STP5654-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5654-2021  

Radicación  n.° 116204  

(Aprobación  Acta No. 117)  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ADONAY RUÍZ  RUÍZ,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, el Juzgado  51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá y la Fiscalía General de  la Nación, con  ocasión del proceso penal 110016000721201601168 (en adelante,  proceso penal 2016-01168).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  breve y confuso escrito de tutela, se infiere que el ciudadano  ADONAY RUÍZ RUÍZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de las presuntas irregularidades  procesales que se han presentado dentro del proceso  penal 2016-01168, que cursa en su contra.  

Manifestó  que, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, lo halló penalmente responsable del delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo.  

Este  decisión fue apelada; sin embargo, mediante providencia del 26  de noviembre de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó  la nulidad parcial de la actuación, a partir de la fase de  indagación final de la Fiscalía, únicamente  frente a los delitos de actos sexuales violentos con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo sucesivo, concursado  heterogéneamente con accesos carnales violentos con menor de  14 años agravados en concurso homogéneo sucesivo,  dejando a salvo toda la actuación surtida frente al delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado por la  confianza en concurso homogéneo sucesivo.  

Alegó  que, no obstante de ser el único apelante, la anterior  providencia agravó más su situación judicial.  

Esta  decisión fue apelada, por lo que, el Juzgado 49 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 12 de  marzo de 2021, confirmó la negativa del a quo.  

Acude  al presente trámite constitucional, con el fin que sea  reconsiderada su situación jurídica y se le otorgue la  libertad por vencimiento de términos,  mediante esta vía constitucional y excepcional.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, decretó la nulidad de la actuación  dentro del proceso de referencia, “porque  se encontró́ que la Fiscalía imputó al  acusado los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual  violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, cargos que se mantuvieron  incólumes en la acusación, no obstante, en la instancia  procesal de los alegatos conclusivos, el ente acusador sólo  pidió pronunciamiento condenatorio por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado por la  confianza depositada, sin solicitud adicional respecto a los otros  punibles, lo cual fue asentido por el A quo, ya que la sentencia sólo  se erigió únicamente por tal delito.  

Tal  panorama devino en nulidad, por el supuesto retiro de cargos por la  fiscalía,  sin que se le hubiera solicitado al juez de conocimiento, y éste  lo avalara, así como, la sentencia proferida, en la  ponderación con los derechos de la víctima, vulneraba  la congruencia que subyace entre la acusación y el fallo,  dejando en la indeterminación jurídica los cargos  retirados o sobre los que no hubo un pronunciamiento claro, lo cual  afectaba el debido proceso de las partes.”  

Agregó que, no es la acción de tutela la vía  para forzar decisiones que se han adoptado dentro del proceso penal,  en la medida en que este mecanismo subsidiario y residual se  convertiría en uno principal, atentando contra el principio de  seguridad jurídica y desconociendo su propósito  constitucional.  

2.-  El Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá expresó que, mediante  providencia del 12 de marzo de 2021, se abstuvo de resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa del  accionante, contra la providencia del 7 de enero de 2021, dictada por  el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, que negó al acusado la  libertad por vencimiento de términos.  

Lo  anterior, por el hecho procesal de estar vigente el anuncio del  sentido del fallo efectuado por el Juez de conocimiento, actuación  no abarcada por la nulidad decretada por el Tribunal Superior.  

3.-  La Fiscal  392 Seccional de Bogotá realizó una síntesis de  las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal 2016-01168,  y aseveró que, no puede el accionante argumentar que por ser  el único apelante, con la decisión del Tribunal se le  hizo más gravosa su situación, principalmente cuando  desde las audiencias de formulación de imputación  seguida de la de formulación de acusación, este tenía  conocimiento de los cargos a él endilgados, cargos estos que  de igual forma no fueron aceptados.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  ADONAY RUÍZ  RUÍZ,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, el Juzgado  51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá y la Fiscalía General de  la Nación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la decisión proferida el 7 de enero de 2021 por  el el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá,  mediante la  cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de  términos invocada por ADONAY  RUÍZ RUÍZ,  constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez de tutela.  

Para  resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se  analizará i)  la línea  jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de  tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte  Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en trámite  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso; es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  penal 2016-01168  objeto de discusión, se encuentran en curso.  

En ese orden, al estar aún  en trámite el proceso penal, el accionante no puede solicitar  la protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Lo anterior, es de evidente conocimiento por parte del accionante, ya  que ha acudido reiteradamente a los mecanismos ordinarios dentro del  proceso penal de referencia, para solicitar la libertad por  vencimiento de términos que hoy invoca a través de este  mecanismo constitucional.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el  accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso penal, la petición de amparo propuesta por ADONAY  RUÍZ RUÍZ  debe ser declarada improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por ADONAY  RUÍZ RUÍZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, el Juzgado 51 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  y la Fiscalía General de la Nación,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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