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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17854-2021
Radicación n° 121037
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Francisco Manuel Taborda Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al interior del proceso de radicación 250003107-001-2014-00025-00.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Veintitrés y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos de ejecución de penas que dio origen a este asunto (radicados con los números «00-31-07-002-2004-0071-00» N.I. 18424; y 250003107-001-2014-00025-00 (N.I. 24802, CID 0428)).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se logra extraer del libelo tutelar aunado a la información recopilada en este trámite: que en contra del accionante se adelantaron procesos penales que culminaron con sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas y que fueron acumuladas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), el cual impuso de manera definitiva a Francisco Manuel Taborda Sánchez trescientos treinta y cuatro (334) meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, lesiones personales dolosas, uso de documento público falso, receptación, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y homicidio agravado, en proveído de 12 de marzo de 2015.
Hallándose la vigilancia del fallo en conocimiento del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el COMEB La Picota le remitió la documentación pertinente del interno para efecto del reconocimiento de redención de pena. De igual manera el procesado solicitó la concesión de la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del Código Penal.
El Juzgado Veintisiete en mención en auto de 7 de abril de 2020, negó la libertad condicional, frente a lo cual el accionante promovió recurso de apelación el que fuera concedido desde el 1 de septiembre siguiente.
Indicó el actor que a la fecha de presentación de la tutela no ha sido resuelto el medio de impugnación vertical pese a haber trascurrido más de 14 meses.
Adicionalmente se tiene que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de 10 de noviembre de 2021, le informó al actor que no podía asumir la vigilancia de su pena, toda vez que la misma ya era cargo del homólogo juzgado Veintisiete.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
señor honorable magistrado pido muy respetuosamente me ampara el derecho a mi notificación de mi apelación de libertad condicional por el derecho al debido proceso artículo 29 de la constitución nacional los hechos de mi sentencia condenatoria son ley 599 del 2000.
INTERVENCIONES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la providencia de 3 de diciembre hogaño, en el que resolvió: “Confirmar el proveído de 7 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad, en lo relacionado con la negativa de conceder el subrogado de la libertad condicional a Francisco Manuel Taborda Sánchez”. Por lo tanto, estimó que no ha vulnerado derechos del reclamante al haber resuelto ya la apelación. Además señaló que el asunto se encontraba en trámite de notificación al actor.
El auxiliar judicial grado 2 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca indicó que en ese despacho cursó el proceso radicado bajo el N° 25000310700120140002500, en contra de Francisco Manuel Taborda Sánchez y que, mediante fallo proferido el 29 de abril de 2014 se dictó sentencia anticipada por medio de la cual se condenó al mencionado a la pena principal de 18 años de prisión como coautor penalmente responsable del delito de homicidio Agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Una vez ejecutoriada la decisión y libradas las comunicaciones de ley, la actuación se remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare el 17 de julio de 2014, sin que tuviera conocimiento sobre las las actuaciones y decisiones proferidas en esa instancia.
El sustanciador del Juzgado Veintisiete De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ratificó el recuento procesal hecho en antecedentes y en lo puntual, destacó que revisadas las anotaciones en la página de consulta de procesos de la rama judicial, desde el día 11 de octubre de 2021 se realizó el trámite relativo al envío del proceso a la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar el recurso de apelación en contra del auto de 7 de abril de 2020 que negó la libertad condicional.
La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a su turno, informó que su despacho en el radicado 26 250003107002200400071, condenó al actor a las penas principales de 116 meses de prisión y multa de 2.012 s.m.l.m.v, como responsable del delito de concierto para delinquir, tentativa de secuestro simple, lesiones, uso de documento falso, receptación y porte ilegal de armas, y que, el 24 de octubre de 2005, mediante oficio No. 4326, se remitieron las actuaciones a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. para la vigilancia de la pena impuesta, y a la fecha no ha retornado a ese estrado judicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Francisco Manuel Taborda Sánchez, al no resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto de 7 de abril de 2020, por medio del cual el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le negó la libertad condicional.
Así las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que el recurso de apelación formulado por el accionante dirigida revocar el auto de 7 de abril de 2020 mediante el cual el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá negó reconocimiento de la libertad condicional ya fue resuelto por la Colegiatura accionada.
En efecto, en el traslado de la tutela allegado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se aportó copia de la providencia de 3 de diciembre hogaño, en el que la autoridad en mención resolvió: “Confirmar el proveído de 7 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad, en lo relacionado con la negativa de conceder el subrogado de la libertad condicional a Francisco Manuel Taborda Sánchez”.
En cuanto a la notificación de ese proveído, se supo que el expediente electrónico pasó a Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal para comunicar la decisión y devolverlo al despacho judicial de origen.
Las anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos -resolución del recurso de apelación- se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior habrá de declararse improcedente la presente tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados por Francisco Manuel Taborda Sánchez.
SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria