STP5715-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5715-2021  

Radicación n.° 116146  

(Aprobación Acta No.117)  

Bogotá D.C., dieciocho  (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de ÓSCAR  MARINO QUINTANA BECERRA,  contra el fallo de tutela proferido el  8 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante el cual tuteló el derecho  fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI  -EMCALI EICE E.S.P.- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del  Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso laboral  que adelantó el ahora impugnante contra la sociedad  accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  parte  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia e igualdad, junto con los  principios de confianza legítima, seguridad jurídica y  buena fe, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad  accionada.  

Expuso que Óscar Marino  Quintana Becerra radicó petición en el mes de enero de  2017 ante EMCALI ESP con el fin de que se le reconociera la  indexación de su primera mesada pensional, otorgada mediante  Resolución 000505 del 5 de marzo de 2001, que empezó  a disfrutar el Io de enero de ese año; sin embargo, fue  denegada el 2 de febrero de 2017.  

Que, por lo anterior, interpuso demanda ordinaria  laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Once Laboral del  Circuito de Cali que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019,  negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la  entidad demandada.  

Afirmó que dicha decisión fue apelada por  la parte demandante y el tribunal denunciado, en providencia de 19 de  noviembre de 2020, revocó la determinación censurada  «apartándose del precedente judicial» y condenó  a EMCALI ESP a reconocer y «pagar la indexación  pretendida».  

Aseveró que la autoridad denunciada se apartó  del precedente judicial de esta Sala, según el cual “la  no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional  cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día  siguiente de la desvinculación laboral del demandante, como  sucede con el caso que nos ocupa” y citó las decisiones  CSJ SL698-2013, SL8631-2014, SL1277-2018, SL4914-2018, SL2880-2019,  SL5450-2019 y SL649-2020.  

Acotó  que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo  1999-2000 la que, en su artículo 101 establecía:  

«Demostrado el derecho a la jubilación  mediante la documentación correspondiente, las empresas  municipales de Cali procederán a reconocer y pagar la pensión  previo el retiro del trabajador. Procurando que no haya solución  de continuidad entre el último sueldo y el comienzo del  disfrute de la prestación».  

Que, la pensión que le fue  otorgada por EMCALI se hizo efectiva a partir del día siguiente  de su desvinculación laboral, «(Io de enero de 2001), sin  embargo, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral se aparta sin  justificación alguna del precedente judicial, tantas veces  decantado por el Tribunal de Cierre de esa Jurisdicción como de  la Corte Constitucional quien ya ha conminado a ese tribunal para se  abstenga de seguirse apartando del precedente jurisprudencial en caso  como el que nos ocupa».  

A su vez, indicó que en sentencia STL3901-2020  se concedió la tutela en favor de EMCALI en la que se invalidó  la decisión de 12 de julio de 2019 y así, se resolviera  nuevamente, teniendo en cuenta lo allí expuesto, caso de  iguales contextos al que aquí nos ocupa.  

Así las cosas, solicitó  la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se  deje sin efecto la determinación de 19 de noviembre de 2020,  para en su lugar, se profiera una nueva conforme al precedente  judicial tantas veces mencionado, con respecto a la indexación  de la primera mesada  pensional y así confirmar la providencia de primer grado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

Sala de Casación Laboral tuteló  el derecho fundamental al debido proceso de EMCALI  EICE E.S.P. tras evidenciar que, en  la decisión controvertida, el Tribunal accionado se equivocó  al ordenar el reajuste pensional en discusión, pues pasó  por alto los pronunciamientos de esa Sala de Casación en  sentencia CSJ SL1892-2020.  

Agregó que, dicha decisión se  fundamento en que la indexación de los factores salariales  devengados en el último año de servicios no es  procedente cuando el ingreso base de liquidación se calcula  sobre el promedio de salarios y primas de toda especie del año  inmediatamente anterior al retiro del trabajador, y no sobre  cotizaciones de diversas anualidades.  

Con esto, concluyó que el juez plural convocado no aplicó  el precedente consolidado sobre el asunto en controversia y, en  consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 19 de noviembre  de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Asimismo, ordenó que, en un término no superior a 10  días, profiera una decisión de reemplazo en la que  tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esa decisión.  

Por último, exhortó a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en lo sucesivo,  acate el precedente judicial de esa Corporación.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  ÓSCAR MARINO QUINTANA BECERRA  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la  improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según  su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Resaltó que, el  Tribunal accionado “simplemente  procedió a indexar los salarios y primas de toda especie  devengados por mi poderdante en su último año de  servicio, tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión  de jubilación, tal como está previsto en los artículos  21 y 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo  53 fe la Constitución Política de Colombia (…)”  

Por lo anterior, aseveró  que la decisión objeto de reproche, estuvo debidamente  soportada en los supuestos fácticos que se acreditaron en el  proceso y el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ÓSCAR  MARINO QUINTANA BECERRA,  contra el fallo de tutela proferido el  8 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante el cual tuteló el derecho  fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI  -EMCALI EICE E.S.P.- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del  Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso laboral  que adelantó el ahora impugnante contra la sociedad  accionante.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta por EMCALI EICE  E.S.P., contra la providencia proferida el 19 de noviembre de  2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cali, cumple con los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En el presente evento, EMCALI EICE E.S.P. cuestiona, por vía  de la acción de amparo, la decisión proferida el 19 de  noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  mediante la cual revocó la decisión de primera  instancia para declarar que el señor ÓSCAR MARINO  QUINTANA BECERRA “tiene derecho a la  indexación de los factores salariales que sirvieron de base  para obtener el valor de la primera mesada pensional”.  

Sostiene la parte accionante que, dicha providencia vulneró su  derecho fundamental al debido proceso, pues se apartó del  criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el asunto en  controversia.  

Ahora bien, acierta el a quo al conocer de fondo la solicitud  de amparo, pues se evidencia una circunstancia que habilita la  intervención del juez constitucional, en tanto se advierte que  el juzgador de instancia incurrió en una vía de  hecho por desconocimiento del precedente judicial aplicable.  

Esto, debido a que, tal como lo manifestó el juez de primera  instancia, en la decisión censurada, la Sala Laboral accionada  consideró lo siguiente en la decisión objeto de  reproche:  

“En el caso de autos no se  controvierten los supuestos fácticos relacionados con el  estatus de pensionado que otorgó la entidad demandada al  promotor del proceso, reconocimiento que se hizo a través de la  Resolución número 000505 del 05 de marzo de 2001 de  acuerdo con la convención colectiva, otorgándose la  prestación a partir del 1 de noviembre de 2000, donde en ese  mismo acto administrativo reconoce el retroactivo generado, habiendo  reajustado la mesada para el año 2001 en un 8.75%. Anunciando,  además, que esa pensión sería compartida con la de  vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales (folios 14.)  

Para resolver la controversia planteada, empecemos  por el tema de la indexación de la primera mesada pensional, el  que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional,  aclarando que inicialmente la Sala de Casación Laboral  consideró la improcedencia de la actualización del  salario base de liquidación de pensiones convencionales, dicho  criterio jurisprudencial fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31  Jul 2007, Rad. 29022, donde la Corte extendió la indexación  a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la  fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la  Constitución Política de 1991, plasmados en los  artículos 48 y 53.  

Posteriormente, en sentencia CSJ SL736-2013, dicha  corporación precisó que la pérdida del poder  adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía  afectar a todos los tipos de pensiones por igual; añadió  la corporación de cierre laboral, que existían  fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un  remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con  anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. En  similar forma lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al  defender el derecho universal a la indexación, criterio  expuestos en sentencias C-862 y 891A de 2006, SU 1073 de 2012 y SU  415 de 2015.  

En el caso concreto del actor se encuentra probado  que prestó sus servicios a la accionada desde el 23 de octubre  de 1985, reunió los requisitos para la pensión de  jubilación especial y manifestó la decisión de  acogerse a éste como lo anuncia el acto administrativo que  reconoce la pensión, laborando hasta el 01 de noviembre de 2000  y la prestación se concede en el año 2001, y se aplicó  el incremento convencional. Bajo tales circunstancias concluye la  Sala que no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la  pérdida del poder adquisitivo de la moneda, porque aceptada la  renuncia se reconoce el derecho pensional.  

Situación diferente y reclamada en la demanda,  es la indexación del promedio de los salarios base de  liquidación y para ello, la Sala observa el acto administrativo  que reconoce la pensión de jubilación y se anuncia los  factores que iniciaron para definir el valor de la mesada pensional  (fl. 14), además, se acompañó la relación de  los valores devengados desde el año 1999 al 2000 (fl. 28)  

El  mismo acto administrativo que concede la pensión al actor, que  se toma el salario, primas y turnos que corresponden al último  año, es decir, del 01 de noviembre de 1999 al 30 de octubre de  2000. Por sueldos se anuncia que en total fueron $10.954.140, primas  $7.679.964 y por turnos $1.211.981. Para un total de $19.846.085, a  éste valor le extrae la doceava parte, que genera un valor de  $1.653.840 y de ahí aplicó una tasa del 90% que  conllevó a reconocer una mesada pensional por valor de  $1.488.500  (fl.  14)  

De acuerdo con las documentales  enunciadas veamos que valores corresponden al año 1999, los que  se deben indexar al año 2000 por la pérdida del poder  adquisitivo.”  

En tales condiciones, se observa que el Tribunal accionado, para dar  solución al problema jurídico planteado, realizó  las operaciones respectivas e indexó los factores que  sirvieron para obtener el valor de la mesada pensional, para así,  revocar la decisión de primer grado dentro del proceso de  referencia. No obstante, no aplicó la postura particular  frente a la procedencia de la indexación de factores  salariales que sirvieron de base para obtener el valor de la primera  mesada pensional, adoptada por el órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria laboral, esto es, la Corte Suprema de  Justicia.  

Así, no explicó siquiera por qué consideraba  necesario separarse de lo establecido en la sentencia  CSJ SL1892-2020.  

En este orden de ideas, la Sala encuentra  probado que el despacho accionado incurrió en un  desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación  Laboral y, por consiguiente, incurrió en un defecto  sustantivo, pues incurrió en una equivocada lectura de la  sentencia de tutela T-220 de 2014 de la Corte Constitucional, al  calcular el ingreso base de liquidación sobre el promedio de  salarios y primas de toda especie del año inmediatamente  anterior al retiro del trabajador; por consiguiente, incurrió  en un yerro el Tribunal, al dar por demostrado, sin estarlo, que hay  salarios y factores salariales de varios años.  

Con esto, la decisión de segunda instancia presenta una  falencia motivacional, lo cual permite calificarla como constitutiva  de una vía de hecho derivada del defecto conocido como  decisión sin motivación, que se configura “cuando  la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el  servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos que la  soportan” (C-590/2005 y T-041/2018,  entre otras).  

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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