STP5655-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5655-2021  

Radicación  n.° 116041  

(Aprobación  Acta No. 117)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por TANIA LISBETH BANDERA  FLORIÁN y ANDRÉS IGNACIO RODRÍGUEZ,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena el 11 de marzo de 2021,  mediante el cual negó el amparo  invocado contra la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía  58 Seccional de Mompox.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Señalan los accionantes en la demanda  constitucional que presentaron derecho de petición el día  25 de enero de 2021, a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar y a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox, el  cual fue remitido mediante correo certificado y a través de la  guía N° 996943185 de la empresa Servientrega, expresan que  hasta la fecha de presentación de esta demanda no han recibido  respuesta alguna por parte de las entidades accionadas.  

Sostienen que  están solicitando el impulso procesal de la denuncia penal  radicada con el CUI N° 134680061119202000307, de fecha 12 de  octubre de 2020, instaurada en contra de Humberto Rangel Arismendi,  por la presunta comisión de los delitos de tentativa de  homicidio, amenaza, lesiones personales, maltrato a menores y  violencia de género, toda vez, que solo han recibido oficio  remisorio a Medicina Legal y Ciencias Forenses de Magangué,  Bolívar.  

Añaden los accionantes que se les informe cual  es la etapa procesal subsiguiente de la denuncia penal radicada con  el CUI N° 134680061119202000307, de fecha 12 de octubre de 2020,  instaurada en contra de Humberto Rangel Arismendi, petición que  hacen con fundamento en los numerales 4, 9 y 11 del artículo  136 de la ley 906 de 2004.  

Además, afirman que solicitaron a la fiscalía  accionada, que les brinde medida de protección debido a que han  recibido amenazas de muerte por parte del señor Humberto Rangel  Arismendi, en el mismo sentido señalan que requieren  información respecto cuales son las indagaciones o  investigaciones realizadas por parte de la Fiscalía, a partir  del momento de la denuncia instaurada.  

Manifiestan además, que  deben ser llamados a audiencia de conciliación preprocesal,  debido a que el ente investigador modifico la conducta de tentativa  de homicidio, por lesiones personales culposas.  

En virtud de todo lo anterior, solicitan y se ampare  sus derechos fundamentales invocados y se le ordene a la Fiscalía  58 Seccional de Mompox, que le dé celeridad a la investigación  penal seguida en contra del señor Humberto Rangel Arismendi,  así mismo, piden que se le ordene a la fiscalía accionada  dar respuesta de fondo a su petición, finalmente solicitan que  se les respete su derecho a la información.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal en Sala de  Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  el amparo invocado, al expresar que, en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, con el  propósito de efectuar intervención e impulso al trámite  procesal, éstas no deben ser entendidas como el uso del  derecho fundamental de petición, pues este derecho no procede  para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un  servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales,  pues esta actuación reglada está sometida a la ley  procesal.  

Agregó  que, no se comprueba que la parte accionante haya radicado la  referida solicitud del día 25 de enero de 2021, por lo tanto,  no existe certeza sobre la presunta vulneración a su derecho  fundamental de petición.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron el  fallo proferido en primera instancia, y solicitaron que se revise la  decisión, por ausencia de congruencia entre los hechos  demandados y la sentencia, para que en su lugar, se declare la  procedencia del amparo tutelar de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

Manifestaron  que, la conducta omisiva de la Fiscalía  58 Seccional de Mompox persiste como una  actitud que constituye una vulneración a sus derechos  fundamentales.  

Anexó  copia de la guía No. 996943185 del  servicio postal de la empresa Servientrega, mediante el cual se  demuestra que el 27 de enero de 2021, fue recibida en la Fiscalía  58 Seccional de Mompox, el derecho de petición elevado.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto TANIA  LISBETH BANDERA FLORIÁN y ANDRÉS IGNACIO RODRÍGUEZ,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena el 11 de marzo de 2021,  mediante el cual negó el amparo  invocado contra la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía  58 Seccional de Mompox.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho  fundamental de petición de TANIA  LISBETH BANDERA FLORIÁN y ANDRÉS IGNACIO RODRÍGUEZ,  por parte de la Fiscalía 58 Seccional de Mompox.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  evidencia esta Sala que la Fiscalía  58 Seccional de Mompox, no se pronunció  en el presente trámite frente a la petición elevada por  la parte accionante el 25 de enero de 2021, y de la cual, se demostró  su radicación y recibo en dicha dependencia.  

Por  lo anterior, considera esta Sala que la  Fiscalía 58 Seccional de Mompox no  ha otorgado una respuesta a los peticionarios, y ahora tutelantes,  dentro de la solicitud elevada en el mes de enero del presente año.  

Así  las cosas, y teniendo en cuenta los hechos  pretensiones que alega la parte actora en  su escrito de impugnación, la Sala revocará el fallo de  tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en  dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos  fundamentales vulnerados de los accionantes, en especial, el derecho  fundamental de petición.  

Ciertamente,  se configuro una vulneración del derecho fundamental de  petición, puesto que los accionantes  el 25 de enero de 2021, elevaron petición a la  Fiscalía 58 Seccional de Mompox,  con el fin de obtener información sobre la denuncia instaurada  por estos, contra el señor Humberto Rangel, y a la fecha, esa  petición no ha sido resuelta.  

Siendo  así, se vulnera por parte de la  mencionada autoridad, el derecho fundamental de petición de la  parte actora, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad,  brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto  solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal,  jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho  fundamental de petición.  

Ahora  bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido,  por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la  petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve  a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al  interés de los actores.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora  bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no  significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el  respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,  es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición  al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se  ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide  propiamente sobre él [materia de la petición], en  cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En  el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, Fiscalía  29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco,  dentro de su respuesta, deben especificar, si es procedente o no, la  solicitud presentada por Fiscalía 58  Seccional de Mompox, estableciendo las  razones que sustenten su decisión.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  el  fallo de tutela impugnado, para en su lugar amparar el derecho  fundamental de petición de TANIA  LISBETH BANDERA FLORIÁN y ANDRÉS IGNACIO RODRÍGUEZ,  frente a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a  la Fiscalía 58 Seccional de Mompox  que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión, si no lo  hubiese hecho, brinde respuesta a la petición de la  accionante.  

TERCERO.  El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser  informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de  conformidad con lo señalado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

QUINTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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