los testimonios de Juan Ricardo Giraldo Acosta, Daniel Esteban Orduña Ferreira y Angie Yulieth Bonilla Valencia sean repetitivos porque, especialmente, los dos primeros demostrarán supuestos fácticos distintos. Así, Giraldo Acosta relatará las características temporales, modales y espaciales de la imputación calumniosa; mientras que, Orduña Ferreira declarará sobre: (i) las circunstancias relativas a la proyección de la resolución que ordenó la destitución de la denunciante, medida que fue planeada junto con la atribución delictiva falsa; y, (ii) el trato que dispensaba la acusada a sus subalternos.
3.2.2 Defensor
Es importante la incorporación de las denuncias del año 2015 porque estas demuestran que al interior del Consejo Seccional de la Judicatura ya se habían perdido expedientes de connotación nacional (pertinencia indirecta), antecedente que imponía a su defendida un celo máximo por esos documentos y, por ende, explica el ánimo con que hiciera un reclamo airado a la escribiente. Con ello se descartará el conocimiento de que el objeto del reclamo no correspondía con la verdad y la finalidad de lesionar la integridad moral de su entonces subalterna.
De otra parte, la aducción del mensaje de Messenger es trascendente porque acredita que la declaratoria de insubsistencia de la querellante fue anterior al reclamo que le formulara la Magistrada por la pérdida de un expediente. El conocimiento de esa medida, que estuvo motivada por el «pésimo desempeño» como escribiente, afectó su percepción del reclamo y, en últimas, fue el detonante del incidente con su jefa. De estos aspectos circunstanciales no da cuenta el respectivo acto administrativo y, por ende, no es cierto que la prueba negada sea innecesaria.
Finalmente, sostiene que, como la Fiscalía se negó a adicionar el escrito de acusación para incluir tres antecedentes de la conducta juzgada: (i) la comunicación de la destitución a la denunciante, (ii) la errónea anotación del proceso que la acusada supuso extraviado en los libros de control y (iii) la pérdida de otros expedientes; la defensa debe contar con la oportunidad de demostrarlos a fin de desvirtuar el ánimo calumniador de su representada.
3.3 No recurrentes
3.3.1 Fiscalía (frente al recurso del defensor)
Sobre la impugnación de la contraparte consideró que, a más de que incluye alegaciones propias del juicio oral, las denuncias no tienen relación directa o indirecta con la calumnia investigada, tanto así que ocurrieron 4 años antes cuando ni siquiera la víctima trabajaba en el despacho de la procesada y, en todo caso, el extravío anterior de expedientes no justificaba el maltrato a una funcionaria que nada tenía que ver con la irregularidad denunciada. Por ello, solicita se confirme la negativa de algunas pruebas a la defensa.
3.3.2 El apoderado de la víctima
Coadyuvó en su integridad el recurso promovido por la fiscal, pero se opone al del defensor por (i) la impertinencia de las denuncias previas y (ii) la innecesariedad de la captura de pantalla ante la «mejor evidencia» del testigo que dará cuenta del mensaje.
3.3.3 El delegado del Ministerio Público
Aseguró que mantendría una «posición neutral» frente a las postulaciones probatorias; por lo que, ni coadyuvó ni se opuso a las impugnaciones.
3.3.4 El defensor (frente al recurso de la fiscal)
Solicitó que se declarara desierto el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación formulado por la Fiscalía, dado que no cuestionó los fundamentos del auto que le negara unas pruebas.
4.1 Según lo establecido en el artículo 235-6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de esa misma Corporación.
4.2 Requisitos de admisibilidad de la prueba
El presupuesto básico de admisibilidad de la prueba es la pertinencia, de ahí que el artículo 376 establezca que, por regla general, «toda prueba pertinente es admisible» y, en consecuencia, el juez deba decretar las «solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba» (art. 357). Sin embargo, la ilegalidad o inutilidad del medio de conocimiento excepcionan la regla antes señalada y, en consecuencia, impiden su aceptación en el proceso.
La pertinencia implica que el hecho que se pretende probar tenga relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381). Por ende, los medios probatorios «deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado». Ese vínculo también existirá «cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito» (art. 375).
Ahora bien, el medio de conocimiento es ilegal cuando se obtiene con violación (i) de derechos fundamentales (prueba ilícita) o (ii) de los requisitos formales de su producción (prueba ilegal en sentido estricto). En cuanto a la primera, dispone el artículo 23 que «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, …», en desarrollo del mandato contenido en el artículo 29 superior3, y el 373 condiciona el principio de libertad probatoria al respeto de los derechos humanos. Y, en cuanto a la segunda, prevé el artículo 360 que se «… excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales» entendiendo por tales «los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales…».
Por su parte, la exigencia de la utilidad de la prueba tiene su fundamento más general en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (art. 10) y en el «criterio de necesidad» como modulador de la actividad procesal (art. 27). Ya en un nivel más específico, el artículo 359 procesal ordena la inadmisión de los medios de prueba que resulten «inútiles» como son los «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». En esa misma categoría pueden incluirse varias de las hipótesis descritas en el artículo 376, esto es, la prueba: (i) que pueda generar confusión en lugar de claridad, (ii) que exhiba escaso valor probatorio y (iii) que sea «injustamente violatoria del procedimiento».
4.3 Examen de los recursos
4.3.1 Apelación de la Fiscalía
4.4.3.1 Cuestión previa
El defensor, en la condición de no recurrente, alegó que la parte acusadora no cuestionó los fundamentos del auto de pruebas, en la parte que disiente, porque se limitó a reiterar los argumentos de la respectiva postulación.
Al efecto, debe advertirse que la sustentación del recurso sí plantea una auténtica controversia en lo que hace a los testimonios de Juan Ricardo Giraldo Acosta y Daniel Esteban Orduña Ferreira, como lo concluyó la Sala Especial de Primera Instancia; pues la razón de la inadmisión de estos fue que eran repetitivos y la apelante se esforzó por enseñar que versaban sobre aspectos fácticos diferentes. Por ende, se reitera, la pretensión de que se declarara desierta la impugnación es improcedente.
La anterior precisión da lugar a otra: la Fiscalía solo sustentó la inconformidad respecto de los dos testigos antes mencionados y no de Angie Yulieth Bonilla Valencia; por ende, la negativa de esta última se mantiene en firme.
Como se vio antes, la razón de la negativa del decreto conjunto de los testimonios de Juan Ricardo Giraldo Acosta y Daniel Esteban Orduña Ferreira no es la falta de pertinencia de alguno de ellos, sino la inutilidad de escucharlos a ambos porque declararían sobre los mismos temas.
En principio, la decisión impugnada acierta porque algunos de los contenidos fácticos en que la Fiscalía sustentó la pertinencia de las pruebas testimoniales en cuestión, ciertamente, son coincidentes: (i) las circunstancias de la supuesta pérdida de la investigación disciplinaria que generó el reclamo de la acusada, y (ii) el trato personal y profesional entre los miembros del despacho, especialmente el dispensado por aquella a los subalternos. De ahí que, en esos aspectos las declaraciones serían repetitivas.
Sin embargo, el acierto es solo parcial porque frente a la declaratoria de insubsistencia de Paola Alejandra Pineda Ramírez; Juan Ricardo Giraldo Acosta declarará sobre las características de tiempo, modo y lugar de esa determinación -entendiéndose cuando ya se había producido o nacido a la vida jurídica como acto administrativo-, mientras que Daniel Esteban Orduña Ferreira lo hará sobre hechos muy relacionados pero anteriores: las razones de la Magistrada para adoptar la drástica medida y lo relativo a la fase de proyección del contenido de la resolución, que correspondió a dicho testigo.
En efecto, los argumentos de la solicitud de esas pruebas, inclusive transcritas en el auto impugnado, así lo demuestran: la Fiscalía manifestó que con Juan Ricardo Giraldo Acosta demostraría «las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon … la declaración de insubsistencia de la escribiente» y con Daniel Esteban Orduña Ferreira «las razones por las que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ declaró insubsistente a la escribiente Paola Alejandra Pineda y en qué condiciones se dio la misma, como quiera que fue el encargado de proyectar y notificar dicha decisión».
Esta última parte de la sustentación, entendida en el sentido más razonable, indica que las «condiciones» del retiro del servicio a las que se referirá el testigo, serán las atinentes a la proyección y notificación del acto administrativo que dispuso la medida. Por ello, no es cierto que tal argumento de pertinencia solo fue expuesto en la fase de sustentación del recurso y, por ende, sea extemporáneo, como lo sostuvo la Sala de Primera Instancia en la resolución de la reposición.
En síntesis, Juan Ricardo Giraldo Acosta y Daniel Esteban Orduña Ferreira, según los argumentos de la petición de sus testimonios, conocieron de supuestos fácticos relevantes para el caso, algunos comunes y otros diferentes. Además, con la renuncia implícita a la declaración de Angie Yulieth Bonilla Valencia, por la falta de sustentación sobre su necesidad, el decreto de los dos testimonios antes mencionados, aun en las partes que coincidan, menos aún afectará la eficacia de la administración de justicia y sí, en cambio, podrá aportar más y mejor información para la resolución del caso.
En esas condiciones, entonces, se modificará el auto de pruebas. Claro está, la Sala de Primera Instancia consideró que el relato sobre el trato personal y profesional que la acusada dispensaba a los empleados de su despacho constituía un tema impertinente e inútil y esta razón de inadmisión no fue cuestionada por la delegada de la Fiscalía; en consecuencia, el mismo no podrá abordarse en la práctica de los testimonios tantas veces referidos.
4.3.2 Apelación de la Defensa
4.3.2.1 El representante técnico de la acusada pretende incorporar las denuncias penal y disciplinaria que esta presentara en el año 2005 (oct. 9 y nov. 27) contra la oficial mayor Martha Yuried Fajardo Ardila por el ocultamiento de expedientes. Con ellas busca acreditar que en ese despacho judicial había acontecido extravíos de actuaciones disciplinarias «de connotación nacional» (valor probatorio4) y ese antecedente permitirá inferir que el reclamo que hizo a la querellante obedecía al celo riguroso que debía tener en la vigilancia de los procesos y no al propósito de lesionar su integridad moral (materialidad5).
Como lo sostuvo la Sala de Primera Instancia, las pruebas documentales aludidas son impertinentes porque la pregonada relación indirecta o inferencial con los hechos jurídicamente relevantes es inexistente.
En primer lugar, una denuncia solo prueba el aviso o noticia dada a la autoridad jurisdiccional sobre una conducta eventualmente antijurídica (delito o falta disciplinaria), no la efectiva ocurrencia de esta porque con este objeto se adelantará la respectiva actuación procesal (penal o disciplinaria) si es que es procedente. En consecuencia, lo que demostrarían los documentos solicitados sería, a lo sumo, que en el 2005 PAULINA CANOSA SUÁREZ denunció la pérdida de unos expedientes disciplinarios, no la indiscutible realidad de este supuesto fáctico.
Y, en segundo lugar, aun cuando los medios probatorios tuvieran la eficacia anhelada por el defensor, la desaparición de expedientes en 2015 muy difícilmente tendría poder causal determinante de un estado anímico de la procesada (ira o desazón) casi 4 años después (abril 22/2019) y, aun cuando así fuera, este último no tendría la virtualidad de explicar, justificar o excluir el propósito de atribuir una conducta delictiva falsa a Paola Alejandra Pineda Ramírez. En este punto, debe agregarse que el recurrente no explica cómo las denuncias pasadas desvirtúan que la acusada tuviera conocimiento de la falsedad del extravío del expediente que, según la acusación, imputó a la entonces escribiente.
Se reitera, entonces, las denuncias penal y disciplinaria formulada casi 4 años antes contra una funcionaria distinta a la aquí querellante y por un supuesto fáctico con marcadas diferencias, son impertinentes.
4.3.2.2 El defensor insiste en la aducción del pantallazo de un mensaje de Messenger del 22 de abril de 2019, a las 07:57 a.m., mediante el cual Daniel Esteban Orduña Ferreira le comunica a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ que Paola Alejandra Pineda Ramírez manifestó el deseo de renunciar cuando fue enterada de su declaratoria de insubsistencia.
Esa prueba no fue negada por impertinente sino por innecesaria debido a la admisión de la Resolución 564 del 22 de abril de 2019 que dispuso la medida administrativa y porque el decreto del testimonio del emisor del mensaje -Daniel Esteban Orduña Ferreira- constituiría «mejor evidencia».
Las razones de falta de necesidad de la prueba en que la Sala de Primera Instancia fundó su inadmisión no son avaladas por esta Sala porque:
i.- El acto administrativo de retiro del servicio, como lo aduce el recurrente, no puede dar cuenta de las manifestaciones que hiciera la afectada una vez le fue comunicado y tampoco de si estas fueron transmitidas por su compañero Daniel Esteban Orduña Ferreira a su jefa PAULINA CANOSA SUÁREZ.
ii.- Y, según el artículo 433 del C.P.P., la mejor evidencia del contenido de un documento, como es el mensaje que se pretende incorporar, es «el original del mismo», no el testimonio de su autor o emisor.
De otra parte, la pertinencia de la prueba es indiscutible porque, según el argumento de petición, acreditará que la declaratoria de insubsistencia fue anterior a la conducta que se investiga como calumniosa y, por ende, las repercusiones que pudo tener en esta última.
Entonces, como quiera que el documento solicitado es pertinente y las razones por las que se consideró inútil son inexistentes, se revocará su negativa y, en consecuencia, será decretada su incorporación.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Segundo: Revocar la negativa de incorporar la prueba documental señalada en el numeral 4.3.2.2 y, en consecuencia, admitirla en favor del defensor.
Tercero: Confirmar el auto de pruebas en las demás partes impugnadas.
Contra estas decisiones no proceden recursos.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 536 del C.P.P., adicionado por la Ley 1826/2017.
2 Artículo 542 ibidem.
3 «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
4 Según el auto AP2071-2020, ago. 26, rad. 54929, citado por el defensor.
5 Ibidem.