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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5656-2021
Radicación n.° 115810
(Aprobación Acta No.117)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 110016000721201300587 (en adelante proceso penal 2013-00587).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Expresó la Agente Oficiosa de ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, que este último fue acusado dentro del proceso penal 2013-00587 por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
Narró que, mediante sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2019, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA del delito por el cual fue acusado.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la Fiscalía impugnó el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso penal 2013-00587, correspondiendo resolver el recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; quien mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictó fallo condenatorio en contra de ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, al declararlo penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Aseveró que, el día 9 de octubre de 2020, el señor ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA fue notificado a su correo electrónico de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal accionado; sin embargo, para la fecha, no contaba con abogado de confianza, y mucho menos, tenía conocimiento de que se le hubiera asignado un Defensor de oficio, con el fin de presentar una solicitud de impugnación especial contra el fallo condenatorio.
Expuso que, el 2 de marzo de 2021, el señor ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA fue capturado por las autoridades y trasladado a un centro penitenciario en la ciudad de Villavicencio.
Acude al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean amparados los derechos fundamentales del acusado, y se le permita impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra en segunda instancia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso 2013-00587, con la finalidad de motivar las razones jurídicas que se tuvieron para adoptar dicha determinación.
Aseveró que, el accionante no hizo uso del mecanismo de impugnación especial al que tenía derecho, y mucho menos, solicitó prórroga del término establecido para tal fin, sobre la base de no contar con apoderado judicial.
2.- La Procuradora 235 Judicial I Penal de Bogotá expuso que, en el evento en el que se constate que el Tribunal accionado tenía conocimiento de la renuncia del poder conferido antes de la emisión del fallo condenatorio dentro del proceso penal 2012-0018, y aún así, no se garantizó el derecho del accionante a una defensa técnica, se haría viable que se habilite la oportunidad para que se garantice al procesado el mecanismo de impugnación especial.
3.- Lina Andrea Garzón Palomares, ex defensora de confianza del señor ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA manifestó que, «durante todo el proceso el defensor del señor Óscar Iván Castro Peñuela fue el abogado Luis Gabriel Garzón Mojica, el cual tuvo que renunciar ya que se encontraba cumpliendo una sanción del Consejo Superior de la Judicatura. Por tal motivo recibí poder del señor Óscar Iván Castro Peñuela solamente para asistirlo a la audiencia del sentido del fallo como obra en el expediente, ya que la idea era que el abogado Luis Gabriel Garzón Mojica posteriormente asumiría el proceso y continuaría con la defensa asistiendo a la audiencia de lectura del fallo, ya que para ese momento ya habría pasado la sanción sin ningún inconveniente.»
Razón por la cual refirió que, una vez acompañó esa audiencia, le indicó al señor CASTRO PEÑUELA no solo que tenía que estar pendiente del trámite que seguía ante la apelación interpuesta, sino que debía designar un nuevo apoderado o contratar nuevamente al abogado Luis Gabriel Garzón Mojica. Acorde con lo dicho, presentó renuncia ante el Tribunal el 20 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de actuaciones de autoridades judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:
“[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción5, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
Ahora, conforme con la súplica constitucional que se expone en la demanda presentada por LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, el problema jurídico a resolver se remite a constatar, si efectivamente, el procesado, careció de representante judicial que agenciara sus derechos en curso del trámite que adelantó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, consecuente con ello, si se trasgredió su derecho de defensa técnica. Asunto respecto del cual, la respuesta se ofrece positiva.
En efecto, no hay duda que en el presente caso, se satisfacen cada una de las condiciones generales de procedencia de la acción de amparo, en la medida que: (i) el procesado no cuenta con un medio de defensa judicial que le permita remediar la irregularidad sustancial anotada, en tanto, en este momento el proceso se encuentra ejecutoriado; (ii) no han trascurrido más de 6 meses6 desde la emisión de la sentencia emitida en su contra de carácter condenatorio -24 de septiembre de 2020- y la radicación de la acción constitucional en su nombre -19 de marzo de 20217-, tiempo que incluso se reduce si se considera la fecha de su lectura y posterior aprehensión del condenado, (iii) la cuestión que se propone tiene relevancia constitucional, en la medida que lo que se procura es la garantía de la defensa técnica y consecuente posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, la cual, tiene un efecto decisivo en el proceso, en tanto, de habilitarse el camino regular podría variarse la decisión emitida en contra del acusado; asimismo (iv) fueron identificados los hechos sobre los cuales se depreca la protección de amparo y (v) ésta no recae sobre una determinación adoptada en un trámite de tutela.
En similar sentido, se tiene que la queja propuesta, se remite a la configuración de un defecto procedimental, en la medida que en el proceso no se habría garantizado el derecho de la defensa técnica, circunstancia que da lugar al referido vicio, según lo ha explicado la Corte Constitucional:
«En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.
Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228.
En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destacó, a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.”
En la misma línea argumentativa, la Sentencia T-1246 de 2008, frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.”» (subrayas fuera del texto) (CC T-463-2018)
Falta que efectivamente se identifica en el presente asunto, en la medida que, como quedara evidenciado desde los antecedentes de este trámite, la defensora contractual de CASTRO PEÑUELA renunció al mandato que le fuera concedido una vez arribó el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, sin que el Juez colegiado hubiese adoptado medida alguna para procurar su reemplazo y con ello, la efectiva representación judicial del sentenciado durante el trámite subsecuente.
En efecto, así se evidencia de los siguientes elementos:
ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, confirió poder a la abogada Lina Andrea Garzón Palomares, para que «asuma su defensa y asista a la audiencia del sentido de fallo»8. Asimismo está demostrado que dicha profesional del derecho en tal condición, lo representó en la audiencia del 12 de agosto de 2019.
Promovido recurso de apelación por el delegado de la Fiscalía, en calidad de no recurrente, la citada abogada expuso los motivos por los cuales estaría, tal postulación, llamada al fracaso9.
Una vez concedida la alzada, y recibida la actuación por el Tribunal, la mencionada profesional radicó ante su Secretaría, el 20 de noviembre de 201910, memorial por el cual renunciaba al mandado, en el cual, además, se consignó que no dejaba más memoriales -en lo que se logra leer-, porque se negaron a recibirle la comunicación.
Ante esa manifestación, el Tribunal no adoptó ninguna determinación tendiente enterar al procesado de tal acontecer, ni para procurar que aquél designara otro defensor de confianza u obtener la asistencia de uno perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Por el contrario, se tiene que convocada a través de auto11 la audiencia virtual de lectura del fallo de fecha 24 de septiembre del 2020, para el 8 de octubre del citado año, la Secretaría de dicha Corporación solo emprendió las siguientes diligencias con el propósito de convocar a las partes e intervinientes:
i. Oficio citatorio T2-IGS-4818, del 2 de octubre a ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, dirigido a la calle 19 Sur No. 14-51 (Villavicencio), correo electrónico castroman02@gmail.com12.
ii. Oficio citatorio T2-IGS-4819, del 2 de octubre de 202013 a Gabriel Mojica, de quien se refirió como «defensor» al correo castroman02@gmail.com.
iii. Oficio citatorio T2-IGS-4820, del 2 de octubre de 202014 al Fiscal 33 Adscrito a la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
iv. Oficio citatorio T2-IGS-4821, del 2 de octubre de 202015 al Procurador Judicial en lo penal.
Y a continuación, se dejó una constancia de la misma fecha, con el siguiente contenido:
«En la fecha se deja constancia que llame al abonado telefónico No. 3002184669, con el fin de comunicarme con la Dr. (sic) Lina Andrea Garzón Palomares y me contesto el papá, señor Luis Gabriel Garzón, y me manifestó que la Dr. (sic) Garzón Palomares había renunciado y en la actualidad no se encontraba en Colombia, razón por la cual le pregunto si sabía dónde se localiza el procesado Óscar Iván Castro Peñuela y respondió que en la calle 19 Sur No. 14-51, Villavicencio, teléfono 3204308270, correo es: Castroman02@gmail.com.»16
Información que claramente encontraba corrobación en la renuncia al poder que la abogada había presentado casi un año atrás y que nuevamente se ignoró, pues a la cita programada no concurrió el defensor de CASTRO PEÑUELA, según se dejó señalado en el acta respectiva17, en la que se hace mención a «que no asistió ninguna parte e interviniente.»18
Ausencia de defensa técnica que se ratificó después de dicho acto, en tanto, en constancia del 9 de octubre del 2020, esto es, cuando se inició el término para interponer recurso de impugnación especial, nuevamente se indicó que:
Y a pesar de que en esta fecha también se remitió oficios T2-IGS-4956 al procesado, T2-IGS-4957 al doctor Gabriel Mojica (defensor), T2-IGS-4958 al Fiscal y T2-IGS-4959 al ministerio Público20, a través de los cuales se indica «NOTIFICAR, (adjunto), providencia fechada el 24 de septiembre de 2020, término que inicio a partir del 09-10-2020 y siendo las 8 A.M., empieza a correr el traslado establecido en Art. 1395 del 2010 (sic) (5 días para interponer recurso de casación), el cual vence el 16 de octubre de 2020 a las 5 P.M. TANTO PARA PRESENTAR RECURSO DE CASACIÓN Y/O IMPUGNACIÓN ESPECIAL», con ellos en nada se convalidaba la irregularidad denunciada respecto a la ausencia de asistencia letrada del acusado, porque, ya estaba claro no solo que la última abogada designada había renunciado, sino que, el acusado no había escogido a otra persona para que cumpliera con dicho rol.
En ese sentido, es necesario destacar que, si bien en tales comunicaciones se hizo mención a Gabriel Mojica, señalándolo como «defensor», revisado el cuaderno del Juzgado se estaría haciendo referencia al abogado Luis Gabriel Garzón Mojica, quien representó los intereses de ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, antes de que fuera relevado por la apoderada Lina Andrea Garzón Palomares, es decir, se remitió comunicación al profesional que había cesado en el ejercicio de su mandato, de acuerdo con la renuncia al poder que éste presentó ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento; autoridad que lo reconoció en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso en auto del 15 de julio de 201921.
A lo que se agrega que, ni siquiera se habría hecho tal enteramiento conforme con los datos que para tales fines se tenían autorizados, como quiera que los suministrados por él eran «calle 43A No. 9-98 oficina 802 Edificio Central Park 43. Tels. 3002184669»22 en Bogotá y, en cambio, se remitió a la dirección electrónica castroman02@gmail.com, que correspondía a la del enjuiciado, según la información dejada en las constancias del 2 y 8 de octubre pasado.
Ese contexto no se ofrece duda respecto de que, desde finales del mes de noviembre de 2019, ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, carecía de asesoría técnica para la defensa de sus intereses, y consecuente con ello, su defensor no fue convocado y menos notificado de la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo cual a su vez impidió agotar el recurso de impugnación especial que se habilitaba debido a que en segunda instancia se dictaba decisión de carácter adverso.
Ello por cuanto, se reitera, una vez conocida la renuncia de la profesional Garzón Palomares, y habiendo trascurrido los 5 días que establece el artículo 79 del Código General del Proceso23 para cesar los efectos del mandato, no hubo quien la reemplazara en la labor defensiva, dejándose así desprovisto al implicado de una de las garantías trascendentales del proceso penal.
Sobre este aspecto recuérdese, lo dicho por esta Corporación en CSJ SP574-2018, Rad. 49552:
«2.2.- Sobre dicho particular la Corte debe comenzar por precisar que en un Estado Social y Democrático de Derecho, de la naturaleza que en nuestro medio se halla en proceso de construcción, el ejercicio de la acción penal en contra de sus nacionales se halla condicionado a que los ciudadanos puedan ejercer a plenitud el derecho a defenderse contra el poder punitivo del Estado, a través de la posibilidad real de controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra, allegar medios de conocimiento que hablen a su favor e impugnar las decisiones judiciales que le resultaren adversas.
De ahí surge el derecho de defensa en su doble dimensión de material y técnica, entendida aquella, como la posibilidad que la legislación otorga a la persona indiciada, sindicada, imputada o acusada, según la terminología que cada uno de los modelos procesales utiliza y el estadio en que la actuación se encuentre, para que pueda ofrecer de manera directa y personal al aparato de justicia su versión sobre los hechos que se le atribuyen, solicite o aduzca pruebas de respaldo o que den lugar a controvertir los hechos que se le endilgan, pudiendo incluso impugnar directamente, salvo el caso de la casación si no ostenta la condición de abogado, las decisiones que le resulten desfavorables.
El derecho de defensa técnica, por su parte, es una garantía fundamental reconocida como tal en la Carta Política, tratados internacionales sobre derechos humanos y los estatutos de procedimiento penal, que comporta la posibilidad de que al interior de la actuación procesal el sujeto pasivo de la acción penal del Estado cuente con la asistencia de un profesional del derecho que ponga a su servicio los conocimientos jurídicos para enfrentar la imputaciones de trascendencia penal que se formulan en su contra.
En este sentido el artículo 29 de la Carta Política establece que quien sea sindicado de una conducta punible tiene derecho a la defensa y a contar con la asistencia de un abogado de confianza o designado por el Estado, garantía ésta que aparece recogida en el artículo 8 de la Ley 600 de 2.000 -en donde se precisa que debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material-; el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 –con un más amplio desarrollo que el anterior-; el artículo 196 de la Ley 522 de 1999 y; el artículo 179 de la Ley 1407 de 2010, entre otros.
Asimismo, conforme es puesto de presente por la Procuradora Delegada en su concepto, dicha garantía normativamente establecida, no comporta nada distinto al cumplimiento de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que integran el denominado Bloque de Constitucionalidad, pues se halla prevista y desarrollada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 10 y 11), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (art. 8º); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) y en la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 26).
En cuanto hace a la defensa técnica, jurídica o cualificada, durante las fases de investigación y juzgamiento en que se divide el proceso penal, la cual puede ser escogida libremente por el procesado mediante la designación de un defensor de confianza o provista por el Estado de oficio o a través del servicio de Defensoría Pública, la Corte24 ha precisado que se trata de una garantía de rango superior, de carácter autónomo e independiente, cuya eficacia no depende del libre albedrío de quien de manera oficiosa ha sido designado por el funcionario para atender los intereses del acusado, o del defensor público o contractual que le asista, ni se reduce a su designación supletoria y nominal cuando el procesado carece de un abogado de confianza, sino que se prolonga en el tiempo y a lo largo de la actuación, hasta la vigilancia de la gestión por parte del funcionario judicial, a fin que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se ajuste a la voluntad del constituyente, y se enmarque en los parámetros de diligencia debida, en defensa de los intereses del sujeto pasivo de la acción penal estatal.»
Y citando la decisión, CSJ SP abr. 28 de 2010 Rad. 32966, en esa providencia se agregó:
«Tiene dicho la Corte25 que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características sustanciales: debe ser intangible, real o material, y permanente.
La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; el carácter material o real implica que no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones. La no satisfacción de cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, e impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia.»
Lo anterior con un efecto determinante en el asunto, esto es, el relativo a la efectiva oportunidad de agotar el recurso de impugnación especial, por cuanto, si bien es cierto que este mecanismo especial lo puede proponer el procesado «ya sea directamente o por conducto de apoderado» y su sustentación esta «desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación»26, también lo es que debe garantizarse la efectiva posibilidad de que ese instrumento este acompañado de la asesoría técnica que permita identificar de manera clara, coherente y con fundamento en el ordenamiento normativo los motivos de disenso.
En ese orden de ideas, la Sala tutelará el derecho fundamental del accionante de la defensa técnica. En consecuencia, se dejará sin efectos la actuación surtida en su contra a partir de la notificación del fallo del 24 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, ese cuerpo colegiado logre la designación de un profesional del derecho, bien sea de confianza o por el Estado, para que represente los intereses de ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, con quien, deberá surtir el trámite de notificación de la sentencia adoptada, con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer el recurso de impugnación especial.
Adicional a ello, toda vez que con ocasión del amparo prohijado pierde efectos la ejecutoria la providencia del 24 de septiembre de 202027, condición que había impuesto la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del país para ordenarse la captura de ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, se dispone que por intermedio de esa Corporación se realicen las labores pertinentes para restablecer la libertad del procesado, previa verificación de que no es requerido por mandato de autoridad judicial diferente.
Son los anteriores motivos por los cuales procede la acción constitucional, en tanto que, con esta determinación queda habilitada la posibilidad de que el procesado y su defensor impugnen la primera sentencia condenatoria emitida contra aquél.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la defensa técnica de ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA.
SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la actuación surtida en contra de ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA dentro del proceso penal de la radicación 110016000721201300587, a partir de la notificación del fallo del 24 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, ese cuerpo colegiado logre la designación de un profesional del derecho, bien sea de confianza o por el Estado, que represente los intereses de ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, con quien, deberá surtir el trámite de notificación de la sentencia adoptada, con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recurso de impugnación especial.
TERCERO. Al perder ejecutoria la sentencia del 24 de septiembre de 2020, DISPONER que, por intermedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se adelanten las labores pertinentes para restablecer la libertad del procesado ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, previa verificación de que no es requerido por mandato de autoridad judicial diferente, con fundamento en lo expuesto en las motivaciones de este fallo.
CUARTO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 CC C-590-2005 y T-332-2006.
6 Tiempo que se ha considerado razonable para acudir ante el juez de tutela.
7 La tutela fue repartida a esta Sala de Casación el 19 de marzo del año en curso.
8 Páginas 62 y 63, del cuaderno escaneado del Juzgado. Folios 129 y 130.
9 Páginas 12 y 13 del cuaderno escaneado del Juzgado. Folios 180 y 181
10 Obra sello de recibido del 20 de noviembre de 2019, 3:53 PM, SECRET SALA PENALTSB
11 Proveído del 30 de septiembre de 2020.
12 Página 8 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 6
13 Página 9 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 7
14 Página 10 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 8
15 Página 11 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 9
16 Suscrita por Ingrid Gamboa Salazar, Escribiente T2-IGS-4822
18 Página 33 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 31
19 Página 41 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 39
20 Páginas 36 a 39 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folios 34 a 37.
21 Página del 68 cuaderno escaneado del Juzgado. Folio 124
22 Página 70 del cuaderno escaneado del Juzgado. Folio 122
23 Cfr. CSJ AP4401-2018, Rad. 53882.
24 Cfr. Sentencias de 11 de julio y 6 de septiembre de 2007, Radicaciones 26827 y 16958, respectivamente.
25 Cfr. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso Nº 22432
26 CSJ AP1263-2019, Rad. 54215
27 Numeral primero. «Revocar la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito absolvió a ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA de los cargos que como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo le formuló la Fiscalía General de la Nación. En su lugar se declarará a ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales con menos de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y se le condena a la pena de 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término, por las razones expresadas en la anterior motivación. En firme esta determinación, líbrese la correspondiente orden de captura.»