Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5717-2021
Radicación n.° 116236
(Aprobación Acta No.117)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la POLICÍA NACIONAL, contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de petición y hábeas data invocados por el señor JULIO CÉSAR CESPEDES, contra los recurrentes y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Según el escrito de tutela y sus anexos, el accionante fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico y porte armas de fuego por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, mediante decisión de 26 de enero de 2006, habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta el 26 de julio de 2012, empero, destaca la célula judicial cognoscente y el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, en la actualidad no han cancelado las órdenes capturas expedidas con ocasión de la sentencia condenatoria en comento.
En ese sentido, menciona, elevó petición en el mes de marzo de 2020, vía correo electrónico, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en la cual solicitó la eliminación de las anotaciones en el sistema de la Dijin y en el sistema de antecedentes penales, comoquiera que, insiste, desde 2012 recobró la libertad tras cumplir a cabalidad la pena impuesta en su contra por la responsabilidad comprobada en la realización del ilícito previsto en el artículo 365 del Código Penal.
En esa medida, expresa, dado que no se han desmontado los registros atinentes a la orden de aprehensión expedida para el acatamiento de la pena irrogada en su contra dentro del proceso bajo radicación 110016102767200601330, en múltiples ocasiones, al ser requerido por parte de la POLICÍA NACIONAL, en distintos lugares del país, sin que exista un requerimiento vigente, ha sido retenido hasta tanto clarifica su situación judicial, en consecuencia, concluye, hay una afectación a la garantía superior al trabajo, máxime cuando el accionante labora como transportador.
Finalmente, comenta, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta a la solicitud promovida, por lo que estima conculcados los derechos fundamentales a la vida, trabajo, petición y habeas data.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió a JULIO CÉSAR CESPEDES el amparo invocado, al considerar que, existe una vulneración a su derecho de hábeas data, puesto que viene siendo detenido por las autoridades policiales sobre la base de una determinación que perdió efectos, y frente a la cual, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ no ha realizado los trámites pertinentes referentes a la cancelación de la orden de captura del actor.
Por otra parte, manifestó que, la POLICÍA NACIONAL, optó por mantener una actitud pasiva frente a la petición elevada por el accionante, ya que no brindó respuesta a su solicitud, y mucho menos, emitió pronunciamiento en el presente tramite tutelar frente a las pretensiones del demandante; siendo así, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición de este.
LA IMPUGNACIÓN
El JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la POLICÍA NACIONAL impugnaron el fallo proferido en primera instancia, y solicitaron que se revocara este, al considerar que existen otros medios de defensa que ofrecen una protección eficaz para evitar el perjuicio irremediable alegado por el actor.
Aseveraron que, no existe evidencia que demuestre que el actor acudió a otros medios, como, por ejemplo, la presentación de una petición formal ante las autoridades accionadas, en la que hubiese solicitado la cancelación de la orden de captura en su contra, y la eliminación de esta en sus bases de datos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la POLICÍA NACIONAL, contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de petición y hábeas data invocados por el señor JULIO CÉSAR CESPEDES, contra los recurrentes y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de petición y hábeas data de JULIO CÉSAR CESPEDES, presuntamente vulnerados por los accionados.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que concedió el amparo invocado al advertir que, las autoridades accionadas cometieron una omisión causante de la amenaza o quebrantamiento de la garantía que se reclama por medio de este mecanismo de amparo constitucional; la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el accionante, no ha agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Esta Corporación avizora, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante los accionados, donde se elevara su solicitud de cancelación de la orden de captura en su contra, y se manifestaran sus inquietudes frente al asunto.
Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que JULIO CÉSAR CESPEDES hubiere presentado petición formal ante las autoridades demandadas, en la que hubiera solicitado la entrega de la cancelación de la orden de captura vigente en su contra.
La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca.
En este sentido, si la orden de captura en contra del actor se encuentra vigente, debió solicitar la respectiva cancelación ante la autoridad competente. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional invocada, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por JULIO CÉSAR CESPEDES, contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Policía Nacional, por las razones expuestas.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria