STP5663-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5663-2021  

Radicación  N. 116725  

Acta  No. 119  

Bogotá D.C., diecinueve  (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción constitucional interpuesta por JUAN  LÓPEZ RICO contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por la presunta vulneración al  debido proceso, en actuación que vinculó a la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y a los Juzgados 35 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,  ambos de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al omitir  dar respuesta a la solicitud elevada el 10 de marzo de 2021 y  remitida a la citada Corporación por el Juzgado 35 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Asignada la demanda de tutela a esta Sala, con  auto de 10 de mayo de 2021, avocó conocimiento del asunto y se  ordenó dar traslado del libelo a la autoridad accionada y  vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción. Proveído que fue notificado el 13 de  mayo del año en curso por la secretaria de esta Corporación.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que no recibió en el correo electrónico  del despacho petición alguna, como también informó  que la secretaría de esa Corporación no tiene en sus  archivos requerimiento pendiente, por lo que desconoce su contenido.  

2.  El  Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad,  señaló  que el ciudadano JUAN  LÓPEZ RICO  allegó petición el 10 de marzo de 2021, a través  de correo electrónico de ese despacho, no obstante, una vez se  dio lectura del mismo se redireccionó la solicitud elevada a  los correos: j25pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co  y secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co,  correspondientes al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de la ciudad de Bogotá y a la Secretaria de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma  ciudad, respectivamente, el 11 de marzo de 2021 a las 10:29 a.m.,  teniendo en cuenta que constatado el documento se verificó que  la petición atañe a un proceso penal adelantado por  esas autoridades, lo que fue informado al aquí accionante.  

Mencionó  que al remitir el correo al buzón  secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co  de la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, se recibió una respuesta  automática, en el que se señaló:  «Una regla de flujo de correo personalizada creada por un  administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje.  Esta cuenta de correo es solo para envió de Correo  electrónico»,  correo que fue generado automáticamente por el buscador en el  directorio del correo electrónico institucional asignado a ese  despacho judicial. Respecto al mensaje enviado al correo electrónico  j25pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicó, no presentó  ninguna novedad, lo que indica que si fue recepcionado por esa  instancia judicial.  

Finalmente,  refirió que ese juzgado no vulneró derecho fundamental  alguno, en tanto dio cumplimiento al contenido del artículo 21  de la Ley 1755 de 2015.  

3.  Las  demás partes vinculadas optaron por guardar silencio1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior  de distrito judicial.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No puede discutirse la  raigambre constitucional del derecho de postulación, que se  erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se  ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además, respecto a la  ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos  procesales al interior de una actuación, la Corte  Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho  fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la  administración de justicia, resaltando que la obligación  del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la  solicitud formulada por las partes, independientemente de si la  respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2.  

Así se pronunció  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase entonces  que la petición radicada por el accionante ante la autoridad  judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino  un ejercicio de la garantía constitucional de postulación  predicable dentro del proceso penal adelantado en contra del actor.  

A su turno, el artículo 21 de la Ley 1437  de 2011 (sustituido por la Ley  1755 de 2015), establece que en los eventos donde el  funcionario o la entidad a quien se dirige la petición no  tenga competencia para resolverla de fondo, deberá remitir la  solicitud a la autoridad competente e informar dentro del mismo  término al interesado.  

3.  En la demanda se advierte que el actor,  elevó petición el 10 de marzo de 2021, en el que  solicitó, según su manifestación «el  material probatorio e información en el proceso penal seguido  en su contra», requerimiento que  fue enviado por error  al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esta ciudad, no  obstante, dicho despacho le informó que, una vez advertido el  contenido del requerimiento, este habría sido remitido por  competencia al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,  por ser las autoridades que conocen del proceso penal adelantado en  su contra.  

4. De las pruebas allegadas al trámite  constitucional, se advierte que el Juzgado 35 Penal Municipal de  Control de Garantías de Bogotá, en cumplimiento del  artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió el 11 de  marzo de 2021, la petición allegada a su correo electrónico  al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, despacho que fue notificado de la presente demanda de tutela,  sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del  libelista. Por tanto, en lo que corresponde a este despacho, se dará  aplicación a la presunción de veracidad establecida en  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Lo anterior por cuanto se encuentra probada la  remisión de la petición por el Juzgado 35 Penal  Municipal, el Juzgado 25 Penal Municipal de esta ciudad fue  notificado de esta demanda, sin embargo, nada dijo al respecto, por  lo que se presumen como ciertos los hechos que alude el actor.  

No obstante, frente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, no ocurre lo mismo, pues como lo  manifestara el Juzgado 35 Penal Municipal de esta ciudad, al remitir  la petición al correo electrónico  secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co,  buzón que corresponde a la Secretaria de esa Corporación,  evidenció una respuesta automática, en la que se  señaló: « una regla de flujo de  correo personalizada creada por un administrador en  cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje. Esta cuenta de  correo es solo para envió de correo electrónico»,  resaltando que tal dirección electrónica  fue generada automáticamente por el buscador en el  directorio del correo electrónico institucional asignado a ese  despacho judicial.  

Por consiguiente, resulta evidente que la  petición del actor no se remitió en debida forma a la  Corporación accionada, lo que se corrobora con la respuesta  automática remitida por el correo electrónico de la  secretaria de esa Sala y la contestación de un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a esta demanda,  en la que mencionó que, a la fecha, desconoce el contenido de  la misma.  

5. Conforme con lo anterior, considera esta  Sala que se impone amparar el derecho fundamental al debido proceso  de JUAN LÓPEZ RICO, por lo que se ORDENA:  

(i) al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de esta ciudad, que, en el término de 48  horas, contadas a partir de la notificación de este fallo de  respuesta a la petición del accionante, la cual fue remitida  al correo electrónico de ese despacho el 11 de marzo de 2021  

(ii) al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Bogotá que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de este fallo, remita a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, específicamente al correo electrónico del  despacho des11sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;  la solicitud elevada por la parte actora, quien a su vez se  pronunciará sobre lo pedido en el término que  corresponda.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. AMPARA el          derecho de petición de JUAN LÓPEZ RICO,          por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO. ORDENA al  Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de  la notificación de este fallo de respuesta a la petición  del accionante, la cual fue remitida al correo electrónico de  ese despacho el 11 de marzo de 2021 y al Juzgado 35 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Bogotá que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de este fallo, remita a la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, específicamente al correo  electrónico del despacho  des11sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;  la solicitud elevada por la parte actora, quien a su vez se  pronunciará sobre lo pedido en el término que  corresponda.  

TERCERO. NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

CUARTO. Si  no fuere impugnado, ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto no se allegó por          parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la          demanda a través del correo electrónico designado para          tal fin.  

2          CC T-713/2005.      

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