Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1961-2021
Radicación #114532
Acta 19
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VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA DEL CARMEN PADILLA DE HERNÁNDEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 1ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 10 de noviembre de 2011, MARÍA DEL CARMEN PADILLA DE HERNÁNDEZ solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sin embargo, mediante Resolución 100351 del 21 de febrero de 2012 le fue negado su requerimiento ante el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Por tal razón, promovió un proceso ordinario laboral contra esa entidad.
En sentencia del 29 de agosto de 2013, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla acogió las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2011, con los respectivos incrementos, mesadas adicionales y los intereses moratorios desde del 1º de mayo de 2012.
Inconforme con esa determinación, Colpensiones apeló y, en fallo del 20 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, la absolvió y no impuso costas en esa instancia.
Por tal razón, la accionante a través de su apoderado judicial promovió el recurso extraordinario de casación. No obstante, el 27 de noviembre en fallo SL5156-2019, la Sala 1ª de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Explicó que la interesada no cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada.
Además, señaló que las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionante y fijó como agencias en derecho la suma $4.000.000 «que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP».
Afirmó el representante judicial de la demandante que la decisión emitida en casación debe ser revocada, en razón a que incurrió en defecto sustantivo, debido a que desconoció los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que consagra el régimen de transición pensional, y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente aseguró que interpretó de manera errónea el Acto Legislativo 01 de 2005 en su numeral 4º reformatorio de dicho régimen y, finalmente, inaplicó el principio de la condición más beneficiosa y las garantías labores.
En consecuencia, solicitó que se le reconozca el pago de la pensión de vejez y del retroactivo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 14 de enero de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 29 de enero siguiente la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La Sala 1ª de Descongestión Laboral de esta Corporación judicial detalló el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
Colpensiones, afirmó que la accionante incumple los requisitos impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la conservación del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2014, pues al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de dicho acto reformatorio de la Constitución Política, no demostró que cumplía las 750 semanas de cotización requeridas para conservar esa garantía.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala 1º de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce un año después de la expedición de la providencia reprochada.
En segundo término, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el caso examinado, advierte la Sala que el apoderado judicial de la accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, para la Corte es palmario que el reproche gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia debido a que la censura incumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual comprometió la prosperidad del asunto.
Según la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC. T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
Así las cosas, el aludido defecto se convierte en una barrera cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido o incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU 355 de 2017).
Sin embargo, ello no significa que bajo el amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 19).
El recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, no del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T–321 de 1998).
Así las cosas, para el éxito de la pretensión en casación, la demanda no sólo debe reunir los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino adicionalmente debe ser una acusación lógica y ajustada a las exigencias mínimas de orden técnico. En tal virtud, la imposición de una debida fundamentación no puede calificarse como exceso ritual manifiesto. Asimismo, la desestimación de los cargos por el referido motivo permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
De ninguna forma puede sostenerse, entonces, que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar su estudio, constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Para el caso de la demandante, la Sala accionada encontró varios desaciertos formales que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso de casación y, por tanto, desestimó el único cargo formulado. Al respecto precisó, que no indicó por cual vía formuló su ataque, es decir, directa o indirecta, así como tampoco, distinguió los errores de hecho o de derecho, ni acusó las pruebas dejadas de apreciar o señaló las indebidamente valoradas, lo cual impide un pronunciamiento de fondo.
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A la par, refirió que si bien señaló el quebranto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, omitió especificar el concepto de violación, si es por infracción, aplicación directa o interpretación errónea lo que imposibilita realizar el juicio de legalidad frente al fallo recurrido y, además, unificar la jurisprudencia.
Con todo, la Sala 1º de Descongestión laboral adujo que la afirmación efectuada por el recurrente respecto de que el Tribunal desconoció que PADILLA DE HERNÁNDEZ es beneficiaria del régimen de transición o que estuviera afiliada al ISS desde antes de la vigencia del aludido Acuerdo 049 de 19, carece de veracidad.
Contrario a ello, destacó que tras contrastar el reporte de semanas cotizadas estableció que en principio la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, le era aplicable para efectos de su pensión el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo artículo 12 establece como requisitos para adquirir la pensión de vejez, tener 55 años de edad en el caso de las mujeres y un mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mencionada o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Sin embargo, los medios de convicción acreditaron que la demandante perdió el beneficio de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad solo registraba 333 semanas sufragadas y las 1.000 semanas las completó en julio del año 2011.
Explicó que por regla general, el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010. No obstante, si bien existe una excepción, ésta solo aplica para los trabajadores que, estando cubiertos con esa garantía, cuenten con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005. En tal virtud, para esos empleados el plazo fue ampliado hasta el 31 de julio de 2014. Pese a ello, destacó que la demandante no acreditó el cumplimiento de las aludidas semanas como tampoco contaba con su equivalente en tiempo de servicios.
De manera que, entendiendo que el ataque lo encaminó por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, «el recurrente no cumplió con la obligación de señalarle a la Corte cuál fue la intelección equivocada del Tribunal sobre dicho precepto supralegal, ni cuál sería la interpretación que corresponde al citado texto».
Así, adujo que la accionante no puede adquirir el derecho pensional reclamado bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, dado que, al cumplimiento de la edad mínima pensional, 4 de enero de 2005, no contaba con 500 semanas cotizadas, pues solo acumuló 333 y, a 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual regía el beneficio de la transición, tampoco tenía 1.000 semanas cotizadas.
Para la Corte, por tanto, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.
Se negará, por tanto, la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARÍA DEL CARMEN PADILLA DE HERNÁNDEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
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Secretaria (E)