AP4311-2021(56949)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP4311 –  2021  

Casación  No. 56949  

Acta No. 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de  casación presentadas por la defensa común de Deyssy  Margarita Celis Quesada,  Lina Vanessa Ríos Angarita y  Lina  Maritza Gómez Capote,  contra la sentencia emitida el 14 de agosto de 2019  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con  modificaciones, confirmó la  decisión condenatoria proferida el 3 de septiembre de 2018 por  el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de  Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado  por el concurso delictual de estafa agravada en la modalidad de  delito masa y concierto para delinquir.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Así fueron  referidos por el Tribunal en la sentencia de segundo grado1:  

En desarrollo  de la indagación suscitada por la interposición de más  de 26 denuncias, entre el 14 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de  2015, la Fiscalía logró establecer que por intermedio  de las empresas FIVECON BROKERS (Bogotá), FIVECON GROUP SAS.,  (Bogotá y sucursal en Cartagena); JIMO SAS., (Cartagena) y  COOVEPRO SAS., (Ibagué), se ofrecía la venta de  vehículos cero kilómetros de servicio público,  los cuales ya salían con contratos de trabajo (prestación  de servicios de transporte) para las empresas Aguas Bogotá  S.A.A. ESP, AVIANCA, EBEL, petroleras, hoteles y TRANSNAL S.A.  

Negociación  que consistía en un pre estudio de crédito, el cual  realizaba personal vinculado a las mismas compañías  implicadas, donde verificaban la capacidad de endeudamiento del  solicitante, análisis previo [en] el que les cobraban  alrededor de [$70.000].  

Una vez  acreditada su capacidad de endeudamiento, les exigían entregar  [el] 10% del valor del carro que interesaba a cada cliente, para  formalizar el contrato e iniciar el proceso de solicitud de los  créditos, prometiendo la entrega en un plazo de treinta (30) a  cuarenta y cinco (45) días.  

Vencido ese  lapso, cuando los compradores concurrían a reclamar su carro,  los accionistas y funcionarios de dichas compañías,  respondían con evasivas, postergaban las fechas de entrega; e  incluso, alegaban ante las autoridades que eran los clientes quienes  incumplían cláusulas contractuales.  

Con tales  pretextos, los vehículos no eran entregados ni el dinero del  anticipo restituido a los promitentes compradores.  

Dentro de  dichas empresas, trabajaban los procesados, respecto de quienes la  Fiscalía estableció lo siguiente:  

            

* DEYSSY          MARGARITA CELIS QUESADA, hace parte de la organización          criminal, desempeñando el cargo de [s]ecretaria de la señora          Sonia Bustamante; y encargada del área contable de FIVECON          Group SAS., quien dentro de sus funciones realizaba los recibos de          [c]aja y manejaba la contabilidad.  

            

* LINA          VANESSA RÍOS ANGARITA, integrante de la organización          criminal, como [a]sesora [c]omercial, con funciones de atención          a los clientes y elaboración de documentos y contratos.  

(…)  

            

* LINA          MARITZA GÓMEZ CAPOTE, desempeñó en FIVECON          Group SAS., y FIVECON Bróker, el cargo de coordinadora de          posventa, asesora comercial y encargada de citar a las partes a          conciliaciones ante la Cámara de Comercio [mayúscula          sostenida, original del texto].  

2.2 Procesales  

Previa captura por  orden judicial2,  en  audiencias preliminares concentradas celebradas entre el 25 de  febrero y el 22 de marzo de 2015 bajo la dirección del Juzgado  Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, entre otros3,  la fiscalía formuló imputación en contra de  Deyssy  Margarita Celis Quesada  y  Lina Vanessa Ríos Angarita  como  coautoras del delito de estafa agravada en la modalidad de delito  masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir  (artículos 246, 247 numeral 4, parágrafo del 31 y 340  del Código Penal). Las imputadas no aceptaron cargos4.  

Radicado el  escrito de acusación5  –con relación a los anunciados injustos–, la  actuación la asumió el Juzgado  Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 19 de  enero de 20166.  

En el caso de Lina  Maritza Gómez Capote,  materializada  su aprehensión por orden judicial7,  el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, entre el 17 y el 20 de  mayo de 2015, adelantó audiencias preliminares concentradas en  las cuales la fiscalía le imputó idénticas  conductas delictivas. La procesada no aceptó cargos. Se impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en  detención preventiva en establecimiento de reclusión8,  posteriormente sustituida por el de su lugar de residencia9.  

Presentado el  escrito acusatorio10  por el ente instructor, por reparto correspondió  al Juzgado  Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá,  despacho que el 15 de febrero de 201611  celebró la audiencia de formulación respectiva.  

El 18 de marzo de  2016, el Juzgado  Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá ordenó la acumulación del expediente  tramitado ante su Homólogo Treinta y Nueve12  y el 14 de junio13  siguiente, llevó a cabo la audiencia preparatoria.  

El juicio oral se  agotó en sesiones de 1614  y 1715  de febrero, 2416  y 2517  de mayo, 2818  y 3019  de agosto y 8 de noviembre20  de 2017; y, 19 de febrero21,  19 de abril22  y 3 de septiembre23  de 2018, última  fecha en la que el juez de conocimiento anunció sentido de  fallo condenatorio  y de inmediato profirió la sentencia de rigor.  

En ella24,  la judicatura absolvió al procesado Julio  César Romero Sánchez y  condenó a Deyssy  Margarita Celis Quesada,  Lina Vanessa Ríos Angarita y  Lina  Maritza Gómez Capote  como  coautoras de las ilicitudes acusadas y les impuso  las penas de 120 meses de prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico  lapso y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad.  

Apelada esta  decisión por la defensa de las procesadas y por el agente del  Ministerio Público, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató  la alzada a través de fallo de fecha 14 de agosto de 201925,  confirmando la declaración de responsabilidad, con  modificaciones en el sentido de fijar las penas en 89  meses y 26 días de prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico  lapso y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Además, concedió el subrogado de la prisión  domiciliaria. En los demás aspectos, quedó incólume.  

La  señalada  providencia es  recurrida en casación por la defensa común de las  procesadas.  

III.  LAS  DEMANDAS  

Cuestión  previa  

El profesional del  derecho que representa los intereses de las implicadas, mediante  demandas independientes, propone diversos cargos contra la sentencia,  con la finalidad que la Sala absuelva a sus representadas.  

3.1 Demanda en  nombre de Deyssy  Margarita Celis Quesada27  

Con fundamento en  la causal tercera de casación, el libelista propone violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho que, en  su orden, desarrolla así:  

3.1.1 Primer  cargo. Falso juicio de identidad  

«[A]l  haberse alterado el contenido objetivo del medio de prueba»,  específicamente, de los siguientes testimonios rendidos por  las víctimas en el asunto, de los cuales, el censor mencionó  lo dicho por el Tribunal, luego los transliteró y a  continuación explicó:  

(i) Gil  Ángel Cubides Pardo: señaló  a la procesada como una asesora del grupo Fivecon,  quien no estuvo presente al momento de la firma del contrato o en la  entrega del dinero, menos recibió suma alguna.  

Su dicho fue  alterado, pues, de él no podía concluirse que hiciera  parte de una estructura criminal o cumpliera un papel preponderante  al interior de las directivas del grupo comercializador, simplemente  ejecutaba labores de asesoría o secretariales. En cambio, el  deponente sí realizó señalamientos concretos  hacia otros encausados.  

(ii) Fair  Castañeda Castellanos:  el testigo no mencionó haber sido atendido por Deyssy  Margarita Celis Quesada,  sino por un joven de nombre Jorge  Enrique,  a quien le canceló la suma de $70.000,00  y posteriormente $4.000.000,00,  lo que desvirtúa que aquella hubiese ejercido dominio  funcional de la conducta punible.  

Para ese momento,  actuaba como  «presidente» de  la compañía Jorge  Enrique Martínez, quien  llevaba a cabo las negociaciones con los afectados o inversionistas.   El testigo señaló que la encausada actuaba como  relacionista o asesora, «como  cómplice pues colaboraba en el sentido ya indicado para los  directivos».  

(iii) Eduardo  Pimentel Ramos:  manifestó que una de las procesadas le recibió la suma  de $70.000,00,  labor propia de una secretaria o asesora, pero no indicó que  hubiera sido Celis  Quesada.  Además, que entregó un dinero en efectivo a Jorge  Eduardo Martínez Cruz, pero  el recibo fue firmado por una de las asesoras, sin que fuera su  prohijada, razón por la que el testigo denunció  directamente al citado Martínez  Cruz,  al considerar que fue éste quien lo estafó.  

(iv) Luis  adrián Ramírez:  la negociación la llevó a cabo directamente con  Martínez  Cruz  y luego fue atendido por su hijo, además, la consignación  se realizó en compañía de este último, a  una cuenta cuyo titular era el primero. Dice el demandante no  entender cómo Celis  Quesada  incurrió en el delito contra el patrimonio económico,  si ella solamente fungía como asesora de la empresa Fivecon.  

(v) Daniel  Ramírez Neira:  respecto de todas las actuaciones adelantadas por esta persona ante  Fivecon,  su representada no aparece en el entramado ilícito, pues, no  captó al cliente, no lo recibió, no fue la titular de  la cuenta en donde se desembolsó su crédito, no se  presentó como representante legal de la empresa o su abogada,  como sí lo hizo la hija del dueño Jorge  Eduardo Martínez Cruz.  

(vi) Javier  Alex Tapasco Arenas:  fue atendido por una asesora que no es la procesada, sino Lina  Vanessa Ríos Angarita.  El medio objetivo de prueba fue indebidamente alterado en contra de  la sentenciada, quien no aparece en la escena delictiva.  

(vii) Ana  Rosa Robayo: se  alteró su declaración al no tenerse en cuenta que la  testigo manifestó que entregó $7.000.000,00  iniciales a Martínez,  el  gerente de la compañía, situación que guarda  concordancia con los restantes declarantes, esto es, que el dinero,  el contrato y los demás documentos se suscribieron por  Martínez  Cruz.  

Agregó que  Deyssy  Margarita Celis Quesada  actuaba en nombre de Fivecon  como mera empleada en el área de contabilidad y por ello  expidió un recibo, no a nombre propio, sino de la compañía.  

(viii) Zelma  Constanza Daza Rodríguez: de  su relato se concluye que la enjuiciada no aparece en la escena  delictual y que la coprocesada Lina  Maritza Gómez Capote,  en  cumplimiento de su función secretarial, recibió una  carta para la devolución del dinero, pero, siempre para el  anunciado reintegro era dirigida a Yineth  Martínez,  hija de los dueños de la empresa, quien manifestaba ser la  abogada y representante legal de la compañía.  

En este cargo, a  lo largo del análisis de todos los declarantes, el recurrente,  en términos generales, destaca que una cosa era el «manejo  inicial»  que  se daba a cada uno de los «inversionistas»  por parte de las directivas de la compañía en cuanto a  la captación, la elaboración del documento, el  ofrecimiento de la idea de negocio y la falsa percepción de la  realidad que buscaba hacer creerles que podrían acceder a  créditos de vehículos de forma fácil, y otra,  muy diferente, el hecho cierto desplegado por las directivas, quienes  daban instrucciones a las asesoras que contrataban para cumplir  funciones secretariales, sin que ellas participaran o tomaran  decisiones en el manejo dado a los «clientes».  

Recalcó que  Deyssy  Margarita Celis Quesada,  Lina Vanessa Ríos Angarita y  Lina  Maritza Gómez Capote,  únicamente realizaban labores de asesoría y secretaría,  no tenían disposición sobre el dinero que ingresaba a  la compañía, ni la suscripción de documentos,  tampoco la facultad de manifestar directamente al cliente sobre la  devolución de suma alguna, dominio de los hechos delictivos  que «se  decidía y fraguaba»  por las directivas de la empresa y no por las personas que fungían  y se desempeñaban como asesores.  

«La  anterior valoración era el adecuado sentido y alcance que  debió haberse dado a la prueba, cosa la cual de haberse hecho  hubiera llevado a un sentido de fallo absolutorio».  

3.1.2 Segundo  cargo. Falso juicio de identidad  

Con apoyo en el  mismo error de hecho e idéntica metodología, en este  cargo acusa el cercenamiento de los siguientes testimonios:  

(i) Gil  Ángel Cubides Pardo: el  Tribunal únicamente «se  alimentó»  de una parte de su declaración, que le sirvió de  fundamento para confirmar el fallo de condena, pero dejó de  lado y sin analizar aspectos favorables que confirmaban la presunción  de inocencia de  Celis  Quesada,  por  ejemplo,  que  el medio de inducción en error consistió en prometer un  convenio con algunas empresas en donde le aseguraban una cantidad de  dinero para la camioneta y el conductor por cinco años, que  el testigo no realizó transacción económica  alguna con la procesada, no suscribió contrato con ella, no  desempeñaba ni ostentaba cargo directivo, no recibió  dinero, no estuvo presente a la firma del documento ni a la entrega  del dinero, menos le exigió suma alguna, que se encontraba en  un área diferente a la de los directivos y su única  labor era atenderlo cuando iba a reclamar por el contrato no cumplido  por parte de Martínez  Cruz.  

(ii)    Fair  Castañeda Castellanos:  se cercenó la parte de su declaración donde manifestó  que nunca fue atendido por Celis  Quesada,  sino por el joven de nombre Jorge  Enrique,  de quien se mutiló que era el hijo del propietario, mismo con  el cual suscribió los documentos de la «inversión»  y  llevaba a cabo las negociaciones con los afectados, por tanto, la  procesada, más allá de sus funciones secretariales, no  tenía poder para efectuar la negociación o transacción.  

También se  mutiló el apartado donde el declarante individualizó a  otras personas como las que, en conjunto, montaban los documentos  ante las entidades financieras para acceder a los créditos de  vehículos, asunto en el que el testigo incurrió en  falsedad al prestarse para que a su nombre se gestionara la  inscripción de un inmueble, escena delictiva que desvirtúa  la participación de la enjuiciada en los delitos objeto de la  acusación.  

(iv) Luis  Adrián Ramírez: explicó  el recurrente que el ad  quem cercenó  los apartes relacionados con las personas encargadas del manejo de  Fivecon,  diferentes a su poderdante, que facilitaban al testigo acceder a la  adquisición del vehículo, situación de  competencia exclusiva de los directivos de la compañía.  

Agregó que  su prohijada no participó en el punible, pues la negociación  se llevó a cabo directamente con Jorge  Eduardo Martínez Cruz, luego  de ello fue atendido por su hijo, quien lo acompañó a  realizar la consignación del dinero en una cuenta de Martínez  Cruz  y no de la procesada, toda vez que esta fungía como asesora.  

(v) Javier  Alex Tapasco Arenas:  en ningún momento este testigo «pone  en escena delictual» a  la procesada, sino que se refiere a la coacusada Lina  Vanessa Ríos Angarita,  pero su declaración «en  vez de hundir a la misma, o de incriminar a la señorita Celis  Quesada simplemente afirma la inocencia de las asesoras».  

El Tribunal  cercenó que las procesadas cumplían funciones  secretariales, que no tenían disposición o dominio  sobre el dinero que ingresaba a la compañía, tampoco la  facultad de suscribir autorizaciones acerca de la devolución  del dinero a los clientes, ni poseían documentos internos de  la entidad, por ejemplo, de la Cámara de Comercio, el cual  tuvo que ser solicitado a la gerencia cuando el entonces  inversionista Tapasco  Arenas  así lo exigió para sentirse seguro del negocio que  realizaría.  

(vi) Ana  Rosa Robayo: el  juez colegiado cercenó el medio de prueba en el sentido que la  enjuiciada recibió el dinero en el área de  contabilidad, lo cual prueba que actuaba en nombre de Fivecon,  por ello expidió el recibo correspondiente, «no  a nombre propio, como mal lo ha entendido la segunda instancia, es  decir, no en provecho suyo, no con una inducción a error, no  para su propio patrimonio».  

Concretó  que la testigo dijo que Celis  Quesada  «era muy correcta, que ella le recibió la plata, pero no  tuvo contacto con ella, sino que le recibió el dinero y le  entregó recibo»,  aspectos mutilados.  

(vii)  Zelma  Constanza Daza Rodríguez: se  cercenó lo relativo al trámite para la devolución,  a cargo de Yineth  Martínez, hija  de Jorge  Eduardo Martínez Cruz y  Sonia  Beatriz Bustamante Peña,  y que la coprocesada Lina  Maritza  Gómez  sólo  cumplía funciones secretariales al recibir una carta que  reclamaba la suma.  

«[S]e  cercenó que quedó probado que únicamente los  directivos de Fivecon… eran los autorizados y con poder de  disposición para rescindir y/o resolver contratos y para  devolver dineros y que en ese orden de ideas esos directivos eran los  que les daban el manejo a los clientes “problemáticos”  o aquellos que se daban cuenta del ilícito en su contra».  

3.1.3 Tercer  cargo. Falso juicio de existencia por omisión  

Se refiere el  censor a la preterición «de  forma total»  del testimonio de  Giovanni  Andrés Riaño Sanabria, de  quien asegura, exculpó a las procesadas, omisión «que  de haberse concordado con aquellos testimonios cercenados y aquellos  alterados se hubiera podido establecer la inocencia de la hoy  recurrente».  

En su intervención  ante esta sede, el actor se refiere principalmente a las procesadas  Deyssy  Margarita Celis Quesada y  Lina  Maritza Gómez Capote,  personas que atendían al aludido testigo como empleadas, pero  nunca las vio en un cargo directivo, no realizó negocio con  ellas, es decir, que «eran  simplemente las de hacer las actas de devolución, las de  recibirme a mí la carta cuando pedí la devolución  del dinero, no fue más».  

El libelista  explica que este deponente tenía conocimiento de las  actividades delictivas que se desarrollaron por los directivos de la  empresa Fivecon  y señaló a los gerentes que sucesivamente le  atendieron, así como que las procesadas, no hacían  parte de la organización criminal.  

«[S]e  omitió valorar el dicho del testigo en el sentido de sopesar  que si el mismo quien fue inversionista de Fivecon y a quien se le  devolvió su dinero manifestó que las mismas solo  cumplían funciones secretariales[,] qué interés  tendría de mentir: ninguno, por tanto era un testigo al cual  se le debió dar total y absoluta credibilidad cosa que omitió  hacer el Tribunal Superior de Bogotá».  

Con fundamento en  lo desarrollado en los tres cargos, solicita a la Corte casar la  sentencia confutada y revocar la condena que en las instancias  atribuyeron a Deyssy  Margarita Celis Quesada  los delitos de estafa  agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir.  

3.2 Demanda en  nombre de Lina  Vanessa Ríos Angarita28  

3.2.1 Primer  cargo. Falso juicio de identidad «por  alteración»  

(i) Gil  Ángel Cubides Pardo: señaló  a la procesada como una asesora del grupo Fivecon,  pero su dicho fue alterado a intentar colocarla en la escena  delictiva, aunque hacía presencia en las dependencias de la  empresa. Se reiteran los demás aspectos relacionados en la  demanda anterior.  

(ii) Fair  Castañeda Castellanos:  en ningún momento el testigo dijo haber sido atendido por Ríos  Angarita,  sino por dos señores de nombres Darwin  y  Miguel Ángel,  encargados de tramitar y conseguir la documentación, a quienes  les entregó directamente el dinero. Se replican los demás  aspectos descritos en la demanda anterior.  

(iii) Eduardo  Pimentel Ramos:  manifestó que conoció a Ríos  Angarita porque  un cuñado suyo se la presentó o referenció y que  ella le contó la actividad a la que se dedicaba Fivecon,  razón por la que vio una buena posibilidad de negocio y por  ello se dirigió a la empresa y buscó a la procesada  para que le hiciera «más  fáciles» las  cosas.  

Por ello, Lina  Vanessa Ríos  Angarita  le recibió la suma de $70.000,00,  para estudio de crédito, labor propia de una secretaria o  asesora –según el censor–. Además, el  testigo entregó un dinero en efectivo a Jorge  Eduardo Martínez Cruz, pero  el recibo fue firmado por Ríos  Angarita,  razón por la que denunció directamente al citado, al  considerar que fue éste quien lo estafó y no su  prohijada.  

(iv) Luis  adrián Ramírez:  Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior.  

(v) Daniel  Ramírez Neira:  Se reproduce el análisis descrito en el libelo precedente.  

(vi) Javier  Alex Tapasco Arenas:  fue atendido por la asesora y aquí procesada Lina  Vanessa Ríos Angarita,  quien  lo «direccionó»  a  los señores Giovanni  y Darwin  Ortiz.  

El testigo relató  que le solicitó a la asesora que le firmara un documento en el  que constara que, si no le cumplían el contrato, el dinero  sería devuelto, situación que llevó a Ríos  Angarita  a pedir un escrito de garantía a la gerencia en caso de no  concretarse el negocio y luego el certificado de la Cámara de  Comercio, también exigido por el cliente.  

Para el  demandante, lo anterior denota que la procesada solo cumplía  funciones de asesoría y secretaría, no tenía  disposición sobre el dinero que ingresaba a la compañía,  ni sobre la suscripción de documentos, devolución de  dinero, no ostentaba facultad sobre documentos internos de la  empresa, aspectos que reafirman que los supuestos hechos delictivos  eran decididos y fraguados  por sus directivas y no por las personas que fungían como  asesoras o secretarias.  

(vii) Ana  Rosa Robayo: se  alteró el medio objetivo de prueba al no tenerse en cuenta que  la testigo manifestó que entregó $7.000.000,00  iniciales a Martínez,  el  gerente de la compañía, situación que guarda  concordancia con los demás declarantes, esto es, que el  dinero, el contrato y los demás documentos se suscribieron por  Martínez  Cruz.  

En Fivecon  tuvo trato con Darwin,  Giovanni,  Deissy  y  Lina  Maritza Gómez Capote,  es decir, de la declaración se establece que su prohijada ni  siquiera se relacionó con la deponente, menos que hiciera  parte de las directivas o que tuviera algún tipo de manejo o  control de la empresa.  

(viii) Zelma  Constanza Daza Rodríguez: Se  reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior.  

El análisis  efectuado al finalizar el cargo en el libelo precedente, también  se repite en este.  

3.2.2 Segundo  cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento  

(i) Gil  Ángel Cubides Pardo: Se  reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior.  

(ii) Fair  Castañeda Castellanos:  Ríos  Angarita actuaba  simplemente como «relacionista…  su función era relacionar a los inversionistas con los  directivos».  Se reproducen los aspectos detallados en la demanda anterior.  

(iii) Eduardo  Pimentel Ramos:  Se replica el análisis descrito en el libelo precedente.  

(iv) Luis  Adrián Ramírez: Se  reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior.  

(v) Javier  Alex Tapasco Arenas:  se cercenó lo más trascendente de su declaración:  que él exigió garantía que, si no le cumplían  el contrato, le devolverían el dinero, razón por la que  Ríos  Angarita se  comunicó con la gerencia para el efecto y una vez fue  autorizado por la compañía, le entregó el  documento al cliente. Se reiteran los aspectos relacionados en la  demanda anterior.  

En este libelo no  se refiere a las declaraciones de Ana  Rosa Robayo y  Zelma  Constanza Daza Rodríguez.  

3.2.3 Tercer  cargo. Falso juicio de existencia por omisión  

Se reiteran los  aspectos relacionados en la demanda anterior y la solicitud final de  casación respecto de los tres cargos invocados.  

3.3 Demanda en  nombre de Lina  Maritza Gómez Capote  29  

3.3.1 Primer  cargo. Falso juicio de identidad «por  alteración»  

(i) Gil  Ángel Cubides Pardo: en  Fivecon fue  atendido por Jorge  Eduardo Martínez, sus  hijos, la esposa y el señor Darwin  Quintero, directivos  de la compañía, y con ellos, no con la procesada,  inició la negociación de los vehículos.  

Agregó el  demandante que fueron los directivos quienes lo indujeron en error y  lo llevaron a contratar y a intentar sostener el negocio, no las  asesoras, entre ellas Gómez  Capote.  

Según el  demandante, lo que realmente demuestra este testimonio es que las  directivas de Fivecon,  una  vez «capturaban»  el  inversionista, se turnaban «para  darle manejo al mismo a fin de “mantenerlo alejado de la  realidad”»,  pero una vez tal manejo se agotaba, ordenaban a las asesoras y  secretarias, entre ellas las procesadas, atender a los clientes.  

Se reiteran los  demás aspectos relacionados en la primer demanda.  

(ii) Fair  Castañeda Castellanos:  acudió a Fivecon  por un anuncio de periódico y allí fue recibido por  Jorge  Eduardo Martínez Cruz, con  quien suscribió el contrato.  

También  aseguró que fue atendido por un joven de nombre Jorge  Enrique,  a quien le canceló la suma de $70.000,00  para el estudio del crédito y posteriormente $4.000.000,00.  y los que continuaron con la «estafa»  fueron  Darwin  y  Miguel Ángel,  encargados de tramitar y conseguir la documentación,  concretándose con Yineth,  asunto en el que nada tuvo que ver la vendedora Gómez  Capote,  lo  que desvirtúa que esta hubiese ejercido dominio funcional de  la conducta punible.  

Explicó el  libelista que, si bien esta última asistió a la  conciliación a efectos de resolver el entuerto contractual, lo  hizo en compañía de un abogado, de tal suerte que no  actuó, ni en calidad de apoderada ni de abogada, sino simple  acompañante del profesional designado por Fivecon.  

Se reiteran los  demás aspectos relacionados en la primer demanda.  

(iii) Eduardo  Pimentel Ramos:  manifestó que el contrato fue firmado por Jorge  Eduardo Martínez Cruz y  uno de los testigos fue su cuñado, y la otra, la asesora Lina  Maritza Gómez Capote,  suceso  que, en concepto del actor, no prueba nada, pues es normal que una  secretaria sirva de testigo en un evento contractual, máxime  cuando otros medios de prueba corroboran que debía cumplir las  órdenes emitidas por los directivos de Fivecon.  

Como el dinero fue  recibido en efectivo por Martínez  Cruz, así  el recibo hubiera sido expedido por Gómez  Capote,  el testigo denunció directamente al citado, al considerar que  fue éste quien lo estafó y no su prohijada.  

(iv) Luis  adrián Ramírez:  si bien es cierto, el declarante manifestó que la procesada  Gómez  Capote  le expidió una certificación para que obtuviese un  mayor puntaje crediticio, también lo es que tal hecho debió  ingresar a la esfera del derecho penal conforme al punible de  falsedad en documento privado. Sin embargo, el testigo clarificó  que nunca accedió a crédito alguno, razón por la  que esa ayuda concomitante fue «inerte»  al  no utilizarse la certificación para afectar de forma más  grave el patrimonio del inversionista.  

Recalcó que  la negociación la llevó a cabo directamente con  Martínez  Cruz  y luego fue atendido por su hijo, además, la consignación  se realizó en compañía de este último a  una cuenta cuyo titular era el primero.  

(v) Ana  Rosa Robayo: se  alteró el medio objetivo de prueba al no tenerse en cuenta que  la testigo manifestó que entregó $70.000,00  para un estudio de crédito y $7.000.000,00  iniciales a Martínez  Cruz,  gerente de la compañía, además de suscribir el  contrato con un señor de nombre Giovanni  Cortés.  

A Gómez  Capote la  reconoció por ser la persona que le atendía al teléfono  cuando llamaba a Fivecon  y cuando iba a preguntar por el negocio, situación que de no  ser alterada habría demostrado que esa era la única  función desempeñada por la procesada, es decir,  secretarial o de asesoría, menos que hiciera parte de las  directivas o que tuviera algún tipo de manejo o control de la  empresa.  

(vi) Zelma  Constanza Daza Rodríguez:  manifestó que fue atendida en Fivecon  por  César  López  y Oscar  Fernando Tapiero,  entregando una suma de $5.000.000,00  pero, como no vio resultado alguno, solicitó la devolución  del dinero, siendo Lina  Maritza  Gómez  capote  quien le recibió la carta para el efecto.  

De su relato,  concluye el recurrente que la enjuiciada no aparece en la escena  delictual, no hace parte del supuesto entramado criminoso, pues,  quien finalmente le dio respuesta a la solicitud de devolución  fue Oscar  Fernando Tapiero,  y siempre para el reintegro del dinero se remitía a Yineth  Martínez,  quien manifestaba ser la abogada y representante legal de la empresa,  única persona autorizada y con poder de decisión para  rescindir los contratos y tratar con los clientes «problemáticos».  

En este escrito no  se hace referencia a las declaraciones de Daniel  Ramírez Neira y  Javier Alex Tapasco Arenas.  

El análisis  efectuado al finalizar el cargo en la primer demanda, también  se repite en esta.  

3.3.2 Segundo  cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento  

(i) Gil  Ángel Cubides Pardo: se  reiteran los aspectos relacionados en el primer libelo.  

(ii)    Fair  Castañeda Castellanos:  se cercenó que el declarante manifestó nunca haber sido  atendido por Gómez  Capote,  sino por el joven de nombre Jorge  Enrique,  a quien le entregó la suma de $70.000,00  para el estudio del crédito y que fue Darwin  y  Miguel Ángel quienes  continuaron con la «estafa»,  es decir, que estos lo mantuvieron en error a partir de la  consecución de una supuesta documentación. Replicó  los demás aspectos relacionados en el cargo anterior.  

(iv) Ana  Rosa Robayo: se  reproducen los aspectos relacionados en la primer demanda.  

(v) Zelma  Constanza Daza Rodríguez:  se reiteran los aspectos narrados en el cargo anterior.  

En esta demanda no  se hace referencia a las declaraciones de Luis  Adrián Ramírez y  Javier Alex Tapasco Arenas.  

3.3.3 Tercer  cargo. Falso juicio de existencia por omisión  

Se reiteran los  aspectos relacionados en la primer demanda y la solicitud final de  casación respecto de los tres cargos invocados.  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá las demandas bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 Una  vez más debe la Sala reiterar que el libelo casacional debe  ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas  previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las  establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que  lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario del medio de impugnación, la demanda debe  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además del deber de acreditar la  necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le  corresponde justificar que le asiste interés jurídico  para recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

Los escritos que  se examinan no satisfacen estos presupuestos metodológicos. La  Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente  a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a  partir de los taxativos fines señalados en el ya citado  precepto 180.  

Tampoco cumplió  el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede  extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar  sino la inadmisión de los libelos, tal y como lo prevé  el segundo inciso del aludido artículo 184. Estas las razones:  

4.3 El  error de hecho por falso juicio de identidad, que el casacionista  invoca en los dos primeros cargos de cada demanda, se presenta cuando  el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo  altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de  ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que  no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se  distorsiona su literalidad.  

La forma de  acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado  la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación,  en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba  expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella  dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe  identidad, y que el fallo le puso a decir «más  de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»  (Cfr.  CSJ  AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).  

Es importante  señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto,  ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en  el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o  en la construcción de las inferencias lógicas  probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya  alegación en casación debe orientarse por la vía  del error de hecho por falso raciocinio.  

4.4 El  falso juicio de existencia por omisión, alegado por el  recurrente en el tercer cargo de cada libelo, se presenta cuando el  sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que  acredita hechos que son determinantes para la definición del  caso.  

Un ataque al  amparo de este error no se satisface con la sola manifestación  que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se  tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la  estructura conceptual del yerro, que  comprenda  la identificación de la prueba omitida, la indicación  del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto  probatorio y la implicación de su omisión en las  conclusiones de la decisión.  

Dicho de otra  manera, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido  apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis  probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que  decaerían e incidirían en el sentido o las  consecuencias del fallo.  

4.5 En  el asunto de la especie, el actor fracasa en su intento de acreditar  los errores que denuncia, pues con total desconocimiento de las  directrices referidas, solo procura revivir el debate probatorio  planteado en las instancias a través de alegaciones que en  nada distan de las esgrimidas ante los jueces unipersonal y  colegiado.  

4.5.1 En  lo que respecta al falso juicio de identidad, dígase que,  aunque en la estructura de los libelos, el censor intentó  aproximarse a la forma correcta de postulación ante esta sede,  en últimas, no delimitó de forma clara lo que el  juzgador le hizo decir a la prueba y lo que en realidad dice la  misma, con el fin de mostrar cuál fue el contenido alterado  o cercenado,  que incidió en el sentido de la decisión, como  indistintamente se alude.  

Explíquese  que, en muchos pasajes de las demandas, lo que se denuncia como  alterado, también se fustiga como cercenado, confusión  a la que arriba el actor al desconocer que, en este tipo de error, el  equívoco judicial, en últimas, tiene que ver con la  alteración  que el sentenciador ejerce del contenido de la prueba.  

Como atrás  se explicó, el yerro fundamentalmente se presenta en tres  modalidades, pues, el juzgador, al aprehender la prueba: (i)  simplemente  desfigura su estricto sentido literal; (ii)  mutila  aspectos trascendentes del medio suasorio; o (iii)  le  agrega circunstancias ajenas a su contenido, igualmente importantes.  

De regreso al  asunto, la Sala advierte que, con independencia de asumir como  alterado lo cercenado, o viceversa, o de que el alegato se reduzca a  la mutilación de la prueba, como parece ser el sentido de  postulación, las deficiencias de tipo formal que se desprenden  de los libelos serían de suyo suficientes para su inadmisión.  

Pero lo más  trascendente, en cuanto sella el destino de las demandas, es que el  censor al abordar la prueba presuntamente tergiversada, termina por  formular su propia opinión sobre el contenido de lo declarado  por los testigos, para cuestionar de forma libre y a la manera de  alegato de instancia, las conclusiones a las que arribaron los  falladores.  

En el análisis  del conjunto probatorio, el Tribunal, en unidad decisoria con el juez  de primer nivel, expresó30:  

ii. Las  implicadas llegaron de manera individual posteriormente, a laborar  para dicha compañía [Fivecon],  a  la que se vincularon mediante sendos contrato[s] de trabajo  devengando el salario mínimo. No obstante, una vez comenzaron  a ejercer las labores encomendadas, se percataron de que la actividad  era ilícita y fue allí donde decidieron sumarse –a  sabiendas– al objeto delictual previamente concertado por los  promotores empresariales.  

iii. En  ejercicio de sus funciones como trabajadoras, las procesadas  culminaron en la gestión de inducir en error a varias víctimas  y mantenerlas en ese estado, mediante el empleo de ardides; producto  de los cuales los afectados suscribían convenios de  compraventa, medio para despojarlos de su patrimonio, actividad de la  que los empresarios obtuvieron provecho ilícito (estafa  agravada en masa).  

(…)  

[l]a Fiscalía,  a partir de inferencias indiciarias, es decir a partir de datos  comprobados, o hechos indicadores sólidos, logró  establecer que si bien no integraron el plan criminal desde el  principio, una vez conocieron de la actividad a la que se dedicaba la  empresa, se adhirieron al mismo y en consecuencia pasaron de ser  simples empleados a formar parte de la estructura delictual.  

37. Lo anterior  toda vez que LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, LINA VANESSA RÍOS  ANGARITA y DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA reconocieron en sus  testimonios, que efectuaban reuniones con los directivos de la  empresa, para organizar la agenda, planear metas de ventas o discutir  respecto de negocios pendientes.  

En ese  discurrir cotidiano se percataron de que FIVECON no cumplía  los contratos; y, sin embargo, ellas continuaron su gestión de  captar clientes, conseguir que pagaran la cuota inicial con sumas de  dinero cercanas al 10% del valor de los carros, o que al menos  entregaran algún dinero para iniciar la negociación; y,  luego ante la evidencia del incumplimiento, seguían  engañándolos con pluralidad de explicaciones falsas,  e[x]cusas y evasivas.  

(…)  

[s]e puede  colegir que las implicadas sí tenían el dominio del  hecho funcional, en tanto los directivos de FIVECON crearon y  preservaron la empresa delictual; y para concretar las estafas  implementaron luego una serie de estrategias defraudatorias que, en  una especie de división del trabajo terminaron siendo  aplicadas por ellas, quienes eran las encargadas de afrontar a los  potenciales compradores de carros, desde la recepción, hasta  el mantenimiento en error para concretar la mengua patrimonial,  proporcional al dinero que pasaba a las arcas de los empresarios.  

(…)  

61. Es latente  la participación de LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE (asesora  del departamento de posventa), LINA VANESSA RÍOS ANGARITA  (asesora comercial) y DEYSSY MARGARITA CELIS (asistente de gerencia),  quienes, además, ejercían funciones diferentes de las  inherentes a su cargo; pues, como lo describieron los testigos,  recibían los dineros provenientes de las negociaciones,  firmaban los contratos y comparecían a las sesiones de  conciliación propiciadas por los afectados.  

62. Ese  conjunto de actividades enseña que ellas se enteraron de que  el verdadero objeto de la compañía era captar el dinero  de personas con promesas de venderles vehículos. Aún  así, a pesar de que se percataron de que se trataba de un  montaje empresarial para estafar, no denunciaron ante las autoridades  ni renunciaron a sus puestos oportunamente; sino que tomaron parte  activa en la sucesión de engaños a los compradores.  

(…)  

69. Las  conductas ejecutadas por LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, LINA  VANESSA RÍOS ANGARITA y DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA  conllevaron a que se lograra la obtención de un provecho  ilícito de carácter patrimonial, a favor de terceros  (los empresarios), que consecuentemente se traduce en un daño  de la misma naturaleza al sujeto pasivo del delito, desprendimiento  patrimonial que se obtuvo a consecuencia del error en que hacían  incurrir a las víctimas, al hacerles creer que estaban  adquiriendo vehículos de servicio público nuevos,  vinculados mediante contratos de servicio con empresas reconocidas;  trama que se hizo extensiva a la obtención de los supuestos  créditos, sin que en verdad entregaran los vehículos o  respondieran por lo entregado anticipadamente.  

70. Con las  múltiples excusas que daban para mantener en engaño a  los compradores, tales como que el vehículo está en  alistamiento, que el crédito est[á] demorado, o que no  habían automotores en stock, entre otras disculpas, las cuales  perduraron en el tiempo, las implicadas lograron inducir en error a  los clientes, para que éstos se despojaran de su patrimonio; y  luego, en cuanto fue necesario, se encargaron de mantener el ardid en  el tiempo, logrando que los empresarios de FIVECON concretaran la  apropiación ilícita de los dineros pertenecientes a los  ilusionados compradores.  

71. Entonces,  es evidente que dentro de la empresa las procesadas no solo tenían  a su cargo las labores secretariales, como lo pretenden; sino que  ejecutaban muchas otras, entre ellas, el manejo del dinero, lo que  tornaba indiscutible que, si bien, en un principio desconocían  la realidad, terminaron por enterarse de todo el ardid; al punto que  en muchos casos los solicitantes no tenían la capacidad de  endeudamiento, pero ellas, valiéndose de documentación  mentirosa, los apoyaban en los trámites ante las instituciones  financieras.  

En esos  términos, ninguna duda le asiste a la Sala respecto de que las  procesadas incurrieron en el delito de estafa en la modalidad masa.  

Bien  se percibe, entonces, que lo ahora demandado en casación,  referido en su esencialidad a que las procesadas simplemente  ejecutaban funciones de asesoría o secretariales, en  cumplimiento de órdenes dadas por sus empleadores, ajenas a la  empresa criminal hábilmente diseñada, sin menoscabar el  patrimonio económico de los incautos clientes,  fue un asunto ampliamente debatido al interior de las instancias, que  de forma indebida pretende trasladarse a la sede extraordinaria.  

De  manera interesada el demandante asume el análisis de algunos  segmentos de la prueba testimonial para justificar su aserto, pero  desconoce el contexto de cada declaración y el examen  conjunto, labor ciertamente ejecutada por el Tribunal.  

Además, la  Sala ha precisado (Cfr.  CSJ  SP2131–2019, 12 jun. 2019, rad. 50963 y CSJ AP3262–2021,  4 ag. 2021, rad. 55175) que el error de hecho por falso juicio de  identidad por cercenamiento no se estructura por no mencionar el  juzgador ciertos apartes de un medio de prueba. Si así fuera,  las providencias serían interminables y plagadas de detalles  que no ayudarían a conferirle claridad.  

Lo que se exige es  motivarlas fáctica, probatoria y jurídicamente, deber  que se hace palpable en el momento que el juez precisa el peso  inculpatorio o desincriminatorio específico de la prueba en la  decisión, sin necesidad de referirse a todos y cada uno de los  detalles que ella contiene, si estos no inciden en lo sustancial en  la resolución del asunto, o son descartados implícitamente  en la valoración.  

Retómese  que, a pesar de su prolija argumentación, el recurrente no  enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo  de la prueba testimonial, pretensión para la cual era  necesario que confrontara su texto literal, con la lectura dada por  el ad  quem,  a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, falta de  identidad entre una y otra, de modo que el dato objetivo revelado por  la prueba se mostrara alterado, como se denunció.  

Si bien, en  principio, ese fue el sentido pretendido en las demandas, el  impugnante desvió la correcta postulación, cuando  simplemente se empeñó en enfrentar su propio criterio  de valoración al del juzgador, aguardando a que sean sus  deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción,  las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del  recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del  fallo y no los criterios de apreciación.  

El  casacionista, se insiste, solo expone su particular punto de vista  sobre la valoración de la prueba testimonial, demandando que  la Corte también asuma un indiscriminado ejercicio de  apreciación, pretensión que dista de la naturaleza del  medio de impugnación extraordinario, en cuanto no tiene el  carácter de tercera instancia.  

En  las referidas condiciones, la pretensión del libelista debe  ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la  doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara,  producto de un ponderado análisis del conjunto probatorio,  cuya corrección el actor no logra desvirtuar.  

Por  tanto, los cargos  por  falso juicio de identidad de cada demanda habrán de  inadmitirse.  

4.5.2  En  lo concerniente al falso juicio de existencia, las censuras, al  unísono, se contraen a la presunta ausencia de valoración  del testimonio de Giovanni  Andrés Riaño Sanabria.  

Aunque  la Sala encuentra que el referenciado medio de prueba, tal como lo  advierte el casacionista, no fue mencionado por el  Tribunal,  lo cual daría lugar a acreditar  el desacierto en que incurrió, el impugnante deja de lado que,  conforme  a la jurisprudencia de la Corte, no se incurre en falso juicio de  existencia por preterición cuando, a pesar de la no  apreciación expresa de alguna o varias pruebas, el  sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya  omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio  que estima pertinente (Cfr.  CSJ  SP, 3 oct. 2002, rad. 15927; CSJ SP, 24 oct. 2002, rad. 15928; CSJ  AP, 30 may. 2007, rad. 27174; CSJ SP, 1º nov. 2007, rad. 25236;  CSJ SP, 21 jul. 2009, rad, 32099; CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 38842; y  CSJ SP19224–2017, 15 nov. 2017, rad. 47716), carga que cumplió  el fallador en el caso concreto.  

En el caso  analizado, aun cuando el Tribunal al sopesar las pruebas incorporadas  a la actuación, no hizo alusión al testimonio cuya  omisión se denuncia, sí sometió a amplia  valoración el aspecto al cual, según el recurrente, se  refirió el declarante, esto es, la supuesta ajenidad de las  procesadas en las delincuencias por las que se condenó,  presuntamente al fungir como simples asesoras o secretarias en la  comercializadora que servía de fachada a la empresa criminal,  tal y como se estableció en el examen precedente en punto del  falso juicio de identidad.  

El juez  corporativo explicó que, de la pluralidad de testimonios  recaudados, solamente resumiría los más relevantes (se  centró en Gil  Ángel Cubides Pardo, Fair Castañeda Castellanos,  Eduardo Pimentel Ramos, Luis Adrián Ramírez, Daniel  Ramírez Neira, Javier  Alex Tapasco Arenas, Ana Rosa Robayo y  Zelma Constanza Daza Rodríguez), «para  no redundar, dado que otros describen a reiteración[,] similar  modus operandi».  

Por lo mismo,  indicó que similares situaciones a las aportadas por los  anteriores deponentes, expusieron Leonardo  Jiménez Cañón, Claudia Rojas Santamaría,  Edwin Alberto Gutiérrez Bernal, Eduardo Enrique Pérez  Arenillo, Javier Hernán Martínez Carabuena, Olga Lucía  Cáceres Lara, Javier Felipe Rincón Rodríguez,  Carlos Humberto Arias, Luis Bonifacio Barbosa, Robinson Tajan  Rodríguez, Merly Vargas Lozano, Sonia Margarita Laguna  Alarcón, Darcizo Otoniel Domínguez Vergara, Fredy  Enrique Mendoza Flórez, Juan Carlos Berrío Romero,  Erney Arévalo Díaz y  José Israel Alarcón Coca, «entre  otros testigos»31.  

Así  entonces, a pesar que el ad  quem no  hizo específica referencia a lo dicho por el omitido  deponente, sí sintetizó y analizó la prueba  incriminatoria, la que, en esencia, coincide con el dicho de aquel  echado de menos por el impugnante.  

De  esta manera, el error denunciado por el casacionista no se habría  materialmente presentado en este caso,  habida cuenta que la prueba testimonial que se acusa preterida,  implícitamente fue valorada por las instancias, aunque no en  el sentido pretendido por el impugnante.  

Aunado  a ello, el libelista no logró demostrar la trascendencia de la  deficiencia aludida, pues  nuevamente se limitó a exponer su particular enfoque acerca  del mérito probatorio que debió darse por el Tribunal a  aquella declaración, sin reparar que por esa senda se aproximó  a un alegato de instancia y no a la rigurosidad exigida en casación.  

Al apartarse del  razonamiento del juez colegiado y postular su propio criterio acerca  del poder suasorio de las pruebas, olvida que en sede extraordinaria  tal discrepancia probatoria no está llamada a prosperar, dada  la doble presunción de acierto y legalidad de que está  dotada la sentencia impugnada, por cuya virtud la valoración  judicial prevalece sobre la del impugnante, salvo la incursión  en grave yerro, que aquí no demuestra el demandante.  

Importa saber que  el  sentenciador valoró, al menos tácitamente, los aspectos  referidos por la testimonial a la cual alude el actor, la que no  controvierte  la restante prueba incriminatoria, que condujo a deducir  responsabilidad penal en cabeza de las procesadas.  

Por  contera,  la protesta elevada en el cargo cae en el vacío, en virtud de  la inidoneidad de la prueba extrañada para remover el sustento  de la condena.  

Los cargos, en  consecuencia, serán inadmitidos.  

4.6  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.7  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  las  demandas de casación presentadas por la defensa de Deyssy  Margarita Celis Quesada,  Lina Vanessa Ríos Angarita y  Lina  Maritza Gómez Capote.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

IMPEDIDO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          15 a 17, C.O. del Tribunal. Páginas 2 a 4 del fallo.  

2          Expedidas el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarenta Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá. Cfr.          Folios          8 y 10, C.O. n.° 7.  

3          Del paginario se desprende que también hicieron parte los          indiciados Jorge          Eduardo Martínez Cruz, Diego Johannes Calderón          Bustamante, Sonia Beatriz Bustamante Peña, Giovanny Andrés          Cortez Fagua, Darwin Ortiz Argüello, Darwin Ortiz Zabala          y          Julio César Romero Sánchez.          En virtud que, por diversas razones, en el transcurso del          diligenciamiento se efectuaron múltiples rupturas de unidad          procesal frente a los mencionados procesados, la Corte se abstendrá          de aludir lo que frente a ellos enseña el expediente.  

4          Cfr.          Folios          23 a 31, ib.          De la foliatura emerge que, en          cuanto a la primera se impuso medida de aseguramiento privativa de          la libertad consistente en detención preventiva en el lugar          de residencia señalada por la imputada, para la segunda no se          impuso medida de aseguramiento alguna. Sin embargo,          el 24 de julio de 2015, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de          Bogotá, actuando en función de control de garantías,          revocó la medida de aseguramiento impuesta a Celis          Quesada.          Cfr.          Folios          127 a 274, ib.  

5          Cfr. Folios          57 a 81, ib.  

6          Cfr.          Folios          4 y 5, C.O. n.° 9.  

7          Expedida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarenta Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá. Cfr.          Folio          56 C.O. n.° 2  

8          Cfr. Folios          201 a 203, C.O. n.° 1.  

9          El 1 de diciembre de 2015, según decisión del Juzgado          Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Bogotá. Cfr.          Folio 291, C.O. n.°          2.  

10          Cfr. Folios          83 a 98, C.O. n.° 2.  

11          Cfr.          Folios          118 y 119, ib.  

12          Cfr.          Folios          9 y 10, C.O. n.° 9.  

13          Cfr.          Folios          51 y 52, ib.  

14          Cfr.          Folios          89 y 90, ib.  

15          Cfr.          Folios          6 y 7, C.O. n.° 10.  

16          Cfr.          Folio          45, ib.  

17          Cfr.          Folio          60, ib.  

18          Cfr.          Folio          76, ib.  

19          Cfr.          Folio          81, ib.  

20          Cfr.          Folio          90, ib.  

21          Cfr.          Folio          94, ib.  

22          Cfr.          Folios          98 y 99, ib.  

23          Cfr.          Folios          134 y 135, ib.  

24          Cfr.          Folios          108 a 133, ib.  

25          Cfr. Folios          14 a 70, C.O. del Tribunal.  

27          Cfr.          Folios          1 a 309, cuaderno demanda n.° 1.  

28          Cfr.          Folios          1 a 313, cuaderno demanda n.° 2.  

29          Cfr.          Folios          1 a 251, cuaderno demanda n.° 3.  

30          Cfr. Páginas          22, 23, 25, 30, 40, 41, 44 y 45 del fallo de segundo grado.  

31          De la foliatura, además, emerge que las víctimas se          aproximan a noventa.      

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