Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5718-2021
Radicación n.° 116456
(Aprobación Acta No.117)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, la Dirección General del Hospital San José (todos de la ciudad de Popayán), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la funcionaria del INPEC Rosmery Daza, la Dirección General del Hospital San José, el Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Cali, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos – Regional Cauca.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas como consecuencia de la negativa de concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Manifestó que, el señor CÁRDENAS SCHNEMANN se encuentra privado de la libertad con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán; pena señalada en 37 años y 2 meses, por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, por hechos acaecidos en el año 2002.
Relató que, este se encuentra recluido en el centro penitenciario San Isidro de Popayán desde el 31 de octubre de 2007; y que en el 2012, sufrió una paraplejia severa que lo llevó a una silla de ruedas.
Agregó que, en el 2017 empezó a sufrir de cálculos en el riñón derecho, el cual perdió por la negligencia del área de sanidad del INPEC; y, adicional a dichas patologías, se le diagnosticó hipertensión arterial, diabetes, disfunción cerebral, gastritis crónica, entre otras enfermedades que se le han presentado y agravado por la omisión del INPEC.
Alegó la parte accionante que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el 15 de mayo de 2020, negó la sustitución de la detención preventiva del señor FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN, sustentado en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; decisión esta, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 20 de agosto de 2020.
Sostuvo que, todas las enfermedades que padece el señor CÁRDENAS SCHNEMANN, pueden evidenciarse en el historial clínico del Hospital San José de Popayán, el cual no fue remitido en su totalidad a Medicina Legal para el momento de la valoración.
Indicó que, el área de sanidad del INPEC, oculta la realidad frente a las condiciones de salud del accionante, coadyuvado por el Hospital San José, haciendo incurrir en error al médico forense.
Acude al presente trámite constitucional, al considerar que no cuenta con más mecanismos de defensa a sus derechos fundamentales, por lo tanto, presenta las siguientes solicitudes:
1. Tutelar los derechos fundamentales del señor Fernando Raúl Cárdenas Shernemann; a la vida, ano se (sic) sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad, al debido proceso y la petición.
2. Como consecuencia de lo anterior ordenar al Juzgado 3 de EPMS de Popayán, la concesión de la Sustitución de la Medida de aseguramiento al tenor de lo dispuesto en el Articulo 314, numeral 4 del C.P.P.
3. En pretensión subsidiaria se decrete la nulidad de todo lo actuado, ordenándose una nueva valoración por Medicina Legal de Cali – Valle del Cauca, considerando que en Popayán – Cauca no existe seguridad jurídica para ello.
4. Conminar tanto al Hospital San José de Popayán, al área de sanidad INPEC y acompañamiento por parte de la Defensoría del Pueblo en la garantía de derechos con el fin de que sea remitido los historiales completos respecto a una posible nueva valoración médico-legal. Absteniéndose de volver a enviar documentos incompletos o “notas de enfermería”.
5. Decretar la realización del litisconsorcio pertinente entre las autoridades accionadas, dejando constancia del contenido del inciso final del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y sus consecuencias penales.
6. Prevenir al INPEC Popayán para que se abstenga de tomar represalias en contra del señor Cárdenas Shenemann a través de alguna remisión de Establecimiento Carcelaria, situación que le sucede a muchos P.P.L que reclaman la protección de sus derechos.
7. Considerar que el señor Cárdenas Shenemann está clasificado en fase de mediana seguridad y puede costar los tratamientos médicos a mutuo propio en caso de concederse la prenombrada sustitución de Medida de Aseguramiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2005-00114; y aseveró que, la negativa de la sustitución de la pena por enfermedad grave se dio con fundamento en la sentencia emitida en su contra, la ley y la jurisprudencia.
Resaltó que, la atención en salud le corresponde al área de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelarios donde se encuentra recluido el accionante, a las entidades Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y USPEC.
2.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, al precisar que no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno de este.
Relató que, en las oportunidades requeridas por las autoridades, ha valorado el estado de salud del accionante, consignando en los informes periciales lo evidenciado en el historial clínico aportado al momento de cada valoración y el examen médico legal.
Agregó que, en el informe pericial correspondiente a la valoración del 20 de febrero de 2020, se precisó que, si bien el señor CÁRDENAS SCHNEMANN se le debía garantizar un tratamiento, controles médicos, y medicamentos -señalados en el informe-, su condición de salud no correspondía a un estado grave por enfermedad.
3.- La Directora del EPMSC Buga expresó que, el deber legal de tramitar y acatar los postulados legales y de sanidad para este caso concreto, recae sobre el Establecimiento Penitenciario de Popayán.
4.- El Hospital Universitario San José manifestó que, respecto de los diagnósticos y atenciones en salud llevadas a cabo en esa institución, se atiene a lo estrictamente consignado en la historia clínica, la cual aportó al presente trámite tutelar.
Solicitó ser desvinculado de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.- La Procuraduría Regional Cauca aseveró que, “como acertadamente lo considera la Jurisprudencia, a partir del momento de privación de la libertad de una persona, el Estado es quien asume de manera íntegra la responsabilidad relativa a la seguridad, la vida en condiciones dignas y la integridad física de aquéllas personas detenidas, por lo que en el presente caso se puede observar que el INPEC no está realizando las acciones necesarias para proteger la vida y la salud del Personal Privado de la Libertad- PPL, no siendo el accionante el único que ha presentado acciones de tutela en este sentido.”
Por lo anterior, solicitó que se ordene al INPEC que tome las medidas necesarias a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante y los internos del establecimiento penitenciario de Popayán, es especial sus derechos a la salud y a la vida. Esto, por se le entidad que tiene en sus funciones el manejo de las cárceles en el país y la prestación de servicios de salud.
6.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la Dirección General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la funcionaria del INPEC Rosmery Daza y la Defensoría del Pueblo, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Dirección General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la funcionaria del INPEC Rosmery Daza, la Dirección General del Hospital San José de Popayán, el Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Cali, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos – Regional Cauca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN, cumple con los estrictos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 dispone que, aquella persona cuyas garantías fundamentales sean desconocidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos.
Cuando este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su procedencia es excepcionalísima, tanto, que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional5.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En el presente caso, FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN solicita la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural por enfermedad grave.
Lo primero que debe recordar la Sala es que, bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria – como aquí ocurrió – los asuntos inherentes a la ejecución de la pena “corresponden a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”, tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley.
Por su parte, el artículo 461 ibidem prevé que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva” y, uno de los eventos contemplados en el artículo 314 adjetivo para la procedencia de la sustitución de la detención preventiva, es cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, para lo cual se requiere el respectivo dictamen médico.
Entonces, es el Juez de ejecución de penas el competente para resolver el pedimento del demandante, teniendo en cuenta que no estamos ante la eventual sustitución de la detención preventiva, sino de la pena de prisión.
Siendo así, la solución no podría ser distinta a declarar la improcedencia del amparo frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, teniendo en cuenta que no se expusieron situaciones que permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria.
Ahora bien, si el accionante ha solicitado ante las autoridades competentes la concesión de la prisión domiciliaria y esta ha sido negada -como en efecto ha sucedido-, resulta importante aclararle que puede presentar nuevamente la solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado penal.
Por otra parte, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que a partir del informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal se determinó que el caso del accionante, no correspondía a un estado grave por enfermedad, sin que esto privara a las autoridades responsables de garantizar el derecho a la salud del señor CÁRDENAS SCHNEMANN, y le suministrara el tratamiento necesario para sus patologías.
Aunque no se desconoce que el actor es un sujeto de especial protección por sus patologías, y que estas pueden llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extraña algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es incompatible con la vida en reclusión.
De igual forma, las personas internas en centros carcelarios que coticen a un régimen de salud privado tienen el derecho de acudir al mismo, aunque se encuentren privados de la libertad, por lo cual su situación actual, per se, no constituiría un impedimento para continuar con su tratamiento, máxime cuando no se aportó ningún elemento de convencimiento que soportara las aparentes trabas que está sufriendo por parte del centro carcelario.
A pesar de lo mencionado anteriormente, esta Corporación no puede ignorar las condiciones particulares del caso puesto bajo estudio en esta oportunidad.
Por estos motivos, y al no encontrarse acreditado que, al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, se han adoptado medidas encaminadas a garantizar el tratamiento indicado por las autoridades competentes a FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN, quien, debido a las patologías que padece, es considerado como un ciudadano de especial protección, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la salud, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán que, en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, para garantizar el tratamiento y servicios médicos ordenados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN.
De igual forma, deberá informar las medidas implementadas a esta Sala de Decisión de Tutelas.
Es importante aclarar que, de ninguna forma, la determinación adoptada en esta instancia es un criterio favorable acerca de un posible otorgamiento de la sustitución de la detención preventiva por prisión domiciliaria por estado de grave enfermedad, al escapar esto de las competencias del Juez Constitucional, toda vez que dicha decisión es propia del juez ordinario.
Finalmente, frente a la vulneración del derecho de petición alegado por la parte accionante, respecto al área de sanidad del INPEC y el Hospital San José de Popayán, al no haberse remitido en su totalidad el historial clínico a Medicina Legal para su valoración, advierte esta Sala que, dichas autoridades no se pronunciaron en el presente trámite sobre este asunto, por lo cual, no existe forma de comprobar a ciencia cierta que la petición elevada por el accionante, fue resuelta en debida forma. Por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos del actor, se ampararán sus derechos fundamentales en lo ateniente a esta solicitud.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado frente a esta solicitud, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición.
Es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por el área de sanidad del INPEC y el Hospital San José de Popayán corresponda al interés del accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN, frente a la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por las razones expuestas.
2. TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la vida de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN.
3. ORDENAR al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá que, en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, para garantizar el tratamiento y servicios médicos ordenados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN.
4. TUTELAR el derecho fundamental de petición de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN.
5. ORDENAR al área de sanidad del INPEC y el Hospital San José de Popayán que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante, respecto a la información solicitada referente al historial clínico remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal.
6. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
7. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Fallos C-590/05 y T-332/06.
6 Fallos C-590/05 y T-332/06.