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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5198 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115338
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA EUGENIA RANGEL GUERRERO, contra el fallo proferido el 03 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
En primera instancia se vinculó a los participantes de la convocatoria No. 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARÍA EUGENIA RANGEL GUERRERO promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Para respaldar su solicitud, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual inició la convocatoria No 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Agregó que optó por inscribirse para el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura.
Indicó que se adelantaron las etapas pertinentes del concurso; no obstante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, «por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27».
Asimismo, dejó sin efecto la prueba de conocimiento y aptitudes inicial y ordenó que se practicara nuevamente. Informa que desde la época de inscripción a la fecha han transcurridos más dos años, tiempo durante el cual se ha preparado y ganado experiencia, específicamente, en el litigio del derecho administrativo, contratación estatal y asesoría a entidades estatales; igualmente cursó una maestría en derecho administrativo.
Adujo que lo anterior, la ubica en otra perspectiva personal y profesional; por tanto, su expectativa es concursar para un cargo diferente al que en principio se inscribió, razón por la cual solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional que le permitieran cambiar la inscripción al cargo que se registró, petición que fue denegada por la Unidad de Carrera Judicial, tras argumentar que el «término ya fue agotado»
3. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas modificar las reglas de inscripción a la convocatoria No. 27 «donde pueda cambiar la opción de cargo».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos.
1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que publicó la Resolución CJR20-0202 de 2020, mediante la cual decidió corregir toda la actuación administrativa desde la citación a pruebas escritas, y publicó un nuevo cronograma para la Convocatoria 27, acorde a la Constitución Nacional y a la ley, con base en los informes técnicos suministrados por la Universidad Nacional de Colombia, y en cumplimiento a las órdenes dadas por la Corporación. Agrega que no es viable aceptar la modificación al cargo al cual se inscribió la accionante, en atención a que vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes y ocasionaría un retraso en la convocatoria.
2. La Universidad Nacional de Colombia informó que como consultor del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica, es decir, la que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, en decisión del 03 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional. Argumentó que la aspiración de la convocante no es procedente, dado que el juez de tutela no es la autoridad competente para ejercer control de legalidad sobre los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, por lo que corresponde a asuntos que debe decidirlos el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que si bien es cierto que el objeto de la queja constitucional es un acto administrativo que pudiera ser demandado a través de una acción de simple nulidad o cualquier otra que se estime conveniente; también lo es que el mencionado acto está vulnerando sus derechos fundamentales y que el proceso ante la jurisdicción contenciosa no sería efectivo con la urgencia que se requiere.
Bajo tales premisas, considera inaceptable, desde el punto de vista del derecho fundamental de igualdad, que quienes cumplen en la actualidad con los requisitos exigidos, y habiendo pasado en vano más de 2 años desde iniciado el proceso de selección de la Convocatoria 27, no se les permita aplicar a una prueba de conocimiento a la que apenas se citará.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela resulta procedente frente a la decisión de las autoridades accionadas, consistente en no permitirle a la accionante modificar el cargo seleccionado al momento de la inscripción que realizó a la convocatoria No. 27, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Conforme lo planteado en la demanda de tutela, la accionante considera que la entidad ha vulnerado sus derechos sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, dado que no actualizó su inscripción para poder efectuar el cambio de cargo, de acuerdo con su preparación actual, situación que considera le impide continuar en el proceso y por consiguiente la posibilidad de trabajar y acceder a un cargo.
3. En el presente caso, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 el 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso.
En este sentido, el citado Acuerdo estableció en el numeral 2º del artículo 3º, las reglas para la inscripción y determinó que el aspirante debería diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el portal de la Rama Judicial y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del término señalado para el efecto.
También contempló que se podría realizar una sola inscripción, para lo cual el sistema arrojaba un código como validador de selección al cargo para el que aplicaba; además, en caso de que el aspirante requiriera un cambio de cargo, debía solicitarlo durante el término de las inscripciones.
De igual forma, estableció que con posterioridad se publicaría en la página web de la Rama Judicial, el listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones, y los aspirantes podrían, durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, solicitar las correcciones correspondientes.
Así las cosas, la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la petición de la accionante, resulta ajustada a las reglas de la convocatoria, en virtud de las cuales, existía un término específico para que el aspirante cambiara la opción del cargo inscrito.
Esta conclusión reafirma el criterio jurisprudencial de esta Corte, que ha sostenido que la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que regula todo el proceso de selección, por lo que la acción de tutela no puede ser empleada por los concursantes para modificar las reglas y etapas fijadas en un proceso de méritos.
De ahí que, al inscribirse voluntariamente al concurso para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los aspirantes aceptan someterse a las condiciones y procedimientos fijados dentro del mismo (CSJSTP10772-2019, 13 ago. 2019, Rad. 106071; STP3399-2019, 14 mar. 2019, Rad. 103208), por lo que la negativa frente a la solicitud de la accionante, de ninguna manera constituye vulneración a prerrogativas fundamentales.
4. Ahora bien, si lo pretendido por la accionante es modificar los términos fijados en la Convocatoria No. 27, para optar por el cambio del cargo seleccionado al momento de la inscripción, se impone precisar que la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida, al existir instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se reclama, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas.
5. No se evidencia ningún referente concreto para predicar la afectación del derecho a la igualdad de la accionante, en atención a que: i) las oportunidades de inscripción y selección del cargo al que se aspiraba, fueron idénticas para todos los aspirantes; ii) los términos para la modificación de esas decisiones, fueron claramente determinados y se surtieron en condiciones de paridad para todos los interesados. Esas precisiones y la falta de acreditación de algún trato discriminatorio, descartan la afectación de la garantía del artículo 13 de la Constitución Política.
6. Por último, no se vislumbra que la accionante se encuentre dentro de las situaciones que convalidan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que no se advierte actualizada la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
Así las cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente la acción de tutela que formuló MARÍA EUGENIA RANGEL GUERRERO.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 03 de febrero de 2021.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria