Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5655-2021
Radicación n.° 116041
(Aprobación Acta No. 117)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por TANIA LISBETH BANDERA FLORIÁN y ANDRÉS IGNACIO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía 58 Seccional de Mompox.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Señalan los accionantes en la demanda constitucional que presentaron derecho de petición el día 25 de enero de 2021, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox, el cual fue remitido mediante correo certificado y a través de la guía N° 996943185 de la empresa Servientrega, expresan que hasta la fecha de presentación de esta demanda no han recibido respuesta alguna por parte de las entidades accionadas.
Sostienen que están solicitando el impulso procesal de la denuncia penal radicada con el CUI N° 134680061119202000307, de fecha 12 de octubre de 2020, instaurada en contra de Humberto Rangel Arismendi, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, amenaza, lesiones personales, maltrato a menores y violencia de género, toda vez, que solo han recibido oficio remisorio a Medicina Legal y Ciencias Forenses de Magangué, Bolívar.
Añaden los accionantes que se les informe cual es la etapa procesal subsiguiente de la denuncia penal radicada con el CUI N° 134680061119202000307, de fecha 12 de octubre de 2020, instaurada en contra de Humberto Rangel Arismendi, petición que hacen con fundamento en los numerales 4, 9 y 11 del artículo 136 de la ley 906 de 2004.
Además, afirman que solicitaron a la fiscalía accionada, que les brinde medida de protección debido a que han recibido amenazas de muerte por parte del señor Humberto Rangel Arismendi, en el mismo sentido señalan que requieren información respecto cuales son las indagaciones o investigaciones realizadas por parte de la Fiscalía, a partir del momento de la denuncia instaurada.
Manifiestan además, que deben ser llamados a audiencia de conciliación preprocesal, debido a que el ente investigador modifico la conducta de tentativa de homicidio, por lesiones personales culposas.
En virtud de todo lo anterior, solicitan y se ampare sus derechos fundamentales invocados y se le ordene a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox, que le dé celeridad a la investigación penal seguida en contra del señor Humberto Rangel Arismendi, así mismo, piden que se le ordene a la fiscalía accionada dar respuesta de fondo a su petición, finalmente solicitan que se les respete su derecho a la información.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado, al expresar que, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, con el propósito de efectuar intervención e impulso al trámite procesal, éstas no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición, pues este derecho no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, pues esta actuación reglada está sometida a la ley procesal.
Agregó que, no se comprueba que la parte accionante haya radicado la referida solicitud del día 25 de enero de 2021, por lo tanto, no existe certeza sobre la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo proferido en primera instancia, y solicitaron que se revise la decisión, por ausencia de congruencia entre los hechos demandados y la sentencia, para que en su lugar, se declare la procedencia del amparo tutelar de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Manifestaron que, la conducta omisiva de la Fiscalía 58 Seccional de Mompox persiste como una actitud que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.
Anexó copia de la guía No. 996943185 del servicio postal de la empresa Servientrega, mediante el cual se demuestra que el 27 de enero de 2021, fue recibida en la Fiscalía 58 Seccional de Mompox, el derecho de petición elevado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto TANIA LISBETH BANDERA FLORIÁN y ANDRÉS IGNACIO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía 58 Seccional de Mompox.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de TANIA LISBETH BANDERA FLORIÁN y ANDRÉS IGNACIO RODRÍGUEZ, por parte de la Fiscalía 58 Seccional de Mompox.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que la Fiscalía 58 Seccional de Mompox, no se pronunció en el presente trámite frente a la petición elevada por la parte accionante el 25 de enero de 2021, y de la cual, se demostró su radicación y recibo en dicha dependencia.
Por lo anterior, considera esta Sala que la Fiscalía 58 Seccional de Mompox no ha otorgado una respuesta a los peticionarios, y ahora tutelantes, dentro de la solicitud elevada en el mes de enero del presente año.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de los accionantes, en especial, el derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que los accionantes el 25 de enero de 2021, elevaron petición a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox, con el fin de obtener información sobre la denuncia instaurada por estos, contra el señor Humberto Rangel, y a la fecha, esa petición no ha sido resuelta.
Siendo así, se vulnera por parte de la mencionada autoridad, el derecho fundamental de petición de la parte actora, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad, brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al interés de los actores.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco, dentro de su respuesta, deben especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por Fiscalía 58 Seccional de Mompox, estableciendo las razones que sustenten su decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de TANIA LISBETH BANDERA FLORIÁN y ANDRÉS IGNACIO RODRÍGUEZ, frente a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición de la accionante.
TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria