STP17854-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17854-2021  

Radicación  n° 121037  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por  Francisco  Manuel Taborda Sánchez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso,  al interior del proceso  de radicación 250003107-001-2014-00025-00.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Veintitrés y  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Bogotá, así como a las partes e intervinientes  dentro de los procesos de ejecución de penas que dio origen a  este asunto (radicados con los números  «00-31-07-002-2004-0071-00» N.I. 18424; y  250003107-001-2014-00025-00 (N.I. 24802, CID 0428)).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se  logra extraer del libelo tutelar aunado a la información  recopilada en este trámite: que en contra del accionante se  adelantaron procesos penales que culminaron con sentencias  condenatorias debidamente ejecutoriadas y que fueron acumuladas por  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Yopal (Casanare), el cual impuso de manera definitiva a Francisco  Manuel Taborda Sánchez trescientos treinta y cuatro (334)  meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto  para delinquir agravado, secuestro simple, lesiones personales  dolosas, uso de documento público falso, receptación,  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado  y homicidio agravado, en proveído de 12 de marzo de 2015.  

Hallándose  la vigilancia del fallo en conocimiento del Juzgado Veintisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el  COMEB La Picota le remitió la documentación pertinente  del interno para efecto del reconocimiento de redención de  pena. De igual manera el procesado solicitó la concesión  de la libertad condicional con fundamento en el artículo 64  del Código Penal.  

El Juzgado  Veintisiete en mención en auto de 7 de abril de 2020, negó  la libertad condicional, frente a lo cual el accionante promovió  recurso de apelación el que fuera concedido desde el 1 de  septiembre siguiente.  

Indicó el  actor que a la fecha de presentación de la tutela no ha sido  resuelto el medio de impugnación vertical pese a haber  trascurrido más de 14 meses.  

Adicionalmente se  tiene que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de 10 de noviembre de  2021, le informó al actor que no podía asumir la  vigilancia de su pena, toda vez que la misma ya era cargo del  homólogo juzgado Veintisiete.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en  consecuencia:  

señor  honorable magistrado pido muy respetuosamente me ampara el derecho a  mi notificación de mi apelación de libertad condicional  por el derecho al debido proceso artículo 29 de la  constitución nacional los hechos de mi sentencia condenatoria  son ley 599 del 2000.  

INTERVENCIONES  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  aportó copia de la providencia de 3 de diciembre hogaño,  en el que resolvió: “Confirmar  el proveído de 7 de abril de 2020, proferido por el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de  esta ciudad, en lo relacionado con la negativa de conceder el  subrogado de la libertad condicional a Francisco Manuel Taborda  Sánchez”. Por  lo tanto, estimó que no ha vulnerado derechos del reclamante  al haber resuelto ya la apelación. Además señaló  que el asunto se encontraba en trámite de notificación  al actor.  

El  auxiliar judicial grado 2 del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  indicó que en ese despacho cursó el proceso radicado  bajo el N° 25000310700120140002500, en contra de Francisco  Manuel Taborda Sánchez  y que, mediante fallo proferido el 29 de abril de 2014 se dictó  sentencia anticipada por medio de la cual se condenó al  mencionado a la pena principal de 18 años de prisión  como coautor penalmente responsable del delito de homicidio Agravado,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Una  vez ejecutoriada la decisión y libradas las comunicaciones de  ley, la actuación se remitió por competencia a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal  – Casanare el 17 de julio de 2014, sin que tuviera conocimiento  sobre las las actuaciones y decisiones proferidas en esa instancia.  

El  sustanciador del Juzgado  Veintisiete De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  ratificó el recuento procesal hecho en antecedentes y en lo  puntual, destacó que revisadas las anotaciones en la página  de consulta de procesos de la rama judicial, desde el día 11  de octubre de 2021 se realizó el trámite relativo al  envío del proceso a la Secretaria del Tribunal Superior de  Bogotá, para desatar el recurso de apelación en contra  del auto de 7 de abril de 2020 que negó la libertad  condicional.  

La  titular del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  a su turno, informó que su despacho en el radicado 26  250003107002200400071, condenó al actor a las penas  principales de 116 meses de prisión y multa de 2.012  s.m.l.m.v, como responsable del delito de concierto para delinquir,  tentativa de secuestro simple, lesiones, uso de documento falso,  receptación y porte ilegal de armas, y que, el 24 de octubre  de 2005, mediante oficio No. 4326, se remitieron las actuaciones a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá D.C. para la vigilancia de la pena impuesta, y a la  fecha no ha retornado a ese estrado judicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de Francisco  Manuel Taborda Sánchez,  al no resolver el  recurso de apelación formulado en contra del auto de 7 de  abril de 2020, por medio del cual el Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le negó la  libertad condicional.  

Así  las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación  de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que  su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna,  adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en  aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar,  tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de  recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema  en concreto,  al constatar la información oportunamente allegada al  expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que el  recurso de apelación formulado por el accionante dirigida  revocar el auto de 7 de abril de 2020 mediante el cual el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de  Bogotá negó reconocimiento de la libertad condicional  ya fue resuelto por la Colegiatura accionada.  

En  efecto, en el traslado de la tutela allegado por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se aportó copia  de la providencia de 3 de diciembre hogaño, en el que la  autoridad en mención resolvió: “Confirmar  el proveído de 7 de abril de 2020, proferido por el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de  esta ciudad, en lo relacionado con la negativa de conceder el  subrogado de la libertad condicional a Francisco Manuel Taborda  Sánchez”.  

En  cuanto a la notificación de ese proveído, se supo que  el expediente electrónico pasó a Secretaría de  la Sala Penal de ese Tribunal para comunicar la decisión y  devolverlo al despacho judicial de origen.  

Las  anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos -resolución  del recurso de apelación- se  está en presencia del fenómeno que en los trámites  del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Por  lo anterior habrá de declararse improcedente la presente  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela de los derechos invocados por Francisco  Manuel Taborda Sánchez.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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