ATP893-2021_1

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP893-2021  

Radicación  No. 117422  

Acta  No. 157  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Dirime  la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado  68 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y  el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), para asumir  el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por ARIEL  ESCALANTE OSPINA,  contra  el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal,  por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que ARIEL  ESCALANTE OSPINA  acude a la presente acción de tutela para que se amparen sus  derechos fundamentales y se ordene al Instituto  Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal dar respuesta de  fondo a la petición presentada el pasado 30 de abril de 2021,  a través de la cual deprecaba información sobre la  aplicación de un descuento equivalente al 50% del valor de la  multa impuesta por el organismo de tránsito si realizaba el  pago dentro de los once días siguientes a la notificación  de la resolución.  

Agregó  que a la fecha dicha autoridad administrativa no se ha pronunciado  sobre su solicitud y por el contrario procedió a cobrar el  100% del valor de la multa, lo que a su juicio constituye la  afectación no solo del derecho de petición sino también  del debido proceso administrativo.  

2.  La demanda de tutela fue radicada por el accionante ante los Juzgados  Penales de Control de Garantías de Bogotá,  correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado 38 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

Mediante  auto de 20 de mayo de 2021 el aludido despacho se abstuvo de avocar  conocimiento y remitió la demanda «por  competencia» a  los Juzgados Municipales (reparto) de la ciudad de Corozal (Sucre),  pues a su juicio la presunta vulneración estaba surtiendo sus  efectos en esa ciudad.  

Estando  la actuación a instancia del citado juzgado el accionante  allegó un escrito solicitando proponer el conflicto negativo  de competencias y asignar las diligencias a los juzgados penales  municipales de Bogotá toda vez que allí tiene su  residencia y domicilio, además que la orden de comparendo o  resolución se notificó en Bogotá y desde allí  formuló su petición, es decir, los efectos de la  vulneración tuvieron repercusión directa en esa ciudad.  Como sustento de su intervención trajo a colación el  auto A-018/19 emitido por la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de  competencia suscitado entre el Juzgado 38 Penal Municipal de Control  de Garantías de Bogotá y el Juzgado 3° Promiscuo  Municipal de Corozal (Sucre), por disposición del inciso 2º  del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con  el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos  aplicables al trámite de la acción de tutela que no  tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de  colisión de competencias.  

2.  El  desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de  Garantías de Bogotá considera que la competencia para  conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados Municipales de  Corozal, por ser esa la ciudad donde se están produciendo los  efectos de la vulneración de los derechos fundamentales, el  Juzgado 3°  Promiscuo Municipal de Corozal señala  que la competencia la ostenta la autoridad judicial de Bogotá:  esto último porque a su juicio en esa municipalidad también  se está produciendo la aludida afectación, además  que fue la localidad elegida por el accionante, donde también  tiene su domicilio y residencia.  

3.  Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para  conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza para los derechos fundamentales  (factor  territorial).  Concepto  que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad o  autoridad accionada,  sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la  presunta vulneración a los derechos invocados.  

4.  Bajo  tales criterios y revisada  la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja del accionante  está encaminada  a censurar la actuación del organismo de tránsito por  no reconocerle el descuente del 50% de la multa impuesta y tampoco  resolver la solicitud de información que sobre ese asunto en  particular presentó.  

Además  de lo anterior, se observa que diligencia de notificación de  la resolución de multa se efectuó en el domicilio del  demandante en la ciudad de Bogotá y todos los trámites  tendientes a su pago se han adelantado desde esta ciudad.  

Es  por lo anterior y ante la falta de respuesta de su petición  que ESCALANTE  OSPINA  decidió presentar  acción de tutela  ante los Juzgados Municipales de Bogotá, para que por su  intermedio se ordenara a la parte mencionada garantizar su derecho al  debido proceso y resolver de fondo su solicitud.  

Jurisprudencialmente  se  ha reconocido que la sede de las autoridades o partes demandadas no  necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la  tutela sino que tratándose de una acción constitucional  que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos  fundamentales, debe considerarse con prelación  el lugar donde se presentaron las acciones u omisiones o se proyecten  los efectos que amenazan o vulneran esas garantías  constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).  

Como  el accionante tiene su domicilio y residencia  en Bogotá; desde allí ha adelantado todos los trámites  pertinentes para obtener el descuento del 50% en el pago de la multa,  incluso desde esta ciudad formuló el derecho de petición  que estima vulnerado, es innegable que los efectos de la presunta  afectación se están materializando  en Bogotá, pues aun cuando el organismo de tránsito  tiene su domicilio en otra ciudad, las repercusiones desfavorables  para el actor derivadas de la multa se materializan directamente en  Bogotá.  

Así  las cosas, no es de recibo para la Sala el argumento del Juzgado 38  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  para remitir el proceso por competencia a los Juzgados Municipales de  Corozal, esto porque, como se indicó en precedencia, en  materia de acciones de tutela la competencia reside en la autoridad  judicial donde se configura la vulneración o se producen sus  efectos y del contenido de la demanda no se aprecia inconformidad  alguna con la orden de comparendo sino con el no reconocimiento del  descuento aludido por pronto pago.  

Así,  resulta evidente la incorrección del juzgado en mención  que, asignada la tutela presentada por ARIEL  ESCALANTE OSPINA,  dispuso su remisión a los Juzgados Penales Municipales de  Corozal.  

Sobre  el particular, el factor «competencia  a prevención»  en materia de tutela determina que es competente para conocer de la  demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está,  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

Los  anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

«Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción.  

En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales».  

En  ese orden, como se estableció que la presunta vulneración  de los derechos del actora se está materializando en Bogotá,  y además el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías  de esa ciudad fue quien inicialmente tuvo conocimiento del trámite  constitucional, sino que por imprecisión en sus apreciaciones  lo remitió a los juzgados penales municipales de otra ciudad,  surge necesario, por razón del factor competencia  a prevención  antes mencionado, asignarle el conocimiento del presente asunto y  ordenar la remisión de la actuación a ese Despacho para  que adelante el trámite correspondiente y resuelva de fondo lo  relativo a la solicitud de amparo.  

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la  aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo  reclamado.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado 3°  Promiscuo Municipal de Corozal y al accionante.  

RESUELVE:  

1.  Dirimir el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado  68° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de esta providencia al Juzgado  3°  Promiscuo Municipal de Corozal y enterar  al accionante por el medio más eficaz.  

3.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *