STP5812-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5812-2021  

Radicación  Nº.116603  

Acta No. 126  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.  a través de su apoderada especial, contra el fallo proferido  el 7 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería, Córdoba, trámite al que fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de  fuero sindical con radicado número 2018-00198.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a accionados como vinculados a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba,  remitió  copia digital del expediente del proceso con radicado 2018-00198,  promovido por ITAÚ  CORPBANCA  contra Angelica María Assis Hernández.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación  censurada por el actor, no encontró que la autoridad  demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales,  evidenciando una interpretación jurídica razonable con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración.  

Resaltó  que, en este caso,  la falta de notificación del auto admisorio a la demandada  dentro del año que contempla la legislación, obedeció  a una causa imputable exclusivamente a la actora, situación  que se enmarcó en uno de los eventos en los cuales no se  interrumpe la prescripción con la presentación de la  demanda.  

IMPUGNACIÓN  

La parte actora  impugnó la decisión e indicó que «Ante  el Despacho que conozca de la segunda instancia de este trámite,  me permitiré sustentar la presente impugnación1»  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7  de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En este asunto, la parte actora señala que el Tribunal  accionado incurrió en desconocimiento del precedente, defecto  procedimental y violación de la Constitución, en  atención a que, (i) lo contemplado en el artículo 95  del Código General del Proceso no opera cuando el demandante  haya sido diligente en las gestiones de notificación del auto  admisorio de la demanda y así lo ha dicho la Corte y (ii)  aplicó el Tribunal una consecuencia jurídica adversa  sin tener en cuenta que actúo bajo el convencimiento legítimo  que la dirección de la demandada correspondía a la  demandada y (iii) declarar probada la excepción de  prescripción, sin realizar el estudio de fondo de las  pretensiones planteadas.  

4.  Pues bien, a fin de resolver la censura planteada, se procede a  realizar un recuento de la situación fáctica que generó  la interposición de la presente demanda.  

4.1.  ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.  promovió acción especial de fuero sindical en contra de  Angélica Assis, al incurrir en su parecer en un grave  incumplimiento de sus obligaciones como empleada, proceso que le fue  asignado al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Montería,  Córdoba, bajo el radicado número 2018-0198.  

4.2.  Debido a la infructuosa notificación a la parte demandada, el  21 de septiembre de 2018, el juzgado dispuso el nombramiento de un  curador ad  litem  para que ejerciera su representación, ordenando el respectivo  emplazamiento.  

4.3.  La demandada-Angelica  Assis-  promovió incidente de nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda, lo que fue despachado  favorablemente a sus intereses y, retrotraído el trámite  hasta la admisión, se surtieron nuevamente las etapas,  declarándose por parte del juez de conocimiento con  providencia de 20 de octubre de 2020 no probada la excepción  de prescripción propuesta por la parte pasiva, determinación  que fue impugnada.  

5.  Pues bien, examinada la sentencia censurada, se advierte que  contrario a lo indicado por el actor, la Corporación demandada  a fin de dirimir el problema jurídico planteado, estableció  el momento a partir del que se debe contabilizar el término de  la prescripción y, en consecuencia, verificó que la  excepción propuesta por la parte pasiva era procedente, en  atención a que la nulidad en el proceso a partir de la  notificación del auto admisorio fue por causa atribuible a la  parte demandante, al errar en otorgar la dirección correcta de  notificaciones.  

Por  lo tanto, a juicio de la Corporación accionada, al haberse  solicitado la nulidad de la actuación por indebida  notificación el 26 de septiembre de 2019, para esa data se  entendería notificada por conducta concluyente del proceso  promovido en su contra y pese a que la demanda fue admitida el 8 de  junio de 2018, tenia hasta el 13 de junio de 2019 para notificar a la  demandada, lo que no ocurrió, por causa atribuible a la  empresa, no lográndose con ello interrumpir el termino de la  prescripción, según lo establecido en el numeral 5 del  artículo 95 del Código General del Proceso.  

Así  entonces, si bien el actor censura tal decisión, no logró  demostrar los defectos alegados, en tanto que el proveído que  objeta a través de esta acción constitucional, esta  lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que  se comparta o no, este obedeció a la labor hermenéutica  propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se  presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y  como se precisó con anterioridad, no acontecen.  

De otra parte, si  bien adujo el actor la existencia de un desconocimiento del  precedente, solo se limitó a enunciarlo sin demostrarlo,  máxime cuando como se vio, el juez colegiado emitió una  determinación que respondió a lo consignado en el  expediente, en tanto luego de valorar la prueba, concluyó que,  en este asunto, era procedente declarar probada la excepción  propuesta por la parte pasiva.  

Luego entonces, la  circunstancia de que la promotora de amparo no coincida con el  criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia  para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún  caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible  de ser modificada por vía de tutela.  

Finalmente, la  parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmará la  decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El          auto que concedió la impugnación se profirió el          28 de abril de 2021 y fue asignada a esta Sala de Tutelas el 3 de          mayo del año en curso y, a la fecha no se allegó          escrito de impugnación por parte de la recurrente.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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