STP2978-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP2978-2020  

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Acta  No.19  

  

Bogotá,  D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  HÉCTOR JULIO CEDANO ACERO,  contra la sentencia de tutela proferida el 11  de noviembre de 2020 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35  Laboral del Circuito de esa ciudad.  

  

Al  trámite se vinculó la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá, la Sociedad de Aguas ESP de Bogotá,  el Ministerio de Trabajo, la Personería de Bogotá, los  Sindicatos SINTRANAL, SINTRASEO, SINTRAEMP, SINTRAOPERPACOL.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

El  fundamento fáctico de la acción constitucional lo  resumió la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

  

“La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, contradicción, “despido injusto y estabilidad  laboral reforzada”, presuntamente vulnerados por parte de las  autoridades y entidades accionadas.  

  

Del  escrito confuso y de las pruebas aportadas, se extrae que, el actor  trabajó para la empresa Aguas S.A. E.S.P. de Bogotá,  que la empresa suscribió contrato interadministrativo  1-107-200-0809-2012 del 4 de diciembre de 2012 con la empresa de  Acueducto y Alcantarillado, en el que se otorgó 8 años  para ejercer las funciones encomendadas del empleador a los  trabajadores.  

  

Que  fue despedido junto con otros de sus compañeros, por lo que  presentó peticiones a la empresa Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá solicitando el reintegro y el pago de los emolumentos  insolutos; dicha compañía dio respuesta, donde se le  dijo que, el contrato interadministrativo terminó, por lo que  desapareció la obra o labor para la que fueron contratados  “proyecto de Aseo” el 11 de febrero de 2018, con  fundamento en el literal d) del artículo 61del CST, situación  por la cual fueron despedidos.  

  

Que,  el contrato interadministrativo mencionado era por 8 años; sin  embargo, “sin justa causa” fueron despedidos los  trabajadores, sin existir autorización del Ministerio de  Trabajo y sin solicitud de permiso del empleador a los sindicatos  ante la convención colectiva.  

  

Que,  el promotor hacía parte del sindicato SINTRAOPERPACOL y  miembro activo de la junta directiva, por lo que ostentaba fuero  sindical; que por ello, interpuso proceso especial de fuero sindical  en contra de la empresa Aguas de Bogotá S.A. con el fin de que  fuese reintegrado al cargo que venía desempeñando al  momento del despido, esto es, el 11 de febrero de 2018, asunto que le  correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito  de Bogotá, bajo el radicado 35-2018-00313-00.  

  

Agotadas  las etapas del proceso, el juzgador cognoscente dictó  sentencia el 19 de febrero de 2019 en la que absolvió de todas  y cada una de las peticiones a la parte demandada y declaró  probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado.  

  

Contra  la anterior decisión, el recurrente interpuso recurso de  apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, confirmó  la determinación objeto de alzada.  

  

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Se  quejó de las determinaciones proferidas por las autoridades  judiciales, toda vez que, a su juicio, no existió una  valoración adecuada de las pruebas, pues efectivamente fue  injustificado el despido, teniendo en cuenta además que no  hubo autorización del Ministerio del Trabajo.  

  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en  consecuencia, se ordene que Aguas de Bogotá acate el contenido  de la Resolución 4506 de 2019 “ya que existe desacato y  prevaricato”, que se dé cumplimiento al contenido del  artículo 17 de la convención colectiva; asimismo  solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando,  con ello se incluyan las prestaciones sociales dejados de percibir y  se “declare nulo el contrato de obra o labor, por todas las  razones expuestas”.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

1.  El 19 de octubre de 2020 La Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia requirió al apoderado de los 168 accionantes para que  subsanara las irregularidades advertidas por la Corporación,  sin que hiciera caso a cabalidad del requerimiento.  

  

Mediante  auto del 5 de noviembre de 2020, la corporación judicial de  primera instancia rechazó la demanda formulada por la mayoría  de accionantes, avocó el conocimiento de la demanda de tutela  instaurada por HÉCTOR CEDANO y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas.  

  

2.  El Asesor Jurídico de la Empresa Aguas de Bogotá S.A.  ESP indicó que la entidad que representa acudió en  defensa de aquella en otra acción de igual naturaleza  promovida por el abogado Javier Vargas Moncaleano en representación  de 168 personas, entre ellas, el accionante. Por consiguiente,  anuncia que se puede estar frente a una posible temeridad.  

  

3.  Por su parte, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá  precisó que el 18 de febrero de 2019 profirió sentencia  absolutoria en favor la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP  dentro del radicado 2018-00313 promovido por CEDANO ACERO. Refirió  que la parte demandante apeló el fallo y el 5 de junio  siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó integralmente lo decidido. A renglón seguido,  aportó el enlace con la ruta para consultar en su integridad  las actuaciones surtidas en el proceso referido.  

  

4.  El Ministerio del Trabajo adujo falta de legitimación de la  entidad para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones  formuladas en la demanda, pues no tiene competencia para dejar sin  efecto las sentencias que profieren los jueces de la república.  

  

Sin  embargo, advirtió que la acción resulta improcedente  por no reunir las condiciones generales y específicas de  procedencia de tutela contra providencias judiciales y no existir  perjuicio irremediable que habilite el estudio de fondo del asunto.  

  

5.  La Empresa Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá refirió  que los hechos descritos por el demandante son ajenos a sus funciones  y competencias.  

  

Advirtió  que el accionante no tuvo vínculo laboral con esa empresa, por  tanto, es inexistente la vulneración de los derechos alegados  por el apoderado de CEDANO ACERO.  

  

6.  La Personería de Bogotá manifestó falta de  legitimación por pasiva para pronunciarse de fondo en el  trámite constitucional en tanto que “a  la Personería de Bogotá no le es dable cumplir  funciones administrativas distintas a las que imponen la  Constitución, la Ley y los Reglamentos, es decir, no podría  satisfacer las pretensiones de la parte accionante, pues ello  implicaría una invasión de la órbita de la  competencia de la empresa accionada y del Ministerio del Trabajo”.  

  

7.  A su turno, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención  Jurídica de la Dirección Territorial de Bogotá  expuso las funciones de prevención, inspección,  vigilancia y control sobre el cumplimiento de normas laborales en lo  individual y colectivo, de seguridad social y empleo e imponer  sanciones de resultar procedente, sin que ellas guarden relación  con el objeto de la tutela.  

  

Asimismo,  aclaró que el Ministerio del Trabajo no tiene responsabilidad  alguna en la lesión de los derechos invocados por el  accionante.  

  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

  

La  Sala Laboral de esta Corporación determinó la  improcedencia de la acción por no reunir los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad. De un lado, explicó que la  tutela se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe  interponerse en un término máximo de seis meses desde  la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima  razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección  que se reclama, término que se superó en el caso puesto  bajo estudio, al constatar  que entre la sentencia proferida por el Tribunal -5 de junio de 2019-  y la data en que se instauró la acción de tutela -8 de  octubre de 2020 – transcurrió un año y cuatro meses.  

  

En  cuanto a la subsidiariedad, explicó que el accionante pretende  se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando  en la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESE, el pago de las  prestaciones dejadas de percibir y se declare nulo el contrato de  labor con la empresa demandada, no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para volver sobre dichos temas, pues fueron  resueltos por las instancias al interior del proceso censurado.  

  

Finalmente,  respecto a la solicitud de que se ordene a Aguas de Bogotá  acate la Resolución 4506 de 2019 expedida por el Ministerio  del Trabajo con la que sancionó a la empresa al pago de una  cantidad de dinero, no resulta oportuno inmiscuirse en un trámite  administrativo vigente al encontrarse en trámite los recursos  interpuestos por la empresa sancionada.  

  

El  apoderado del accionante inconforme con la decisión de primera  instancia la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos  en el libelo inicial.  

  

En  cuanto al requisito de la inmediatez, intentó justificar su  pasividad a partir de las fechas de los requerimientos realizados por  la Personería de Bogotá a la Empresa demandada, con lo  cual, se estaría dentro del límite temporal para acudir  al mecanismo de amparo.  

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De  manera confusa, explicó que en el presente caso se suple la  subsidiariedad al tratarse de “una  acción de grupo al mandato del artículo 88 de la  Constitución nacional” y  por tanto, afirma que el juez de tutela “tiene  el deber de darle aplicación a la Ley 472 de 1997 (…)  que se omita los requerimientos de agotar la vía gubernativa  en los estrados judiciales”.  

  

Reitera  que se le esta vulnerado el debido proceso; que no se estudiaron los  hechos de la acción de tutela; que no se valoraron las pruebas  aportadas y, que se soslayaron las disposiciones de orden legal, así  como el precedente jurisprudencial.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

3.  Advierte la Sala, que el actor cuestiona las  providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 2018-00313  que negaron el reconocimiento del retén laboral pregonado por  el actor, el reintegro a su cargo, el pago de las prestaciones  dejadas de percibir y la nulidad del contrato entre el demandante y  la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESE, solicitadas por HÉCTOR  JULIO CEDANO ACERO.  

  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que  la censura resulta inoportuna, dado que  entre la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -5 de junio  de 2019- y la data en que se instauró la acción de  tutela -8 de octubre de 2020-, transcurrieron 16 meses. Aunado a ello  el actor no brindó ninguna excusa valedera para justificar su  demora.  

  

En  atención a lo expuesto es claro que el accionante contaba con  los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo, por  tanto, no puede pretender justificar su inactividad para superar el  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados  o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

  

  

4.  A la par, resultan atinadas las consideraciones de la Sala Laboral de  esta Corte en cuanto a que el asunto ya fue resuelto por las  instancias y por tanto es improcedente someter a un nuevo escrutinio  las decisiones judiciales, máxime que no se está en  presencia de alguna de las causales de procedencia que habilite la  intervención del juez de tutela.  

  

Al  respecto habrá de indicarse que  la acción de tutela  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  providencias expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Y  es que precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el  fallador natural donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas (CC S-041-2018).  

  

5.  Por otra parte, y haciendo abstracción del incumplimiento de  los mencionados requisitos de procedibilidad, se tiene que para que  proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le  corresponde al demandante demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

  

La  parte actora afirma que las  autoridades judiciales demandadas y Aguas de Bogotá S.A. ESE  lesionaron sus derechos fundamentales al negarle el reintegro al  cargo que desempeñaba en la empresa por cuanto su despido fue  injusto y contaba con fuero sindical.  

  

Pues  bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene  clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto  objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se  evidencia que en las decisiones censuradas se configure ninguno de  los defectos específicos que hacen viable la intervención  constitucional.  

  

Esto,  debido a que, al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, los  falladores estudiaron el acontecer fáctico presentado en la  demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la  conclusión a la cual allí se arribó, para  enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto  laboral.  

  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró  que de conformidad con el artículo 405 del Código  Sustantivo del Trabajo el fuero sindical es la garantía que  tienen algunos trabajadores de no ser despidos sin justa causa,  previamente calificada por el juez del trabajo.  A renglón  seguido, trajo a colación jurisprudencia de la Corte  Constitucional que crea subreglas en caso de despido de un trabajador  con dicha garantía.  

  

Una  vez delimitado el marco jurídico con el que resolvería  el objeto de litigio, se centró en valorar las pruebas  practicadas en el proceso. Encontró irrefutable que el  demandante laboró para Aguas de Bogotá entre el 17 de  diciembre de 2012 al 16 de junio de 2013 en el cargo de conductor de  recolección, bajo la modalidad de término definido.    Posteriormente suscribieron contrato por duración de obra o  labor en el que se indicó claramente “el  término de la duración del contrato será el  requerido para la ejecución de la obra o labor contratada (…)  está condicionado a la existencia del contrato  interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012 (…)”  que  se dio por terminado mediante comunicación del empleador a  partir del 11 de febrero de 2018.  

  

No  obstante, el demandante alegó la ineficacia del convenio en  tanto que sus cláusulas “desnaturalizaban  su modalidad al haber sido efectuadas de forma unilateral por la  empresa, tornándolo en un contrato a término  indefinido” sin  que le asistiera razón en el planteamiento, puesto que de  conformidad con el art. 46 del CST modificado por el art. 3º de  la Ley 50 de 1990 es un acuerdo de voluntades renovable de manera  automática, siempre y cuando no se manifestara lo contrario,  pero que en nada impide prescindir de la prórroga  sobreponiendo un nuevo contrato, acorde con la jurisprudencia  especializada aplicable al tema (CSJ SL39050 del 6 de mar. de 2013,  SL9643-2017, SL35901 del 2 de dic. de 2001), tal y como ocurrió  en el caso sometido a estudio de las instancias, sin que avizoraran  vicios en el consentimiento del demandante y de contera, las 21  modificaciones realizadas al convenio interadministrativo del que  pendía el contrato labor de CEDANO ACERO, en nada afectaban el  desarrollo de la obra pactada con el trabajador.  

  

En  cuanto al fuero sindical alegado, no desconoció su existencia,  pues se acreditó que era el quinto suplente de la junta  directiva de la organización sindical “SINTRAOPERPACOL”,  garantía  foral advertida pero que no generaba retén alguno en tanto la  modalidad de contratación era de duración definida y el  despido se produjo por la culminación de la labor (CSJ SL34142  Mar. 25 de 2009).  

  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

  

6.  Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es  una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó  en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos  fundamentales del interesado y los elementos probatorios que se  allegaron y valoraron en el trámite.  

  

Es  que, como expuso la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

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Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone confirmar  el fallo impugnado.  

  

7.  Tampoco está llamado a prosperar el reparo formulado a la  negativa de la intromisión del juez de tutela en el proceso  administrativo que actualmente se adelanta por parte del Ministerio  del Trabajo contra la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESE al  encontrarse en curso dicho trámite. Por tanto, razón le  asiste a la Sala a  quo de  abstenerse en adentrarse en tal discusión al existir un  mecanismo propio para dirimir la controversia planteada.  

  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 11 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por HÉCTOR  JULIO CEDANO ACERO.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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