STP1961-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP1961-2021  

Radicación  #114532  

Acta 19  

  

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VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  MARÍA DEL CARMEN PADILLA DE HERNÁNDEZ en procura del  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala 1ª de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones-,  así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral descrito en la demanda.  

  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

  

El 10 de noviembre  de 2011, MARÍA  DEL CARMEN PADILLA DE HERNÁNDEZ solicitó  al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez. Sin embargo, mediante Resolución 100351 del 21 de  febrero de 2012 le fue negado su requerimiento ante el incumplimiento  de los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley 100  de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de  2003. Por tal razón, promovió  un proceso ordinario laboral contra esa entidad.  

  

En sentencia del  29  de agosto de 2013, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Barranquilla acogió las pretensiones de la demanda y condenó  a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez  a partir del 1º de diciembre de 2011, con los respectivos  incrementos, mesadas adicionales y los intereses moratorios desde del  1º de mayo de 2012.  

  

Inconforme con esa  determinación, Colpensiones apeló y, en fallo del 20 de  mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera  instancia. En su lugar, la absolvió y no impuso costas en esa  instancia.  

  

Por tal razón,  la accionante a través de su apoderado judicial promovió  el recurso extraordinario de casación. No obstante, el 27 de  noviembre en fallo SL5156-2019, la Sala 1ª de Descongestión  Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de  segunda instancia. Explicó que la interesada no cumplió  los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación  reclamada.  

  

Además,  señaló que las costas en el recurso extraordinario  estarán a cargo de la accionante y fijó como agencias  en derecho la suma $4.000.000 «que  se incluirán en la liquidación que se practique  conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP».  

  

Afirmó  el representante judicial de la demandante que la decisión  emitida en casación debe ser revocada, en razón a que  incurrió en defecto sustantivo, debido a que desconoció  los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, que consagra el régimen de  transición pensional, y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente  aseguró que interpretó de manera errónea el Acto  Legislativo 01 de 2005 en su numeral 4º reformatorio de dicho  régimen y, finalmente, inaplicó el principio de la  condición más beneficiosa y las garantías  labores.  

  

En consecuencia,  solicitó que se le reconozca el pago de la pensión de  vejez y  del retroactivo.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

  

Con  auto del 14 de enero de 2021 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 29 de enero siguiente la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación a las autoridades  demandadas.  

  

La  Sala 1ª de Descongestión Laboral de esta Corporación  judicial detalló el decurso de la actuación y defendió  la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.  

  

Colpensiones,  afirmó que la accionante incumple los requisitos impuestos por  el Acto Legislativo 01 de 2005 para la conservación del  régimen de transición hasta el 31 de julio de 2014,  pues al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de dicho  acto reformatorio de la Constitución Política, no  demostró que cumplía las 750 semanas de cotización  requeridas para conservar esa garantía.  

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CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la Sala 1º de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Encuentra la  Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez,  porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la  demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente  asunto, la censura se produce un año después de la  expedición de la providencia reprochada.  

  

En segundo  término, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»  (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006),  que  implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

  

En el caso  examinado, advierte la Sala que el apoderado judicial de la  accionante no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede de casación, esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

  

Por el contrario,  para la Corte es palmario que el reproche gira en torno a la presunta  configuración  de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  pues la Sala especializada  no casó la sentencia de segunda instancia debido a que la  censura incumple con  el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la  sustentación del recurso de casación, lo cual  comprometió la prosperidad del asunto.  

  

Según  la jurisprudencia constitucional, el exceso  ritual manifiesto  constituye una afectación de los derechos al acceso a la  administración de justicia y a la primacía del derecho  sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del  apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de  impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una  verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas  fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen  la administración de justicia y la efectividad de los derechos  sustantivos (CC. T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).  

  

Así  las cosas, el aludido defecto se convierte en una barrera cuando el  juez ignora completamente el procedimiento establecido o incurre en  un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas  procedimentales o adjetivas (CC SU 355 de 2017).  

  

Sin  embargo, ello no significa que bajo el amparo del principio de  prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo  228 de la Constitución Política, sea posible omitir,  soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las  exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos  casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio  de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se  dijo, «con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces»  (CC C-173 de 19).  

  

El  recurso extraordinario de casación no es una instancia  adicional, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de la  sentencia, no del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo  cuando el tribunal de casación ha encontrado que,  evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de  aplicación, apreciación o interpretación de la  norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá  pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de  casación sino como juez de instancia. La razón, la  necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC  T–321 de 1998).  

  

Así  las cosas, para el éxito de la pretensión en casación,  la demanda no sólo debe reunir los requisitos formales  previstos en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, sino adicionalmente debe ser una  acusación lógica y ajustada a las exigencias mínimas  de orden técnico. En tal virtud, la imposición de una  debida fundamentación no puede calificarse como exceso  ritual manifiesto. Asimismo,  la desestimación de los cargos por el referido motivo permite  considerar que la decisión es violatoria de los derechos de  acceso a la administración de justicia, debido proceso o  cualquier otra garantía de orden superior.  

  

De  ninguna forma puede sostenerse, entonces, que los requisitos mínimos  que debe cumplir la demanda para habilitar su estudio, constituyen  una barrera formal para la satisfacción de derechos  sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos  ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la  actuación.  

  

Para  el caso de la demandante, la Sala accionada encontró varios  desaciertos formales que no podían corregirse por virtud del  carácter dispositivo que rige al recurso de casación y,  por tanto, desestimó el único cargo formulado. Al  respecto precisó,  que no  indicó por cual vía formuló su ataque, es decir,  directa o indirecta, así como tampoco, distinguió los  errores de hecho o de derecho, ni acusó  las pruebas dejadas de apreciar o señaló las  indebidamente valoradas, lo cual impide un pronunciamiento de fondo.  

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A  la par, refirió que si bien señaló el quebranto  del artículo  12  del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  omitió  especificar el concepto de violación, si es por infracción,  aplicación directa o interpretación errónea lo  que imposibilita realizar el juicio de legalidad frente al fallo  recurrido y, además, unificar la jurisprudencia.  

  

Con  todo, la Sala 1º de Descongestión laboral adujo que la  afirmación efectuada por el recurrente respecto de que el  Tribunal desconoció que PADILLA DE HERNÁNDEZ es  beneficiaria del régimen de transición o que estuviera  afiliada al ISS desde antes de la vigencia del aludido Acuerdo 049 de  19, carece de veracidad.  

  

Contrario  a ello, destacó que tras contrastar el reporte de semanas  cotizadas estableció que en principio la  accionante era beneficiaria del régimen de transición  pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y,  por ello, le era aplicable para efectos de su pensión el  Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo artículo  12 establece como requisitos para adquirir la pensión de  vejez, tener 55 años de edad en el caso de las mujeres y un  mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos  20 años anteriores al cumplimiento de la edad mencionada o  1.000 semanas en cualquier tiempo.  

  

Sin  embargo, los medios de convicción acreditaron que la  demandante perdió el beneficio de la transición  consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez  que en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento  de la edad solo registraba 333 semanas sufragadas y las 1.000 semanas  las completó en julio del año 2011.  

  

Explicó  que por regla general, el régimen de transición no  puede extenderse más allá del  31 de julio de 2010. No obstante, si bien existe una excepción,  ésta solo aplica para los trabajadores que, estando cubiertos  con esa garantía, cuenten con 750 semanas cotizadas a la  entrada en vigencia del  Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005. En tal  virtud, para esos empleados el  plazo fue ampliado hasta el 31 de julio de 2014. Pese a ello, destacó  que la demandante  no acreditó el cumplimiento de las aludidas semanas como  tampoco contaba con su equivalente en tiempo de servicios.  

  

De  manera que, entendiendo que el ataque lo encaminó por la senda  directa, en la modalidad de interpretación errónea del  Acto Legislativo 01 de 2005, «el  recurrente no cumplió con la obligación de señalarle  a la Corte cuál  fue la intelección equivocada del Tribunal sobre dicho  precepto supralegal, ni cuál sería la interpretación  que corresponde al citado texto».  

  

Así,  adujo que la accionante no puede adquirir el derecho pensional  reclamado bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 de igual año, dado que, al cumplimiento de  la edad mínima pensional, 4 de enero de 2005, no contaba con  500 semanas cotizadas, pues solo acumuló 333 y, a 31 de julio  de 2010, fecha hasta la cual regía el beneficio de la  transición, tampoco tenía 1.000 semanas cotizadas.  

  

Para la Corte, por  tanto, la providencia revisada no comporta los vicios alegados,  susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial  que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicha determinación.  

  

Se negará,  por tanto, la protección demandada.  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.         NEGAR  la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de MARÍA DEL CARMEN PADILLA DE HERNÁNDEZ,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados la  Sala de  Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.          En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

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Secretaria  (E)      

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