Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2792-2021
Radicación No. 115062
(Aprobado Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HENRY ALFONSO CABALLERO MANZANO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Policía Metropolitana, la Cárcel Villahermosa, el Juzgado 9 Penal Municipal y el Juzgado 17 Penal del Circuito, todos de la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El arriba mencionado ciudadano pide la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera conculcados por las también referidas entidades porque, en síntesis:
A.- Está detenido en la “Casa de Protección a Personas – CPP” por razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 9o Penal Municipal en el proceso N° 76001 6099 165 2019 38487 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el cual actualmente se encuentra en la fase del juicio y es adelantada por el Juzgado 17 Penal del Circuito;
C.- El 26 de noviembre de 2020, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal -INML- la realización “urgente” de una valoración médica a fin de establecer el “estadodesalud,estadopsicológicoypsiquiátrico (…) y su posible incompatibilidad con situación de reclusión”, pero a la fecha de interposición de la demanda de tutela no ha resuelto la petición.
En tal virtud, pide a la Sala: 1.- ordenar al Juzgado 9o Penal Municipal y/o 17 Penal del Circuito, que “oficie” a la Cárcel Villahermosa y/o a la Policía Metropolitana de Cali para que “facilite su traslado de manera inmediata” a Coomeva EPS para recibir el tratamiento médico que requieren sus patologías; 2.- disponer, como medida provisional, su traslado para recibir atención médica y, 3.- ordenar al INML que le realice “una inmediata valoración de la salud (…) y su valoración en términos de compatibilidad o no con el sitio de reclusión de acuerdo a su condición médica”.
(…)
Con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, con auto del 13 de enero de 2021, se ordenó a Coomeva EPS valorar el estado de salud del accionante y prestarle los servicios de salud que requiera como consecuencia de las patologías que padece.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al considerar que, mediante Oficio del 18 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal brindó respuesta a la petición elevada por el accionante, en el que se precisó que, la determinación médicolegal del estado de salud de persona privada de la libertad para determinar estado grave por enfermedad, debe ser solicitado por el Juez, la autoridad penitenciaria u otra entidad como la Defensoría del Pueblo, por lo tanto, se configuró en el presente caso, la carencia actual del objeto por hecho superado respecto a esta pretensión.
Aunado a lo anterior, aseveró que, tanto la Policía Metropolitana de Cali, como el Centro de Aislamiento Transitorio del Barrio San Nicolás, han garantizado los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del tutelante, puesto que, están enterados de la patología de este, motivo por el cual se ha permitido a su cónyuge el ingreso al centro con el fin de suministrar la dosis de insulina diaria que requiere.
Agregó que, en cumplimiento de la medida provisional decretada en el trámite tutelar, la Policía Nacional ejecutó las acciones necesarias para los traslados a las citas médicas actualmente programadas por el actor.
Finalmente, manifestó que el señor HENRY ALFONSO CABALLERO MANZANO no ha presentado solicitud formal de traslado a centro médico.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de HENRY ALFONSO CABALLERO MANZANO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y aseveró que, si bien se permite el ingreso de la cónyuge del procesado al centro transitorio con el fin de suministrar la dosis de insulina diaria que requiere este, eventualmente esta no podría asistir, con lo cual, se deja al azar la vida e integridad personal del acusado.
Alegó que, en virtud del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la defensa del procesado puede solicitar directamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la valoración médica para determinar si la situación de salud de una persona es incompatible con la vida de reclusión. Por lo anterior, resulta violatoria a los derechos fundamentales del accionante, la respuesta emitida el 18 de diciembre de 2020 por la mencionada entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HENRY ALFONSO CABALLERO MANZANO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Policía Metropolitana, la Cárcel Villahermosa, el Juzgado 9 Penal Municipal y el Juzgado 17 Penal del Circuito, todos de la ciudad de Cali.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad de HENRY ALFONSO CABALLERO MANZANO, por parte de las autoridades accionadas, y en consecuencia, procede el amparo invocado.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte el Instituto Nacional de Medicina Legal brindó respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 26 de noviembre de 2020, donde se resaltó que, para proceder a realizar la valoración médica solicitada para determinar el estado grave de salud de la persona privada de la libertad, esta debe ser requerida por un Juez, la autoridad penitenciaria o la Defensoría del Pueblo; siendo así, frente a esta pretensión, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
Ahora bien, frente a la pretensión elevada por la parte accionante respecto al traslado inmediato a Coomeva EPS, para continuar en ese centro médico con el tratamiento que requiere para su patología, es menester resaltar que, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Al respecto el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01).
Por lo anterior, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr que se otorgue el traslado del procesado a un centro médico, por cuanto, debe acudir ante el Juez de conocimiento, o a través del centro donde se encuentra recluido, para elevar las pretensiones que expuso vía constitucional; además, se insiste, la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales.
Finalmente, es preciso recordarle al actor que, el proceso penal 2019-39487 está en curso, y al interior de los procesos judiciales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, puede interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda.
Así las cosas, no se encuentran en el escrito razones que pongan en duda que la jurisdicción ordinaria carece de idoneidad para cumplir las pretensiones de la acción, sin que esta Sala encuentre circunstancias que impidan dudar de la facultad de los jueces ordinarios para fallar en derecho frente a los intereses de la parte actora, motivo por el cual el presente fallo impugnado debe ser confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA