STP5811-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5811-2021  

Radicación  nº 116475  

Acta  No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JHONNY  QUINTERO BUENAÑOS,  contra la sentencia de tutela emitida el 12 de abril del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, mediante la cual le negó el amparo de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que su derecho fundamental está siendo vulnerado  por el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  por cuanto no lo ha notificado del auto de 21  de enero de 2021, por medio del cual le resolvió una  solicitud de sustitución de prisión intramural por  domiciliaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 19 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali avocó el conocimiento de la presente actuación y  ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado, a  fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó  que el auto de 21 de enero de 2021 mencionado en la tutela le fue  notificado personalmente al accionante el pasado 15 de marzo de 2021.  

2.  En el mismo sentido se pronunció la Dirección del  Centro  Penitenciario y Carcelario de Jamundí, quien adujo que el 15  de marzo notificó el auto al accionante. A su respuesta anexó  copia del acta de notificación personal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  constitucional invocado por inexistencia de la vulneración  alegada, pues de conformidad con los elementos de prueba allegados al  plenario evidenció que el auto al que hizo mención el  accionante le había sido notificado antes de la radicación  de la demanda de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Durante  la diligencia de notificación personal el actor manifestó  su deseo de impugnar la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior  funcional.  

2.  La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales1.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

4.  Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación y la  respuesta ofrecida por el juzgado accionado, pronto advierte la Sala  la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación  del fallo impugnado, pues a la fecha de la presentación de la  demanda de tutela (19 de marzo de 2021), el auto mencionado por el  actor ya le había sido notificado, incluso personalmente (15  de marzo de 2021).  

A  instancia del Centro Carcelario y del mismo Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se logró  incorporar a este trámite de tutela copia acta de la  diligencia de notificación personal en la que se enteró  a JHONNY  QUINTERO BUENAÑOS el  contenido del auto de  21  de enero de 2021 que resolvió su  solicitud de sustitución de prisión intramural por  domiciliaria  

En  ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta  acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo  invocada.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  (Textual).  

Así  las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración  alegada, lo procedente será impartir confirmación al  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

2          CC T-130/2014.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *