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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2978-2020
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Acta No.19
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por HÉCTOR JULIO CEDANO ACERO, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vinculó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Sociedad de Aguas ESP de Bogotá, el Ministerio de Trabajo, la Personería de Bogotá, los Sindicatos SINTRANAL, SINTRASEO, SINTRAEMP, SINTRAOPERPACOL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El fundamento fáctico de la acción constitucional lo resumió la Sala a quo de la siguiente manera:
“La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, contradicción, “despido injusto y estabilidad laboral reforzada”, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades y entidades accionadas.
Del escrito confuso y de las pruebas aportadas, se extrae que, el actor trabajó para la empresa Aguas S.A. E.S.P. de Bogotá, que la empresa suscribió contrato interadministrativo 1-107-200-0809-2012 del 4 de diciembre de 2012 con la empresa de Acueducto y Alcantarillado, en el que se otorgó 8 años para ejercer las funciones encomendadas del empleador a los trabajadores.
Que fue despedido junto con otros de sus compañeros, por lo que presentó peticiones a la empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitando el reintegro y el pago de los emolumentos insolutos; dicha compañía dio respuesta, donde se le dijo que, el contrato interadministrativo terminó, por lo que desapareció la obra o labor para la que fueron contratados “proyecto de Aseo” el 11 de febrero de 2018, con fundamento en el literal d) del artículo 61del CST, situación por la cual fueron despedidos.
Que, el contrato interadministrativo mencionado era por 8 años; sin embargo, “sin justa causa” fueron despedidos los trabajadores, sin existir autorización del Ministerio de Trabajo y sin solicitud de permiso del empleador a los sindicatos ante la convención colectiva.
Que, el promotor hacía parte del sindicato SINTRAOPERPACOL y miembro activo de la junta directiva, por lo que ostentaba fuero sindical; que por ello, interpuso proceso especial de fuero sindical en contra de la empresa Aguas de Bogotá S.A. con el fin de que fuese reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento del despido, esto es, el 11 de febrero de 2018, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 35-2018-00313-00.
Agotadas las etapas del proceso, el juzgador cognoscente dictó sentencia el 19 de febrero de 2019 en la que absolvió de todas y cada una de las peticiones a la parte demandada y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado.
Contra la anterior decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, confirmó la determinación objeto de alzada.
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Se quejó de las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales, toda vez que, a su juicio, no existió una valoración adecuada de las pruebas, pues efectivamente fue injustificado el despido, teniendo en cuenta además que no hubo autorización del Ministerio del Trabajo.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene que Aguas de Bogotá acate el contenido de la Resolución 4506 de 2019 “ya que existe desacato y prevaricato”, que se dé cumplimiento al contenido del artículo 17 de la convención colectiva; asimismo solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, con ello se incluyan las prestaciones sociales dejados de percibir y se “declare nulo el contrato de obra o labor, por todas las razones expuestas”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. El 19 de octubre de 2020 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió al apoderado de los 168 accionantes para que subsanara las irregularidades advertidas por la Corporación, sin que hiciera caso a cabalidad del requerimiento.
Mediante auto del 5 de noviembre de 2020, la corporación judicial de primera instancia rechazó la demanda formulada por la mayoría de accionantes, avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR CEDANO y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. El Asesor Jurídico de la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP indicó que la entidad que representa acudió en defensa de aquella en otra acción de igual naturaleza promovida por el abogado Javier Vargas Moncaleano en representación de 168 personas, entre ellas, el accionante. Por consiguiente, anuncia que se puede estar frente a una posible temeridad.
3. Por su parte, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá precisó que el 18 de febrero de 2019 profirió sentencia absolutoria en favor la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP dentro del radicado 2018-00313 promovido por CEDANO ACERO. Refirió que la parte demandante apeló el fallo y el 5 de junio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente lo decidido. A renglón seguido, aportó el enlace con la ruta para consultar en su integridad las actuaciones surtidas en el proceso referido.
4. El Ministerio del Trabajo adujo falta de legitimación de la entidad para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, pues no tiene competencia para dejar sin efecto las sentencias que profieren los jueces de la república.
Sin embargo, advirtió que la acción resulta improcedente por no reunir las condiciones generales y específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales y no existir perjuicio irremediable que habilite el estudio de fondo del asunto.
5. La Empresa Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá refirió que los hechos descritos por el demandante son ajenos a sus funciones y competencias.
Advirtió que el accionante no tuvo vínculo laboral con esa empresa, por tanto, es inexistente la vulneración de los derechos alegados por el apoderado de CEDANO ACERO.
6. La Personería de Bogotá manifestó falta de legitimación por pasiva para pronunciarse de fondo en el trámite constitucional en tanto que “a la Personería de Bogotá no le es dable cumplir funciones administrativas distintas a las que imponen la Constitución, la Ley y los Reglamentos, es decir, no podría satisfacer las pretensiones de la parte accionante, pues ello implicaría una invasión de la órbita de la competencia de la empresa accionada y del Ministerio del Trabajo”.
7. A su turno, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial de Bogotá expuso las funciones de prevención, inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de normas laborales en lo individual y colectivo, de seguridad social y empleo e imponer sanciones de resultar procedente, sin que ellas guarden relación con el objeto de la tutela.
Asimismo, aclaró que el Ministerio del Trabajo no tiene responsabilidad alguna en la lesión de los derechos invocados por el accionante.
Los demás vinculados guardaron silencio.
La Sala Laboral de esta Corporación determinó la improcedencia de la acción por no reunir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, explicó que la tutela se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama, término que se superó en el caso puesto bajo estudio, al constatar que entre la sentencia proferida por el Tribunal -5 de junio de 2019- y la data en que se instauró la acción de tutela -8 de octubre de 2020 – transcurrió un año y cuatro meses.
En cuanto a la subsidiariedad, explicó que el accionante pretende se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESE, el pago de las prestaciones dejadas de percibir y se declare nulo el contrato de labor con la empresa demandada, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para volver sobre dichos temas, pues fueron resueltos por las instancias al interior del proceso censurado.
Finalmente, respecto a la solicitud de que se ordene a Aguas de Bogotá acate la Resolución 4506 de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo con la que sancionó a la empresa al pago de una cantidad de dinero, no resulta oportuno inmiscuirse en un trámite administrativo vigente al encontrarse en trámite los recursos interpuestos por la empresa sancionada.
El apoderado del accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.
En cuanto al requisito de la inmediatez, intentó justificar su pasividad a partir de las fechas de los requerimientos realizados por la Personería de Bogotá a la Empresa demandada, con lo cual, se estaría dentro del límite temporal para acudir al mecanismo de amparo.
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De manera confusa, explicó que en el presente caso se suple la subsidiariedad al tratarse de “una acción de grupo al mandato del artículo 88 de la Constitución nacional” y por tanto, afirma que el juez de tutela “tiene el deber de darle aplicación a la Ley 472 de 1997 (…) que se omita los requerimientos de agotar la vía gubernativa en los estrados judiciales”.
Reitera que se le esta vulnerado el debido proceso; que no se estudiaron los hechos de la acción de tutela; que no se valoraron las pruebas aportadas y, que se soslayaron las disposiciones de orden legal, así como el precedente jurisprudencial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
3. Advierte la Sala, que el actor cuestiona las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 2018-00313 que negaron el reconocimiento del retén laboral pregonado por el actor, el reintegro a su cargo, el pago de las prestaciones dejadas de percibir y la nulidad del contrato entre el demandante y la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESE, solicitadas por HÉCTOR JULIO CEDANO ACERO.
Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, dado que entre la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -5 de junio de 2019- y la data en que se instauró la acción de tutela -8 de octubre de 2020-, transcurrieron 16 meses. Aunado a ello el actor no brindó ninguna excusa valedera para justificar su demora.
En atención a lo expuesto es claro que el accionante contaba con los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no puede pretender justificar su inactividad para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
4. A la par, resultan atinadas las consideraciones de la Sala Laboral de esta Corte en cuanto a que el asunto ya fue resuelto por las instancias y por tanto es improcedente someter a un nuevo escrutinio las decisiones judiciales, máxime que no se está en presencia de alguna de las causales de procedencia que habilite la intervención del juez de tutela.
Al respecto habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y es que precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC S-041-2018).
5. Por otra parte, y haciendo abstracción del incumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad, se tiene que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al demandante demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
La parte actora afirma que las autoridades judiciales demandadas y Aguas de Bogotá S.A. ESE lesionaron sus derechos fundamentales al negarle el reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa por cuanto su despido fue injusto y contaba con fuero sindical.
Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, los falladores estudiaron el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que de conformidad con el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo el fuero sindical es la garantía que tienen algunos trabajadores de no ser despidos sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. A renglón seguido, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional que crea subreglas en caso de despido de un trabajador con dicha garantía.
Una vez delimitado el marco jurídico con el que resolvería el objeto de litigio, se centró en valorar las pruebas practicadas en el proceso. Encontró irrefutable que el demandante laboró para Aguas de Bogotá entre el 17 de diciembre de 2012 al 16 de junio de 2013 en el cargo de conductor de recolección, bajo la modalidad de término definido. Posteriormente suscribieron contrato por duración de obra o labor en el que se indicó claramente “el término de la duración del contrato será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada (…) está condicionado a la existencia del contrato interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012 (…)” que se dio por terminado mediante comunicación del empleador a partir del 11 de febrero de 2018.
No obstante, el demandante alegó la ineficacia del convenio en tanto que sus cláusulas “desnaturalizaban su modalidad al haber sido efectuadas de forma unilateral por la empresa, tornándolo en un contrato a término indefinido” sin que le asistiera razón en el planteamiento, puesto que de conformidad con el art. 46 del CST modificado por el art. 3º de la Ley 50 de 1990 es un acuerdo de voluntades renovable de manera automática, siempre y cuando no se manifestara lo contrario, pero que en nada impide prescindir de la prórroga sobreponiendo un nuevo contrato, acorde con la jurisprudencia especializada aplicable al tema (CSJ SL39050 del 6 de mar. de 2013, SL9643-2017, SL35901 del 2 de dic. de 2001), tal y como ocurrió en el caso sometido a estudio de las instancias, sin que avizoraran vicios en el consentimiento del demandante y de contera, las 21 modificaciones realizadas al convenio interadministrativo del que pendía el contrato labor de CEDANO ACERO, en nada afectaban el desarrollo de la obra pactada con el trabajador.
En cuanto al fuero sindical alegado, no desconoció su existencia, pues se acreditó que era el quinto suplente de la junta directiva de la organización sindical “SINTRAOPERPACOL”, garantía foral advertida pero que no generaba retén alguno en tanto la modalidad de contratación era de duración definida y el despido se produjo por la culminación de la labor (CSJ SL34142 Mar. 25 de 2009).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
6. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales del interesado y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite.
Es que, como expuso la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
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Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
7. Tampoco está llamado a prosperar el reparo formulado a la negativa de la intromisión del juez de tutela en el proceso administrativo que actualmente se adelanta por parte del Ministerio del Trabajo contra la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESE al encontrarse en curso dicho trámite. Por tanto, razón le asiste a la Sala a quo de abstenerse en adentrarse en tal discusión al existir un mecanismo propio para dirimir la controversia planteada.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 11 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR JULIO CEDANO ACERO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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