Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10109-2021
Radicación n.° 118075
Acta 199
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANGEL ALBERTO CALDERON CALDERON contra la sentencia STL7785-2021 proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Al trámite tutelar fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“El actor instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la «indexación de la primera mesada pensional», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
De las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela se extrae, en síntesis, que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció al accionante una pensión especial y proporcional de jubilación por el tiempo de servicio, de conformidad con los Decretos 895 y 1651 de 1991, con efectividad a la fecha de su retiro, esto es, 4 de junio de 1991; que para la liquidación de dicha prestación se tuvo en cuenta el último salario promedio, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 60%, que cuando cumplió 50 años, la citada entidad le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 2 de febrero de 2003, con un monto de $996.470,47.
Que Calderón Calderón promovió demanda laboral contra la accionada, con el fin de que le fuera reconocida la indexación de la pensión desde la fecha del disfrute efectivo, junto con las diferencias pensionales, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia absolutoria el 20 de febrero de 2020, decisión que fue apelada por este y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por fallo de 31 de julio de 2020 confirmó la de primer grado, que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 3 de diciembre siguiente, por cuanto «el quantum obtenido $18.612.607,98 no supera los 120 salarios exigidos por el artículo 86 del CGP, para concederlo, que para esta anualidad, corresponden a $105.336.240».
El accionante señaló que, si bien la demandada le reconoció la pensión plena de jubilación en el año 2003, lo hizo «con fundamento en el último salario promedio de liquidación que configuró en 1991», por lo que del año 1991 al 2003 «cuando empecé a gozar de mi pensión […] se afectó el poder adquisitivo de mi primera mesada pensional […] cuando arribé el 2 de febrero de 2003 a los 50 años de edad». También indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012 «ratificó que la indexación cabe para todo tipo de pensiones siempre y cuando el salario con el que se liquide sufra depreciación o pérdida de poder adquisitivo». De ahí que se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto la pensión jamás fue indexada.
Así las cosas, el actor pidió que se ampararan sus garantías constitucionales y se indexe la mesada pensional”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por CALDERON CALDERON al considerar que el cuestionamiento del accionante se dirige contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de no conceder la indexación de la primera mesada pensional, la cual no resulta irrazonable.
Indica que en la providencia censurada se expuso el motivo para negar la pretensión, consistente en que el salario base de la pensión especial de jubilación concedida al accionante se encontraba actualizada y no era posible conforme a la ley hacer una doble actualización. Ello por cuanto “«cuando se le reconoció la pensión plena en un 75% del salario una vez cumplió sus 50 años, dicho salario ya venía reajustado con el derecho pensional reconocido, esto es, la pensión especial de jubilación”, por lo que la empresa reconoció en debida forma la pensión plena de jubilación al demandante.
LA IMPUGNACIÓN
ANGEL ALBERTO CALDERON CALDERON impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo que sea revocado y, en su lugar, se ordene la indexación de la primera mesada pensional.
Afirmó que no hay discusión en que se retiró de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 4 de junio de 1991, su salario promedio de liquidación fue $208.011,16, el fondo de pasivo social de los ferrocarriles nacionales de Colombia le reconoció y pagó la pensión plena de jubilación desde el 2 de febrero de 2003, por valor de $996.470,47.
Indica que el fallo impugnado acoge los argumentos cuestionados en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relacionados con el error en la fecha de su retiro, la indexación del último salario liquidado en 1991, al 2 de febrero de 2003 da una suma superior a $996.470,47, y si se requiere de la actualización porque desde su retiro hasta el reconocimiento de la pensión plena pasaron más de 11 años. Por lo anterior, solicita que se aplique la sentencia SU-1073 de 2012 sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por ANGEL ALBERTO CALDERON CALDERON contra la sentencia STL7785-2021 proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, ANGEL ALBERTO CALDERON CALDERON presentó acción de tutela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA porque no realizó la indexación de su primera mesada pensional, la cual le solicitó el 12 de julio de 2012, 21 de marzo y 15 de octubre de 2013 y a la cual considera tener derecho con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012.
3.1. Lo primero que hay que señalar es que revisado el contenido de la demanda tutelar, no se encuentra mención o cuestionamiento alguno dirigido contra las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral n° 110013105004201900276, promovido por el accionante para el reconocimiento y pago de la indexación de la pensión de jubilación por la entidad ahora accionada, y en el cual mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 31 de julio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Por lo anterior y dado que el ejercicio del derecho a la defensa de la accionada y vinculados se realizó a partir del contenido de la demanda tutelar, en la cual se reitera, no se hizo reproche a las decisiones judiciales mencionadas, no es viable extender el juicio constitucional a la sentencia, pues de hacerlo se desconocería el derecho a la defensa de las autoridades accionadas y vinculadas, violando su debido proceso.
De allí que no sea de recibo resolver como problema jurídico el planteado en el fallo de primera instancia, referido a determinar si los derechos fundamentales del accionante se han visto afectados por la sentencia de 31 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que le negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, porque ello no fue el motivo de la solicitud de amparo.
3.2. Ahora bien, centrando el análisis en el fundamento de la acción de tutela promovida por CALDERON CALDERON frente a la actuación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA porque le negó la indexación de su primera mesada pensional, solicitada el 12 de julio de 2012, 21 de marzo y 15 de octubre de 2013, se advierte que no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Falta inmediatez porque la negativa del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a las peticiones del actor se materializó en la respuesta dada el 18 de septiembre de 2014, que adjuntó como prueba a la demanda tutelar, y han pasado más de 6 años desde que se expidió, plazo que no es razonable para interponer la presente acción con la cual busca que se modifiquen la decisión allí adoptada y se ordene la indexación.
Tampoco se atiende al requisito de subsidiariedad, porque para cuestionar la decisión del fondo accionado CALDERON CALDERON contó otro medio de defensa judicial el cual ejerció, pero como allí no alcanzó su pretensión, acudió a la vía tutelar, omitiendo informar de éste hecho, con el fin de obtener lo que los funcionarios judiciales competentes no le concedieron, desconociendo que frente a la mencionada demanda existe un fallo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada y contra el cual, se insiste, ningún reparo, defecto o irregularidad se le atribuye en el libelo introductorio de la acción.
Por consiguiente, lo procedente será confirmar el fallo impugnado que negó el amparo, pero por las razones antes señaladas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018