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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5663-2021
Radicación N. 116725
Acta No. 119
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción constitucional interpuesta por JUAN LÓPEZ RICO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración al debido proceso, en actuación que vinculó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a los Juzgados 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al omitir dar respuesta a la solicitud elevada el 10 de marzo de 2021 y remitida a la citada Corporación por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignada la demanda de tutela a esta Sala, con auto de 10 de mayo de 2021, avocó conocimiento del asunto y se ordenó dar traslado del libelo a la autoridad accionada y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue notificado el 13 de mayo del año en curso por la secretaria de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que no recibió en el correo electrónico del despacho petición alguna, como también informó que la secretaría de esa Corporación no tiene en sus archivos requerimiento pendiente, por lo que desconoce su contenido.
2. El Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, señaló que el ciudadano JUAN LÓPEZ RICO allegó petición el 10 de marzo de 2021, a través de correo electrónico de ese despacho, no obstante, una vez se dio lectura del mismo se redireccionó la solicitud elevada a los correos: j25pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co, correspondientes al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, respectivamente, el 11 de marzo de 2021 a las 10:29 a.m., teniendo en cuenta que constatado el documento se verificó que la petición atañe a un proceso penal adelantado por esas autoridades, lo que fue informado al aquí accionante.
Mencionó que al remitir el correo al buzón secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co de la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se recibió una respuesta automática, en el que se señaló: «Una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje. Esta cuenta de correo es solo para envió de Correo electrónico», correo que fue generado automáticamente por el buscador en el directorio del correo electrónico institucional asignado a ese despacho judicial. Respecto al mensaje enviado al correo electrónico j25pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicó, no presentó ninguna novedad, lo que indica que si fue recepcionado por esa instancia judicial.
Finalmente, refirió que ese juzgado no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto dio cumplimiento al contenido del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
3. Las demás partes vinculadas optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante la autoridad judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del proceso penal adelantado en contra del actor.
A su turno, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por la Ley 1755 de 2015), establece que en los eventos donde el funcionario o la entidad a quien se dirige la petición no tenga competencia para resolverla de fondo, deberá remitir la solicitud a la autoridad competente e informar dentro del mismo término al interesado.
3. En la demanda se advierte que el actor, elevó petición el 10 de marzo de 2021, en el que solicitó, según su manifestación «el material probatorio e información en el proceso penal seguido en su contra», requerimiento que fue enviado por error al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, no obstante, dicho despacho le informó que, una vez advertido el contenido del requerimiento, este habría sido remitido por competencia al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por ser las autoridades que conocen del proceso penal adelantado en su contra.
4. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que el Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió el 11 de marzo de 2021, la petición allegada a su correo electrónico al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, despacho que fue notificado de la presente demanda de tutela, sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del libelista. Por tanto, en lo que corresponde a este despacho, se dará aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto se encuentra probada la remisión de la petición por el Juzgado 35 Penal Municipal, el Juzgado 25 Penal Municipal de esta ciudad fue notificado de esta demanda, sin embargo, nada dijo al respecto, por lo que se presumen como ciertos los hechos que alude el actor.
No obstante, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ocurre lo mismo, pues como lo manifestara el Juzgado 35 Penal Municipal de esta ciudad, al remitir la petición al correo electrónico secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co, buzón que corresponde a la Secretaria de esa Corporación, evidenció una respuesta automática, en la que se señaló: « una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje. Esta cuenta de correo es solo para envió de correo electrónico», resaltando que tal dirección electrónica fue generada automáticamente por el buscador en el directorio del correo electrónico institucional asignado a ese despacho judicial.
Por consiguiente, resulta evidente que la petición del actor no se remitió en debida forma a la Corporación accionada, lo que se corrobora con la respuesta automática remitida por el correo electrónico de la secretaria de esa Sala y la contestación de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a esta demanda, en la que mencionó que, a la fecha, desconoce el contenido de la misma.
5. Conforme con lo anterior, considera esta Sala que se impone amparar el derecho fundamental al debido proceso de JUAN LÓPEZ RICO, por lo que se ORDENA:
(i) al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo de respuesta a la petición del accionante, la cual fue remitida al correo electrónico de ese despacho el 11 de marzo de 2021
(ii) al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, específicamente al correo electrónico del despacho des11sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; la solicitud elevada por la parte actora, quien a su vez se pronunciará sobre lo pedido en el término que corresponda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARA el derecho de petición de JUAN LÓPEZ RICO, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. ORDENA al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo de respuesta a la petición del accionante, la cual fue remitida al correo electrónico de ese despacho el 11 de marzo de 2021 y al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, específicamente al correo electrónico del despacho des11sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; la solicitud elevada por la parte actora, quien a su vez se pronunciará sobre lo pedido en el término que corresponda.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto no se allegó por parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la demanda a través del correo electrónico designado para tal fin.
2 CC T-713/2005.