Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP778 – 2021
Segunda instancia No. 58330
Única instancia No. 30716
Acta No. 48
Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la apelación al auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la libertad condicional al ex Congresista Pedro Mary Muvdi Aranguena, así como la solicitud de impugnación especial presentada por su apoderado, de no ser porque se advierte que la jurisdicción ordinaria perdió competencia para continuar conociendo de la actuación.
HECHOS
En su oportunidad, fueron reseñados así por la Corte:
«Constituyen motivo de esta sentencia los cargos concretados contra el ex Congresista Pedro Mary Muvdi Aranguena por haberse implicado con cabecillas del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar, grupo armado ilegal acoplado al Bloque Norte, liderado por Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40».
De manera más precisa, en esta única instancia se desvaloró que el acusado hizo parte de la alianza paramilitar, constituyendo una trascendente pieza en el proyecto económico y político del primero de tales aparatos delincuenciales, desde el año 2002, dada su acreditada presencia en el tercer renglón de la lista al Senado de la República de dicho año por el Movimiento de Integración Popular –MIPOL–, encabezada por Vicente Blel Saad, condenado justamente por convenirse para promover grupos paramilitares y a partir de la financiación efectiva del concierto, ejecutando el comportamiento punible comprometiendo recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad. Esa es justamente la consecuencia de desviar ilegalmente hacia las autodefensas recursos destinados de manera lícita a la salud y a la infraestructura vial de un municipio perteneciente al departamento del Cesar (Pueblo Bello).»
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de única instancia SP6019-2017, may. 3 de 2017, rad. 30716, condenó a Pedro Mary Muvdi Aranguena como autor del delito de concierto para delinquir agravado por financiar la ilícita asociación (art. 340, inc. 3, L. 599/00), con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58.1, ibídem).
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que ha tomado varias decisiones, entre ellas conceder la redención de pena en favor del procesado en autos del 30 de junio y 14 de diciembre de 2017; 7 de marzo y 1º de octubre de 2018; 21 de febrero, 23 de mayo, 26 de agosto y 26 de noviembre de 2019; y, 18 de febrero de 2020. Adicionalmente, el 15 de diciembre de 2017, le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, decisión que fue confirmada por esta Sala mediante auto AP1315-2018, abr. 4 de 2018, rad. 52337.
3. En el expediente digital obra la Resolución 002691 de 21 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP (fls. 174 y 175; y, 187 y 188), donde se afirma que Muvdi Aranguena solicitó acogerse a dicho régimen de justicia transicional. En la referida decisión no fue aceptado su sometimiento, pero se ordenó continuar adelantando el trámite a efectos de verificar el cumplimiento de requisitos.
3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte profirió el auto AP4720-2019, oct. 30 de 2019, rad. 30716, en respuesta a la solicitud de la apoderada del sentenciado, quien demandó, entre otras cosas, (i) el pronunciamiento de la Sala sobre la manifestación del sentenciado de someterse voluntariamente a la JEP y (ii) la remisión del proceso a la dicha jurisdicción especial. En esa oportunidad, la Corte negó la petición de envío del proceso a la JEP, por considerar que el caso no se adecuaba a ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 o del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
4. El 15 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto negando la solicitud de libertad condicional requerida por la defensora del sentenciado, decisión contra la cual se interpuso reposición y en subsidio de apelación. El 18 de septiembre de 2020, la autoridad judicial decidió no reponer la decisión y concedió la apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte.
5. El 19 de noviembre de 2020, un nuevo defensor del sentenciado radicó solicitud de doble conformidad ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, respecto de la sentencia condenatoria de única instancia CSJ SP6019-2017, rad. 30716, invocando la sentencia de la Corte Constitucional SU-246 de 2020 y lo establecido en el auto de la Corte Suprema AP2118-2020, rad. 34017.
6. El 20 de noviembre de 2020, el despacho del Magistrado ponente requirió al juzgado de ejecución de penas para que remitiera la totalidad de los documentos obrantes en ese despacho sobre el trámite que adelantó el sentenciado ante la JEP, e igualmente, solicitando a la JEP la remisión de las decisiones adoptadas sobre el particular. Dicho auto fue reiterado el 5 de febrero de 2021.
6.1. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente digital NI21354-03 (NI. Corte: 30716), de cuya documentación no se advierte que dicha autoridad judicial haya sido informada sobre el trámite que se siguió con ocasión de la manifestación de voluntad del sentenciado de acogerse a la justicia transicional.
6.2. Por su parte, la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP allegó la Resolución SDSJ No. 86 de enero 15 de 2021, donde se ordenó remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte copia de la resolución No. 000985 de 21 de febrero de 2020, en la cual la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, aceptó el sometimiento de Muvdi Aranguena a dicha jurisdicción, «exclusivamente por el proceso radicado No. 30716».
De igual forma, se dispuso informar que «…la actuación se encuentra en el análisis de la idoneidad de la propuesta del régimen de condicionalidad presentada por el señor Pedro Mary Muvdi Aranguena para efectos de estudiar la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada».
7. El 6 de febrero de 2021, la apoderada judicial del procesado remitió comunicación a la Corte allegando copia digital de la solicitud de libertad condicional ante la justicia ordinaria e insistiendo en que sea resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de negar libertad a su representado.
CONSIDERACIONES
1. Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017 se implementó en el ordenamiento interno un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, integrado, entre otros «mecanismos y medidas», por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
2. El componente de justicia contenido en la JEP y que integra el SIVJRNR, no solo está dirigido a los combatientes, sino también a terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, como comparecientes voluntarios (art. transitorio 16, AL. 01/2017).
A dichos agentes se les aplica el componente de justicia por delitos que hubieren cometido en el marco o con ocasión del conflicto armado, de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (art. transitorio 17 ibidem).
3. Según se precisa en dicho acto legislativo, se entiende por agentes del estado «a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz»:
«…toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.»
4. La Corte Constitucional, en el marco de un conflicto de jurisdicciones planteado por esta Sala, decidido mediante auto A-332 de 10 de septiembre de 2020, aludió al procedimiento que debe seguirse frente al sometimiento voluntario de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, en aplicación de las normas constitucionales y de los artículos 47 de la Ley 1922 de 2018 y 63 de la Ley 1957 de 2019, precisando que la JEP es la única autoridad facultada para definir preliminarmente si concurren los factores competenciales que activan el carácter preferente de su jurisdicción (temporal, personal y material).
4.2. Siguiendo el referido pronunciamiento y las normas aplicables a la materia, se concluye que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, una vez adquiere competencia, está facultada para aplicar de manera prevalente cualquiera de los siguientes mecanismos provisionales o definitivos del tratamiento especial diferenciado a agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública: (i) libertad transitoria, condicionada y anticipada; (ii) renuncia a la persecución penal; (iii) sustitución de la sanción penal; y, (iv) revisión de sentencias.
4.3. Cabe insistir, como se ha hecho en otras oportunidades1, que la revisión de la condena penal impuesta en sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia contra no combatientes, se rige por una regla de excepción, en tanto la competencia para conocer de acción de revisión no está a cargo de la JEP, sino de la propia Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo transitorio 10º del Acto Legislativo 01 de 2017 y del artículo 97 lit. c) de la Ley 1957 de 2019.
El caso concreto
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al ex Congresista Pedro Mary Muvdi Aranguena mediante sentencia de única instancia SP6019-2017, mayo 3 de 2017, rad. 30716, como autor del delito de concierto para delinquir agravado por financiar la ilícita asociación, con circunstancia de mayor punibilidad.
2. El sentenciado solicitó voluntariamente acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de dicha autoridad judicial, luego de verificar el cumplimiento de los factores temporal, personal y material que determinan la competencia de la JEP, aceptó su sometimiento mediante Resolución No. 000985 del 21 de febrero de 2020, según la documentación remitida al presente trámite2.
Así las cosas, desde esa fecha, 21 de febrero de 2020, la jurisdicción ordinaria perdió competencia para continuar con el conocimiento de la actuación, en virtud del sometimiento del sentenciado Muvdi Aranguena al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, de que trata el Acto Legislativo 01 de 2017, y su consecuente aceptación por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
3. Por consiguiente, la Corte carece en estos momentos de competencia para resolver la segunda instancia del auto de 15 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la solicitud de libertad condicional al sentenciado, al igual que para pronunciarse sobre la solicitud de impugnación especial presentada contra la sentencia condenatoria de única instancia CSJ SP6019-2017, rad. 30716, proferida en su contra.
En consecuencia, tal como lo ha hecho en otras oportunidades (Cf. AP262-2021, rad. 58302), la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular y dispondrá la remisión de la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP («Expediente Legali: 9001341-67.2018.0.00.0001»), donde cursa en la actualidad, según consta en la Resolución SDSJ No. 86 de 15 de enero de 2021, proferida por dicha autoridad, para los efectos propios de su competencia3.
4. En atención al reciente requerimiento de la defensa para que sea resuelto el recurso de apelación, se reitera que desde el momento mismo que la JEP asumió competencia para conocer de este proceso, es la única facultada para adoptar las decisiones que están en curso de ser definidas, a las que ya se hizo referencia, por las razones que vienen de exponerse.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto del 15 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la impugnación especial solicitada a nombre de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA en relación con la sentencia condenatoria de única instancia SP6019-2017, rad. 30716.
SEGUNDO. REMITIR la actuación seguida contra PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA en el radicado No. 30716, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por competencia.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que proceda de conformidad.
CUARTO. Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 CSJ AP7465-2017, rad. 47.739 y AP4256-2018, rad. 50922.
2 Documento digital – Oficio SDSJ, 578-2021.