STP16243-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16243  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118883  

Acta  No. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  contra  el fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga mediante el cual  amparó los derechos fundamentales invocados a la salud,  seguridad social y dignidad humana de RUBIEL  ARCE BUITRAGO.  

En primera  instancia se vinculó al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Dirección  del INPEC – Regional Occidente-, Ministerio de Salud y  Protección Social, Nueva EPS SA, IPS Vivir de Buga, Hospital  Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle y a la  Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios de la  Dirección General del INPEC.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 19 de  septiembre de 2014 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga  condenó a RUBIEL  ARCE BUITRAGO a  la pena 144 meses de prisión como autor responsable del delito  de actos  sexuales con menor de 14 años.  No  le concedió subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de  prisión domiciliaria. (Proceso  No. 761116000165201100972). La  sentencia fue confirmada, el 18 de diciembre de la misma anualidad,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2. La vigilancia  de la pena impuesta al tutelante la ejerce actualmente el Juzgado 1°  de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, autoridad judicial que,  mediante auto del 23 de enero de 2020 previo dictamen de médico  legista, ordenó su traslado a otro centro penitenciario “que  le asegure la prestación de los servicios médicos que  su actual condición exige (esquizofrenia)”.  

3.  El accionante acude a la acción de tutela en procura del  amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad  física y mental y dignidad humana que asegura vulnerados por  las entidades accionadas, pues a la fecha no se ha trasladado a  establecimiento especial por enajenación mental, ni se le ha  prestado atención integral a su compleja patología.  

4.  Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda  y que, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata o se otorgue  la prisión domiciliaria.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  13 de julio de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,  ordenó el traslado de la acción constitucional a las  accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes  términos:  

1. El  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga  informó que, en cumplimiento a lo ordenado por el juez de  penas en el auto interlocutorio No. 0191 del 23 de enero de 2020,  mediante oficio del 30 de enero de la misma anualidad solicitó  el traslado del accionante a un establecimiento carcelario con anexo  psiquiátrico, ante la Coordinación del Grupo de Asuntos  Penitenciarios de la Dirección General del INPEC.  

Dijo que ante el  silencio guardado por esa dependencia el 20 de mayo de 2021 reiteró  el requerimiento. Manifestó que el 2 de junio de 2021 la  Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios expresó  que el INPEC no cuenta con hospitales o clínicas en donde se  pueda internar al señor RUBIEL  ARCE BUITRAGO.  No obstante, explicó que “en  atención a que el PPL Arce Buitrago Rubiel se encuentra bajo  cobertura en salud en el régimen contributivo, el  establecimiento debe solicitar a la EPS el lugar de hospitalización  y dar respuesta al juez indicando las acciones realizadas para dar  cumplimiento a la orden judicial de acuerdo a sus competencias”.  

Indicó que  será la EPS quien “indique  el lugar donde será internada la persona”  y que ha realizado varias gestiones ante la IPS Vivir de Buga  (adscrita  a la red de cobertura de la Nueva EPS SA)  para lograr la reclusión hospitalaria del interno ARCE  BUITRAGO  (oficios  del 25 de septiembre y el 2 de diciembre de 2020)  sin recibir respuesta.  

Por otro lado,  señaló que “el  INPEC actualmente cuenta con dos unidades de salud mental de paso,  atendidas mediante la contratación realizada con el Fondo de  Atención en Salud, sin embargo, se tiene que el PPL está  activo en la Nueva EPS SA, en el régimen contributivo, es  decir, él cuenta con su propia EPS, lo que impide estar  afiliado bajo la cobertura del INPEC, generando de esta manera que  los trámites sean solicitados a la EPS”,  por tanto, a través del oficio del 23 de diciembre de 2021 le  informó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga sobre la imposibilidad de dar  cumplimiento a lo ordenado en el auto 0191 del 23 de enero de 2021.  

2. La Nueva EPS SA  indicó que, en efecto, RUBIEL  ARCE BUITRAGO se  encuentra afiliado a su red de cobertura. Sin embargo, explicó  que “debe  tenerse en cuenta que en la Resolución 3595 de 2016 claramente  se detallan las obligaciones de quienes participan en la atención  de salud de los reclusos, puntualizando en el artículo 2º  que el INPEC será el encargado de solicitar y gestionar ante  el coordinador de la institución prestadora de los servicios  de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones  requeridas por los internos”.  

Sostuvo que el  INPEC nunca realizó gestión alguna, por tanto,  desconocen la situación del interno ARCE BUITRAGO y, por ende,  tampoco han incurrido en acción u omisión de derechos  fundamentales alguna.  

3. El Ministerio  de Salud y Protección Social  explicó que, de conformidad con la estructura del modelo de  atención en salud para las personas privadas de su libertad,  los servicios requeridos por RUBIEL  ARCE BUITRAGO  deben ser garantizados por el INPEC, la USPEC y los entes  territoriales o, dado el caso, por la EPS a la cual esté  afiliado el recluso.  

Finalmente,  destacó que “hoy  no existen Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  habilitadas para prestar el servicio de ‘Prisión  Hospitalaria’, ya que dicho servicio no existe en el Sistema  Único de Habilitación de Prestadores”.  

4. El Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga  se remitió a lo ordenado mediante auto interlocutorio No. 0191  del 23 de enero de 2020. Así, explicó que el dictamen  del médico legista concluyó que el interno, por su  diagnóstico de esquizofrenia, “aunque  no reviste una situación de extrema gravedad, sí  requiere de un manejo especial al interior del penal, al que según  lo ha certificado la directora del establecimiento donde está  actualmente recluido el interno, no es posible garantizar de la forma  en que lo exige la situación del penado”.  

Por lo anterior,  negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad y, en  su lugar, ordenó:  

“PRIMERO:  De acuerdo al artículo 107 de la Ley 65 de 1993, habiéndose  diagnosticado por el médico legista enfermedad mental al  interno RUBIEL ARCE BUITRAGO, solicitar de manera inmediata al INPEC  para que en coordinación con el Ministerio de Salud y  Protección Social, se disponga su traslado a un centro  penitenciario que le asegure la prestación de los servicios  médicos que su actual condición exige (esquizofrenia).  

SEGUNDO:  Para la afectividad de la medida que se adopta se dispone: a) por ser  necesario y con fundamento en el numeral segundo del artículo  74 de la Ley 65 de 1993, solicítese al señor Director  Regional del INPEC el traslado del interno a la Cárcel  Judicial de Cali o a cualquier otra del territorio nacional que  disponga de pabellón psiquiátrico, por darse la causal  establecida en el numeral primero del artículo 75 del mismo  estatuto b) En la eventualidad del literal anterior y por parte de la  Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad  de Buga, se llevarán a cabo sin dilación alguna-, los  trámites administrativos que tenga establecido el reglamento  del INPEC, para que opere el traslado del interno al centro de  reclusión que se determine.  

TERCERO:  Se autoriza al actual establecimiento  penitenciario en donde está  recluido el interno para que hasta tanto se produzca el traslado del  condenado al establecimiento especial que señale el Ministerio  de Salud y Protección social conforme al artículo 107  del código Penitenciario, se haga uso de la reclusión  hospitalaria, la cual se podrá seguir cumpliendo en las IPS  adscritas a FIDUPREVISORA en el municipio de Buga o en el HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE con sede en la ciudad de Santiago de Cali,  servicios médicos que deberá prestar al interno la  FIDUPREVISORA, en caso de una descompensación aguda de sus  condiciones de salud mental y por las razones que se dejaron  consignadas en la parte motiva de esta decisión.  

Para  el efecto, el interno RUBIEL ARCE BUITRAGO deberá suscribir el  acta de obligaciones comprometiéndose a cumplir las señaladas  en el artículo 38 del Código Penal, prescindirá  esta judicatura de imponer caución de carácter  prendaria, en atención a sus condiciones actuales, estimando  suficiente la suscripción de la respectiva acta de compromiso  para garantizar el cumplimiento de las obligaciones”.  

Por otro lado,  explicó que la cárcel de Buga, mediante oficio del 23  de diciembre de 2020, informó sobre la imposibilidad de  materializar el cumplimiento de lo ordenado en la decisión del  23 de enero de ese mismo año por constatarse que RUBIEL  ARCE BUITRAGO  mantiene su afiliación a la Nueva EPS. De cara a tal  aseveración, mediante auto del 19 de febrero de 2021 insistió  a la cárcel de Buga su deber de cumplir el auto No. 0191 del  23 de enero de 2020. Señaló que esta misma reiteración  se realizó en el auto interlocutorio No. 1250 del 22 de junio  de 2021.  

5. La Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  informó que el INPEC, a través de la cárcel de  Buga, debe encargarse de gestionar el traslado de centro  penitenciario del interno RUBIEL  ARCE BUITRAGO,  mientras que la Nueva EPS SA es quien tiene facultades para  suministrar los servicios en salud requeridos por el accionante.  

Explicó que  “la  persona privada de la libertad que se encuentre afiliado en el  Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o  especiales continuará con su afiliación mientras  continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para  pertenecer al mismo; es por ello, que quien debe garantizar la  prestación del servicio de salud al señor Rubiel Arce  Buitrago es la entidad Nueva EPS SA a la cual se encuentra afiliado”.  Por tanto, alegó su falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

6. La Regional  Occidente del INPEC precisó  que, de acuerdo con la organización administrativa del INPEC a  la cárcel de Buga le corresponde atender las pretensiones del  interno RUBIEL  ARCE BUITRAGO.  Por ello, aseguró carecer legitimación en la causa por  pasiva.  

7. El Hospital  Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle  informó que el interno RUBIEL  ARCE BUITRAGO  fue atendido en esa entidad por primera vez el 2 de abril de 2009,  por urgencias, y su última atención data del 14 de  marzo de 2012. Por otro lado, explicó que “corresponde  a la Nueva EPS SA, en este caso, la autorización de órdenes,  internación, medicamentos, exámenes, tratamiento  integral y demás servicios que requiera el paciente,  precisando que tales órdenes deben ser emitidas solamente por  la EPS a la cual está afiliado el paciente, sin que el  hospital tenga injerencia alguna en tal procedimiento, que es de  naturaleza administrativa”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del pasado 3  de agosto la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga  resolvió:  

“PRIMERO:  Tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y  dignidad humana del señor Rubiel Arce Buitrago. En  consecuencia, se ordena a la Nueva EPS SA, a la cárcel de  Buga, a la USPEC y al Hospital Departamental Psiquiátrico  Universitario del Valle que dentro de los siguientes 10 días  hábiles siguientes a la notificación de este proveído,  de manera coordinada y articulada, dispongan de todo lo necesario  para que el interno Rubiel Arce Buitrago sea valorado por médico  legista especialista en psiquiatría a efectos de confirmar o  descartar el diagnóstico en virtud del cual se profirió  el auto interlocutorio No. 0191 del 23 de enero de 2021.  

En  caso de confirmarse la necesidad de su reclusión hospitalaria  en centro especial, de conformidad con el artículo 107 de la  Ley 65 de 1993, el interno Rubiel Arce Buitrago deberá ser  trasladado en un término no mayor a 3 días hábiles  al centro psiquiátrico, clínica adecuada o centro de  estudio o trabajo adscrito a la red de cobertura de la Nueva EPS SA,  para lo cual la Sala sugiere al Hospital Departamental Psiquiátrico  Universitario del Valle, por haber conocido su caso en los años  2009 y 2012. En caso contrario, le corresponderá a la Nueva  EPS SA, a la USPEC y a la cárcel de Buga gestionar  coordinadamente la prestación de los servicios en salud  requeridos por el interno Arce Buitrago al interior del centro  carcelario. Es necesario precisar que en ambos casos se deberá  garantizar la prestación integral de los servicios y  tecnologías en salud requeridos por el accionante por su  trastorno de esquizofrenia.  

SEGUNDO:  De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,  prevenir a la cárcel de Buga, a la IPS Vivir de Buga y al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga para que adopten las medidas que estimen necesarias a fin de  que disminuyan las probabilidades de incurrir en circunstancias  similares respecto de las cuales se efectuó el juicio de  vulneración de derechos fundamentales del señor Rubiel  Arce Buitrago (…)”.  

LA IMPUGNACIÓN  

La Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec impugnó  el fallo y refirió que, de conformidad con la Resolución  No. 3595 del 10 de agosto de 2016, es responsabilidad del  INPEC, en cabeza EPMSC BUGA, efectuar las gestiones y trámites  pertinentes para que el accionante RUBIEL  ARCE BUITRAGO  obtenga las citas médicas, controles, suministros e insumos  médicos y en general el tratamiento que requiere ante NUEVA  EPS S.A., a la cual se encuentra afiliado. Por tanto, consideró  que la orden impartida en el fallo impugnado excede las competencias  funcionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC.  

De otro lado,  afirmó que la Ley 65 de 1993 asignó la competencia al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para  realizar el traslado del señor RUBIEL ARCE BUITRAGO para la  valoración correspondiente del médico legista  especialista en psiquiatría, en cumplimiento de la orden  impartida por la autoridad judicial competente.  

Argumentó  que el mandato constitucional excede las competencias funcionales de  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por  cuanto no le compete efectuar los traslados extramurales de la  población privada de la libertad, ya que no ejerce la  vigilancia, custodia, atención y tratamiento de dicha  población.  

En consecuencia,  solicitó que se revoquen las órdenes emitidas contra  esa entidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Problema  jurídico  

De acuerdo con los  términos de la impugnación, esta Sala deberá  determinar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios carece  de competencia para garantizar la prestación de los servicios  de salud del interno RUBIEL  ARCE BUITRAGO,  por  encontrarse afiliado a una E.P.S. del régimen contributivo. En  consecuencia, si dicha institución debe excluirse de las  órdenes dadas en primera instancia.  

Análisis  del caso concreto  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación (haberle  atribuido el Tribunal a la entidad recurrente una orden incompatible  con el ámbito de su competencia),  pues el amparo de los derechos fundamentales de RUBIEL  ARCE BUITRAGO,  no fue controvertido por  ninguna de las partes, lo  que demuestra su conformidad con lo decidido, máxime que las  razones expuestas por el a  quo  para la concesión del amparo se encuentran razonables y  ajustadas a derecho.  

4.  La  jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la  salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder  mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física  como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando  se presente una perturbación, razón por la que su  protección debe extenderse a todo tipo de afectación.  (Cfr. CC T-331/15)  

El  deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose  de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado,  especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la  relación especial de sujeción que subyace por las  limitaciones a la libertad de locomoción, que impone la  obligación de respeto y materialización del principio  de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el  cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17).  

Por  otra parte, el ordenamiento colombiano señala en los artículos  104 y 105 de la Ley 65 de 1993 que la población privada  de la libertad tiene “acceso  a todos los servicios del sistema general de salud”,  para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la  USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de  atención “especial,  integral, diferenciado y con perspectiva de género”.  

    

Con  la expedición del Decreto 1142 de 2016 se incluyó  a las EPS del régimen contributivo al modelo de atención  en salud de las personas privadas de la libertad, por lo que su  artículo 1° indica:  

   

“la  población privada de la libertad que se encuentre afiliada al  Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o  especiales, conservará  su afiliación y  la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las  condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en  los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá  conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.  

   

En  estos casos, las  Entidades Promotoras de Salud –  EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales  y especiales y  la USPEC,  deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos,  necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso,  respecto de la atención intramural de los servicios de salud  de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC”.  

La  jurisprudencia constitucional ha indicado que “la  inclusión de las EPS en el modelo de atención en salud,  como lo destacó el Ministerio de Salud y Protección  Social, precisa un esquema de articulación y comunicación  entre promotoras y autoridades penitenciarias”  (T-044 de 2019 y T-063-2020).  

   

Sobre  este deber de coordinación, la Resolución 3595 de 2016  del Ministerio de Salud y Protección Social, en su artículo  2°, establece los pasos a seguir cuando un interno requiere ser  atendido fuera de la cárcel:  

   

“Para  la población privada de la libertad que se encuentre afiliada  a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes  exceptuados o especiales, que requiera atención  extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para  que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores  de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la  prestación de servicios médico asistenciales a dicha  población. El  Inpec y la Uspec  definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o  entidades administradoras de los regímenes especiales o de  excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo  manual técnico administrativo”.  

   

Adicionalmente,  esta Resolución prevé la necesidad de trasladar a un  interno a un prestador de salud extramural cuando se requiera para  garantizar su derecho a la salud:   

   

“Previa  indicación médica y por limitaciones en la capacidad  instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el  interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad,  continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de  servicios de salud primario extramural o complementario que haga  parte de la red de atención para la población privada  de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la  Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran  los regímenes de excepción y especiales, en el caso de  los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizará de  acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y  Contrarreferencia”. (…)  

   

“La  consecución de las citas extramurales para los internos  estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC  dispondrá de la correspondiente organización  administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y  contrareferencia aquí previsto. En el caso de la población  afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades  que administran los regímenes de excepción y  especiales el INPEC informará a dichas entidades, para  que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores  de servicios de salud por ellos contratados. La  USPEC,  en coordinación con el INPEC, definirán los formatos,  mecanismos de envío, procedimientos y términos que  deberán ser adoptados para el proceso de Referencia y  Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios  médico-asistenciales”.  

   

Conforme a esas  precisiones normativas y jurisprudenciales, no es posible desligar a  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec- de  la orden emitida en primera instancia, pues la entidad impugnante, el  Inpec y, en este caso, la Nueva E.P.S., tienen la obligación  de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención  oportuna, continua e integral que requiera el interno  RUBIEL ARCE BUITRAGO  frente al diagnóstico de esquizofrenia que padece, de modo tal  que se garantice su internamiento en condiciones de dignidad.  

Bajo  esa óptica, ningún reparo merece lo resuelto en primera  instancia, por lo que se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. Confirmar el  fallo impugnado.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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