Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17184-2021
Radicación no. 119134
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÓMAR PÉREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo invocado a instancia del prenombrado, respecto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, las Fiscalías 8ª Local, 8ª Seccional y 5ª Especializada, todas autoridades con sede en Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) En octubre de 2019, ÓMAR PÉREZ instauró denuncia penal contra varias personas, por las conductas punibles de fraude procesal y concierto para delinquir, la cual fue asignada a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, bajo la noticia criminal 410016000584201901511.
(ii) Refiere el accionante que, pese al tiempo transcurrido y a que ya se superó el término previsto en la ley para formular imputación o disponer el archivo de las diligencias, el mencionado despacho fiscal no ha adoptado ninguna decisión y continúa dilatando sin razón alguna el trámite.
(iii) Afirma el promotor del resguardo que, en su caso, tal situación ha permitido que los implicados se apoderen “de los frutos que producen los predios rurales donde tengo mis derechos sucesorales y esto por presunta negligencia de la justicia”.
2. Bajo esas circunstancias, el ciudadano demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga dentro de la indagación con radicado 410016000584201901511 y, como consecuencia de ello, ordene a la delegada del ente acusador definir de fondo la investigación, para evitar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Fiscal 29 accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que la denuncia a que alude la parte actora le fue asignada el 17 de octubre de 2019, momento a partir del cual ha emitido varias órdenes a Policía Judicial, pendientes de cumplirse, en especial para tratar de establecer si los hechos que dieron lugar a la noticia criminal, no corresponden a los mismos por los cuales la Fiscalía 5ª Especializada, el 28 de octubre de 2019, se inhibió para continuar con la investigación. De ahí que, contrario a lo alegado por el accionante, ese despacho no cuenta con suficiente material probatorio para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Así mismo, hizo mención de la alta carga laboral que maneja esa instancia, en tanto tiene bajo su responsabilidad 2156 expedientes y sólo cuenta con un servidor que ejecute las órdenes impartidas.
A su turno, el Fiscal 8º Seccional de Neiva afirmó que la indagación cuyo trámite cuestiona el gestor del amparo, no se encuentra a cargo de esa delegada.
Por su parte, la Fiscalía 5ª Especializada acudió a estas diligencias para manifestar que revisó “las investigaciones de Ley 600 de 2000 y estableció que efectivamente se adelantó la investigación preliminar con radicado 137457 en contra de MATILDE CUENCA DE CAMACHO por el delito de FRAUDE PROCESAL, siendo denunciante RUBEN PEREZ y víctima OMAR PEREZ, hechos acontecidos en el año 2007 en Neiva. Igualmente, se infiere que el 28 de octubre de 2019 se profirió resolución inhibitoria por prescripción, la cual fue apelada y en segunda instancia la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal la confirmó mediante decisión del 17/01/2020, por tanto, la actuación quedó en firme y fue archivada”. De manera que, aseguró, no se trata de la instrucción de la cual se queja el actor.
El Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 18 de agosto de 2021, negó la protección reclamada. En tal sentido, la Sala a quo estimó que, frente a la presunta mora en el trámite de la indagación a cargo de la fiscalía demandada, “el accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus derechos ante el juez de control de garantías, recusarlo o denunciarlo ante la autoridad disciplinaria”; a ello agregó que, en todo caso, “el aludido despacho tiene a cargo más de 2.156 expedientes y sólo cuenta con un asistente de despacho y un investigador asignado, lo que impide evacuar con mayor celeridad la carga de trabajo. En suma, con el escaso personal muestra un accionar diligente, prudente y objetivo, de acuerdo con sus capacidades”. De otra parte, estableció que no puede afirmarse que el ente acusador haya excedido el término previsto en el artículo 175 del CPP para adelantar la instrucción, “lapso que en absoluto ha fenecido pues la denuncia se presentó en octubre de 2019”.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el ciudadano demandante la impugnó. Con tal propósito, insistió en el perjuicio que se le está generando con la mora judicial, además del riesgo latente de prescripción de la acción penal. Luego de aseverar que existe un supuesto “engavetamiento” de la investigación por injerencia de terceros, alegó que la Corporación a quo no tuvo en cuenta que la Fiscalía 29 tiene a su cargo 2156 expedientes penales, lo que significa, en su concepto, que está “incurriendo en un actuar defectuoso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el desarrollo de la indagación con radicado 410016000584201901511, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 29 Seccional, respecto de la cual el promotor del resguardo afirma que no ha habido impulso procesal alguno y sí, por el contrario, demora en el trámite por parte de la funcionaria responsable, al no definir de fondo el caso llevado a su conocimiento.
En camino a la resolución de la controversia planteada por el interesado, emerge necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa en la que participa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplirse los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas de quienes intervienen en el respectivo proceso.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales del servicio de justicia que superan la capacidad humana de aquéllos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que, tal y como concluyó el Tribunal Superior de Neiva, la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 410016000584201901511, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada.
Y a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con lo informado por la Fiscal 29 Seccional, la denuncia criminal le fue asignada el 17 de octubre de 2019; y por otra, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de tres años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio sólo vence hasta el 17 de octubre de 2022. Ello, porque la notitia criminis implica un concurso de delitos -fraude procesal y concierto para delinquir- y más de 3 personas denunciadas por hechos relacionados con un proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 5º de Familia de Neiva, por lo que, a voces del canon procesal citado, los términos para adelantar la respectiva investigación se amplían.
Ahora bien, tal y como se desprende del informe rendido por la fiscal accionada, así como de las pruebas aportadas al plenario, el despacho objeto de crítica tiene a su cargo 2156 carpetas, en las mismas condiciones de atraso a la que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, frente a las cuales la titular de ese despacho también debe adoptar las decisiones de fondo a que haya lugar, con el agravante notorio de contar con un solo servidor de Policía Judicial que cumpla las órdenes que emite.
En las condiciones anotadas, concluye la Corte que, frente a la supuesta mora en el trámite investigativo desde que se instauró la denuncia por el ciudadano ÓMAR PÉREZ, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Fiscal 29 Seccional, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las órdenes que emita el servidor a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las cuales puede acudir el promotor de la acción, si persiste en su disenso.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado en su integridad.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 18 de agosto de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo promovido por ÓMAR PÉREZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria