Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5812-2021
Radicación Nº.116603
Acta No. 126
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a través de su apoderada especial, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado número 2018-00198.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a accionados como vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, remitió copia digital del expediente del proceso con radicado 2018-00198, promovido por ITAÚ CORPBANCA contra Angelica María Assis Hernández.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, no encontró que la autoridad demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Resaltó que, en este caso, la falta de notificación del auto admisorio a la demandada dentro del año que contempla la legislación, obedeció a una causa imputable exclusivamente a la actora, situación que se enmarcó en uno de los eventos en los cuales no se interrumpe la prescripción con la presentación de la demanda.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión e indicó que «Ante el Despacho que conozca de la segunda instancia de este trámite, me permitiré sustentar la presente impugnación1»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En este asunto, la parte actora señala que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente, defecto procedimental y violación de la Constitución, en atención a que, (i) lo contemplado en el artículo 95 del Código General del Proceso no opera cuando el demandante haya sido diligente en las gestiones de notificación del auto admisorio de la demanda y así lo ha dicho la Corte y (ii) aplicó el Tribunal una consecuencia jurídica adversa sin tener en cuenta que actúo bajo el convencimiento legítimo que la dirección de la demandada correspondía a la demandada y (iii) declarar probada la excepción de prescripción, sin realizar el estudio de fondo de las pretensiones planteadas.
4. Pues bien, a fin de resolver la censura planteada, se procede a realizar un recuento de la situación fáctica que generó la interposición de la presente demanda.
4.1. ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. promovió acción especial de fuero sindical en contra de Angélica Assis, al incurrir en su parecer en un grave incumplimiento de sus obligaciones como empleada, proceso que le fue asignado al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Montería, Córdoba, bajo el radicado número 2018-0198.
4.2. Debido a la infructuosa notificación a la parte demandada, el 21 de septiembre de 2018, el juzgado dispuso el nombramiento de un curador ad litem para que ejerciera su representación, ordenando el respectivo emplazamiento.
4.3. La demandada-Angelica Assis- promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo que fue despachado favorablemente a sus intereses y, retrotraído el trámite hasta la admisión, se surtieron nuevamente las etapas, declarándose por parte del juez de conocimiento con providencia de 20 de octubre de 2020 no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, determinación que fue impugnada.
5. Pues bien, examinada la sentencia censurada, se advierte que contrario a lo indicado por el actor, la Corporación demandada a fin de dirimir el problema jurídico planteado, estableció el momento a partir del que se debe contabilizar el término de la prescripción y, en consecuencia, verificó que la excepción propuesta por la parte pasiva era procedente, en atención a que la nulidad en el proceso a partir de la notificación del auto admisorio fue por causa atribuible a la parte demandante, al errar en otorgar la dirección correcta de notificaciones.
Por lo tanto, a juicio de la Corporación accionada, al haberse solicitado la nulidad de la actuación por indebida notificación el 26 de septiembre de 2019, para esa data se entendería notificada por conducta concluyente del proceso promovido en su contra y pese a que la demanda fue admitida el 8 de junio de 2018, tenia hasta el 13 de junio de 2019 para notificar a la demandada, lo que no ocurrió, por causa atribuible a la empresa, no lográndose con ello interrumpir el termino de la prescripción, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 del Código General del Proceso.
Así entonces, si bien el actor censura tal decisión, no logró demostrar los defectos alegados, en tanto que el proveído que objeta a través de esta acción constitucional, esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que se comparta o no, este obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
De otra parte, si bien adujo el actor la existencia de un desconocimiento del precedente, solo se limitó a enunciarlo sin demostrarlo, máxime cuando como se vio, el juez colegiado emitió una determinación que respondió a lo consignado en el expediente, en tanto luego de valorar la prueba, concluyó que, en este asunto, era procedente declarar probada la excepción propuesta por la parte pasiva.
Luego entonces, la circunstancia de que la promotora de amparo no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El auto que concedió la impugnación se profirió el 28 de abril de 2021 y fue asignada a esta Sala de Tutelas el 3 de mayo del año en curso y, a la fecha no se allegó escrito de impugnación por parte de la recurrente.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.