STP5717-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5717-2021  

Radicación n.°  116236  

(Aprobación Acta  No.117)  

Bogotá D.C.,  dieciocho (18)  de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el JUZGADO  DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  y la  POLICÍA  NACIONAL,  contra el  fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló  los derechos fundamentales de petición y hábeas data  invocados por el señor JULIO  CÉSAR CESPEDES,  contra los recurrentes y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Según  el escrito de tutela y sus anexos, el accionante fue declarado  penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico  y porte armas de fuego por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, mediante decisión  de 26 de enero de 2006, habiendo cumplido la totalidad de la pena  impuesta el 26 de julio de 2012, empero, destaca la célula  judicial cognoscente y el  JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, en  la actualidad no han cancelado las órdenes capturas expedidas  con ocasión de la sentencia condenatoria en comento.  

En ese sentido, menciona, elevó petición  en el mes de marzo de 2020, vía correo electrónico,  ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en la  cual solicitó la eliminación de las anotaciones en el  sistema de la Dijin y en el sistema de antecedentes penales,  comoquiera que, insiste, desde 2012 recobró la libertad tras  cumplir a cabalidad la pena impuesta en su contra por la  responsabilidad comprobada en la realización del ilícito  previsto en el artículo 365 del Código Penal.  

En esa medida, expresa, dado que no se han desmontado  los registros atinentes a la orden de aprehensión expedida  para el acatamiento de la pena irrogada en su contra dentro del  proceso bajo radicación 110016102767200601330, en múltiples  ocasiones, al ser requerido por parte de la POLICÍA NACIONAL,  en distintos lugares del país, sin que exista un requerimiento  vigente, ha sido retenido hasta tanto clarifica su situación  judicial, en consecuencia, concluye, hay una afectación a la  garantía superior al trabajo, máxime cuando el  accionante labora como transportador.  

Finalmente, comenta, a la fecha de interposición  de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta  a la solicitud promovida, por lo que estima conculcados los derechos  fundamentales a la vida, trabajo, petición y habeas data.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió a  JULIO CÉSAR  CESPEDES  el amparo invocado, al considerar que, existe una vulneración  a su derecho de hábeas data, puesto que viene siendo detenido  por las autoridades policiales sobre la base de una determinación  que perdió efectos, y frente a la cual, el JUZGADO  DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  no ha  realizado los trámites pertinentes referentes a la cancelación  de la orden de captura del actor.  

Por otra parte, manifestó  que, la POLICÍA  NACIONAL,  optó por mantener una actitud pasiva frente a la petición  elevada por el accionante, ya que no brindó respuesta a su  solicitud, y mucho menos, emitió pronunciamiento en el  presente tramite tutelar frente a las pretensiones del demandante;  siendo así, se configura una vulneración al derecho  fundamental de petición de este.  

LA IMPUGNACIÓN  

El JUZGADO  DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  y la  POLICÍA NACIONAL impugnaron  el fallo proferido en primera instancia, y solicitaron que se  revocara este, al considerar que existen otros medios de defensa que  ofrecen una protección eficaz para evitar el perjuicio  irremediable alegado por el actor.  

Aseveraron  que, no existe evidencia que demuestre que el actor acudió a  otros medios, como, por ejemplo, la presentación de una  petición formal ante las autoridades accionadas, en la que  hubiese solicitado la cancelación de la orden de captura en su  contra, y la eliminación de esta en sus bases de datos.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el JUZGADO  DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  y la  POLICÍA NACIONAL,  contra el  fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló  los derechos fundamentales de petición y hábeas data  invocados por el señor JULIO  CÉSAR CESPEDES,  contra los recurrentes y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se  centra en un punto específico: determinar la procedencia de la  acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos  fundamentales de petición y hábeas data de JULIO  CÉSAR CESPEDES,  presuntamente  vulnerados por los accionados.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela de primera  instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple  con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Contrario a lo expuesto por  el juez de tutela de primera instancia, que concedió el amparo  invocado al advertir que, las autoridades accionadas cometieron una  omisión causante de la amenaza o quebrantamiento de la  garantía que se reclama por medio de este mecanismo de amparo  constitucional; la presente acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el accionante, no ha agotado  todos los mecanismos puestos a su disposición para la  obtención de sus pretensiones.  

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado  en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como  la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

Esta Corporación  avizora, a partir del material probatorio allegado al expediente  tutelar, que el accionante acudió directamente a la acción  de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin  establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una  petición formal debidamente radicada ante los accionados,  donde se elevara su solicitud de cancelación de la orden de  captura en su contra, y se manifestaran sus inquietudes frente al  asunto.  

Tampoco acreditó que  este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento  de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios  suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio  irremediable que amerite la intervención del Juez  Constitucional.  

Es menester resaltar al  actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando  el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva  de protección, el interesado debe acreditar que acudió  en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus  garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por  descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no  existe evidencia que JULIO  CÉSAR CESPEDES  hubiere presentado petición formal ante las autoridades  demandadas, en la que hubiera solicitado la entrega de la cancelación  de la orden de captura vigente en su contra.  

La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues  su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma  superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que  configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía  de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto,  sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se  depreca.  

En este sentido, si la orden de captura en contra del actor se  encuentra vigente, debió solicitar la respectiva cancelación  ante la autoridad competente. Como en el expediente no obra prueba o  constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es  posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de  amparo.  

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito  para acceder a la protección constitucional invocada, ante la  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En  consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR el  fallo de tutela impugnado.  

SEGUNDO.  En su lugar, NEGAR  el amparo  solicitado por JULIO  CÉSAR CESPEDES,  contra  el Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad y la Policía Nacional,  por las  razones expuestas.  

TERCERO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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