STP4115-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP4115-2021  

Radicación  n° 115294.  

Acta  66.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por la accionante Carolina  Andrea Martínez Pinzón,  frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia,  por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales  al debido proceso, libertad individual, buen nombre y patrimonio  individual, presuntamente vulnerados por los Juzgados  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá  (Quindío);  1  Penal  Municipal con Función de Conocimiento;  1,  2,  4  y 6  Penal Municipal con Función de Control de Garantías;  1  y 2  Penal Municipal para Adolescentes,  todos de Armenia.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La  señora CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, afirma  que fue vinculada a CAFESALUD EPS como GERENTE REGIONAL DEL EJE  CAFETERO desde el 29 de abril de 2016 hasta el 31 de julio de 2017;  y, posteriormente a MEDIMAS EPS como GERENTE REGIONAL DE EJE CAFETERO  del 1 de agosto de 2017 al 15 de junio de 2019, iniciándose  desde el 16 de junio de 2019 una incapacidad prolongada por 180 días  por diagnóstico de enfermedad huérfana, tiempo en el  que MEDIMAS EPS designó a un nuevo funcionario a cargo y  posterior a dicho período, no volvió a vincularse a  ninguna Gerencia Regional.  

TRÁMITE  DE LA ACTUACIÓN  

Inicialmente, el  asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, autoridad que, en auto de 4 de febrero de 2021, dispuso  «marginarse»  del conocimiento de la totalidad de los accionados, comoquiera que la  demanda de amparo iba dirigida contra juzgados de diferentes  especialidades (civil, penal y administrativo) y distritos judiciales  (Manizales, Pereira, Armenia y Buga).  

De ese modo, en  auto de 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia asumió el conocimiento del presente trámite y  centró su estudio en los juzgados de la especialidad penal del  Distrito Judicial de Armenia, los cuales aparentemente dictaron  ordenes de captura contra la libelista, al interior de sendos  incidentes de desacato promovidos por distintas personas, cuando ella  fungía como Gerente Regional de las EPS CAFESALUD y MEDIMAS.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 17 de febrero de 2021,  además de amparar los derechos fundamentales  al debido proceso, libertad individual, buen nombre y patrimonio  individual  de Carolina  Andrea Martínez Pinzón,  en  relación con el  Juzgado 1 Penal Municipal de Conocimiento de Armenia,  dispuso lo siguiente:  

PRIMERO:  (…). En consecuencia, SE ORDENA dejar sin efecto los autos  sancionatorios dictados [por el Juzgado 1 Penal Municipal de  Conocimiento de Armenia] en los trámites incidentales  tramitados con ocasión de las siguientes acciones de tutela:  (i) MARÍA MARLENY ISAZA MONTOYA, radicada N° 2014- 00067;  (ii) NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ ARDILA, radicada N° 2016-  00086; (iii) ABIGAIL RAMÍREZ MARENTES, radicada con el número  2017-00014; y, ELVIA VÉLEZ DEL CORRAL, radicado N° 2016-  00125, a fin de que emita una nueva decisión al interior de  cada trámite incidental, que se ajuste a lo razonado en esta  providencia.  

SEGUNDO:  NEGAR el amparo invocado por CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN  contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Armenia,1  (sic) por carencia actual de objeto, en razón a un hecho  superado, dentro de los asuntos radicados con los números  630013187002200700073 y 630013187002201400093.  

TERCERO:  NEGAR el amparo invocado por CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN,  en contra de los Juzgados Primero y Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Armenia, en razón  a las sanciones de desacato obrantes en los asuntos radicados  630014088001-2015-00073, promovido por el señor WILLIAM OROZCO  NEIRA; y, MARÍA MARLENY ISAZA MONTOYA, radicado  63001-40-80-004-2015-000114, en su orden.  

Lo precedente,  tras considerar que:  

(a) En cuanto al  Juzgado 1  Penal Municipal de Conocimiento de Armenia,  al no proceder a la inaplicación de las sanciones por desacato  pedidas por la memorialista, incurrió en «defecto  fáctico»,  por cuanto desconoció que Carolina  Andrea Martínez Pinzón  se hallaba imposibilitada material y jurídicamente para  obedecer los mandatos constitucionales que dieron orígenes a  los aludidos trámites incidentales, pese a que ella expuso su  situación.  

Pues, «en  la actualidad es a otro funcionario el que le atañe dicha  responsabilidad, debido a la desvinculación de aquella con  MEDIMAS EPS, por lo que está inmersa en una circunstancia  excepcional de fuerza mayor».  Así, enfatizó lo siguiente:  

A  la sazón, la jueza accionada, teniendo conocimiento en el  sentido que la accionante no podía acatar la orden de tutela,  debió proceder no solo a levantar las sanciones impuestas sino  también a modular el fallo de tutela implementando los  correctivos procesales necesarios para rehacer la actuación  con la vinculación del funcionario actualmente competente para  entender (sic) el fallo, garantizando así la vigencia de los  derechos fundamentales que fueron amparados a los usuarios de MEDIMAS  EPS.  

(b) Frente al  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá, adujo que operó el fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto esa agencia  judicial verificó que la accionante, en su momento, cumplió  con las decisiones de amparo, al paso que dispuso (i) la cancelación  de las sanciones que había impuesto a su cargo, en auto de 9  de enero de 2021, lo cual comunicó a las correspondientes  autoridades, así como (ii) el archivo de las diligencias.  

(c) En lo  referente con los Juzgados 1 y 4 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Armenia, indicó que la  libelista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que no ha solicitado la inaplicación de las  sanciones por las cuales protesta en esta demanda de amparo.  

(d) En relación  con las demás autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 1  y 2 Penal Municipal para Adolescentes, 2 y 6 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, todos de Armenia,  advirtió que «no  tienen incidentes de desacato activos en contra de la accionante»,  dado que así lo informaron. Pues, ni siquiera aparecen en el  reporte que dio la Policía Nacional a interesada, en relación  con las 101 órdenes de captura que pesan en su contra.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  oportunamente por la libelista, quien manifestó que «se  debio (sic) tener encuenta (sic) que al momento de emitir el resuelve  se debió de oficio por parte [del juez de primera instancia]  informar a la policia (sic) nacional (sic) para que dichas  anotaciones de ordenes (sic) de arresto de cada uno de los despachos  que no existen ordenes (sic) sean actualizadas con el fin de evitar a  futuro un daño inrrepedible (sic) como es la privacion (sic)  de la libertad y teneniendo (sic) encuenta (sic) mis condiciones de  salud».  

Por tanto, en sede  de impugnación, pide que se efectúe ese trámite.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A  quo  constitucional acertó al dejar de analizar y disponer la  cancelación de las distintas anotaciones de órdenes de  arresto que recaen sobre Carolina  Andrea Martínez Pinzón,  con ocasión a los múltiples mandatos judiciales que  fueron emitidas en varias acciones constitucionales e incumplidos por  ella, cuando era Gerente Regional Eje Cafetero de CAFESALUD EPS y  MEDIMAS EPS, pero que, en la actualidad, presuntamente, no puede  cumplir por imposibilidad fáctica y jurídica.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa e insistente en señalar que, con ocasión  del requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son  idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ  STP6150-2018  y CSJ STP8723-2020,  entre otros pronunciamientos).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone a la persona  interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por intermedio de  aquella herramienta, que se ofrece adecuada, puede Carolina  Andrea Martínez Pinzón  esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta  plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea  procedente que se proponga al interior de este trámite  constitucional.  Pues,  el juez constitucional no puede invadir la órbita funcional  del fallador encargado de analizar esa situación.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

Pues, pese a que  la recurrente padece una enfermedad huérfana y con ocasión  de ello haya sido incapacitada por varios intervalos de tiempo, lo  cierto es que con anterioridad ha agotado -en no pocas oportunidades-  el trámite referido y del expediente no se percibe que en la  actualidad se encuentre en -serias dificultades- que le impidan  satisfacer dicha carga.  

Sin embargo, se  advierte la necesidad de modificar el numeral primero de la parte  resolutiva de la sentencia impugnada, a efectos de imprimir un mejor  alcance a la orden dada al Juzgado 1  Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.  

Ello, comoquiera  que, por la fecha en que Carolina  Andrea Martínez Pinzón  empezó a ocupar el cargo de Gerente Regional Eje Cafetero de  las mencionadas EPS y en virtud de sus funciones, debe verificarse si  ella era la  persona realmente encargada de acatar los mandatos impartidos en las  actuaciones rotuladas con los números «2014-00067»,  «2016- 00086» y «2016- 00125».  Asimismo, se dispondrá que tal ente judicial debe analizar si  la aquí demandante se encuentra material y jurídicamente  apta para obedecer las directrices emitidas en dichos procedimientos  y comunicar las resultas del trámite a la Policía  Nacional, con el fin de que esa entidad actualice sus bases de datos  con respecto a las órdenes de captura que, por incidentes de  desacato, pesan sobre la mencionada ciudadana.  

Por otra parte, se  percibe que el A  quo  constitucional, pese a que en las consideraciones estableció  que los Juzgados  1 y 2 Penal Municipal para Adolescentes, 2 y 6 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, todos de Armenia, «no  tienen incidentes de desacato activos en contra de la accionante»,  dado que así lo informaron, al extremo que ni siquiera  aparecen en el reporte que dio la Policía Nacional a  interesada, en relación con las 101 órdenes de captura  que pesan en su contra, dejó de indicar tal situación  en la parte resolutiva del fallo.  

En consecuencia,  se advierte que tales autoridades judiciales no han causado agravio  alguno a la memorialista (ausencia de vulneración), en punto a  las órdenes de captura por las cuales protesta Carolina  Andrea Martínez Pinzón.  Por ende, se procederá a adicionar el proveído  recurrido en ese sentido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el  numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en  el sentido de también ordenar al Juzgado 1  Penal Municipal de Conocimiento de Armenia que, por la fecha en que  Carolina  Andrea Martínez Pinzón  empezó a ocupar el cargo de Gerente Regional en las EPS  CAFESALUD y MEDIMAS y en virtud de sus funciones, verifique si ella  era la  persona realmente encargada de acatar los mandatos impartidos en las  actuaciones rotuladas con los números «2014-00067»,  «2016- 00086» y «2016- 00125».  Asimismo, se dispone que el Juzgado  1  Penal Municipal de Conocimiento de Armenia debe analizar si Carolina  Andrea Martínez Pinzón se  encuentra material y jurídicamente apta para obedecer las  directrices emitidas en dichas actuaciones constitucionales y  comunicar las resultas del trámite a la Policía  Nacional, con el fin de que esa entidad actualice sus bases de datos  con respecto a las órdenes de captura que, por incidentes de  desacato, pesan sobre la mencionada ciudadana.  

Segundo:  Adicionar  la sentencia recurrida, en el sentido de negar  el amparo invocado por Carolina  Andrea Martínez Pinzón,  en contra de los Juzgados  1 y 2 Penal Municipal para Adolescentes, 2 y 6 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, todos de Armenia,  en razón a  que  «no tienen incidentes de desacato activos en contra de la  accionante»,  al extremo que ni siquiera aparecen en el reporte que dio la Policía  Nacional a interesada, en relación con las 101 órdenes  de captura que pesan en su contra.  

Tercero:  Confirmar,  en lo demás,  el  fallo impugnado.  

Cuarto:  Remitir  el expediente,  luego  de ejecutoriada esta decisión,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

1          En          todo el cuerpo de la decisión, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Armenia siempre se refirió al Juzgado 2 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de «Calarcá».          Sin embargo, en la parte resolutiva indicó «Armenia».          Se precisa que el ente judicial al que hizo referencia es el de          aquella municipalidad, en tanto fue el accionado y quien rindió          informe, en el sentido de la carencia actual de objeto por hecho          superado.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *