STP2792-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2792-2021  

Radicación  No. 115062  

(Aprobado  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el apoderado de HENRY  ALFONSO CABALLERO MANZANO,  contra el fallo de tutela proferido el  26 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra la Policía Metropolitana, la Cárcel  Villahermosa, el Juzgado 9 Penal Municipal y el Juzgado 17 Penal del  Circuito, todos de la ciudad de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  arriba mencionado ciudadano pide la protección de los aludidos  derechos fundamentales, los cuales considera conculcados por las  también referidas entidades porque, en síntesis:  

A.-  Está detenido en la “Casa de Protección a Personas  – CPP” por razón de la medida de aseguramiento  impuesta por el Juzgado 9o Penal Municipal en el proceso N° 76001  6099 165 2019 38487 que se le sigue por la presunta comisión de  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el cual  actualmente se encuentra en la fase del juicio y es adelantada por el  Juzgado 17 Penal del Circuito;  

C.-  El 26 de noviembre de 2020, solicitó al Instituto Nacional de  Medicina Legal -INML- la realización “urgente” de  una valoración médica a fin de establecer el  “estadodesalud,estadopsicológicoypsiquiátrico (…)  y su posible incompatibilidad con situación de reclusión”,  pero a la fecha de interposición de la demanda de tutela no ha  resuelto la petición.  

En  tal virtud, pide a la Sala: 1.- ordenar al Juzgado 9o Penal Municipal  y/o 17 Penal del Circuito, que “oficie” a la Cárcel  Villahermosa y/o a la Policía Metropolitana de Cali para que  “facilite su traslado de manera inmediata” a Coomeva EPS  para recibir el tratamiento médico que requieren sus  patologías; 2.- disponer, como medida provisional, su traslado  para recibir atención médica y, 3.- ordenar al INML que  le realice “una inmediata valoración de la salud (…) y  su valoración en términos de compatibilidad o no con el  sitio de reclusión de acuerdo a su condición médica”.  

(…)  

Con  el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable,  con auto del 13 de enero de 2021, se ordenó a Coomeva EPS  valorar el estado de salud del accionante y prestarle los servicios  de salud que requiera como consecuencia de las patologías que  padece.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó el amparo invocado, al considerar que, mediante Oficio  del 18 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal  brindó respuesta a la petición elevada por el  accionante, en el que se precisó que, la determinación  médicolegal del estado de salud de persona privada de la  libertad para determinar estado grave por enfermedad, debe ser  solicitado por el Juez, la autoridad penitenciaria u otra entidad  como la Defensoría del Pueblo, por lo tanto, se configuró  en el presente caso, la carencia actual del objeto por hecho superado  respecto a esta pretensión.  

Aunado a lo anterior, aseveró  que, tanto la Policía Metropolitana de Cali, como el Centro de  Aislamiento Transitorio del Barrio San Nicolás, han  garantizado los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad  humana del tutelante, puesto que, están enterados de la  patología de este, motivo por el cual se ha permitido a su  cónyuge el ingreso al centro con el fin de suministrar la  dosis de insulina diaria que requiere.  

Agregó que, en  cumplimiento de la medida provisional decretada en el trámite  tutelar, la Policía Nacional ejecutó las acciones  necesarias para los traslados a las citas médicas actualmente  programadas por el actor.  

Finalmente, manifestó  que el señor HENRY ALFONSO  CABALLERO MANZANO no ha presentado  solicitud formal de traslado a centro médico.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  HENRY ALFONSO CABALLERO MANZANO  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, y aseveró que, si  bien se permite el ingreso de la cónyuge del procesado al  centro transitorio con el fin de suministrar la dosis de insulina  diaria que requiere este, eventualmente esta no podría  asistir, con lo cual, se deja al azar la vida e integridad personal  del acusado.    

Alegó que, en virtud del  artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la  defensa del procesado puede solicitar directamente al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la valoración  médica para determinar si la situación de salud de una  persona es incompatible con la vida de reclusión. Por lo  anterior, resulta violatoria a los derechos fundamentales del  accionante, la respuesta emitida el 18 de diciembre de 2020 por la  mencionada entidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de HENRY  ALFONSO CABALLERO MANZANO,  contra el fallo de tutela proferido el  26 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra la Policía Metropolitana, la Cárcel  Villahermosa, el Juzgado 9 Penal Municipal y el Juzgado 17 Penal del  Circuito, todos de la ciudad de Cali.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales a la  salud, vida e integridad de HENRY ALFONSO  CABALLERO MANZANO, por parte de las autoridades  accionadas, y en consecuencia, procede el amparo invocado.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala advierte el Instituto Nacional de  Medicina Legal brindó respuesta al derecho de petición  elevado por el accionante el 26 de noviembre de 2020, donde se  resaltó que, para proceder a realizar la valoración  médica solicitada para determinar el estado grave de salud de  la persona privada de la libertad, esta debe ser requerida por un  Juez, la autoridad penitenciaria o la Defensoría del Pueblo;  siendo así, frente a esta pretensión, se torna  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto  por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

Ahora bien, frente a la  pretensión elevada por la parte accionante respecto al  traslado inmediato a Coomeva EPS, para continuar en ese centro médico  con el tratamiento que requiere para su patología, es menester  resaltar que, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al respecto el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».  (CC T-1343/01).  

Por lo anterior, no es la  acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr que se  otorgue el traslado del procesado a un centro médico,  por cuanto, debe acudir ante el Juez de conocimiento, o a  través del centro donde se encuentra recluido, para elevar las  pretensiones que expuso vía constitucional; además, se  insiste, la naturaleza subsidiaria y  residual de esta acción, impide que  la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales.  

Finalmente,  es preciso recordarle al actor que, el  proceso penal 2019-39487 está  en curso, y al interior de los procesos  judiciales, existen eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Es más, ante eventuales decisiones  desfavorables, puede interponer los recursos  ordinarios que contra ellas proceda.  

Así las cosas, no se encuentran en el  escrito razones que pongan en duda que la jurisdicción  ordinaria carece de idoneidad para cumplir las pretensiones de la  acción, sin que esta Sala encuentre circunstancias que impidan  dudar de la facultad de los jueces ordinarios para fallar en derecho  frente a los intereses de la parte actora, motivo por el cual el  presente fallo impugnado debe ser confirmado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.  1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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