STP10109-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP10109-2021  

Radicación  n.° 118075  

Acta  199  

Bogotá D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por ANGEL  ALBERTO CALDERON CALDERON  contra la sentencia STL7785-2021 proferida el 23 de junio de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la acción de tutela promovida contra el  FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.  

Al trámite  tutelar fueron vinculados la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y  el  JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“El  actor instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  seguridad social y a la «indexación  de la primera mesada pensional»,  presuntamente vulnerados por la entidad accionada.  

De  las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela  se extrae, en síntesis, que el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció al  accionante una pensión especial y proporcional de jubilación  por el tiempo de servicio, de conformidad con los Decretos 895 y 1651  de 1991, con efectividad a la fecha de su retiro, esto es, 4 de junio  de 1991; que para la liquidación de dicha prestación se  tuvo en cuenta el último salario promedio, al cual se le  aplicó una tasa de remplazo del 60%, que cuando cumplió  50 años, la citada entidad le reconoció la pensión  plena de jubilación a partir del 2 de febrero de 2003, con un  monto de $996.470,47.  

Que  Calderón Calderón promovió demanda laboral  contra la accionada, con el fin de que le fuera reconocida la  indexación  de  la pensión desde la fecha del disfrute efectivo, junto con las  diferencias pensionales, asunto que le correspondió al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó  sentencia absolutoria el 20 de febrero de 2020, decisión que  fue apelada por este y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, por fallo de 31 de julio de 2020 confirmó la de  primer grado, que interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual fue negado el 3 de diciembre siguiente, por cuanto «el  quantum obtenido $18.612.607,98 no supera los 120 salarios exigidos  por el artículo 86 del CGP, para concederlo, que para esta  anualidad, corresponden a $105.336.240».  

El  accionante señaló que, si bien la demandada le  reconoció la pensión plena de jubilación en el  año 2003, lo hizo «con  fundamento en el último salario promedio de liquidación  que configuró en 1991», por  lo que del año 1991 al 2003 «cuando  empecé a gozar de mi pensión […] se afectó  el poder adquisitivo de mi primera mesada pensional […] cuando  arribé el 2 de febrero de 2003 a los 50 años de edad».  También  indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de  2012 «ratificó  que la indexación cabe para todo tipo de pensiones siempre y  cuando el salario con el que se liquide sufra depreciación o  pérdida de poder adquisitivo». De  ahí que se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto  la pensión jamás fue indexada.  

Así las  cosas, el actor pidió que se ampararan sus garantías  constitucionales y se indexe la mesada pensional”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por CALDERON CALDERON al considerar que el  cuestionamiento del accionante se dirige contra la sentencia dictada  el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión  de no conceder la indexación de la primera mesada pensional,  la cual no resulta irrazonable.  

Indica que en la  providencia censurada se expuso el motivo para negar la pretensión,  consistente en que el salario base de la pensión especial de  jubilación concedida al accionante se encontraba actualizada y  no era posible conforme a la ley hacer una doble actualización.  Ello por cuanto “«cuando  se le reconoció la pensión plena en un 75% del salario  una vez cumplió sus 50 años, dicho salario ya venía  reajustado con el derecho pensional reconocido, esto es, la pensión  especial de jubilación”, por  lo que la  empresa reconoció en debida forma la pensión plena de  jubilación al demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

ANGEL  ALBERTO CALDERON CALDERON  impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo que sea  revocado y, en su lugar, se ordene la indexación de la primera  mesada pensional.  

Afirmó que  no hay discusión en que se retiró de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia el 4 de junio de 1991, su salario promedio de  liquidación fue $208.011,16, el fondo de pasivo social de los  ferrocarriles nacionales de Colombia le reconoció y pagó  la pensión plena de jubilación desde el 2 de febrero de  2003, por valor de $996.470,47.  

Indica que el  fallo impugnado acoge los argumentos cuestionados en la sentencia de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relacionados  con el error en la fecha de su retiro, la indexación del  último salario liquidado en 1991, al 2 de febrero de 2003 da  una suma superior a $996.470,47, y si se requiere de la actualización  porque desde su retiro hasta el reconocimiento de la pensión  plena pasaron más de 11 años. Por lo anterior, solicita  que se aplique la sentencia SU-1073 de 2012 sobre el derecho a la  indexación de la primera mesada pensional.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por ANGEL  ALBERTO CALDERON CALDERON contra la sentencia STL7785-2021 proferida  el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

3. La solución del caso  

En el presente  evento, ANGEL  ALBERTO CALDERON CALDERON  presentó acción de tutela contra el FONDO DE PASIVO  SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA porque no realizó  la indexación de su primera mesada pensional, la cual le  solicitó el 12 de julio de 2012, 21 de marzo y 15 de octubre  de 2013 y a la cual considera tener derecho con fundamento en lo  expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de  2012.  

3.1.  Lo primero que hay que señalar es que revisado el contenido de  la demanda tutelar, no se encuentra mención o cuestionamiento  alguno dirigido contra las sentencias emitidas dentro del proceso  ordinario laboral n° 110013105004201900276, promovido por el  accionante para el reconocimiento y pago de la indexación de  la pensión de jubilación por la entidad ahora  accionada, y en el cual mediante sentencia de fecha 20 de febrero de  2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones, decisión que fue confirmada el 31 de julio  del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá.  

Por lo anterior y  dado que el ejercicio del derecho a la defensa de la accionada y  vinculados se realizó a partir del contenido de la demanda  tutelar, en la cual se reitera, no se hizo reproche a las decisiones  judiciales mencionadas, no es viable extender el juicio  constitucional a la sentencia, pues de hacerlo se desconocería  el derecho a la defensa de las autoridades accionadas y vinculadas,  violando su debido proceso.  

De allí que  no sea de recibo resolver como problema jurídico el planteado  en el fallo de primera instancia, referido a determinar si los  derechos fundamentales del accionante se han visto afectados por la  sentencia de 31 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá que le negó el  reconocimiento de la indexación de la primera mesada  pensional, porque ello no fue el motivo de la solicitud de amparo.  

3.2.  Ahora bien, centrando el análisis en el fundamento de la  acción de tutela promovida por CALDERON CALDERON frente a la  actuación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES  NACIONALES DE COLOMBIA porque le negó la indexación de  su primera mesada pensional, solicitada el 12 de julio de 2012, 21 de  marzo y 15 de octubre de 2013, se advierte que no cumple los  requisitos de inmediatez  y subsidiariedad.  

Falta inmediatez  porque la negativa del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES  NACIONALES DE COLOMBIA a las peticiones del actor se materializó  en la respuesta dada el 18 de septiembre de 2014, que adjuntó  como prueba a la demanda tutelar, y han pasado más de 6 años  desde que se expidió, plazo que no es razonable para  interponer la presente acción con la cual busca que se  modifiquen la decisión allí adoptada y se ordene la  indexación.  

Tampoco se atiende  al requisito de subsidiariedad,  porque para cuestionar la decisión del fondo accionado  CALDERON CALDERON contó otro medio de defensa judicial el cual  ejerció, pero como allí no alcanzó su  pretensión, acudió a la vía tutelar, omitiendo  informar de éste hecho, con el fin de obtener lo que los  funcionarios judiciales competentes no le concedieron, desconociendo  que frente a la mencionada demanda existe un fallo judicial que ha  hecho tránsito a cosa juzgada y contra el cual, se insiste,  ningún reparo, defecto o irregularidad se le atribuye en el  libelo introductorio de la acción.  

Por consiguiente,  lo  procedente será confirmar el fallo impugnado que negó  el amparo, pero por las razones antes señaladas.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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