STP5656-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5656-2021  

Radicación  n.° 115810  

(Aprobación  Acta No.117)  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LEYDY  ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge  ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá con ocasión de la sentencia condenatoria  proferida en su contra al interior del proceso penal  110016000721201300587 (en adelante proceso penal 2013-00587).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Expresó  la Agente Oficiosa de ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA,  que este último fue acusado dentro del proceso  penal 2013-00587 por el presunto delito de acto sexual abusivo con  menor de catorce años.  

Narró  que, mediante sentencia de primera instancia del 12 de agosto de  2019, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá absolvió a ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA del  delito por el cual fue acusado.  

Inconforme  con la decisión, el apoderado de la Fiscalía impugnó  el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso  penal 2013-00587, correspondiendo resolver el recurso de alzada a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  quien mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictó  fallo condenatorio en contra de ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA,  al declararlo penalmente responsable como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo.  

Aseveró  que, el día 9 de octubre de 2020, el señor ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA fue  notificado a su correo electrónico de la decisión  adoptada en segunda instancia por el Tribunal accionado; sin embargo,  para la fecha, no contaba con abogado de confianza, y mucho menos,  tenía conocimiento de que se le hubiera asignado un Defensor  de oficio, con el fin de presentar una solicitud de impugnación  especial contra el fallo condenatorio.  

Expuso  que, el 2 de marzo de 2021, el señor ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA fue  capturado por las autoridades y trasladado a un centro penitenciario  en la ciudad de Villavicencio.  

Acude al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean  amparados los derechos fundamentales del acusado, y se le permita  impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra en segunda  instancia.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales remitió copia de la sentencia de segunda instancia  emitida dentro del proceso  2013-00587, con la finalidad de motivar las razones jurídicas  que se tuvieron para adoptar dicha determinación.  

Aseveró que, el accionante no hizo uso del mecanismo de  impugnación especial al que tenía derecho, y mucho  menos, solicitó prórroga del término establecido  para tal fin, sobre la base de no contar con apoderado judicial.  

2.-  La  Procuradora 235 Judicial I Penal de Bogotá expuso que, en el  evento en el que se constate que el Tribunal accionado tenía  conocimiento de la renuncia del poder conferido antes de la emisión  del fallo condenatorio dentro del proceso penal 2012-0018,  y aún así, no se garantizó el derecho del  accionante a una defensa técnica, se haría viable que  se habilite la oportunidad para que se garantice al procesado el  mecanismo de impugnación especial.  

3.-  Lina Andrea Garzón  Palomares, ex defensora de confianza del señor ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA manifestó  que, «durante  todo el proceso el defensor del señor Óscar Iván  Castro Peñuela fue el abogado Luis Gabriel Garzón  Mojica, el cual tuvo que renunciar ya que se encontraba cumpliendo  una sanción del Consejo Superior de la Judicatura. Por  tal motivo  recibí poder del señor Óscar Iván Castro  Peñuela solamente para asistirlo a la audiencia del sentido  del fallo como obra en el expediente, ya que la idea era que el  abogado Luis Gabriel Garzón Mojica posteriormente asumiría  el proceso y continuaría con la defensa asistiendo a la  audiencia de lectura del fallo, ya que para ese momento ya habría  pasado la sanción sin ningún inconveniente.»  

Razón por la  cual refirió que, una vez acompañó esa  audiencia, le indicó al señor CASTRO  PEÑUELA  no solo que tenía que estar pendiente del trámite que  seguía ante la apelación interpuesta, sino que debía  designar un nuevo apoderado o contratar nuevamente al abogado Luis  Gabriel Garzón Mojica. Acorde con lo dicho, presentó  renuncia ante el Tribunal el 20 de noviembre de 2020.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  LEYDY  ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge  ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de  prerrogativas constitucionales a razón de actuaciones de  autoridades judiciales, según ocurre en el presente asunto, en  repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta  Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En  esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006  señaló:  

“[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Es  por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en  desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción5,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

Ahora,  conforme con la súplica constitucional que se expone en la  demanda presentada por LEYDY  ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge  ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA,  el problema jurídico a  resolver se remite a constatar, si efectivamente, el procesado,  careció de representante judicial que agenciara sus derechos  en curso del trámite que adelantó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y, consecuente con ello, si se  trasgredió su derecho de defensa técnica. Asunto  respecto del cual, la respuesta se ofrece positiva.  

En  efecto, no hay duda que en el presente caso, se satisfacen cada una  de las condiciones generales de procedencia de la acción de  amparo, en la medida que: (i) el procesado no cuenta con un medio de  defensa judicial que le permita remediar la irregularidad sustancial  anotada, en tanto, en este momento el proceso se encuentra  ejecutoriado; (ii) no han trascurrido más de 6 meses6  desde la emisión de la sentencia emitida en su contra de  carácter condenatorio -24  de septiembre de 2020- y la  radicación de la acción constitucional en su nombre -19  de marzo de 20217-,  tiempo que incluso se reduce si se considera la fecha de su lectura y  posterior aprehensión del condenado, (iii) la  cuestión que se propone tiene relevancia constitucional,  en la medida que lo que se procura es la garantía de la  defensa técnica y consecuente posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción, la cual, tiene un efecto decisivo en  el proceso, en tanto, de habilitarse el camino regular podría  variarse la decisión emitida en contra del acusado; asimismo  (iv) fueron identificados los hechos sobre los cuales se depreca  la protección de amparo y (v) ésta no recae sobre una  determinación adoptada en un trámite de tutela.    

En  similar sentido, se tiene que la queja propuesta, se remite a la  configuración de un defecto procedimental, en la medida que en  el proceso no se habría garantizado el derecho de la defensa  técnica, circunstancia que da lugar al referido vicio, según  lo ha explicado la Corte Constitucional:  

«En uniforme  jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental  ocurre, cuando  el juez de instancia actúa completamente al margen del  procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente  de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,  con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error  procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión  final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.  

Ahora bien, a partir de la  definición de defecto procedimental, esta Corporación  ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar  amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten  la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el  funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un  cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora  completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente  las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos  procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el  término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en  ejercicio de su derecho de defensa o desconoce  el derecho de defensa de un sindicado en materia penal,  omite cumplir los principios mínimos del debido proceso  señalados en la Constitución, principalmente, en los  artículos 29 y 228.  

En este sentido, la Sentencia  SU-159 de 2002 destacó, a manera de ejemplo de cuando se  incurre en defecto procedimental, que “está viciado todo  proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en  la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que  se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por  ejemplo, (i.)  puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la  posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en  los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de  contradicción y presentar y solicitar las pruebas que  considere pertinentes para sustentar su posición;  (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se  permita su participación en el mismo y (iii.) se les  notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de  acuerdo con la ley, deben serles notificadas.”  

En la misma línea  argumentativa, la Sentencia T-1246 de 2008, frente a este defecto  reiteró que se presenta cuando existe una decisión  judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia  procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se  configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir,  “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que  tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada  y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así  por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de  notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la  parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha  decisión.”»  (subrayas fuera del texto) (CC T-463-2018)  

Falta  que efectivamente se identifica en el presente asunto, en la medida  que, como quedara evidenciado desde los antecedentes de este trámite,  la defensora contractual de CASTRO  PEÑUELA renunció  al mandato que le fuera concedido una vez arribó el proceso al  Tribunal Superior de Bogotá, sin que el Juez colegiado hubiese  adoptado medida alguna para procurar su reemplazo y con ello, la  efectiva representación judicial del sentenciado durante el  trámite subsecuente.  

En  efecto, así se evidencia de los siguientes elementos:  

ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA,  confirió poder a la abogada Lina Andrea Garzón  Palomares, para que «asuma su  defensa y asista a la audiencia del sentido de fallo»8.  Asimismo está demostrado que dicha profesional del derecho en  tal condición, lo representó en la audiencia del 12 de  agosto de 2019.  

Promovido  recurso de apelación por el delegado de la Fiscalía, en  calidad de no recurrente, la citada abogada expuso los motivos por  los cuales estaría, tal postulación, llamada al  fracaso9.  

Una  vez concedida la alzada, y recibida la actuación por el  Tribunal, la mencionada profesional radicó ante su Secretaría,  el 20 de noviembre de 201910,  memorial por el cual renunciaba al mandado, en el cual, además,  se consignó  que no dejaba más  memoriales -en  lo que se logra leer-, porque se  negaron a recibirle la comunicación.  

Ante  esa manifestación, el Tribunal no adoptó ninguna  determinación tendiente enterar al procesado de tal acontecer,  ni para procurar que aquél designara otro defensor de  confianza u obtener la asistencia de uno perteneciente al Sistema  Nacional de Defensoría Pública.  

Por  el contrario, se tiene que convocada a través de auto11  la audiencia virtual de lectura del fallo de fecha 24 de septiembre  del 2020, para el 8 de octubre del citado año, la Secretaría  de dicha Corporación solo emprendió las siguientes  diligencias con el propósito de convocar a las partes e  intervinientes:  

            

i. Oficio          citatorio T2-IGS-4818, del 2 de octubre a ÓSCAR          IVÁN CASTRO PEÑUELA,          dirigido a la calle 19 Sur No. 14-51 (Villavicencio), correo          electrónico castroman02@gmail.com12.

ii. Oficio          citatorio T2-IGS-4819, del 2 de octubre de 202013          a Gabriel Mojica, de quien se refirió como «defensor»          al correo castroman02@gmail.com.

iii. Oficio          citatorio T2-IGS-4820, del 2 de octubre de 202014          al Fiscal 33 Adscrito a la Unidad de delitos contra la libertad,          integridad y formación sexual.

iv. Oficio          citatorio T2-IGS-4821, del 2 de octubre de 202015          al Procurador Judicial en lo penal.  

Y  a continuación, se dejó una constancia de la misma  fecha, con el siguiente contenido:  

«En la fecha se deja  constancia que llame al abonado telefónico No. 3002184669, con  el fin de comunicarme con la Dr. (sic)  Lina Andrea Garzón Palomares y me contesto el papá,  señor Luis Gabriel Garzón, y me manifestó que la  Dr. (sic)  Garzón Palomares había renunciado y en la actualidad no  se encontraba en Colombia, razón por la cual le pregunto si  sabía dónde se localiza el procesado Óscar Iván  Castro Peñuela y respondió que en la calle 19 Sur No.  14-51, Villavicencio, teléfono 3204308270, correo es:  Castroman02@gmail.com.»16  

Información  que claramente encontraba corrobación en la renuncia al poder  que la abogada había presentado casi un año atrás  y que nuevamente se ignoró, pues a la cita programada no  concurrió el defensor de CASTRO  PEÑUELA,  según se dejó señalado en el acta respectiva17,  en la que se hace mención a «que  no asistió ninguna parte e interviniente.»18  

Ausencia  de defensa técnica que se ratificó después de  dicho acto, en tanto, en constancia del 9 de octubre del 2020, esto  es, cuando se inició el término para interponer recurso  de impugnación especial, nuevamente se indicó que:  

Y  a pesar de que en esta fecha también se remitió oficios  T2-IGS-4956 al procesado, T2-IGS-4957 al doctor Gabriel Mojica  (defensor), T2-IGS-4958 al Fiscal y T2-IGS-4959 al ministerio  Público20,  a través de los cuales se indica «NOTIFICAR,  (adjunto), providencia fechada el 24 de septiembre de 2020, término  que inicio a partir del 09-10-2020 y siendo las 8 A.M., empieza a  correr el traslado establecido en Art. 1395 del 2010 (sic) (5 días  para interponer recurso de casación), el cual vence el 16 de  octubre de 2020 a las 5 P.M. TANTO PARA PRESENTAR RECURSO DE CASACIÓN  Y/O IMPUGNACIÓN ESPECIAL»,  con ellos en nada se convalidaba la  irregularidad denunciada respecto a la ausencia de asistencia letrada  del acusado, porque, ya estaba claro no solo que la última  abogada designada había renunciado, sino que, el acusado no  había escogido a otra persona para que cumpliera con dicho  rol.  

En  ese sentido, es necesario destacar que, si bien en tales  comunicaciones se hizo mención a Gabriel Mojica, señalándolo  como «defensor»,  revisado el cuaderno del Juzgado se estaría haciendo  referencia al abogado Luis Gabriel Garzón Mojica, quien  representó los intereses de ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA,  antes de que fuera relevado por la apoderada Lina  Andrea Garzón Palomares, es decir, se remitió  comunicación al profesional que había cesado en el  ejercicio de su mandato, de acuerdo con la renuncia al poder que éste  presentó ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de  Conocimiento; autoridad que lo reconoció en los términos  del artículo 76 del Código General del Proceso en auto  del 15 de julio de 201921.  

A  lo que se agrega que, ni siquiera se habría hecho tal  enteramiento conforme con los datos que para tales fines se tenían  autorizados, como quiera que los suministrados por él eran  «calle 43A No. 9-98 oficina 802  Edificio Central Park 43. Tels. 3002184669»22  en Bogotá y, en cambio, se remitió a la dirección  electrónica castroman02@gmail.com,  que correspondía a la del enjuiciado, según la  información dejada en las constancias del 2 y 8 de octubre  pasado.  

Ese  contexto no se ofrece duda respecto de que, desde finales del mes de  noviembre de 2019, ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA,  carecía de asesoría técnica para la defensa de  sus intereses, y consecuente con ello, su defensor no fue convocado y  menos notificado de la sentencia condenatoria emitida en su contra,  lo cual a su vez impidió agotar el recurso de impugnación  especial que se habilitaba debido a que en segunda instancia se  dictaba decisión de carácter adverso.  

Ello por cuanto, se reitera, una vez conocida la renuncia de la  profesional Garzón Palomares, y habiendo trascurrido los 5  días que establece el artículo 79 del Código  General del Proceso23  para cesar los efectos del mandato, no hubo quien la reemplazara en  la labor defensiva, dejándose así desprovisto al  implicado de una de las garantías trascendentales del proceso  penal.  

Sobre  este aspecto recuérdese, lo dicho por esta Corporación  en CSJ SP574-2018,  Rad. 49552:  

«2.2.-  Sobre dicho particular la Corte debe comenzar por precisar que en un  Estado Social y Democrático de Derecho, de la naturaleza que  en nuestro medio se halla en proceso de construcción, el  ejercicio de la acción penal en contra de sus nacionales se  halla condicionado a que los ciudadanos puedan ejercer a plenitud el  derecho a defenderse contra el poder punitivo del Estado, a través  de la posibilidad real de controvertir las pruebas que se aduzcan en  su contra, allegar medios de conocimiento que hablen a su favor e  impugnar las decisiones judiciales que le resultaren adversas.  

De  ahí surge el derecho de defensa en su doble dimensión  de material y técnica, entendida aquella, como la posibilidad  que la legislación otorga a la persona indiciada, sindicada,  imputada o acusada, según la terminología que cada uno  de los modelos procesales utiliza y el estadio en que la actuación  se encuentre, para que pueda ofrecer de manera directa y personal al  aparato de justicia su versión sobre los hechos que se le  atribuyen, solicite o aduzca pruebas de respaldo o que den lugar a  controvertir los hechos que se le endilgan, pudiendo incluso impugnar  directamente, salvo el caso de la casación si no ostenta la  condición de abogado, las decisiones que le resulten  desfavorables.  

El  derecho de defensa técnica, por su parte, es una garantía  fundamental reconocida como tal en la Carta Política, tratados  internacionales sobre derechos humanos y los estatutos de  procedimiento penal, que comporta la posibilidad de que al interior  de la actuación procesal el sujeto pasivo de la acción  penal del Estado cuente con la asistencia de un profesional del  derecho que ponga a su servicio los conocimientos jurídicos  para enfrentar la imputaciones de trascendencia penal que se formulan  en su contra.  

En  este sentido el artículo 29 de la Carta Política  establece que quien sea sindicado de una conducta punible tiene  derecho a la defensa y a contar con la asistencia de un abogado de  confianza o designado por el Estado, garantía ésta que  aparece recogida en el artículo 8 de la Ley 600 de 2.000 -en  donde se precisa que debe ser integral, ininterrumpida, técnica  y material-; el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 –con  un más amplio desarrollo que el anterior-; el artículo  196 de la Ley 522 de 1999 y; el artículo 179 de la Ley 1407 de  2010, entre otros.  

Asimismo,  conforme es puesto de presente por la Procuradora Delegada en su  concepto, dicha garantía normativamente establecida, no  comporta nada distinto al cumplimiento de los instrumentos  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que  integran el denominado Bloque de Constitucionalidad, pues se halla  prevista y desarrollada en la Declaración Universal de los  Derechos Humanos (artículos 10 y 11), en la Convención  Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa  Rica (art. 8º); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos (art. 14.3) y en la declaración Americana de  los Derechos y Deberes del Hombre  (artículo 26).  

En  cuanto hace a la defensa técnica, jurídica o  cualificada, durante las fases de investigación y juzgamiento  en que se divide el proceso penal, la cual puede ser escogida  libremente por el procesado mediante la designación de un  defensor de confianza o provista por el Estado de oficio o a través  del servicio de Defensoría Pública, la Corte24  ha precisado que se trata de una garantía de rango superior,  de carácter autónomo e independiente, cuya eficacia no  depende del libre albedrío de quien de manera oficiosa ha sido  designado por el funcionario para atender los intereses del acusado,  o del defensor público o contractual que le asista, ni se  reduce a su designación supletoria y nominal cuando el  procesado carece de un abogado de confianza, sino que se prolonga en  el tiempo y a lo largo de la actuación, hasta la vigilancia de  la gestión por parte del funcionario judicial, a fin que la  oposición a la pretensión punitiva del Estado se ajuste  a la voluntad del constituyente, y se enmarque en los parámetros  de diligencia debida, en defensa de los intereses del sujeto pasivo  de la acción penal estatal.»  

Y  citando la decisión, CSJ SP abr.  28 de 2010 Rad. 32966, en esa providencia se agregó:  

«Tiene  dicho la Corte25  que el derecho a la defensa técnica, como garantía  constitucional, posee tres características sustanciales: debe  ser intangible,  real o  material,  y permanente.  

La  intangibilidad está relacionada con la condición de  irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no  designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de  oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; el  carácter material o real implica que no puede entenderse  garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del  derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión  defensiva, y finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio  debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna  clase de excepciones ni limitaciones. La no satisfacción de  cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, deslegitima el  trámite cumplido, e impone la declaratoria de su nulidad, una  vez comprobada su trascendencia.»  

Lo  anterior con un efecto determinante en el asunto, esto es, el  relativo a la efectiva oportunidad de agotar el recurso de  impugnación especial, por cuanto, si bien es cierto que este  mecanismo especial lo puede proponer el procesado «ya  sea directamente o por conducto de apoderado»  y su sustentación esta «desprovista  de la técnica asociada al recurso de casación, aunque  seguirá la lógica propia del recurso de apelación»26,  también lo es que debe garantizarse la efectiva posibilidad de  que ese instrumento este acompañado de la asesoría  técnica que permita identificar de manera clara, coherente y  con fundamento en el ordenamiento normativo los motivos de disenso.  

En  ese orden de ideas, la Sala tutelará el derecho fundamental  del accionante de la defensa técnica. En consecuencia, se  dejará sin efectos la actuación surtida en su contra a  partir de la notificación del fallo del 24 de septiembre de  2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a  partir de la notificación de esta decisión, ese cuerpo  colegiado logre la designación de un profesional del derecho,  bien sea de confianza o por el Estado, para que represente los  intereses de ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA,  con quien, deberá surtir el trámite de notificación  de la sentencia adoptada, con la consecuencia natural de habilitarse  los términos para interponer el recurso de impugnación  especial.  

Adicional  a ello, toda vez que con ocasión del amparo prohijado pierde  efectos la ejecutoria la providencia del 24 de septiembre de 202027,  condición que había impuesto la Sala Penal del Tribunal  Superior de la capital del país para ordenarse la captura de  ÓSCAR IVÁN  CASTRO PEÑUELA, se  dispone que por intermedio de esa Corporación se realicen las  labores pertinentes para restablecer la libertad del procesado,  previa verificación de que no es requerido por mandato de  autoridad judicial diferente.  

Son  los anteriores motivos por los cuales procede la acción  constitucional, en  tanto que, con esta determinación queda habilitada la  posibilidad de que el procesado y su defensor impugnen la primera  sentencia condenatoria emitida contra aquél.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  TUTELAR el derecho fundamental a la  defensa técnica de ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA.  

SEGUNDO.  En consecuencia,  DEJAR SIN  EFECTOS la actuación surtida  en contra de ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA  dentro del proceso penal de la radicación  110016000721201300587, a partir de la  notificación del fallo del 24 de septiembre de 2020, emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que,  en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la  notificación de esta decisión, ese cuerpo colegiado  logre la designación de un profesional del derecho, bien sea  de confianza o por el Estado, que represente los intereses de ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA,  con quien, deberá surtir el trámite de notificación  de la sentencia adoptada, con la consecuencia natural de habilitarse  los términos para interponer recurso de impugnación  especial.  

TERCERO.  Al perder ejecutoria la sentencia del 24 de septiembre de 2020,  DISPONER  que, por intermedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  se adelanten las labores pertinentes para restablecer la libertad del  procesado ÓSCAR  IVÁN CASTRO PEÑUELA,  previa verificación de que no es requerido por mandato de  autoridad judicial diferente, con fundamento en lo expuesto en las  motivaciones de este fallo.  

CUARTO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

6          Tiempo          que se ha considerado razonable para acudir ante el juez de tutela.  

7          La          tutela fue repartida a esta Sala de Casación el 19 de marzo          del año en curso.  

8          Páginas          62 y 63, del cuaderno escaneado del Juzgado. Folios 129 y 130.  

9          Páginas          12 y 13 del cuaderno escaneado del Juzgado. Folios 180 y 181  

10          Obra sello de recibido del 20 de noviembre de 2019, 3:53 PM, SECRET          SALA PENALTSB  

11          Proveído          del 30 de septiembre de 2020.  

12          Página          8 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 6  

13          Página          9 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 7  

14          Página          10 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 8  

15          Página          11 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 9  

16          Suscrita por Ingrid Gamboa Salazar, Escribiente T2-IGS-4822  

18          Página          33 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 31  

19          Página          41 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 39  

20          Páginas          36 a 39 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folios          34 a 37.  

21          Página          del 68 cuaderno escaneado del Juzgado. Folio 124  

22          Página 70 del cuaderno escaneado del Juzgado. Folio 122  

23          Cfr. CSJ AP4401-2018, Rad. 53882.  

24          Cfr. Sentencias de 11 de julio y 6 de septiembre de 2007,          Radicaciones 26827 y 16958, respectivamente.  

25          Cfr. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso Nº 22432  

26          CSJ AP1263-2019, Rad. 54215  

27          Numeral primero. «Revocar la sentencia          de fecha 12 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado 13          Penal del Circuito absolvió a ÓSCAR IVÁN CASTRO          PEÑUELA de los cargos que como autor del delito de actos          sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo          y sucesivo le formuló la Fiscalía General de la          Nación. En su lugar se declarará a ÓSCAR IVÁN          CASTRO PEÑUELA penalmente responsable como autor del delito          de actos sexuales con menos de 14 años agravado en concurso          homogéneo y sucesivo y se le condena a la pena de 156 meses          de prisión e inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones por el mismo término, por las razones          expresadas en la anterior motivación. En firme esta          determinación, líbrese la correspondiente orden de          captura.»  

      

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