STP5718-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5718-2021  

Radicación n.° 116456  

(Aprobación  Acta No.117)  

Bogotá D.C., dieciocho  (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de  FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN,  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección  General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, la  Dirección General del Hospital San José (todos de la  ciudad de Popayán), el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, la funcionaria del INPEC Rosmery  Daza, la Dirección General del  Hospital San José, el Instituto Nacional de Medicina Legal –  Regional Cali, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  Delegada para los Derechos Humanos – Regional Cauca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  apoderado de  FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas como  consecuencia de la negativa de concesión del subrogado penal  de prisión domiciliaria por enfermedad grave.  

Manifestó  que, el señor CÁRDENAS  SCHNEMANN se  encuentra privado de la libertad con ocasión de la condena  impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Popayán; pena señalada en 37 años y 2 meses, por  los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, por hechos acaecidos  en el año 2002.  

Relató  que, este se  encuentra recluido en el  centro penitenciario  San Isidro de Popayán  desde el 31 de octubre de 2007;  y que en el  2012,  sufrió  una paraplejia severa que lo llevó a una silla de ruedas.  

Agregó  que, en el  2017 empezó  a sufrir de cálculos  en el riñón  derecho, el cual perdió  por la negligencia del área  de sanidad del INPEC;  y, adicional a  dichas patologías,  se le diagnosticó hipertensión  arterial, diabetes, disfunción  cerebral, gastritis crónica,  entre otras enfermedades que se le han presentado y agravado por la  omisión  del INPEC.  

Alegó  la parte accionante que, el  Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  el 15 de mayo  de 2020, negó  la sustitución  de la detención  preventiva del señor  FERNANDO  RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN,  sustentado en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses;  decisión esta, que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, el 20 de agosto de 2020.  

Sostuvo  que,  todas las enfermedades que padece el  señor CÁRDENAS  SCHNEMANN,  pueden evidenciarse en el historial clínico  del Hospital San José  de Popayán,  el cual no fue remitido en su totalidad a Medicina  Legal  para el momento de la valoración.  

Indicó  que,  el área  de sanidad del INPEC, oculta la realidad frente a las condiciones de  salud del accionante,  coadyuvado por el Hospital San José,  haciendo incurrir en error al médico  forense.  

Acude al presente trámite constitucional, al considerar que no  cuenta con más mecanismos de defensa a sus derechos  fundamentales, por lo tanto, presenta las siguientes solicitudes:  

            

1. Tutelar los          derechos fundamentales del señor          Fernando Raúl          Cárdenas          Shernemann; a la vida, ano se          (sic)          sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad, al          debido proceso y la petición.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior ordenar al Juzgado 3 de EPMS de Popayán,          la concesión          de la Sustitución          de la Medida de aseguramiento          al tenor de lo dispuesto en el Articulo 314, numeral 4 del C.P.P.  

            

3. En          pretensión          subsidiaria se decrete la nulidad de todo lo actuado, ordenándose          una nueva valoración          por Medicina Legal de Cali – Valle del Cauca, considerando que          en Popayán          – Cauca no existe seguridad jurídica          para ello.  

            

4. Conminar          tanto          al          Hospital          San          José de          Popayán,          al          área de          sanidad          INPEC          y acompañamiento          por parte de la Defensoría          del Pueblo en la garantía          de derechos con el fin de que sea remitido los historiales completos          respecto a una posible nueva valoración          médico-legal. Absteniéndose          de volver a enviar documentos incompletos o “notas de          enfermería”.  

            

5. Decretar la          realización          del litisconsorcio pertinente entre las autoridades accionadas,          dejando constancia del contenido del inciso final del artículo          19 del Decreto 2591 de 1991, y sus consecuencias penales.  

            

6. Prevenir al          INPEC Popayán          para que se abstenga de tomar represalias en contra del señor          Cárdenas          Shenemann a través          de alguna remisión          de Establecimiento Carcelaria, situación          que le sucede a muchos P.P.L que reclaman la protección          de sus derechos.  

            

7. Considerar          que el señor Cárdenas          Shenemann está          clasificado          en fase de mediana seguridad y puede costar los tratamientos médicos          a mutuo propio en caso de concederse la prenombrada sustitución          de Medida de Aseguramiento.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  Y VINCULADAS  

1.-  El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán realizó un recuento de las actuaciones  surtidas dentro del proceso penal 2005-00114; y aseveró que,  la negativa de la sustitución de la pena por enfermedad grave  se dio con fundamento en la sentencia emitida en su contra, la ley y  la jurisprudencia.  

Resaltó que, la atención en salud le  corresponde al área de sanidad del establecimiento  penitenciario y carcelarios donde se encuentra recluido el  accionante, a las entidades Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL-2019 y USPEC.  

2.-  El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a  las pretensiones elevadas por el actor, al precisar que no ha  amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno de este.  

Relató que, en las oportunidades requeridas por  las autoridades, ha valorado el estado de salud del accionante,  consignando en los informes periciales lo evidenciado en el historial  clínico aportado al momento de cada valoración y el  examen médico legal.  

Agregó  que, en el informe pericial correspondiente a la valoración  del 20 de febrero de 2020, se precisó que, si bien el señor  CÁRDENAS  SCHNEMANN  se le debía garantizar un tratamiento, controles médicos,  y medicamentos -señalados  en el informe-,  su condición de salud no correspondía a un estado grave  por enfermedad.  

3.-  La  Directora del EPMSC Buga expresó que, el deber legal de  tramitar y acatar los postulados legales y de sanidad para este caso  concreto, recae sobre el Establecimiento Penitenciario de Popayán.  

4.-  El  Hospital Universitario San José manifestó que, respecto  de los diagnósticos y atenciones en salud llevadas a cabo en  esa institución, se atiene a lo estrictamente consignado en la  historia clínica, la cual aportó al presente trámite  tutelar.  

Solicitó ser desvinculado de la acción constitucional,  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5.-  La  Procuraduría Regional Cauca aseveró que, “como  acertadamente lo considera la Jurisprudencia, a partir del momento de  privación de la libertad de una persona, el Estado es quien  asume de manera íntegra la responsabilidad relativa a la  seguridad, la vida en condiciones dignas y la integridad física  de aquéllas personas detenidas, por lo que en el presente caso  se puede observar que el INPEC no está realizando las acciones  necesarias para proteger la vida y la salud del Personal Privado de  la Libertad- PPL, no siendo el accionante el único que ha  presentado acciones de tutela en este sentido.”  

Por lo anterior, solicitó que se ordene al INPEC que tome las  medidas necesarias a fin de garantizar la protección de los  derechos fundamentales del accionante y los internos del  establecimiento penitenciario de Popayán, es especial sus  derechos a la salud y a la vida. Esto, por se le entidad que tiene en  sus funciones el manejo de las cárceles en el país y la  prestación de servicios de salud.  

6.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  la Dirección General del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la funcionaria del  INPEC Rosmery Daza y la Defensoría  del Pueblo, optaron  por guardar silencio en el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por el apoderado de  FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN,  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, la Dirección General del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, la funcionaria del INPEC Rosmery Daza,  la Dirección General del Hospital San José de Popayán,  el Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Cali, la  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para  los Derechos Humanos – Regional Cauca.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de  amparo presentada por FERNANDO  RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN,  cumple con los estrictos  requisitos  de  procedibilidad de la acción de tutela.  

El  artículo 86 de la Constitución de 1991 dispone que,  aquella persona cuyas garantías fundamentales sean  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente  señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la  tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos.  

Cuando  este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su  procedencia es excepcionalísima, tanto, que su éxito  depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y  otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional5.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También se requiere  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  el presente caso, FERNANDO  RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN  solicita la concesión de la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la intramural por enfermedad grave.  

Lo  primero que debe recordar la Sala es que, bajo la óptica de la  Ley 906 de 2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria –  como aquí ocurrió – los asuntos inherentes a la  ejecución de la pena “corresponden  a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación  con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”,  tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley.  

Por  su parte, el artículo 461 ibidem  prevé que “el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  podrá  ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la  sustitución de la ejecución de  la pena,  previa caución, en los mismos casos de la sustitución  de la detención preventiva”  y,  uno de los eventos contemplados en  el artículo 314 adjetivo para la procedencia de la sustitución  de la detención preventiva, es cuando el imputado o acusado  estuviere en estado grave por enfermedad, para lo cual se requiere el  respectivo dictamen médico.  

Entonces,  es el Juez de ejecución de penas el competente para resolver  el pedimento del demandante, teniendo en cuenta que no estamos ante  la eventual sustitución de la detención preventiva,  sino de la pena de prisión.  

Siendo  así, la solución no podría ser distinta a  declarar la improcedencia del amparo frente a la solicitud de prisión  domiciliaria por enfermedad grave, teniendo en cuenta  que no se expusieron situaciones que  permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio  irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria.  

Ahora  bien, si el accionante ha solicitado ante las autoridades competentes  la concesión de la prisión domiciliaria y esta ha sido  negada -como  en efecto ha sucedido-,  resulta importante aclararle que puede presentar nuevamente la  solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento  ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si  cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado  penal.  

Por  otra parte, respecto del argumento central del accionante acerca de  la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los  elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a  dicha conclusión, toda vez que, de las pruebas allegadas al  expediente se evidencia que a partir del informe pericial realizado  por el Instituto Nacional de  Medicina Legal se determinó que el caso del accionante, no  correspondía a un estado grave por enfermedad, sin que esto  privara a las autoridades responsables de garantizar el derecho a la  salud del señor CÁRDENAS  SCHNEMANN,  y le suministrara el tratamiento necesario para sus patologías.  

Aunque no se desconoce que el actor es un sujeto de especial  protección por sus patologías, y que estas pueden  llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extraña  algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es  incompatible con la vida en reclusión.  

De igual forma, las personas internas en centros carcelarios que  coticen a un régimen de salud privado tienen el derecho de  acudir al mismo, aunque se encuentren privados de la libertad, por lo  cual su situación actual, per se, no constituiría un  impedimento para continuar con su tratamiento, máxime cuando  no se aportó ningún elemento de convencimiento que  soportara las aparentes trabas que está sufriendo por parte  del centro carcelario.  

A  pesar de lo mencionado anteriormente, esta Corporación no  puede ignorar las condiciones particulares del caso puesto bajo  estudio en esta oportunidad.  

Por  estos motivos, y al no encontrarse acreditado que, al interior del  Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Popayán, se han  adoptado medidas encaminadas a garantizar el tratamiento indicado por  las autoridades competentes a FERNANDO  RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN,  quien, debido a las patologías que padece, es considerado como  un ciudadano de especial protección, en aras de proteger su  derecho fundamental a la vida y a la salud, se ordenará al  Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Popayán que, en un  término de tres (3) días contados a partir de la  notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho,  implemente las medidas necesarias, para garantizar el tratamiento y  servicios médicos ordenados por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  a FERNANDO RAÚL  CÁRDENAS SCHNEMANN.  

De  igual forma, deberá informar las medidas implementadas a  esta Sala de Decisión de Tutelas.  

Es  importante aclarar que, de ninguna forma, la determinación  adoptada en esta instancia es un criterio favorable acerca de un  posible otorgamiento de la sustitución  de la detención preventiva por prisión domiciliaria por  estado de grave enfermedad, al escapar esto de las competencias del  Juez Constitucional, toda vez que dicha decisión es propia del  juez ordinario.  

Finalmente,  frente a la vulneración del derecho de petición alegado  por la parte accionante, respecto al área  de sanidad del INPEC  y el Hospital  San José  de Popayán,  al no haberse remitido en su totalidad el historial clínico a  Medicina Legal para su valoración, advierte  esta Sala que, dichas autoridades no se pronunciaron en el presente  trámite sobre este asunto, por lo cual, no existe forma de  comprobar a ciencia cierta que la petición elevada por el  accionante,  fue resuelta en debida forma. Por estos motivos,  atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los  argumentos del actor, se ampararán sus derechos fundamentales  en lo ateniente a esta solicitud.  

Por  lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones  que alega la parte actora en su escrito de tutela, la Sala concederá  el amparo invocado frente a esta solicitud, con el fin de  salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en  especial, el derecho fundamental de petición.  

Es  importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en  la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento  de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,  posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta  decisión solo ordena el tramite de la petición  presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la  respuesta otorgada por el área  de sanidad del INPEC  y el Hospital  San José  de Popayán  corresponda al interés del accionante.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por FERNANDO          RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN,          frente a la concesión de la prisión domiciliaria por          enfermedad grave, por las razones expuestas.  

            

2. TUTELAR          el          derecho fundamental a la salud y a la vida de FERNANDO          RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN.  

            

3. ORDENAR          al Establecimiento          Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá          que, en un término de tres (3) días contados          a partir de la notificación de esta decisión, si          no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, para          garantizar el tratamiento y servicios médicos ordenados por          el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a          FERNANDO          RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN.  

            

4. TUTELAR          el derecho fundamental de petición de FERNANDO          RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN.  

            

5. ORDENAR          al          área          de sanidad del INPEC          y el Hospital          San José          de Popayán          que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a          partir de la notificación de esta decisión, si no lo          hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante,          respecto a la información solicitada referente al historial          clínico remitido al Instituto          Nacional de Medicina Legal.  

            

6. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

7. Si no fuere impugnado, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

6          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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