STP5716-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP5716-2021  

Radicación  n.° 116172  

(Aprobación  Acta No.117)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada  de JOSÉ ARISTOBULO PUERTO MÉNDEZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 3 de febrero de 2021, mediante el cual  negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El promotor del presente resguardo  lo orientó a obtener la protección de sus garantías  superiores a la dignidad  humana, mínimo vital, igualdad, trabajo, seguridad social y  debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial  accionada.  

Refirió que promovió demanda ordinaria  laboral contra los herederos determinados e indeterminados del  empleador Juan Spir Sandoval (q.e.p.d.), con el propósito de  obtener, entre «otras cosas», el reconocimiento de la  pensión de invalidez; que de la referida causa judicial  conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  trámite en el que luego de vincularse a Colpensiones y  surtirse las etapas propias del juicio, por sentencia de 13 de  febrero de 2020, «accedió a las pretensiones de la  demanda y condenó a […] Colpensiones a que pagara la pensión  de invalidez […] de manera retroactiva a partir del 26 de enero de  2017, cuando se estructuró la invalidez, y además  reconociera y pagara los intereses moratorios sobre dichas mesadas  pensionales». Asimismo, condenó a los herederos del  demandado a que «consignaran ante Colpensiones y a favor del  trabajador las cotizaciones en el lapso entre el 1 de enero de 1997  al 6 de julio de 1998».  

Adujo que su apoderada solicitó  adición de la sentencia, a fin de que «las mesadas  pensionales reconocidas fueran pagadas además de manera  indexada o actualizada», hasta el momento que se produjera el  pago, la cual fue negada con fundamento en que «los intereses  moratorios reconocidos eran suficientes para tener por actualizado el  valor monetario de las mesadas pensionales y que no eran acumulables  dichos intereses con la indexación pretendida».  

Aseguró que los herederos demandados apelaron  y el Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta en  favor de Colpensiones por sentencia de 26 de noviembre de 2020, de la  siguiente manera:  

MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia dictada  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 13  de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido  por JOSÉ ARISTÓBULO PUERTO MÉNDEZ contra los  HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS de JUAN SPIR SANDOVAL  (Q.E.P.D.) JUAN MILLET, MARIA PAULA, MARIA CAMILA SPIR RIVERA,  MARCELA SPIR TREFFRY, la cónyuge MERCEDES RIVERA STYPCIANOS, y  la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-; para  tener que el contrato allí declarado entre el demandante y el  causante, inició el 1° de junio de 1998, conforme lo  señalado en los considerandos de esta decisión.  

2. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la  aludida sentencia, en cuanto condenó a la demandada  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a  reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del actor a  partir del 26 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios a  la tasa máxima vigente al momento del pago, sobre cada una de  las mesada adeudadas, desde que se hicieron exigibles hasta cuando se  produzca el pago efectivo de la obligación; para en su lugar,  ORDENAR a la entidad demandada que la acreencia de invalidez se  reconozca y pague a partir del 7 de junio de 2019 y; en consecuencia,  ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios allí  impuestos, atendiendo lo aludido en precedencia.  

3. REVOCAR el numeral 3° del fallo, que condenó  a los demandados en su condición de herederos, transferir  mediante cálculo actuarial los aportes a pensión del  tiempo allí mencionado; para en su lugar ABSOLVER a la parte  demandada de los mismos; en atención a lo analizado en la  parte considerativa.  

Reveló que formuló adición de  sentencia a fin de que se tuvieran como antecedentes las sentencia CC  C-601- 2000 y CC SU-065-2018 y se aplicara el artículo 283 del  CGP, sin embargo, fue negada.  

Sostuvo que la magistratura accionada incurrió  en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del  precedente, al no aplicar los artículos 40 de la Ley 100 de  1993, 33 de la Ley 361 de 1997 y 27 de la Convención sobre los  Derechos de las personas con Discapacidad de la Asamblea General de  las Naciones Unidas; y aplicar indebidamente el artículo 33 de  la Ley 100 de 1993, que lo condujo a inaplicar los artículos  1494, 2341 y 1617 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993  y, como consecuencia, a negarle los intereses moratorios sobre las  mesadas pensionales adeudadas.  

Arguyó que los argumentos para negar el  retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración  de la enfermedad «no tiene soporte jurídico alguno»,  toda vez que no existe en el ordenamiento norma que señale que  por el hecho de «encontrar[se] trabajando y devengado salario  para la época de reestructuración de la enfermedad, el  asegurado pierda su derecho al retroactivo, raciocinio que va en  contra del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación  asentado, entre otras, en la sentencia CSJSL3610-2000, rad. 81062.  

Afirmó que no podía  considerarse un «doble pago», toda vez que los salarios  devengados desde el 2017 a junio de 2019, cuando fue ilegítimamente  despedido, fueron causados producto de la prestación de su  fuerza de trabajo, y las mesadas pensionales a que tiene derecho en  virtud del retroactivo desde que se estructuró la invalidez,  tiene una causa  producto de su salud y enfermedad, es decir, que se trataba de causas  y orígenes distintos. De manera que, como la Junta de Regional  de Calificación de Invalidez le dictaminó su pérdida  de capacidad laboral desde el 26 de enero de 2017, era desde esa data  a partir de la cual debía reconocer el retroactivo.  

De otra parte, en cuanto a los argumentos del  Tribunal para negar el «reconocimiento y pago de intereses  moratorios sobre las mesadas pensionales» sostuvo que fueron  desatinados, pues bastaba dar una lectura del artículo 33 de  la Ley 100 de 1993, para concluir que no era la norma la que debía  aplicar, toda vez que esta se refiere a la pensión de vejez,  tema que era ajeno al estudio. Y, en tal sentido, adujo que la  normativa bajo la cual debió dilucidarse el tema en cuestión  era el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con  los artículos 1608 y 1617 del Código Civil.  

Réditos que por demás eran  responsabilidad y debían ser asumidos por Colpensiones al  haber omitido el deber que le imponía el artículo 24 de  la Ley 100 de 1993 de ejercer las acciones de cobro de las  cotizaciones en mora.  

Con fundamento en tales hechos  solicitó: «Que se declare la nulidad parcial de la  providencia tutelada» y, en su lugar, «se sustituya la  providencia por otra que respete el debido proceso y que se declare  que tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo  pensional a partir de la fecha de estructuración de la  enfermedad o invalidez, y a que  igualmente se reconozcan y paguen los intereses moratorios sobre cada  una de las mesadas pensionales reconocidas».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 3 de febrero de  2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de JOSÉ  ARISTOBULO PUERTO MÉNDEZ, interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda  el amparo constitucional invocado.  

Resaltó  que, la decisión del juez de segunda instancia dentro del  proceso ordinario laboral carece de acierto; además, sostiene  que no se debe desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte  Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, y la normativa que  regula el tema frente a la pensión de invalidez, y el derecho  al reconocimiento de intereses moratorios para los pensionados.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la apoderada de JOSÉ  ARISTOBULO PUERTO MÉNDEZ, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 3 de febrero  de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por JOSÉ ARISTOBULO PUERTO  MÉNDEZ, contra la providencia  proferida el 26 de noviembre de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante la cual modificó  la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá dentro del proceso ordinario laboral 2018-00010,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, al modificar  el fallo del a  quo dentro del proceso ordinario  laboral 2018-00010, en el sentido de  ordenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de  invalidez del señor PUERTO  MÉNDEZ, a partir del 17 de junio  de 2019, y absolver a dicha entidad del pago de los intereses  moratorios allí impuestos.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca el señor JOSÉ  ARISTOBULO PUERTO MÉNDEZ es que,  por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a  las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas  por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral  2018-00010, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado, quien modificó el fallo de primero instancia dentro  del proceso ordinario laboral 2018-00010, al determinar que, en el  caso objeto de estudio, no había lugar al pago de los  intereses moratorios por no haberse causado, y que la pensión  de validez se reconocería a partir del día siguiente de  su desvinculación laboral –7  de junio de 2019-, ante la  incompatibilidad de recibir simultáneamente el retroactivo de  dicha prestación y el salario devengado.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Debe  recordarse que, si bien las determinaciones  adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar  contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la  Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr  que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado  actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional,  solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2018-00010.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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