AP5480-2021(60328)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5480-2021  

Radicación  N° 60328  

Aprobado acta No.  301  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.  A S U N T O  

Se decide el  recurso de apelación que interpusieron la delegada de la  Fiscalía y el defensor de PAULINA CANOSA SUÁREZ, en  contra del auto que dictó la Sala Especial de Primera  Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 3  de septiembre de 2021,  mediante el cual negó algunas de las pruebas solicitadas por  cada una de las partes.  

2.   A N T E C E D E N T E S  

2.1  Fácticos  

Los  hechos jurídicamente relevantes señalados en el escrito  de acusación son:  

…,  el día 22 de abril de 2019, en horas de la mañana, la  Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de Cundinamarca Paulina Canosa Suárez, encontrándose  dentro de las instalaciones de la Corporación, le imputó  falsamente a la doctora Paola Alejandra Pineda Ramírez,  entonces escribiente adscrita a su despacho, haber “traficado”,  “hurtado” y “vendido” el expediente  disciplinario 2016-05573.  

La  doctora Canosa Suárez le indagó a la denunciante: ¿dejó  la puerta abierta para que se lo llevaran?, ¿cuánto le  pagaron por el expediente?, ¿a quién le entregó  el expediente?. Dichos cuestionamientos advierten que la Magistrada  atribuyó de manera clara, circunstanciada, concreta y  categórica, la conducta típica de cohecho propio a su  subalterna Paola Alejandra Pineda Ramírez, al acusarla de  haber recibido dinero para realizar actos contrarios a sus deberes  oficiales, particularmente, los contenidos en los numerales 5, 8 y 24  del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), …  

El  comportamiento descrito fue cometido con toda la intención de  afectar la integridad moral de la doctora Paola Alejandra Pineda  Ramírez, pues, fue la misma Magistrada Canosa Suárez  quien entregó el expediente 2016-05573, en compañía  de la denunciante, a la escribiente Melissa Margarita Ospino el 12 de  abril del año 2019 (días antes de realizar las  imputaciones falsas), funcionaria adscrita al despacho de la doctora  Siria Well Jiménez (Magistrada que adelantaba la ponencia).  

La  doctora Paulina Canosa Suárez era consciente que su afirmación  no era veraz, ni cierta y, aun así, endilgó, en  presencia de otros funcionarios de la Corporación, el hecho  típico descrito, lesionando el bien jurídico de la  integridad moral de la señorita Paola Alejandra Pineda  Ramírez.  

2.2  Procesales  

2.2.1  Con base en la querella formulada por Paola Alejandra Pineda Ramírez  contra PAULINA CANOSA SUÁREZ por calumnia  (art.  221), la Fiscalía las convocó a audiencia preprocesal  de conciliación el 22 de septiembre de 2020.  

2.2.2  Como no se llegó a un acuerdo conciliatorio, el 12 de abril de  2021 la Fiscalía dio traslado a la indiciada del escrito donde  se le acusaba como autora del delito antes señalado1.  

2.2.3  Presentado ese pliego de cargos ante la Sala Especial  de Primera Instancia, esta inició la audiencia  concentrada2  el 28 de julio de 2021 y la continuó el día siguiente.  

2.2.4  Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, leído el día  9 siguiente, la Sala en mención resolvió las  solicitudes probatorias elevadas por las partes, algunas de las  cuales fueron denegadas.  

2.2.5  Contra esta negativa, en la sesión del 9 de septiembre de  2021, el defensor y la fiscal interpusieron y sustentaron sendos  recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.  

2.2.6  El 22 de septiembre de 2021, el juez colegiado confirmó las  decisiones probatorias impugnadas y concedió, en efecto  suspensivo, las apelaciones presentadas como subsidiarias.  

3.   E L   R E C U R S O  

                              

1. Decisiones                  impugnadas    

3.1.2  A la defensa se negó la petición de incorporación  de estos documentos:  

3.1.2.1  Las denuncias penal y disciplinaria formuladas por la acusada el 9 de  octubre y 27 de noviembre de 2015, respectivamente, en contra de la  oficial mayor Martha Yuried Fajardo Ardila por ocultamiento de  expedientes, considerando que esos hechos no tenían relación  -directa ni indirecta- con los ahora juzgados.  

3.1.2.2.  Una «captura  de pantalla» de  un mensaje de Messenger del 22 de abril de 2019, a las 07:57 a.m., en  el que Daniel Esteban Orduña Ferreira comunica a la acusada  que Paola Alejandra Pineda Ramírez manifestó su deseo  de renunciar al enterarse que había sido declarada  insubsistente.  Se  consideró que tal prueba es innecesaria debido a la admisión  de la Resolución 564 del 22 de abril de 2019 que realizó  tal declaratoria y del testimonio de Orduña Ferreira, en favor  de la defensa, quien, «bajo  la cláusula de mejor evidencia»,  podrá  declarar sobre tal hecho.  

                              

2. Recurrentes    

3.2.1  Fiscalía  

Niega  que los testimonios de Juan Ricardo Giraldo Acosta, Daniel Esteban  Orduña Ferreira y Angie Yulieth Bonilla Valencia sean  repetitivos porque, especialmente, los dos primeros demostrarán  supuestos fácticos distintos. Así, Giraldo Acosta  relatará las características temporales, modales y  espaciales de la imputación calumniosa; mientras que, Orduña  Ferreira declarará sobre: (i) las circunstancias relativas a  la proyección de la resolución que ordenó la  destitución de la denunciante, medida que fue planeada junto  con la atribución delictiva falsa; y, (ii) el trato que  dispensaba la acusada a sus subalternos.  

3.2.2  Defensor  

Es  importante la incorporación de las denuncias del año  2015 porque estas demuestran que al interior del Consejo Seccional de  la Judicatura ya se habían perdido expedientes de connotación  nacional (pertinencia indirecta), antecedente que imponía a su  defendida un celo máximo por esos documentos y, por ende,  explica el ánimo con que hiciera un reclamo airado a la  escribiente. Con ello se descartará el conocimiento de que el  objeto del reclamo no correspondía con la verdad y la  finalidad de lesionar la integridad moral de su entonces subalterna.  

De  otra parte, la aducción del mensaje de Messenger es  trascendente porque acredita que la declaratoria de insubsistencia de  la querellante fue anterior al reclamo que le formulara la Magistrada  por la pérdida de un expediente. El conocimiento de esa  medida, que estuvo motivada por el «pésimo  desempeño» como  escribiente,  afectó su percepción del reclamo y, en últimas,  fue el detonante del incidente con su jefa. De estos aspectos  circunstanciales no da cuenta el respectivo acto administrativo y,  por ende, no es cierto que la prueba negada sea innecesaria.  

Finalmente,  sostiene que, como la Fiscalía se negó a adicionar el  escrito de acusación para incluir tres antecedentes de la  conducta juzgada: (i) la comunicación de la destitución  a la denunciante, (ii) la errónea anotación del proceso  que la acusada supuso extraviado en los libros de control y (iii) la  pérdida de otros expedientes; la defensa debe contar con la  oportunidad de demostrarlos a fin de desvirtuar el ánimo  calumniador de su representada.  

3.3  No recurrentes  

3.3.1  Fiscalía (frente al recurso del defensor)  

Sobre  la impugnación de la contraparte consideró que, a más  de que incluye alegaciones propias del juicio oral, las denuncias no  tienen relación directa o indirecta con la calumnia  investigada, tanto así que ocurrieron 4 años antes  cuando ni siquiera la víctima trabajaba en el despacho de la  procesada y, en todo caso, el extravío anterior de expedientes  no justificaba el maltrato a una funcionaria que nada tenía  que ver con la irregularidad denunciada. Por ello, solicita se  confirme la negativa de algunas pruebas a la defensa.  

3.3.2  El apoderado de la víctima  

Coadyuvó  en su integridad el recurso promovido por la fiscal, pero se opone al  del defensor por (i) la impertinencia de las denuncias previas y (ii)  la innecesariedad de la captura de pantalla ante la «mejor  evidencia» del  testigo que dará cuenta del mensaje.  

3.3.3  El delegado del Ministerio Público  

Aseguró  que mantendría una «posición  neutral»  frente a las postulaciones probatorias; por lo que, ni coadyuvó  ni se opuso a las impugnaciones.  

3.3.4  El defensor (frente al recurso de la fiscal)  

Solicitó  que se declarara desierto el recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación formulado por la Fiscalía, dado  que no cuestionó los fundamentos del auto que le negara unas  pruebas.  

4.1 Según  lo establecido en el artículo 235-6 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018; la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones que profiera la Sala Especial de  Primera Instancia de esa misma Corporación.  

4.2 Requisitos  de admisibilidad de la prueba  

El presupuesto  básico de admisibilidad de la prueba es la pertinencia, de ahí  que el artículo 376 establezca que, por regla general, «toda  prueba pertinente es admisible» y,  en consecuencia, el juez deba decretar las  «solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la  acusación que requieran prueba»  (art. 357). Sin embargo, la ilegalidad o inutilidad del medio de  conocimiento excepcionan la regla antes señalada y, en  consecuencia, impiden su aceptación en el proceso.  

La pertinencia  implica que el hecho que se pretende probar tenga relación con  los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen- la  existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y  381). Por ende, los medios probatorios «deberán  referirse, directa o indirectamente, a los hechos  o circunstancias  relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus  consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad  penal del acusado». Ese  vínculo también existirá  «cuando solo sirve para hacer más probable o menos  probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere  a la credibilidad de un testigo o perito» (art.  375).  

Ahora bien, el  medio de conocimiento es ilegal cuando se obtiene con violación  (i) de derechos fundamentales (prueba ilícita) o (ii) de los  requisitos formales de su producción (prueba ilegal en sentido  estricto). En cuanto a la primera, dispone el artículo 23 que  «toda  prueba obtenida con violación de las garantías  fundamentales será nula de pleno derecho, …»,  en desarrollo del mandato contenido en el artículo 29  superior3,  y el 373 condiciona el principio de libertad probatoria al respeto de  los derechos humanos. Y, en cuanto a la segunda, prevé el  artículo 360 que se «…  excluirá la práctica o aducción de medios de  prueba ilegales» entendiendo  por tales  «los que se han practicado, aducido o conseguido con violación  de los requisitos formales…».  

Por su parte, la  exigencia de la utilidad de la prueba tiene su fundamento más  general en la «necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia»  (art. 10) y en el «criterio  de necesidad»  como modulador de la actividad procesal (art. 27). Ya en un nivel más  específico, el artículo 359 procesal ordena la  inadmisión de los medios de prueba que resulten «inútiles»  como  son los  «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por  otro motivo no requieran prueba».  En esa misma categoría pueden incluirse varias de las  hipótesis descritas en el artículo 376, esto es, la  prueba: (i) que pueda generar confusión en lugar de claridad,  (ii) que exhiba escaso valor probatorio y (iii) que sea «injustamente  violatoria del procedimiento».  

4.3 Examen de  los recursos  

4.3.1 Apelación  de la Fiscalía  

4.4.3.1 Cuestión  previa  

El defensor, en la  condición de no recurrente, alegó que la parte  acusadora no cuestionó los fundamentos del auto de pruebas, en  la parte que disiente, porque se limitó a reiterar los  argumentos de la respectiva postulación.  

Al efecto, debe  advertirse que la sustentación del recurso sí plantea  una auténtica controversia en lo que hace a los testimonios de  Juan Ricardo Giraldo Acosta y Daniel Esteban Orduña Ferreira,  como lo concluyó la Sala Especial de Primera Instancia; pues  la razón de la inadmisión de estos fue que eran  repetitivos y la apelante se esforzó por enseñar que  versaban sobre aspectos fácticos diferentes. Por ende, se  reitera, la pretensión de que se declarara desierta la  impugnación es improcedente.  

La anterior  precisión da lugar a otra: la Fiscalía solo sustentó  la inconformidad respecto de los dos testigos antes mencionados y no  de Angie Yulieth Bonilla Valencia; por ende, la negativa de esta  última se mantiene en firme.  

Como se vio antes,  la razón de la negativa del decreto conjunto de los  testimonios de Juan Ricardo Giraldo Acosta y Daniel Esteban Orduña  Ferreira no es la falta de pertinencia de alguno de ellos, sino la  inutilidad de escucharlos a ambos porque declararían sobre los  mismos temas.  

En principio, la  decisión impugnada acierta porque algunos de los contenidos  fácticos en que la Fiscalía sustentó la  pertinencia de las pruebas testimoniales en cuestión,  ciertamente, son coincidentes: (i) las circunstancias de la supuesta  pérdida de la investigación disciplinaria que generó  el reclamo de la acusada, y (ii) el trato personal y profesional  entre los miembros del despacho, especialmente el dispensado por  aquella a los subalternos. De ahí que, en esos aspectos las  declaraciones serían repetitivas.  

Sin embargo, el  acierto es solo parcial porque frente a la declaratoria de  insubsistencia de Paola Alejandra Pineda Ramírez; Juan Ricardo  Giraldo Acosta declarará sobre las características de  tiempo, modo y lugar de esa determinación -entendiéndose  cuando ya se había producido o nacido a la vida jurídica  como acto administrativo-, mientras que Daniel Esteban Orduña  Ferreira lo hará sobre hechos muy relacionados pero  anteriores: las razones de la Magistrada para adoptar la drástica  medida y lo relativo a la fase de proyección del contenido de  la resolución, que correspondió a dicho testigo.  

En efecto, los  argumentos de la solicitud de esas pruebas, inclusive transcritas en  el auto impugnado, así lo demuestran: la Fiscalía  manifestó que con Juan Ricardo Giraldo Acosta demostraría  «las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon … la  declaración de insubsistencia de la escribiente»  y con Daniel Esteban Orduña Ferreira «las  razones por las que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ declaró  insubsistente a la escribiente Paola Alejandra Pineda y en qué  condiciones se dio la misma, como quiera que fue el encargado de  proyectar y notificar dicha decisión».  

Esta última  parte de la sustentación, entendida en el sentido más  razonable, indica que las «condiciones»  del  retiro del servicio a las que se referirá el testigo, serán  las atinentes a la proyección y notificación del acto  administrativo que dispuso la medida. Por ello, no es cierto que tal  argumento de pertinencia solo fue expuesto en la fase de sustentación  del recurso y, por ende, sea extemporáneo, como lo sostuvo la  Sala de Primera Instancia en la resolución de la reposición.  

En síntesis,  Juan Ricardo Giraldo Acosta y Daniel Esteban Orduña Ferreira,  según los argumentos de la petición de sus testimonios,  conocieron de supuestos fácticos relevantes para el caso,  algunos comunes y otros diferentes. Además, con la renuncia  implícita a la declaración de Angie Yulieth Bonilla  Valencia, por la falta de sustentación sobre su necesidad, el  decreto de los dos testimonios antes mencionados, aun en las partes  que coincidan, menos aún afectará la eficacia de la  administración de justicia y sí, en cambio, podrá  aportar más y mejor información para la resolución  del caso.  

En esas  condiciones, entonces, se modificará el auto de pruebas. Claro  está, la Sala de Primera Instancia consideró que el  relato sobre el trato personal y profesional que la acusada  dispensaba a los empleados de su despacho constituía un tema  impertinente e inútil y esta razón de inadmisión  no fue cuestionada por la delegada de la Fiscalía; en  consecuencia, el mismo no podrá abordarse en la práctica  de los testimonios tantas veces referidos.  

4.3.2 Apelación  de la Defensa  

4.3.2.1 El  representante técnico de la acusada pretende incorporar las  denuncias penal y disciplinaria que esta presentara en el año  2005 (oct. 9  y nov. 27) contra la oficial mayor Martha Yuried Fajardo Ardila por  el ocultamiento de expedientes. Con ellas busca acreditar que en ese  despacho judicial había acontecido extravíos de  actuaciones disciplinarias «de  connotación nacional» (valor  probatorio4)  y ese antecedente permitirá inferir que el reclamo que hizo a  la querellante obedecía al celo riguroso que debía  tener en la vigilancia de los procesos y no al propósito de  lesionar su integridad moral (materialidad5).  

Como lo sostuvo la  Sala de Primera Instancia, las pruebas documentales aludidas son  impertinentes porque la pregonada relación indirecta o  inferencial con los hechos jurídicamente relevantes es  inexistente.  

En primer lugar,  una denuncia solo prueba el aviso o noticia dada a la autoridad  jurisdiccional sobre una conducta eventualmente antijurídica  (delito o falta disciplinaria), no la efectiva ocurrencia de esta  porque con este objeto se adelantará la respectiva actuación  procesal (penal o disciplinaria) si es que es procedente. En  consecuencia, lo que demostrarían los documentos solicitados  sería, a lo sumo, que en el 2005 PAULINA CANOSA SUÁREZ  denunció la pérdida de unos expedientes disciplinarios,  no la indiscutible realidad de este supuesto fáctico.  

Y, en segundo  lugar, aun cuando los medios probatorios tuvieran la eficacia  anhelada por el defensor, la desaparición de expedientes en  2015 muy difícilmente tendría poder causal determinante  de un estado anímico de la procesada (ira o desazón)  casi 4 años después (abril 22/2019) y, aun cuando así  fuera, este último no tendría la virtualidad de  explicar, justificar o excluir el propósito de atribuir una  conducta delictiva falsa a Paola Alejandra Pineda Ramírez. En  este punto, debe agregarse que el recurrente no explica cómo  las denuncias pasadas desvirtúan que la acusada tuviera  conocimiento de la falsedad del extravío del expediente que,  según la acusación, imputó a la entonces  escribiente.  

Se reitera,  entonces, las denuncias penal y disciplinaria formulada casi 4 años  antes contra una funcionaria distinta a la aquí querellante y  por un supuesto fáctico con marcadas diferencias, son  impertinentes.  

4.3.2.2 El  defensor insiste en la aducción del pantallazo de un mensaje  de Messenger del 22 de abril de 2019, a las 07:57 a.m., mediante el  cual Daniel Esteban Orduña Ferreira le comunica a la  Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ que Paola Alejandra Pineda  Ramírez manifestó el deseo de renunciar cuando fue  enterada de su declaratoria de insubsistencia.  

Esa prueba no fue  negada por impertinente sino por innecesaria debido a la admisión  de la Resolución 564 del 22 de abril de 2019 que dispuso la  medida administrativa y porque el decreto del testimonio del emisor  del mensaje -Daniel Esteban Orduña Ferreira- constituiría  «mejor  evidencia».  

Las razones de  falta de necesidad de la prueba en que la Sala de Primera Instancia  fundó su inadmisión no son avaladas por esta Sala  porque:  

i.- El acto  administrativo de retiro del servicio, como lo aduce el recurrente,  no puede dar cuenta de las manifestaciones que hiciera la afectada  una vez le fue comunicado y tampoco de si estas fueron transmitidas  por su compañero Daniel Esteban Orduña Ferreira a su  jefa PAULINA CANOSA SUÁREZ.  

ii.- Y, según  el artículo 433 del C.P.P., la mejor evidencia del contenido  de un documento, como es el mensaje que se pretende incorporar, es  «el  original del mismo»,  no el testimonio de su autor o emisor.  

De otra parte, la  pertinencia de la prueba es indiscutible porque, según el  argumento de petición, acreditará que la declaratoria  de insubsistencia fue anterior a la conducta que se investiga como  calumniosa y, por ende, las repercusiones que pudo tener en esta  última.  

Entonces, como  quiera que el documento solicitado es pertinente y las razones por  las que se consideró inútil son inexistentes, se  revocará su negativa y, en consecuencia, será decretada  su incorporación.  

En mérito a  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Segundo:  Revocar  la negativa de incorporar la prueba documental señalada en el  numeral 4.3.2.2 y, en consecuencia, admitirla en favor del defensor.  

Tercero:  Confirmar  el  auto de pruebas en las demás partes impugnadas.  

Contra  estas decisiones no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          536 del C.P.P., adicionado por la Ley 1826/2017.  

2          Artículo          542 ibidem.  

3          «Es          nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del          debido proceso».  

4          Según el auto          AP2071-2020, ago. 26, rad. 54929, citado por el defensor.  

5          Ibidem.      

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