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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4115-2021
Radicación n° 115294.
Acta 66.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Carolina Andrea Martínez Pinzón, frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, libertad individual, buen nombre y patrimonio individual, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío); 1 Penal Municipal con Función de Conocimiento; 1, 2, 4 y 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías; 1 y 2 Penal Municipal para Adolescentes, todos de Armenia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
La señora CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, afirma que fue vinculada a CAFESALUD EPS como GERENTE REGIONAL DEL EJE CAFETERO desde el 29 de abril de 2016 hasta el 31 de julio de 2017; y, posteriormente a MEDIMAS EPS como GERENTE REGIONAL DE EJE CAFETERO del 1 de agosto de 2017 al 15 de junio de 2019, iniciándose desde el 16 de junio de 2019 una incapacidad prolongada por 180 días por diagnóstico de enfermedad huérfana, tiempo en el que MEDIMAS EPS designó a un nuevo funcionario a cargo y posterior a dicho período, no volvió a vincularse a ninguna Gerencia Regional.
TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN
Inicialmente, el asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que, en auto de 4 de febrero de 2021, dispuso «marginarse» del conocimiento de la totalidad de los accionados, comoquiera que la demanda de amparo iba dirigida contra juzgados de diferentes especialidades (civil, penal y administrativo) y distritos judiciales (Manizales, Pereira, Armenia y Buga).
De ese modo, en auto de 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia asumió el conocimiento del presente trámite y centró su estudio en los juzgados de la especialidad penal del Distrito Judicial de Armenia, los cuales aparentemente dictaron ordenes de captura contra la libelista, al interior de sendos incidentes de desacato promovidos por distintas personas, cuando ella fungía como Gerente Regional de las EPS CAFESALUD y MEDIMAS.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 17 de febrero de 2021, además de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad individual, buen nombre y patrimonio individual de Carolina Andrea Martínez Pinzón, en relación con el Juzgado 1 Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: (…). En consecuencia, SE ORDENA dejar sin efecto los autos sancionatorios dictados [por el Juzgado 1 Penal Municipal de Conocimiento de Armenia] en los trámites incidentales tramitados con ocasión de las siguientes acciones de tutela: (i) MARÍA MARLENY ISAZA MONTOYA, radicada N° 2014- 00067; (ii) NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ ARDILA, radicada N° 2016- 00086; (iii) ABIGAIL RAMÍREZ MARENTES, radicada con el número 2017-00014; y, ELVIA VÉLEZ DEL CORRAL, radicado N° 2016- 00125, a fin de que emita una nueva decisión al interior de cada trámite incidental, que se ajuste a lo razonado en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia,1 (sic) por carencia actual de objeto, en razón a un hecho superado, dentro de los asuntos radicados con los números 630013187002200700073 y 630013187002201400093.
TERCERO: NEGAR el amparo invocado por CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, en contra de los Juzgados Primero y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, en razón a las sanciones de desacato obrantes en los asuntos radicados 630014088001-2015-00073, promovido por el señor WILLIAM OROZCO NEIRA; y, MARÍA MARLENY ISAZA MONTOYA, radicado 63001-40-80-004-2015-000114, en su orden.
Lo precedente, tras considerar que:
(a) En cuanto al Juzgado 1 Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, al no proceder a la inaplicación de las sanciones por desacato pedidas por la memorialista, incurrió en «defecto fáctico», por cuanto desconoció que Carolina Andrea Martínez Pinzón se hallaba imposibilitada material y jurídicamente para obedecer los mandatos constitucionales que dieron orígenes a los aludidos trámites incidentales, pese a que ella expuso su situación.
Pues, «en la actualidad es a otro funcionario el que le atañe dicha responsabilidad, debido a la desvinculación de aquella con MEDIMAS EPS, por lo que está inmersa en una circunstancia excepcional de fuerza mayor». Así, enfatizó lo siguiente:
A la sazón, la jueza accionada, teniendo conocimiento en el sentido que la accionante no podía acatar la orden de tutela, debió proceder no solo a levantar las sanciones impuestas sino también a modular el fallo de tutela implementando los correctivos procesales necesarios para rehacer la actuación con la vinculación del funcionario actualmente competente para entender (sic) el fallo, garantizando así la vigencia de los derechos fundamentales que fueron amparados a los usuarios de MEDIMAS EPS.
(b) Frente al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, adujo que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto esa agencia judicial verificó que la accionante, en su momento, cumplió con las decisiones de amparo, al paso que dispuso (i) la cancelación de las sanciones que había impuesto a su cargo, en auto de 9 de enero de 2021, lo cual comunicó a las correspondientes autoridades, así como (ii) el archivo de las diligencias.
(c) En lo referente con los Juzgados 1 y 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, indicó que la libelista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que no ha solicitado la inaplicación de las sanciones por las cuales protesta en esta demanda de amparo.
(d) En relación con las demás autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 1 y 2 Penal Municipal para Adolescentes, 2 y 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Armenia, advirtió que «no tienen incidentes de desacato activos en contra de la accionante», dado que así lo informaron. Pues, ni siquiera aparecen en el reporte que dio la Policía Nacional a interesada, en relación con las 101 órdenes de captura que pesan en su contra.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por la libelista, quien manifestó que «se debio (sic) tener encuenta (sic) que al momento de emitir el resuelve se debió de oficio por parte [del juez de primera instancia] informar a la policia (sic) nacional (sic) para que dichas anotaciones de ordenes (sic) de arresto de cada uno de los despachos que no existen ordenes (sic) sean actualizadas con el fin de evitar a futuro un daño inrrepedible (sic) como es la privacion (sic) de la libertad y teneniendo (sic) encuenta (sic) mis condiciones de salud».
Por tanto, en sede de impugnación, pide que se efectúe ese trámite.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo constitucional acertó al dejar de analizar y disponer la cancelación de las distintas anotaciones de órdenes de arresto que recaen sobre Carolina Andrea Martínez Pinzón, con ocasión a los múltiples mandatos judiciales que fueron emitidas en varias acciones constitucionales e incumplidos por ella, cuando era Gerente Regional Eje Cafetero de CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, pero que, en la actualidad, presuntamente, no puede cumplir por imposibilidad fáctica y jurídica.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa e insistente en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018 y CSJ STP8723-2020, entre otros pronunciamientos).
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a la persona interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada, puede Carolina Andrea Martínez Pinzón esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional. Pues, el juez constitucional no puede invadir la órbita funcional del fallador encargado de analizar esa situación.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Pues, pese a que la recurrente padece una enfermedad huérfana y con ocasión de ello haya sido incapacitada por varios intervalos de tiempo, lo cierto es que con anterioridad ha agotado -en no pocas oportunidades- el trámite referido y del expediente no se percibe que en la actualidad se encuentre en -serias dificultades- que le impidan satisfacer dicha carga.
Sin embargo, se advierte la necesidad de modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, a efectos de imprimir un mejor alcance a la orden dada al Juzgado 1 Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.
Ello, comoquiera que, por la fecha en que Carolina Andrea Martínez Pinzón empezó a ocupar el cargo de Gerente Regional Eje Cafetero de las mencionadas EPS y en virtud de sus funciones, debe verificarse si ella era la persona realmente encargada de acatar los mandatos impartidos en las actuaciones rotuladas con los números «2014-00067», «2016- 00086» y «2016- 00125». Asimismo, se dispondrá que tal ente judicial debe analizar si la aquí demandante se encuentra material y jurídicamente apta para obedecer las directrices emitidas en dichos procedimientos y comunicar las resultas del trámite a la Policía Nacional, con el fin de que esa entidad actualice sus bases de datos con respecto a las órdenes de captura que, por incidentes de desacato, pesan sobre la mencionada ciudadana.
Por otra parte, se percibe que el A quo constitucional, pese a que en las consideraciones estableció que los Juzgados 1 y 2 Penal Municipal para Adolescentes, 2 y 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Armenia, «no tienen incidentes de desacato activos en contra de la accionante», dado que así lo informaron, al extremo que ni siquiera aparecen en el reporte que dio la Policía Nacional a interesada, en relación con las 101 órdenes de captura que pesan en su contra, dejó de indicar tal situación en la parte resolutiva del fallo.
En consecuencia, se advierte que tales autoridades judiciales no han causado agravio alguno a la memorialista (ausencia de vulneración), en punto a las órdenes de captura por las cuales protesta Carolina Andrea Martínez Pinzón. Por ende, se procederá a adicionar el proveído recurrido en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de también ordenar al Juzgado 1 Penal Municipal de Conocimiento de Armenia que, por la fecha en que Carolina Andrea Martínez Pinzón empezó a ocupar el cargo de Gerente Regional en las EPS CAFESALUD y MEDIMAS y en virtud de sus funciones, verifique si ella era la persona realmente encargada de acatar los mandatos impartidos en las actuaciones rotuladas con los números «2014-00067», «2016- 00086» y «2016- 00125». Asimismo, se dispone que el Juzgado 1 Penal Municipal de Conocimiento de Armenia debe analizar si Carolina Andrea Martínez Pinzón se encuentra material y jurídicamente apta para obedecer las directrices emitidas en dichas actuaciones constitucionales y comunicar las resultas del trámite a la Policía Nacional, con el fin de que esa entidad actualice sus bases de datos con respecto a las órdenes de captura que, por incidentes de desacato, pesan sobre la mencionada ciudadana.
Segundo: Adicionar la sentencia recurrida, en el sentido de negar el amparo invocado por Carolina Andrea Martínez Pinzón, en contra de los Juzgados 1 y 2 Penal Municipal para Adolescentes, 2 y 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Armenia, en razón a que «no tienen incidentes de desacato activos en contra de la accionante», al extremo que ni siquiera aparecen en el reporte que dio la Policía Nacional a interesada, en relación con las 101 órdenes de captura que pesan en su contra.
Tercero: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.
Cuarto: Remitir el expediente, luego de ejecutoriada esta decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
1 En todo el cuerpo de la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia siempre se refirió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de «Calarcá». Sin embargo, en la parte resolutiva indicó «Armenia». Se precisa que el ente judicial al que hizo referencia es el de aquella municipalidad, en tanto fue el accionado y quien rindió informe, en el sentido de la carencia actual de objeto por hecho superado.