AP4254-2021(58681)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4254-2021  

Radicación  n.° 58681  

(Aprobado acta n.°  239)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala examina si  la demanda de casación presentada por la defensora de Daniel  Armando Caballero León,  contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal  Superior de Bogotá, reúne los presupuestos de lógica  y debida argumentación para ser admitida.  

HECHOS  

Así  se consignaron en el fallo que se discute:  

Según  la acusación, en horas de la tarde del 25 de octubre de 2014,  Daniel  Armando Caballero León llegó  en estado de embriaguez a la vivienda ubicada en la carrera 6 N°  59b-24 sur, barrio San Martín de Bogotá donde vivía  con su esposa Yuri Paola Castillo Rojas y su hijo D.S.C.C. de 10  años, y agredió con palabras soeces a su compañera  sentimental, le propinó un puntapié en las piernas, la  amenazó con un cuchillo, le reventó la nariz con una  cachetada y la tiró al suelo, lo cual ocasionó que el  menor, hijo de la pareja enfrentara a su padre para que dejara de  golpear a su madre, por lo que éste lo agredió con un  palo en su rostro.  

El  Instituto Nacional de Medicina legal valoró al menor D.S.C.C.  y le otorgó una incapacidad definitiva de 7 días.1  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de control de  garantías de esta ciudad, en audiencia preliminar del 26 de  octubre de 2014, se legalizó la captura de Daniel  Armando Caballero León,  a  quien la Fiscalía le imputó el delito de violencia  intrafamiliar agravada, conforme al inciso segundo del artículo  229 del Código Penal2,  y, como se retiró la solicitud de medida de aseguramiento, el  Juez dispuso su libertad3.  

2.  Radicado el escrito de acusación4,  su formulación tuvo lugar el 6 de agosto de 2015, bajo la  dirección del Juzgado 37 Penal Municipal con función de  conocimiento de la capital del país5.  

3.  El juicio oral inició el 5 de junio de 20186  y finalizó el 30 de julio de 2019, con sentido de fallo de  carácter condenatorio7.  

El  3 de septiembre siguiente se surtió el traslado del artículo  447 de la Ley 906 de 2004 y el mismo día se emitió  sentencia8,  en la que el despacho impuso a Caballero  León  la pena principal de 75 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término; le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

4.  La defensa apeló la determinación y el Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó en proveído del  30 de octubre de 20199.  

LA DEMANDA  

La  jurista inicia con la identificación y síntesis de las  partes e intervinientes, la decisión impugnada, la situación  fáctica y la actuación procesal, para luego indicar que  su pretensión es la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías del acusado y la reparación de  los yerros en razón de la violación de derechos  fundamentales (no especifica).  

En  seguida, postula un único cargo por infracción  indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso juicio de  identidad, al apreciar el informe médico legal clínico  forense introducido por el médico Carlos  Alfredo Caicedo  y el testimonio del policial Rafael  Andrés Carvajal Núñez, así  como el reporte que este último rindió el día de  los hechos, en cuanto, con ellos, la judicatura dio por demostrado la  existencia de un núcleo familiar.  

Los  fundamentos de la censura se contraen a lo siguiente:  

Frente  a la declaración de Carvajal  Núñez,  el yerro descansa en que el ad  quem  la tuvo como prueba del vínculo de «convivencia  y familiaridad»  entre el acusado, el menor y Yuri  Paola Castillo Rojas, cuando  ello no es así. De su relato -hace  una escueta síntesis, sin comillas-  emerge que es un testigo de referencia, pues el niño y Yuri  Paola solamente  le dijeron que el agresor era su padre y esposo, pero no que  convivían o hacían parte del núcleo familiar,  aspecto último que no le consta al policial.  

En  relación con la exposición del galeno Carlos  Alfredo Caicedo,  la falencia reside en que en la anamnesis se lee que el menor  examinado narró que quien le pegó fue su padre, pero no  que éste hiciera parte de su núcleo familiar  

Así  las cosas, la colegiatura agregó contenido a los aludidos  medios, los cuales son de referencia y con ese tipo de prueba no es  posible condenar, tal como lo dispone el artículo 381 del  Código de Procedimiento Penal.  

La  Corte ha sostenido que para que se configure el delito por el que se  procedió, respecto de cónyuges o compañeros  permanentes, se requiere la vigencia del vínculo.  

De  no haber errado el fallador, la decisión sería opuesta.  Se vulneraron los preceptos 29, 288, 230 y 250 de la Carta Política;  6, 10 y 229 del Código Penal y 6, 10, 380 y 381 del Código  de Procedimiento Penal.  

Solicita  a la Corporación casar la sentencia y modificar la sanción  (no precisa).  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el  recurso de casación no puede ser utilizado al estilo de un  simple alegato por conducto del cual se exhiba un discurso  artificioso y carente de estructura lógico jurídica,  con el único propósito de imponer, sin acreditar yerro  judicial alguno, el particular punto de vista sobre la manera en que  ha debido resolverse el asunto.  

Su  connotación extraordinaria exige  a quien lo promueve la presentación de una demanda que cumpla  con los presupuestos de orden formal y sustancial necesarios para que  la Corte  comprenda  sin dificultad el motivo por el cual es indispensable su intervención  -ya  sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna  garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia-  y se entere con aptitud de las fallas en las que recayó el  juzgador, cómo ellas afectaron derechos o garantías  fundamentales y cómo, de no haber cometido el equívoco,  la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y  favorable a los intereses de la parte que reclama.  

2.  De ahí que al impugnante le asiste una doble obligación.  De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura  alcanzar, lo que no se acredita tan solo con remitirse al contenido  del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de  2004, transcribir disposiciones constitucionales, o enunciar un tema  considerado interesante para ser desarrollado por la Sala. Es forzoso  explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en  el acápite de los cargos donde se logrará la  profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del  derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué,  cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la  unificación de jurisprudencia, enseñar la materia  respecto de la cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así  como las posturas disímiles o contradictorias que requieren  ser precisadas, indicando su relevancia, no solo para resolver el  caso concreto sino para la comunidad en general.  

De  otra parte, proponer con aptitud los cargos y exhibir sus  fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico,  claro y lógico, de  modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación  que por razón del mismo sufrió el sujeto en favor de  quien recurre. Para esos efectos, debe identificar  con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con  sigilo la  causal bajo la cual la encauzará –alguna  de las previstas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-,  para luego formular las censuras, con plena observancia de los  principios que rigen la casación, siguiendo los lineamientos  que para una adecuada postulación ha indicado la Corte y, por  último, demostrar su trascendencia.  

3.  Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se  exhiban tan solo inconformidades o  ataques vacíos de contenido, serán inadmitidos. Igual  suerte correrán aquellos en los que la Corporación  advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con  alguna de las finalidades de la casación.  

4.  En esta ocasión, son varias las falencias del libelo, pues, en  punto de las finalidades del medio extraordinario, la letrada solo  reprodujo el contenido del precepto 180 de la Ley 906 de 2004, sin  señalar cuál fue el derecho violentado o la garantía  desconocida a su representado y menos demostró tal afectación  de cara a los fundamentos de la sentencia confutada; a la vez que, el  único cargo propuesto, no se ciñó a los  parámetros que para, una adecuada sustentación, ha  establecido la jurisprudencia.  

5.  En efecto, un ataque por la vía del falso juicio de identidad,  exige al impugnante precisar el medio de prueba sobre el cual se  concretó la falencia, revelar qué era lo que  objetivamente aquél expresaba, cómo  el juzgador, al examinarlo, varió su contenido, su  literalidad, ya porque lo parceló,  agregó  o tergiversó,  y explicar cómo el desacierto condujo indefectiblemente a  proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de  los derechos o garantías del acusado. Tal obligación lo  constriñe a realizar un ejercicio  dialéctico encaminado a demostrar cómo al apreciar esas  pruebas, sin el yerro descrito, en conjunto con las demás y  con sujeción a los postulados de la sana crítica, la  conclusión jurídica que se imponía era diversa y  favorable a sus intereses.  

Ese  no fue el proceder de la censora, quien, pese a indicar los elementos  de prueba, no enseñó con exactitud qué era lo  que cada uno de ellos decía ni la incorrección objetiva  cometida por la judicatura, esto es, el segmento o la expresión  que supuestamente agregó.  

6.  Es más, a la manera de un defectuoso alegato de instancia y en  contravía con los principios de autonomía y  suficiencia, incluyó cuestionamientos ajenos a esa modalidad  de error de hecho, al afirmar que la sentencia se fundó en  prueba de referencia, supuesto éste que corresponde a un error  de derecho, denominado falso juicio de convicción.  

Esta  última alegación, por demás, pone en evidencia  que la memorialista confunde los conceptos de prueba de referencia y  prueba directa o indirecta, cuando la primera corresponde a  declaraciones recaudadas fuera del debate oral que  se presentan en este escenario como medio de prueba de uno o varios  aspectos relevantes de la discusión, cuando no es posible su  práctica en el juicio (CSJSP, 30 sep. 2015, rad. 46153, entre  otras), y  la segunda se refiere a la conexión o vínculo del medio  probatorio con el hecho que integra el tema de prueba (CSJ  AP7173-2017, rad. 51108 y CSJ  SP3332-2016,  rad. 43866). Así mismo, ignora que, para superar la  prohibición consagrada en el artículo 381 del estatuto  adjetivo penal, la prueba que acompañe la de referencia puede  ser directa o indirecta  (CSJ SP3413-2020, rad. 54724; CSJ SP2709-2018, rad. 50637; CSJ SP, 30  mar. 2006, rad. 24468; CSJ SP3332-2016, Rad. 43866).  

7.  Adicional a los aludidos desatinos, el discurso no tiene una  orientación específica, desatiende  el principio de corrección material e ignora la jurisprudencia  de la Sala en punto de las exigencias para que se configure el tipo  penal cuando la violencia ha recaído sobre un hijo menor de  edad.  

7.1.  Lo primero porque, de la defectuosa estructuración de la  demanda, emerge que la letrada intentó persuadir a la Sala de  que no se configuró el delito de violencia intrafamiliar o, en  cualquier evento, de que la condena no puede mantenerse por estar  soportada en prueba de referencia, lo que la obligaba a realizar una  petición absolutoria. Sin embargo, ese no fue su proceder, en  cuanto, al final de su disertación, reclamó de la Corte  que modificara la sanción impuesta, solicitud esta que le  implicaba señalar, entonces, cuál era el delito con  menor entidad que, por razón de su exposición, se  configuraría, lo que tampoco hizo.  

7.2.  En cuanto a lo segundo, es claro que la sentencia revela una  situación bien distinta a la exhibida por la recurrente, toda  vez que, para el Tribunal, la causal de agravación solo se  derivó de las lesiones que el incriminado ocasionó a su  hijo de 10 años, no a las de su progenitora.  

En  la providencia se dejó explicito que, aunque la Fiscalía,  en el relato fáctico de la acusación, hizo mención  también a la agresión que Caballero  León le  causó a Yuri  Paola Castillo Rojas, madre  de D.S.C.C., lo cierto es que dicho ente únicamente se ocupó  sobre los golpes del niño y por ello el debate probatorio se  restringió a ellos10.  Por ese motivo, la colegiatura recordó que, si bien para la  data de los hechos no se había expedido la Ley 1959 de 2019,  lo cierto es que el tipo penal protege el vínculo intemporal  de familiaridad y armonía que debe existir entre hijos y  padres, esto es, «independientemente  de que los padres vivan con sus hijos, o viceversa, en caso de  violencia -de cualquier tipo- de uno contra el otro, se entiende  materializado el delito que nos ocupa»11.  

La  Sala debe acotar aquí que la jurisprudencia vigente para la  fecha en que se adoptó el fallo objeto de disenso sostenía  (CSJ SP8064-2017,  rad. 48047) que, para la materialización del reato previsto en  el artículo 229 del Código Penal, el maltrato físico  o psicológico debía recaer, no en cualquier miembro de  la familia, sino en aquél que hace parte de la misma unidad  familiar, empero en dicha decisión se dejó claro que la  relación entre hijos  y padres subsiste a las contingencias de la separación, aún  si no conviven. Así lo afirmó:  

Entonces, si el artículo  229 del Código Penal sanciona a quien “maltrate  física o sicológicamente a cualquier miembro de su  núcleo familiar”, advierte la Corte que no basta  maltratar a un miembro de la familia, sino a aquél que hace  parte de dicho contexto nuclear.  

Ahora, si el bien jurídico  objeto de protección establecido por el legislador en el  título V de la Ley 294 de 1996 es la “ARMONÍA Y  UNIDAD DE LA FAMILIA” y dentro de la definición típica  corresponde precisar qué se entiende por “núcleo  familiar”, no se aviene con ello que su noción sea  desentrañada, sin más, únicamente a partir del  reconocimiento constitucional de “la familia como institución  básica de la sociedad” (art. 5 Const.) o como “núcleo  fundamental de la sociedad” (art. 42 Const.). También es  necesario ponderar que si la familia “se  constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la  decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio  o por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42 Const.),  correlativamente también debe reconocerse su voluntad de darla  por terminada.  

(…)  

De lo anterior  concluye la Corte que para la configuración del delito de  violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima  pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la  misma casa” –en los términos del citado estatuto  punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión  de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a  un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien  jurídico de la “armonía y unidad de la familia”,  caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las  normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en  razón del parentesco si a ello hay lugar.  

Lo anterior,  sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo  y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la  separación y aún si no conviven, existe el deber de  configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y  recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y  que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto.  

De allí  que, atendiendo ese referente, para la configuración del  punible era necesario demostrar que la víctima y el victimario  pertenecían a la misma unidad familiar, habitaban bajo igual  techo, salvo que, como en este caso, se trate de padres e hijos (CSJ  SP2251-2019, rad. 53048 y CSJ SPSP1270-2020,  rad. 52571).  

7.3. Ahora, para  establecer tal vínculo entre la víctima y el procesado,  el ad  quem -así  lo dejó explícito en el fallo- no  se soportó exclusivamente en prueba de referencia, pues para  el efecto tuvo en cuenta lo que directamente percibió el  patrullero Rafael  Andrés Carvajal Núñez, quien  relató que el 25 de octubre de 2014, al atender el reporte de  la central que dio cuenta sobre una mujer que pedía auxilio,  arribó al lugar indicado, en donde escuchó una voz  femenina reclamando ayuda y, como la puerta de la vivienda estaba  abierta, ingresó y observó que el hoy acusado agredía  con un palo de escoba a un menor de edad en el rostro,  específicamente en la nariz.  

El  uniformado narró, además, que la señora le  manifestó que el agresor era su esposo y, como él  empezó a pegarle, su hijo intervino; así mismo, que el  menor le contó que se trataba de su progenitor y que todos  residían en esa vivienda.  

Tal  atestación -puntualizó el  juez colegiado- fue corroborada con la anamnesis del informe pericial  de lesiones de clínica forense, donde aparece: «el  examinado [D.S.C.C.]  refirió  que su papá le pegó a su mamá y después  le pegó a él con un palo de escoba dentro de la  pieza»12.  

Ahora, es cierto,  pese a las órdenes de conducción libradas por el a  quo,  madre e hijo no acudieron a la vista pública, sin embargo,  ello no es razón suficiente para desvirtuar el vínculo  familiar.  

Reclamar, como lo  hace la censora, una prueba específica para esos efectos es,  como bien lo sostuvo el Tribunal, desconocer el principio de libertad  probatoria.  

Con todo, vale la  pena acotar que la defensa no desplegó estrategia alguna para  controvertir tal parentesco, ni en el juicio oral ni en la audiencia  del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal,  última cuando la Fiscalía General de la Nación  aportó el registro civil de nacimiento de D.S.C.C.13  

8. Las falencias  exhibidas en precedencia conducen a inadmitir la  demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos  para cumplir con alguno de los propósitos de la casación.  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia  con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12  dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201414,  es procedente la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación promovida por la  defensora de  Daniel Armando Caballero León,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 11 del cuaderno del Tribunal.  

2          Por recaer la conducta sobre una mujer y un menor de edad.  

3          Acta en folios 7 y 8 de la carpeta.  

4          El 18 de diciembre de 2014 (folios 9 a 12 Id.).  

5          Acta en folio 18 Id.  

6          Acta en folio 52 Id.  

7          Acta en folio 63 Id.  

9          Folios 11 a 24 del Tribunal.  

10          Página 13 del fallo de segunda instancia.  

11          Página 11 Id.  

12          Página 7 del fallo de segunda instancia.  

13          Récord 08:54 del primer registro del disco compacto          respectivo.  

14          Radicado 42597.  

      

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