Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5166-2021
Radicación n.° 115781
(Aprobado Acta n.° 92)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Carmencita del Socorro Ocampo Castañeda, quien actúa en representación de Luis Alberto Ramírez, frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y al trabajo.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 05001-31-05-015-2020-00024-00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La parte accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales de Luis Alberto [Ramírez] al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, dignidad y trabajo presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el contenido material de la sentencia definitiva emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema, esto es, que «el Tribunal se ciña a la orden dada […] en la que se condenó a E.P.M. a reintegrar al señor RAMÍREZ. En esos términos, deberá librarse mandamiento de pago en los términos ordenados en el título ejecutivo».
Para respaldar su petición manifestó que en el referido despacho Luis Alberto [Ramírez] y otros iniciaron proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Medellín para que, en el caso del mencionado demandante, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba el 25 de junio de 2007, con el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social integral, asunto en el que se dictó sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2010 y, de segunda, el 30 de septiembre de 2011, ambas denegando las pretensiones del escrito inicial.
Ante ese panorama la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia CSJ SL5077-2018, en la que casó el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:
1) CONDENAR a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., a reintegrar VÍCTOR HERNÁN 136 Radicación n.° 55378 SCLAJPT-10 V.00 40 VERGARA HENAO, JAIRO JULIO SALAZAR RESTREPO, FENANDO DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA, JHON JAIRO TOBÓN RESTREPO, LUIS ALBERTO RAMÍREZ y JAIME ALONSO MOLINA RESTREPO a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría, a partir del 26 de junio de 2007, inclusive, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.
2) CONDENAR a la demandada al pago a favor de los actores, de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral, dejados de efectuar desde el 26 de junio de 2007, inclusive, hasta la fecha efectiva del reintegro.
3) Autorizar a la demandada para que de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales causados hasta la fecha en que efectúe el reintegro, descuente las sumas ya pagadas por concepto de indemnización por despido, cesantías e intereses.
4) Se declaran no probadas las excepciones propuestas, salvo la de compensación respecto del pago de la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía definitivo y los intereses sobre esta.
SEGUNDO: Las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación.
En vista del incumplimiento de la Empresa, presentó escrito requiriéndola para que cumpliera lo ordenado vía judicial, por lo que, en la resolución 2019- RES 16625 del 27 de agosto de 2019, se explicó que:
[…] mediante resolución nro. 20190110019767 del 25 de julio de 2019 proferida por el Gerente General de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP se dio cumplimiento a orden judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en cuanto se dispuso el reintegro laboral y en consecuencia el pago del retroactivo salarial y prestacional a favor del señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía 70.509.638, comprendido entre el 26 de junio de 2007 y el 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, teniendo en cuenta que el último cargo que ostentó en la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA fue el de AGENTE TÉCNICO, con sede Medellín – Antioquia y con un salario básico mensual de $915.462.00 para el año 2007 fecha de su desvinculación laboral de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA SA. ESP- EADE.
Manifestó que inició proceso ejecutivo laboral para materializar la reinstalación ordenada o, en su defecto, el pago «de $50.000 diarios a su favor desde la ejecutoria de la sentencia que concedió el reintegro hasta que el mismo se hiciera efectivo» y, además, pidió que se cancelaran «los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, y por las cotizaciones al sistema de seguridad social integral desde el 25 de junio de 2007 y hasta la fecha del reintegro efectivo».
Empero lo descrito, por proveído del 7 de febrero de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín denegó el mandamiento de pago con los argumentos que a continuación se transcriben:
[…] debe advertirse que en el presente asunto, la misma parte accionante informa una serie de situaciones particulares del señor LUIS ALBERTO, que influyen de manera determinante a la hora de establecer la procedencia o no del mandamiento ejecutivo, veamos:
El señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ se encuentra pensionado por invalidez por haber perdido el 51.74% de su capacidad laboral, pagada a partir del 19 de marzo de 2009, en cuantía inicial de $690.640 (fls.30).
El señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ fue declarado interdicto por causa de su discapacidad mental, nombrándose como curadora legitima a la señora CARMENCITA DEL SOCORRO OCAMPO CASTAÑEDA (fls. 21 a 26).
Además de ello, informa que EPM mediante Resolución 2019- RES-16625 del 27 de agosto de 2019 (fls. 27 a 29), determinó que el señor RAMÍREZ incluso debe a dicha entidad la suma de $9.097.407, argumentando para ello, que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema, EPM previamente había proferido Resolución 20190110019765 del 25 de julio de 2019 en donde se reconocieron unos valores, pero por error involuntario no se hicieron las deducciones autorizadas por el citado órgano colegiado.
Inconforme con lo decidido, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante por providencia del 16 de octubre de 2020, que confirmó la decisión atacada.
Así, luego de citar los fundamentos del juez de segundo grado, la tutelante, quien actúa en representación de su esposo, aseguró que los despachos judiciales desconocieron el contenido de la sentencia proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
De otra parte, dijo que se pasó por alto el contenido del artículo 19 de la Ley 344 de 2006, «al impedírsele escoger entre reintegrarse a laborar y así poder ejercer la facultad de decidir entre permanecer en el empleo y mejorar su I.B.C., hasta la edad de retiro forzoso para obtener una mejor pensión, o retirarse […]».
Particularmente sostuvo que:
No existe ninguna imposibilidad para el reintegro puesto que hoy es viable que el trabajador suspenda el disfrute de su pensión, se reintegre y pueda ejercer su derecho fundamental a escoger y, así también, ejercer la facultad de decidir entre permanecer en el empleo y mejorar su I.B.C., hasta la edad de retiro forzoso para obtener una mejor pensión, o retirarse, siempre y cuando esa decisión se tome estando reintegrado en el empleo […] La decisión también termina privando al señor RAMÍREZ de la aplicación de la Ley 1821 de 2016 sobre retiro forzoso y que permite la vigencia del vínculo laboral a pesar de tener los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no pueden ser consideradas como arbitrarias, pues la misma consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con el ordenamiento jurídico.
Indicó que la posición de la parte accionante no va más allá de querer abrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado acorde con sus intereses, por lo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, para que las partes pretendan imponer su posición frente a la de la justicia ordinaria, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada se debe descartar la violación de garantías fundamentales y, por ende, la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
1. La parte accionante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos del libelo inicial, los cuales están encaminados a señalar que las demandas incurrieron en causales de procedibilidad al abstenerse de librar mandamiento de ejecutivo contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
2. El apoderado general de las Empresas Públicas de Medellín solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al advertir que las determinaciones de las accionadas no pueden ser consideradas como arbitrarias y constitutivas de vías de hecho, para así habilitar la intervención del juez constitucional en el proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y al trabajo del interesado, dentro del proceso ejecutivo n.º 20200002401.
Previo a resolver la impugnación, resulta necesario verificar si la parte accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción de tutela a favor de Luis Alberto Ramírez.
2. Sobre la legitimación en la causa
2.1. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
2.2. En el presente caso, se observa que Carmencita del Socorro Ocampo Castañeda promueve acción de tutela en representación de su esposo Luis Alberto Ramírez. Para tal efecto, remitió copia de la determinación del 26 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado 1º de Familia de Itagüí, declaró en interdicción judicial a Ramírez y designó como curadora a Ocampo Castañeda.
Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias les expuestas para interponer el amparo en representación de Luis Alberto Ramírez.
Superado lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ejecutivo laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Medellín, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente librar mandamiento ejecutivo consistente en orden de reintegro, debido a que Luis Alberto Ramírez se encuentra disfrutando de la pensión de invalidez reconocida por SURATEP. Al respecto, el cuerpo colegiado accionado, en proveído del 16 de octubre de 2020, referenció:
[…] se advierte que la sentencia constitutiva del título ejecutivo se encuentra ejecutoriada y que no contempló plazo o condición alguna para su cumplimiento. Empero, para determinar si la obligación es actualmente exigible, no basta en el presente caso con acudir a la literalidad del título base de ejecución y a la simple posibilidad fáctica de cumplimiento de la orden, cómo erradamente esgrime el recurrente, sino que resulta necesario analizar si resulta viable jurídicamente que el ejecutante sea reintegrado a su cargo en su condición de pensionado por invalidez.
Al efecto, de forma pristina relieva la Sala que la pensión de invalidez se paga con los recursos del sistema integral de seguridad social, que no se enmarca dentro del concepto de tesoro público sino participa de la naturaleza de recursos parafiscales de destinación específica (SL5183-2019), razón por la cual en el presente caso sería compatible con la asignación salarial que pueda percibir un servidor público, no siéndole aplicable la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política a efectos de resolver el presente asunto.
Luego, ha de advertirse que, a diferencia de los servidores públicos pensionados por vejez, a los pensionados por invalidez no se les exige el retiro del cargo para entrar a disfrutar de la mesada pensional, y en esa dirección el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez procede desde la fecha de estructuración, sin más requisitos: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. La única salvedad a lo anterior, se encuentra prevista en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, reglamentario de la calificación de PCL, el cual reza: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”, y por contera, al pensionado por invalidez no se le puede exigir su renuncia o el retiro del cargo para entrar a disfrutar del derecho pensional reconocido.
Con todo ello, en este asunto debe acotarse que cuando un servidor público obtiene la calidad de pensionado por invalidez y es ingresado a nómina, puede ser despedido o retirado del servicio por justa causa, conforme lo dispone el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Consecuente con lo anterior, como la pensión que devenga el ejecutante no es de sobrevivientes, y la pensión de invalidez de origen profesional no se encuentra exceptuada por ley respecto a su disfrute simultáneo con el salario percibido por causa del servicio público, ha de concluirse que para que el demandante entrara a disfrutar de la pensión de invalidez profesional a partir del 19 de marzo de 2009, necesariamente debía dejar de percibir salario, y por ende, no era dable que a partir de esa fecha hubiere sido reintegrado a su cargo.
Es más, aún bajo el supuesto de que el demandante no hubiere sido despedido o que la entidad ejecutada hubiere procedido a reintegrarlo a su cargo con antelación a tal calenda, de todas formas el ejecutante hubiera tenido que dejar de percibir salario para el 19 de marzo de 2009, y así poder entrar a disfrutar de su prestación económica.
De otra parte, respecto a que tal incompatibilidad jurídica puede superarse suspendiendo la mesada pensional que percibe el ejecutante, baste con advertir que en el escrito de ejecución nunca se pidió tal orden, razón por la cual no es posible que el juez emita pronunciamiento alguno en tal sentido, en virtud al principio de congruencia contemplado en el artículo 281 el CGP, máxime siendo el derecho pensional en comento de naturaleza irrenunciable; a más de que en el escrito incoativo de la ejecución ni siquiera se indicó que el demandante hubiere optado por que se suspendiera el pago de su mesada pensional, de suerte que, tal hecho no ha sido cabalmente acreditado.
De otro lado, alega el recurrente que las anteriores consideraciones debieron ser planteadas durante el trámite del proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia del 21 de noviembre de 2018, en tanto el reconocimiento pensional se trató de un hecho sobreviniente que debió ser puesto en conocimiento del cognoscente de instancia por parte de la entidad accionada.
Frente a tal argumento, ab initio, ha de indicarse que efectivamente los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial debatido y que sobrevienen a la presentación de la demanda o a las oportunidades para presentar pruebas, deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de fallar, pero para ello tales hechos deben ser alegados y demostrados por las partes con anterioridad a la sentencia, por elemental lógica y siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 305 del CPC, hoy artículo 281 del CGP, a más de que las partes tienen el deber de colaborar con el juez en el recaudo de pruebas, conforme al numeral 6º del artículo 78 del CPC, hoy numeral 8 del artículo 78 del CGP.
No obstante, en el sub lite la carga procesal de poner en conocimiento del juzgador la existencia de la comunicación del 24 de marzo de 2009 con la que se puso en conocimiento del ejecutante que se le concedió la pensión de invalidez, correspondía a la parte actora, por cuanto era la que se encontraba en privilegiada situación para aportar tal evidencia al juicio, es decir, que era la parte que se encontraba en mejor posición para aportar la prueba sobreviniente en virtud de su cercanía con el material probatorio y, de hecho, por tenerlo en su poder con suficiente antelación al proferimiento de la sentencia base de la ejecución.
Corolario de lo expuesto, y siendo que conforme al principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans según el cual nadie puede alegar su propia torpeza a su favor, tal omisión no puede serle alegada por la parte actora en esta instancia, a efectos de obtener una decisión favorable a sus intereses.
Sin más puntos de apelación por resolver, no queda otro camino para la Sala que confirmar integralmente la providencia venida en apelación, en tanto no se acreditó que la obligación materia de ejecución fuere actualmente exigible, ante la imposibilidad jurídica de devengar la mesada pensional y ser vinculado como servidor público. [Negrillas fuera de texto].
Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones objetadas.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.