STP5166-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP5166-2021  

Radicación  n.°  115781  

(Aprobado  Acta n.°  92)  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por el apoderado judicial de Carmencita  del Socorro Ocampo Castañeda,  quien actúa en representación de Luis  Alberto Ramírez,  frente a  la  sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y al trabajo.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral  05001-31-05-015-2020-00024-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos y  fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…] La  parte accionante orientó el presente mecanismo de amparo a  obtener la protección de los derechos fundamentales de Luis  Alberto [Ramírez] al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, seguridad jurídica,  dignidad y trabajo presuntamente conculcados por la autoridad  judicial convocada.  

  

Por  consiguiente, pidió que se deje sin efectos la providencia que  desató el recurso de apelación interpuesto para que, en  su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el  contenido material de la sentencia definitiva emitida por la Sala  Laboral de la Corte Suprema, esto es, que «el Tribunal se ciña  a la orden dada […] en la que se condenó a E.P.M. a  reintegrar al señor RAMÍREZ. En esos términos,  deberá librarse mandamiento de pago en los términos  ordenados en el título ejecutivo».  

Para respaldar  su petición manifestó que en el referido despacho Luis  Alberto [Ramírez] y otros iniciaron proceso ordinario laboral  contra las Empresas Públicas de Medellín para que, en  el caso del mencionado demandante, se ordenara el reintegro al cargo  que desempeñaba el 25 de junio de 2007, con el pago de  salarios, prestaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social  integral, asunto en el que se dictó sentencia de primera  instancia el 30 de julio de 2010 y, de segunda, el 30 de septiembre  de 2011, ambas denegando las pretensiones del escrito inicial.  

  

Ante ese  panorama la parte demandante interpuso recurso extraordinario de  casación, resuelto por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia CSJ  SL5077-2018, en la que casó el proveído de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se dispuso lo  siguiente:  

  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 30 de julio de 2010  por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para  en su lugar:  

  

1) CONDENAR a  la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P.,  a reintegrar VÍCTOR HERNÁN 136 Radicación n.°  55378 SCLAJPT-10 V.00 40 VERGARA HENAO, JAIRO JULIO SALAZAR RESTREPO,  FENANDO DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA, JHON JAIRO TOBÓN  RESTREPO, LUIS ALBERTO RAMÍREZ y JAIME ALONSO MOLINA RESTREPO  a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior  categoría, a partir del 26 de junio de 2007, inclusive, junto  con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.  

  

2) CONDENAR a  la demandada al pago a favor de los actores, de los aportes con  destino al sistema de seguridad social integral, dejados de efectuar  desde el 26 de junio de 2007, inclusive, hasta la fecha efectiva del  reintegro.  

  

3) Autorizar a  la demandada para que de los salarios dejados de percibir,  prestaciones sociales legales y convencionales causados hasta la  fecha en que efectúe el reintegro, descuente las sumas ya  pagadas por concepto de indemnización por despido, cesantías  e intereses.  

  

4) Se declaran  no probadas las excepciones propuestas, salvo la de compensación  respecto del pago de la indemnización por despido injusto, el  auxilio de cesantía definitivo y los intereses sobre esta.  

  

SEGUNDO: Las  costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin  costas en la apelación.  

  

En vista del  incumplimiento de la Empresa, presentó escrito requiriéndola  para que cumpliera lo ordenado vía judicial, por lo que, en la  resolución 2019- RES 16625 del 27 de agosto de 2019, se  explicó que:  

  

[…]  mediante resolución nro. 20190110019767 del 25 de julio de  2019 proferida por el Gerente General de EMPRESAS PÚBLICAS DE  MEDELLÍN ESP se dio cumplimiento a orden judicial proferida  por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en  cuanto se dispuso el reintegro laboral y en consecuencia el pago del  retroactivo salarial y prestacional a favor del señor LUIS  ALBERTO RAMÍREZ identificado con la cédula de  ciudadanía 70.509.638, comprendido entre el 26 de junio de  2007 y el 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, teniendo en  cuenta que el último cargo que ostentó en la EMPRESA  ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA fue el de AGENTE TÉCNICO,  con sede Medellín – Antioquia y con un salario básico  mensual de $915.462.00 para el año 2007 fecha de su  desvinculación laboral de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE  ENERGÍA SA. ESP- EADE.  

  

Manifestó  que inició proceso ejecutivo laboral para materializar la  reinstalación ordenada o, en su defecto, el pago «de  $50.000 diarios a su favor desde la ejecutoria de la sentencia que  concedió el reintegro hasta que el mismo se hiciera efectivo»  y, además, pidió que se cancelaran «los salarios  y prestaciones sociales legales y convencionales, y por las  cotizaciones al sistema de seguridad social integral desde el 25 de  junio de 2007 y hasta la fecha del reintegro efectivo».  

  

Empero lo  descrito, por proveído del 7 de febrero de 2020, el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Medellín denegó el  mandamiento de pago con los argumentos que a continuación se  transcriben:  

  

[…] debe  advertirse que en el presente asunto, la misma parte accionante  informa una serie de situaciones particulares del señor LUIS  ALBERTO, que influyen de manera determinante a la hora de establecer  la procedencia o no del mandamiento ejecutivo, veamos:  

  

 El  señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ se encuentra pensionado por  invalidez por haber perdido el 51.74% de su capacidad laboral, pagada  a partir del 19 de marzo de 2009, en cuantía inicial de  $690.640 (fls.30).  

  

 El  señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ fue declarado interdicto por  causa de su discapacidad mental, nombrándose como curadora  legitima a la señora CARMENCITA DEL SOCORRO OCAMPO CASTAÑEDA  (fls. 21 a 26).  

  

 Además  de ello, informa que EPM mediante Resolución 2019- RES-16625  del 27 de agosto de 2019 (fls. 27 a 29), determinó que el  señor RAMÍREZ incluso debe a dicha entidad la suma de  $9.097.407, argumentando para ello, que con el fin de dar  cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema, EPM previamente  había proferido Resolución 20190110019765 del 25 de  julio de 2019 en donde se reconocieron unos valores, pero por error  involuntario no se hicieron las deducciones autorizadas por el citado  órgano colegiado.  

  

Inconforme con  lo decidido, presentó recurso de apelación, el cual fue  resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  mediante por providencia del 16 de octubre de 2020, que confirmó  la decisión atacada.  

  

Así,  luego de citar los fundamentos del juez de segundo grado, la  tutelante, quien actúa en representación de su esposo,  aseguró que los despachos judiciales desconocieron el  contenido de la sentencia proferida por el órgano de cierre de  la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

  

De otra parte,  dijo que se pasó por alto el contenido del artículo 19  de la Ley 344 de 2006, «al impedírsele escoger entre  reintegrarse a laborar y así poder ejercer la facultad de  decidir entre permanecer en el empleo y mejorar su I.B.C., hasta la  edad de retiro forzoso para obtener una mejor pensión, o  retirarse […]».  

Particularmente  sostuvo que:  

  

No existe  ninguna imposibilidad para el reintegro puesto que hoy es viable que  el trabajador suspenda el disfrute de su pensión, se reintegre  y pueda ejercer su derecho fundamental a escoger y, así  también, ejercer la facultad de decidir entre permanecer en el  empleo y mejorar su I.B.C., hasta la edad de retiro forzoso para  obtener una mejor pensión, o retirarse, siempre y cuando esa  decisión se tome estando reintegrado en el empleo […]  La decisión también termina privando al señor  RAMÍREZ de la aplicación de la Ley 1821 de 2016 sobre  retiro forzoso y que permite la vigencia del vínculo laboral a  pesar de tener los requisitos para disfrutar de la pensión de  vejez.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no  pueden ser consideradas como arbitrarias, pues la misma consulta las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la  definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún  cuando se advierte que la aplicación de los preceptos  normativos está acorde con el ordenamiento jurídico.  

  

Indicó que  la posición de la parte accionante no va más allá  de querer abrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado  por no haberle resultado acorde con sus intereses, por lo que la  naturaleza de la tutela no radica en la generación de un  escenario adicional, para que las partes pretendan imponer su  posición frente a la de la justicia ordinaria, pues si la  decisión del conflicto no resulta descabellada se debe  descartar la violación de garantías fundamentales y,  por ende, la intervención del juez constitucional.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

1. La parte  accionante  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos del libelo  inicial, los cuales están encaminados a señalar que las  demandas incurrieron en causales de procedibilidad al abstenerse de  librar mandamiento de ejecutivo contra Empresas Públicas de  Medellín E.S.P.  

  

2. El apoderado  general de las Empresas Públicas de Medellín solicitó  confirmar la sentencia de primera instancia, al advertir que las  determinaciones de las accionadas no pueden ser consideradas como  arbitrarias y constitutivas de vías de hecho, para así  habilitar la intervención del juez constitucional en el  proceso ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la seguridad social, a la dignidad humana y al trabajo del  interesado, dentro del proceso ejecutivo n.º 20200002401.  

  

Previo a resolver  la impugnación, resulta necesario verificar si la parte  accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción  de tutela a favor de Luis  Alberto Ramírez.  

  

2. Sobre la  legitimación en la causa  

  

2.1. Conforme con  lo señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

  

  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

  

2.2. En el  presente caso, se observa que Carmencita  del Socorro Ocampo Castañeda promueve  acción de tutela en representación de su esposo Luis  Alberto Ramírez.  Para tal efecto, remitió copia de la determinación del  26 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado 1º de Familia de  Itagüí, declaró en interdicción judicial a  Ramírez  y  designó como curadora a Ocampo  Castañeda.  

  

Así las  cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias les  expuestas para interponer el amparo en representación de Luis  Alberto Ramírez.  

  

Superado lo  anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.  

  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

3. Caso  concreto  

  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso ejecutivo laboral se agotaron los  recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término  prudencial.  

  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la  Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Medellín, son  razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

  

En  efecto,  la Sala estima que los argumentos  de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están  conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el  tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente  librar mandamiento ejecutivo consistente en orden de reintegro,  debido a que Luis  Alberto Ramírez  se encuentra disfrutando de la pensión de invalidez reconocida  por SURATEP. Al respecto, el cuerpo colegiado accionado, en proveído  del 16 de octubre de 2020, referenció:  

  

[…] se  advierte que la sentencia constitutiva del título ejecutivo se  encuentra ejecutoriada y que no contempló plazo o condición  alguna para su cumplimiento. Empero, para determinar si la obligación  es actualmente exigible, no basta en el presente caso con acudir a la  literalidad del título base de ejecución y a la simple  posibilidad fáctica de cumplimiento de la orden, cómo  erradamente esgrime el recurrente, sino que resulta necesario  analizar si resulta viable jurídicamente que el ejecutante sea  reintegrado a su cargo en su condición de pensionado por  invalidez.  

  

Al efecto, de  forma pristina relieva la Sala que la pensión de invalidez se  paga con los recursos del sistema integral de seguridad social, que  no se enmarca dentro del concepto de tesoro público sino  participa de la naturaleza de recursos parafiscales de destinación  específica (SL5183-2019), razón por la cual en el  presente caso sería compatible con la asignación  salarial que pueda percibir un servidor público, no siéndole  aplicable la prohibición establecida en el artículo 128  de la Constitución Política a efectos de resolver el  presente asunto.  

  

Luego, ha de  advertirse que, a diferencia de los servidores públicos  pensionados por vejez, a los pensionados por invalidez no se les  exige el retiro del cargo para entrar a disfrutar de la mesada  pensional, y en esa dirección el inciso final del artículo  40 de la Ley 100 de 1993 dispone que el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez procede desde la fecha de estructuración,  sin más requisitos: “La pensión de invalidez se  reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará  a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca  tal estado”. La única salvedad a lo anterior, se  encuentra prevista en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999,  reglamentario de la calificación de PCL, el cual reza: “(…)  En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad  temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas  de la invalidez”, y por contera, al pensionado por invalidez no  se le puede exigir su renuncia o el retiro del cargo para entrar a  disfrutar del derecho pensional reconocido.  

  

Con todo ello,  en este asunto debe acotarse que cuando un servidor público  obtiene la calidad de pensionado por invalidez y es ingresado a  nómina, puede ser despedido o retirado del servicio por justa  causa, conforme lo dispone el numeral 14 del literal a) del artículo  62 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 3º  del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.  

  

  

Consecuente  con lo anterior, como la pensión que devenga el ejecutante no  es de sobrevivientes, y la pensión de invalidez de origen  profesional no se encuentra exceptuada por ley respecto a su disfrute  simultáneo con el salario percibido por causa del servicio  público, ha de concluirse que para que el demandante entrara a  disfrutar de la pensión de invalidez profesional a partir del  19 de marzo de 2009, necesariamente debía dejar de percibir  salario, y por ende, no era dable que a partir de esa fecha hubiere  sido reintegrado a su cargo.  

  

Es más,  aún bajo el supuesto de que el demandante no hubiere sido  despedido o que la entidad ejecutada hubiere procedido a reintegrarlo  a su cargo con antelación a tal calenda, de todas formas el  ejecutante hubiera tenido que dejar de percibir salario para el 19 de  marzo de 2009, y así poder entrar a disfrutar de su prestación  económica.  

  

De otra parte,  respecto a que tal incompatibilidad jurídica puede superarse  suspendiendo la mesada pensional que percibe el ejecutante, baste con  advertir que en el escrito de ejecución nunca se pidió  tal orden, razón por la cual no es posible que el juez emita  pronunciamiento alguno en tal sentido, en virtud al principio de  congruencia contemplado en el artículo 281 el CGP, máxime  siendo el derecho pensional en comento de naturaleza irrenunciable; a  más de que en el escrito incoativo de la ejecución ni  siquiera se indicó que el demandante hubiere optado por que se  suspendiera el pago de su mesada pensional, de suerte que, tal hecho  no ha sido cabalmente acreditado.  

De otro lado,  alega el recurrente que las anteriores consideraciones debieron ser  planteadas durante el trámite del proceso ordinario laboral  que culminó con la sentencia del 21 de noviembre de 2018, en  tanto el reconocimiento pensional se trató de un hecho  sobreviniente que debió ser puesto en conocimiento del  cognoscente de instancia por parte de la entidad accionada.  

  

Frente a tal  argumento, ab initio, ha de indicarse que efectivamente los hechos  modificativos o extintivos del derecho sustancial debatido y que  sobrevienen a la presentación de la demanda o a las  oportunidades para presentar pruebas, deben ser tenidos en cuenta por  el juzgador al momento de fallar, pero para ello tales hechos deben  ser alegados y demostrados por las partes con anterioridad a la  sentencia, por elemental lógica y siguiendo las previsiones  contenidas en el artículo 305 del CPC, hoy artículo 281  del CGP, a más de que las partes tienen el deber de colaborar  con el juez en el recaudo de pruebas, conforme al numeral 6º del  artículo 78 del CPC, hoy numeral 8 del artículo 78 del  CGP.  

  

No obstante, en  el sub lite la carga procesal de poner en conocimiento del juzgador  la existencia de la comunicación del 24 de marzo de 2009 con  la que se puso en conocimiento del ejecutante que se le concedió  la pensión de invalidez, correspondía a la parte  actora, por cuanto era la que se encontraba en privilegiada situación  para aportar tal evidencia al juicio, es decir, que era la parte que  se encontraba en mejor posición para aportar la prueba  sobreviniente en virtud de su cercanía con el material  probatorio y, de hecho, por tenerlo en su poder con suficiente  antelación al proferimiento de la sentencia base de la  ejecución.  

  

Corolario de lo  expuesto, y siendo que conforme al principio general del derecho nemo  auditur propriam turpitudinem allegans según el cual nadie  puede alegar su propia torpeza a su favor, tal omisión no  puede serle alegada por la parte actora en esta instancia, a efectos  de obtener una decisión favorable a sus intereses.  

  

Sin más  puntos de apelación por resolver, no queda otro camino para la  Sala que confirmar integralmente la providencia venida en apelación,  en tanto no se acreditó que la obligación materia de  ejecución fuere actualmente exigible, ante la imposibilidad  jurídica de devengar la mesada pensional y ser vinculado como  servidor público. [Negrillas  fuera de texto].  

  

Por  lo anterior, es claro que la accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones objetadas.  

  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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