STP5198-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5198 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115338  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA  EUGENIA RANGEL GUERRERO,  contra el fallo proferido el 03 de febrero de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y trabajo.  

  

En primera  instancia se vinculó a los  participantes de la convocatoria No. 27 para conformar los registros  de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera  judicial.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. MARÍA  EUGENIA RANGEL GUERRERO  promovió acción de tutela con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

2. Para respaldar  su solicitud, refirió que  el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo  PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual inició  la convocatoria No 27 para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial. Agregó que optó por  inscribirse para el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la  Judicatura.  

  

Indicó que  se adelantaron las etapas pertinentes del concurso; no obstante, la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura profirió la Resolución No.  CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, «por  medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el  marco de la convocatoria 27».  

  

Asimismo, dejó  sin efecto la prueba de conocimiento y aptitudes inicial y ordenó  que se practicara nuevamente. Informa que desde la época de  inscripción a la fecha han transcurridos más dos años,  tiempo durante el cual se ha preparado y ganado experiencia,  específicamente, en el litigio del derecho administrativo,  contratación estatal y asesoría a entidades estatales;  igualmente cursó una maestría en derecho  administrativo.  

Adujo que lo  anterior, la ubica en otra perspectiva personal y profesional; por  tanto, su expectativa es concursar para un cargo diferente al que en  principio se inscribió, razón por la cual solicitó  al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional que  le permitieran cambiar la inscripción al cargo que se  registró, petición que fue denegada por la Unidad de  Carrera Judicial, tras argumentar que el «término  ya fue agotado»  

  

3. Acudió  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que  se ordene a las autoridades accionadas modificar las reglas de  inscripción a la convocatoria No. 27 «donde  pueda cambiar la opción de cargo».  

  

  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

  

  

  

Mediante auto del  26 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió  la acción constitucional y  corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y  vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos.  

  

1.  La  Unidad  de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura  se opuso a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que publicó  la Resolución CJR20-0202 de 2020, mediante la cual decidió  corregir toda la actuación administrativa desde la citación  a pruebas escritas, y publicó un nuevo cronograma para la  Convocatoria 27, acorde a la Constitución Nacional y a la ley,  con base en los informes técnicos suministrados por la  Universidad Nacional de Colombia, y en cumplimiento a las órdenes  dadas por la Corporación. Agrega que no es viable aceptar la  modificación al cargo al cual se inscribió la  accionante, en atención a que vulneraría el derecho a  la igualdad de los demás concursantes y ocasionaría un  retraso en la convocatoria.  

  

2. La Universidad  Nacional de Colombia  informó que como consultor del concurso ha desarrollado su  labor dentro de los términos señalados en la Ley y la  reglamentación específica, es decir, la que regula el  sistema especial de selección para los cargos requeridos en la  convocatoria 27de 2018.  

  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala de  Casación Laboral, en decisión del 03 de febrero de  2021, declaró improcedente el amparo constitucional. Argumentó  que  la aspiración de la convocante no es procedente, dado que el  juez de tutela no es la autoridad competente para ejercer control de  legalidad sobre los actos administrativos que se expiden en el marco  de los concursos de méritos, por lo que corresponde a asuntos  que debe decidirlos el juez de lo contencioso administrativo, a  través del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho.  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  indicó que  si bien es cierto que el objeto de la queja constitucional es un acto  administrativo que pudiera ser demandado a través de una  acción de simple nulidad o cualquier otra que se estime  conveniente; también lo es que el mencionado acto está  vulnerando sus derechos fundamentales y que el proceso ante la  jurisdicción contenciosa no sería efectivo con la  urgencia que se requiere.  

  

Bajo tales  premisas, considera inaceptable, desde el punto de vista del derecho  fundamental de igualdad, que quienes cumplen en la actualidad con los  requisitos exigidos, y habiendo pasado en vano más de 2 años  desde iniciado el proceso de selección de la Convocatoria 27,  no se les permita aplicar a una prueba de conocimiento a la que  apenas se citará.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

  

  

Problema  jurídico  

  

Establecer   si    la   acción  de  tutela  resulta  procedente frente a la  decisión de las autoridades accionadas, consistente en no  permitirle a la accionante modificar el cargo seleccionado al momento  de la inscripción que realizó a la convocatoria No. 27,  para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama  Judicial.  

  

  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos  allí establecidos.  

  

2. Conforme  lo planteado en la demanda de tutela, la accionante considera  que la entidad ha vulnerado sus derechos sus derechos fundamentales  al debido proceso y trabajo, dado que no actualizó su  inscripción para poder efectuar el cambio de cargo, de acuerdo  con su preparación actual, situación que considera le  impide continuar en el proceso y por consiguiente la posibilidad de  trabajar y acceder a un cargo.  

  

3. En el presente  caso, el  Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el  artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió el  Acuerdo  PCSJA18-11077 el 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de  selección y convocar al concurso de méritos para la  provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial,  acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales  del concurso.  

  

En este sentido,  el citado Acuerdo estableció en el numeral 2º del  artículo 3º, las reglas para la inscripción y  determinó que el aspirante debería diligenciar el  formulario electrónico dispuesto en el portal de la Rama  Judicial y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del  término señalado para el efecto.  

  

También  contempló que se podría realizar una sola inscripción,  para lo cual el sistema arrojaba un código como validador de  selección al cargo para el que aplicaba; además, en  caso de que el aspirante requiriera un cambio de cargo, debía  solicitarlo durante el término de las inscripciones.  

  

De igual forma,  estableció que con posterioridad se publicaría en la  página web de la Rama Judicial, el listado de aspirantes  inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones, y los aspirantes  podrían, durante los tres días hábiles  siguientes a la fecha de publicación, solicitar las  correcciones correspondientes.  

  

Así las  cosas, la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura  a la petición de la accionante, resulta ajustada a las reglas  de la convocatoria, en virtud de las cuales, existía un  término específico para que el aspirante cambiara la  opción del cargo inscrito.  

  

Esta conclusión  reafirma el criterio jurisprudencial de esta Corte, que ha sostenido  que la  convocatoria en el concurso público de méritos es la  norma que regula todo el proceso de selección, por lo que la  acción de  tutela no puede ser empleada por los concursantes para modificar las  reglas y etapas fijadas en un proceso de méritos.  

  

De ahí que,  al inscribirse voluntariamente  al concurso para la provisión de cargos de funcionarios de la  Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los aspirantes  aceptan someterse a las condiciones y procedimientos fijados dentro  del mismo (CSJSTP10772-2019, 13 ago. 2019, Rad. 106071; STP3399-2019,  14 mar. 2019, Rad. 103208),  por lo que la negativa frente a la solicitud de la accionante, de  ninguna manera constituye vulneración a prerrogativas  fundamentales.  

  

4. Ahora bien, si  lo pretendido por la accionante es modificar los términos  fijados en la Convocatoria No. 27, para optar por el cambio del cargo  seleccionado al momento de la inscripción, se impone precisar  que la  solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad  requerida, al existir  instrumentos  de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para  resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de  amparo constitucional se reclama, específicamente la nulidad y  restablecimiento del derecho, instancia donde, además,  cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas  cautelares urgentes o preventivas.  

  

5. No se evidencia  ningún referente concreto para predicar la afectación  del derecho a la igualdad de la accionante, en atención a que:  i) las oportunidades de inscripción y selección del  cargo al que se aspiraba, fueron idénticas para todos los  aspirantes; ii) los términos para la modificación de  esas decisiones, fueron claramente determinados y se surtieron en  condiciones de paridad para todos los interesados. Esas precisiones y  la falta de acreditación de algún trato  discriminatorio, descartan la afectación de la garantía  del artículo 13 de la Constitución Política.  

  

6. Por último,  no se vislumbra que la accionante se encuentre dentro de las  situaciones  que convalidan la procedencia excepcional de la acción de  tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso  de concurso de méritos, toda vez que no se advierte  actualizada la  producción de un perjuicio irremediable, conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez  constitucional en este evento.  

  

  

Así las  cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al  declarar  improcedente la acción de tutela que formuló MARÍA  EUGENIA RANGEL GUERRERO.  

  

  

En consecuencia,  se impone confirmar la decisión de primera instancia.  

  

         En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 03 de  febrero de 2021.  

  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

      

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