Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP893-2021
Radicación No. 117422
Acta No. 157
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 68 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por ARIEL ESCALANTE OSPINA, contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ARIEL ESCALANTE OSPINA acude a la presente acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal dar respuesta de fondo a la petición presentada el pasado 30 de abril de 2021, a través de la cual deprecaba información sobre la aplicación de un descuento equivalente al 50% del valor de la multa impuesta por el organismo de tránsito si realizaba el pago dentro de los once días siguientes a la notificación de la resolución.
Agregó que a la fecha dicha autoridad administrativa no se ha pronunciado sobre su solicitud y por el contrario procedió a cobrar el 100% del valor de la multa, lo que a su juicio constituye la afectación no solo del derecho de petición sino también del debido proceso administrativo.
2. La demanda de tutela fue radicada por el accionante ante los Juzgados Penales de Control de Garantías de Bogotá, correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Mediante auto de 20 de mayo de 2021 el aludido despacho se abstuvo de avocar conocimiento y remitió la demanda «por competencia» a los Juzgados Municipales (reparto) de la ciudad de Corozal (Sucre), pues a su juicio la presunta vulneración estaba surtiendo sus efectos en esa ciudad.
Estando la actuación a instancia del citado juzgado el accionante allegó un escrito solicitando proponer el conflicto negativo de competencias y asignar las diligencias a los juzgados penales municipales de Bogotá toda vez que allí tiene su residencia y domicilio, además que la orden de comparendo o resolución se notificó en Bogotá y desde allí formuló su petición, es decir, los efectos de la vulneración tuvieron repercusión directa en esa ciudad. Como sustento de su intervención trajo a colación el auto A-018/19 emitido por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados Municipales de Corozal, por ser esa la ciudad donde se están produciendo los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal señala que la competencia la ostenta la autoridad judicial de Bogotá: esto último porque a su juicio en esa municipalidad también se está produciendo la aludida afectación, además que fue la localidad elegida por el accionante, donde también tiene su domicilio y residencia.
3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales (factor territorial). Concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad o autoridad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.
4. Bajo tales criterios y revisada la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja del accionante está encaminada a censurar la actuación del organismo de tránsito por no reconocerle el descuente del 50% de la multa impuesta y tampoco resolver la solicitud de información que sobre ese asunto en particular presentó.
Además de lo anterior, se observa que diligencia de notificación de la resolución de multa se efectuó en el domicilio del demandante en la ciudad de Bogotá y todos los trámites tendientes a su pago se han adelantado desde esta ciudad.
Es por lo anterior y ante la falta de respuesta de su petición que ESCALANTE OSPINA decidió presentar acción de tutela ante los Juzgados Municipales de Bogotá, para que por su intermedio se ordenara a la parte mencionada garantizar su derecho al debido proceso y resolver de fondo su solicitud.
Jurisprudencialmente se ha reconocido que la sede de las autoridades o partes demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela sino que tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se presentaron las acciones u omisiones o se proyecten los efectos que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).
Como el accionante tiene su domicilio y residencia en Bogotá; desde allí ha adelantado todos los trámites pertinentes para obtener el descuento del 50% en el pago de la multa, incluso desde esta ciudad formuló el derecho de petición que estima vulnerado, es innegable que los efectos de la presunta afectación se están materializando en Bogotá, pues aun cuando el organismo de tránsito tiene su domicilio en otra ciudad, las repercusiones desfavorables para el actor derivadas de la multa se materializan directamente en Bogotá.
Así las cosas, no es de recibo para la Sala el argumento del Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para remitir el proceso por competencia a los Juzgados Municipales de Corozal, esto porque, como se indicó en precedencia, en materia de acciones de tutela la competencia reside en la autoridad judicial donde se configura la vulneración o se producen sus efectos y del contenido de la demanda no se aprecia inconformidad alguna con la orden de comparendo sino con el no reconocimiento del descuento aludido por pronto pago.
Así, resulta evidente la incorrección del juzgado en mención que, asignada la tutela presentada por ARIEL ESCALANTE OSPINA, dispuso su remisión a los Juzgados Penales Municipales de Corozal.
Sobre el particular, el factor «competencia a prevención» en materia de tutela determina que es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.
Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007):
«Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción.
En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
En ese orden, como se estableció que la presunta vulneración de los derechos del actora se está materializando en Bogotá, y además el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad fue quien inicialmente tuvo conocimiento del trámite constitucional, sino que por imprecisión en sus apreciaciones lo remitió a los juzgados penales municipales de otra ciudad, surge necesario, por razón del factor competencia a prevención antes mencionado, asignarle el conocimiento del presente asunto y ordenar la remisión de la actuación a ese Despacho para que adelante el trámite correspondiente y resuelva de fondo lo relativo a la solicitud de amparo.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo reclamado.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal y al accionante.
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 68° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal y enterar al accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria