STP5657-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5657-2021  

Radicación  n.° 116516  

(Aprobación  Acta No.117)  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ANDREA  MELISSA MONTENEGRO MARTÍNEZ contra  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición y  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

Refiere  la accionante que,  una vez culminada la Judicatura como requisito de grado para optar  por el título de Abogada de la Universidad Libre de  Barranquilla, remitió el 12 de marzo de 2021, la documentación  necesaria requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con  el fin que se expidiera la resolución por medio de la cual se  reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica en la  Fiscalía General de la Nación.  

No  obstante, alega que, si bien esta autoridad confirmó el recibo  de la documentación el día 24 de marzo de 2021, a la  fecha, no se ha emitido la mencionada resolución,  vulnerándose, por consiguiente, sus derechos fundamentales,  puesto que vencen las fechas de presentación de documentación  en la Universidad para optar por grados públicos.  

Por  estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con  el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el  cual considera vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, y se ordene expedir inmediatamente el acto administrativo  por medio del cual se aprueba su judicatura.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura aseveró que, mediante  Resolución No. 2599 de 2021, reconoció la práctica  jurídica de ANDREA  MELISSA MONTENEGRO MARTÍNEZ como  requisito establecido para optar por el título de Abogada;  decisión que fue notificada a la accionante al correo  electrónico suministrado.  

Solicitó,  por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por  configurarse en el presente asunto un hecho superado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  ANDREA  MELISSA MONTENEGRO MARTÍNEZ  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de ANDREA  MELISSA MONTENEGRO MARTÍNEZ,  por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

En  el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de  los derechos alegados por la  autoridad accionada, al no haber emitido el acto administrativo  mediante el cual, se reconocen los efectos de su práctica  jurídica realizada en la Fiscalía General de la Nación,  como requisito para optar por el título de Abogada de la  Universidad Libre de Barranquilla.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones de  la accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En  lo concerniente, la  carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se  garantiza lo requerido previamente a la expedición del  respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas allegada  al trámite tutelar, se evidencia que, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución  No. 2599 de 2021, mediante la cual, reconoció la práctica  jurídica de la accionante; decisión que fue debidamente  notificada mediante correo electrónico de la misma fecha,  según obra en el expediente.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones de  la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de  Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  solicitado por ANDREA  MELISSA MONTENEGRO MARTÍNEZ  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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