Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5654-2021
Radicación n.° 116204
(Aprobación Acta No. 117)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ADONAY RUÍZ RUÍZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del proceso penal 110016000721201601168 (en adelante, proceso penal 2016-01168).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del breve y confuso escrito de tutela, se infiere que el ciudadano ADONAY RUÍZ RUÍZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de las presuntas irregularidades procesales que se han presentado dentro del proceso penal 2016-01168, que cursa en su contra.
Manifestó que, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo halló penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Este decisión fue apelada; sin embargo, mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad parcial de la actuación, a partir de la fase de indagación final de la Fiscalía, únicamente frente a los delitos de actos sexuales violentos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, concursado heterogéneamente con accesos carnales violentos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo sucesivo, dejando a salvo toda la actuación surtida frente al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado por la confianza en concurso homogéneo sucesivo.
Alegó que, no obstante de ser el único apelante, la anterior providencia agravó más su situación judicial.
Esta decisión fue apelada, por lo que, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 12 de marzo de 2021, confirmó la negativa del a quo.
Acude al presente trámite constitucional, con el fin que sea reconsiderada su situación jurídica y se le otorgue la libertad por vencimiento de términos, mediante esta vía constitucional y excepcional.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, decretó la nulidad de la actuación dentro del proceso de referencia, “porque se encontró́ que la Fiscalía imputó al acusado los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que se mantuvieron incólumes en la acusación, no obstante, en la instancia procesal de los alegatos conclusivos, el ente acusador sólo pidió pronunciamiento condenatorio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado por la confianza depositada, sin solicitud adicional respecto a los otros punibles, lo cual fue asentido por el A quo, ya que la sentencia sólo se erigió únicamente por tal delito.
Tal panorama devino en nulidad, por el supuesto retiro de cargos por la fiscalía, sin que se le hubiera solicitado al juez de conocimiento, y éste lo avalara, así como, la sentencia proferida, en la ponderación con los derechos de la víctima, vulneraba la congruencia que subyace entre la acusación y el fallo, dejando en la indeterminación jurídica los cargos retirados o sobre los que no hubo un pronunciamiento claro, lo cual afectaba el debido proceso de las partes.”
Agregó que, no es la acción de tutela la vía para forzar decisiones que se han adoptado dentro del proceso penal, en la medida en que este mecanismo subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional.
2.- El Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá expresó que, mediante providencia del 12 de marzo de 2021, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, contra la providencia del 7 de enero de 2021, dictada por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó al acusado la libertad por vencimiento de términos.
Lo anterior, por el hecho procesal de estar vigente el anuncio del sentido del fallo efectuado por el Juez de conocimiento, actuación no abarcada por la nulidad decretada por el Tribunal Superior.
3.- La Fiscal 392 Seccional de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal 2016-01168, y aseveró que, no puede el accionante argumentar que por ser el único apelante, con la decisión del Tribunal se le hizo más gravosa su situación, principalmente cuando desde las audiencias de formulación de imputación seguida de la de formulación de acusación, este tenía conocimiento de los cargos a él endilgados, cargos estos que de igual forma no fueron aceptados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ADONAY RUÍZ RUÍZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida el 7 de enero de 2021 por el el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por ADONAY RUÍZ RUÍZ, constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso; es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2016-01168 objeto de discusión, se encuentran en curso.
En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Lo anterior, es de evidente conocimiento por parte del accionante, ya que ha acudido reiteradamente a los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal de referencia, para solicitar la libertad por vencimiento de términos que hoy invoca a través de este mecanismo constitucional.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por ADONAY RUÍZ RUÍZ debe ser declarada improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ADONAY RUÍZ RUÍZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.