STP5591-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5591-2021  

Radicación  Nº 116090  

Acta No. 108  

Bogotá  D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA  YANETH PRECIADO MARÍN,  frente al fallo proferido el 26 de  marzo de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual negó por  improcedente la acción de tutela promovida en contra de la  Fiscalía Catorce Especializada de Extinción de Dominio  de Bogotá, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio  de Antioquia, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS y la firma  Cáceres & Ferro Finca Raíz S.A.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala A  quo  en los siguientes términos:  

Invocando  los artículos 5º, 42, 51 y 13 de la Carta, dicen los  quejosos ser habitantes y dueños registrados de la M.I.  001-153873, ubicada en la Diagonal 75B No, 32C-06 del barrio Belén  de Medellín, la cual se encuentra afectada con medidas  cautelares dentro del radicado 201900346 de extinción de  dominio, cuya fase de instrucción fue adelantada por la  Fiscalía 14 del ramo.  

El  fundo fue comprado en el 2019 a Lorena Piedrahita Gil, según  la escritura pública 2623 de 10 de diciembre de 2019 de la  Notaría 22 de Medellín, registrada en febrero; lo  adquirieron con préstamos bancarios. Que cancelan las cuotas  con el fruto de sus trabajos.  

El  18 de diciembre de 2019, la instructora emitió pronunciamiento  imponiendo medidas cautelares sobre la heredad, siendo afectada  Piedrahita Gil, su antigua propietaria; las restricciones fueron  sentadas en registro con posterioridad a cuando ya el bien figuraba a  su nombre; el fundo fue dejado en manos de la Sociedad de Activos  Especiales, quien a su vez nombró como depositario provisional  a la empresa Cáceres y Ferro Propiedad Raíz S.A., firma  que los invitó a legalizar la ocupación del bien. Con  ese propósito, Blanco Blanco se desplazó a Bogotá  y el 29 de septiembre de 2020, fueron informados que el monto del  pago del arriendo del fundo sería del orden de los $4.520.000,  retroactivos desde el mes de febrero, según se estableció  por peritos expertos de acuerdo con las tasas comerciales. Ante ello,  impetraron en la SAE la posibilidad de que sean depositarios del  inmueble entre tanto el proceso se decide, inquietud que fue  denegada.  

Del  mismo modo se elevó solicitud de levantamiento de las  restricciones ante la instructora con resultados adversos. Hoy el  proceso cursa en fase de juicio con el radicado  05000312000220210000200 en el Juzgado 2 de Extinción de  Dominio de Antioquia, a donde se presentó demanda de extinción  de dominio, estando pendiente la notificación del auto  admisorio el 23 de febrero del año que avanza.  

Entre  tanto, el 12 de febrero recibieron memorial del depositario  provisional indicado que de forma voluntaria podrían desocupar  su casa, a más tardar el 30 de marzo, so pena de desalojo; fue  por ello que el 15 de marzo, a través de su apoderada,  formularon solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares  ante el ente instructor, lo que a la fecha se encuentra pendiente de  remisión para ante los jueces del ramo.  

La  firma inmobiliaria les ha remitido varias invitaciones a la  legalización de la ocupación del predio, adosando los  requisitos para seguir habitándolo, celebrando un contrato de  arriendo, pagando los cánones de arriendo retroactivamente  desde febrero de 2020; el depositario provisional les presentó  un contrato de transacción invocando los requisitos para el  estudio del arriendo de su casa, entre ellos el respaldo de un fiador  con finca raíz y otras condiciones; la transacción  supondría un descuento de febrero a junio, quedando el monto  del arriendo en $3.829.818.oo y a partir del julio de 2021, se  incrementaría a $4.320.000 con vigencia de 12 meses.  

Al  final el pago pendiente ascendería a $24.428.000.oo pagadero  en una sola cuota en marzo; el contrato debería estar  respaldado con un seguro de arrendamiento; la motivación de la  suma fue invocada en la demanda mes a mes, para concluir que el  retroactivo que se cobra a partir del secuestro, efectivo incluso se  entregan el bien (sic) tendría que ser cubierto con un nuevo  préstamo, lo cual quebranta el derecho a la vida en  condiciones de dignidad y mínimo vital de su familia.  

Con  fundamento en esos hechos acuden a la tutela como mecanismo  transitorio para evitar el perjuicio irremediable, consistente en el  desalojo de la casa de la que están pagando las cuotas,  elevadas, para cubrir los créditos contraídos, lo que  les imposibilita obligarse más allá, con el objeto de  pagar arriendos desde el momento de la afectación en adelante,  lo que afecta adicionalmente a sus hijos un menor y una dependiente.  

Se  alude como fundamentos de derechos el artículo 44 de la Carta  y su desarrollo en la Ley 1098; en el Decreto 860 de 2010.  

Alegan  cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción,  en tanto acuden al amparo para conjurar un perjuicio irremediable  como lo es la materialización del desalojo programado para el  30 de marzo, con la particularidad de que han desplegado los  mecanismos procesales a su alcance, para la defensa de sus derechos,  entre otras, la designación de una apoderada para su  representación en la sede jurisdiccional.  

Se  alega que acuden al amparo dentro de un término razonable dada   la inminencia de la amenaza a sus derechos, lo que reviste  relevancia constitucional.  

Con  la demanda se pretende:  

            

1. La          tutela de la protección especial a la familia, el menor y la          vida en condiciones de dignidad; a la vivienda digna y a la igualdad          ante la Ley:

2. En          consecuencia, que se ordene a la SAE y a Cáceres & Ferro,          que suspendan los actos tendientes al desalojo de su hijo menor y el          grupo familiar de la residencia de la Diagonal 75B No. 32C -06 de          Medellín, mientras que el Juzgado al que corresponda el          trámite del incidente de control de legalidad se pronuncie          sobre las medidas cautelares impuestas; orden que debe extenderse          hasta que se decida definitivamente el proceso en providencia          ejecutoriada;

3. Que          se ordene a la Fiscalía 14 la remisión inmediata de la          solicitud de control de legalidad a los despachos competentes.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó por improcedente el amparo deprecado. La decisión  se soporta en los siguientes considerandos:  

1.  No está en discusión que el predio identificado con  matrícula inmobiliaria 001-153873, de propiedad de los  accionantes, se halla involucrado en el proceso de extinción  de dominio, cuya fase de juicio cursa en el Juzgado Segundo de  Extinción de Dominio de Antioquia, dentro del cual la Fiscalía  Catorce de esa especialidad impetró demanda de afectación  de los derechos reales y en virtud de ello, el bien fue puesto a  disposición de la Sociedad de Activos Especiales, la cual  designó como depositario provisional a Cáceres &  Ferro Finca Raíz.  

Según  lo expuesto por los accionantes, adquirieron el predio con recursos  provenientes de créditos hipotecarios que actualmente están  pagando, donde viven con sus dos hijos: uno menor de edad y otra que  es estudiante universitaria, quienes estiman que el actuar del  depositario provisional lleva a que un eventual desalojo, puesto que  las condiciones para permanecer en el mismo se tornan insostenibles.  

2.  Frente a lo anotado, expone la Sala que el proceso aludido es  desarrollo de los artículos 34 y 58 de la Constitución  Política, de donde surge el carácter de acción  constitucional, cuyo ejercicio apareja el desarrollo de los fines del  Estado, de ahí, entonces, que se estime que los derechos en  cabeza de los accionantes no necesariamente entran en quebranto por  el ejercicio de la persecución en el escenario de la extinción  de dominio.  

4.  Según el articulado de la referida normativa, entre ellos, el  artículo 94, estima que Cáceres & Ferro Raíz  ni la Sociedad de Activos Especiales cometen irregularidades al  apegarse al precepto citado, todo lo contrario, apartarse de él  llevaría al incumplimiento del mandato legal y constitucional.  

Es  por ello, que al encontrarse “interdicta” la matrícula  inmobiliaria 001-153873, corresponde a las autoridades cumplir con la  regulación que impone la ley, incluyendo actos dispositivos  como la recuperación material del predio, lo cual supone el  desalojo del mismo, luego no se observa compromiso de ninguna  garantía fundamental.  

4.  Señala que los afectados dentro del proceso en discusión,  quienes cancelan altas cuotas con ocasión de los créditos   contraídos, “pueden  sufragar los gastos relacionados con su congrua subsistencia en  cualquier otro lugar sin que ello afecte las condiciones de dignidad  en sus vidas o el derecho a la educación de sus descendencia.”  

5.  No corresponde al Juez de tutela emitir pronunciamientos que  suplanten la competencia de la administradora del FRISCO y sus  ejecutores, suspendiendo lo decidido por la Fiscalía en su  momento mientras se resuelve el control de legalidad o la oposición  a la acción de extinción de dominio, pues el debate  debe darse al interior de la misma, ya que bien distinto es que el  resultado de sus peticiones hubiesen sido adversas y otra que suponga  el quebrando de sus garantías, puesto que las mismas fueron   atendidas, como así se indicó en la demanda.  

6.  Descarta los reparos en punto de la presunción de inocencia,  dado que la acción extintiva del derecho de dominio es  independiente de cualquier otra, en particular de la penal, pues lo  que está en entredicho no es la responsabilidad penal de los  accionantes, sino las razones que expuso el ente instructor para  vincular el bien a la revisión de las causales que lo someten.  

7.  En cuanto a la solicitud de control de legalidad presentado ante la  fiscalía, señala la Sala A  quo  que el Código de Extinción de Dominio no impone un  término para ese acto procesal, estimándose que ha de  estarse a un plazo razonable. A pesar de ello, resalta que ese  trámite no supone el aplazamiento de la ejecución de  los efectos de las medidas cautelares, “máxime  como aquí se observa, la Fiscalía pretende la extinción  de dominio del fundo, tanto, que así lo impetró en su  demanda que cursa en el Juzgado Segundo del ramo de Antioquia,  entonces, al no existir una expectativa razonable de la que se colija  que con la decisión de fondo en torno al trámite  incidental puede variar, máxime cuando ni siquiera se  ventilaron dentro de la tuición las pretendidas causales para  cuestionar la legalidad de las medidas cautelares, para que al menos  así fuera temporalmente se variara el curso de su ejecución.”  

Agrega  que las razones expuestas en la demanda de tutela no se corresponden  con las causales por las cuales  el juez pueda descartar la legalidad  de las imposiciones, de manera que no le es dable suponer esos  motivos en este escenario. De todas maneras, el desenlace del  incidente aún está pendiente, de ahí que no se  han agotado los medios de defensa ordinarios y con ello le es  imposible al juez de tutela intervenir dentro de una actuación  en la que no se ha producido pronunciamiento alguno, no solo respecto  de la medida de control sino en el fondo del asunto.  

8.  Estima que la demanda de tutela no solo soslaya el requisito de  residualidad, sino que se propone por fuera de las consideraciones de  la inmediatez, puesto que desde el 26 de febrero de 2020 el actor  concurrió ante Cáceres y Ferro a fin de legalizar la  permanencia en el inmueble y desde el 29 de septiembre siguiente supo  que no podía atender las condiciones para ello; sin embargo,  esperó a que el desalojo fuera inminente para buscar auxilio  ante el juez de tutela, cuando desde aquella data podía  proyectar los efectos de la decisión adoptada respecto de la  propiedad del bien que se cuestiona.  

9.  Pese a lo anotado, insta a la Fiscalía 14 de Extinción  de Dominio a que, con respeto de los turnos asignados a los asuntos  bajo su cargo, remita, si resulta procedente, la petición  presentada por los accionantes a sede de control, y en caso,  contrario, informe de ello a los interesados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por los accionantes. Los argumentos de  disenso se compendian en los siguientes términos:  

1.  La tutela se promovió como mecanismo transitorio de sus  derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable, puesto  que el procedimiento de control de legalidad no es el medio idóneo  y eficaz para ese efecto, toda vez que, como lo indicó el  Tribunal, la Fiscalía no tiene un término para remitir  la solicitud al juez competente.  

2.  Señalan que es inhumana la afirmación del Tribunal al  decir que aunque actualmente cancelan cuotas en virtud de los  créditos adquiridos, podían sufragar los gastos  relacionados con su subsistencia en cualquier otro lugar, puesto que  es de conocimiento que mientras los bienes están en manos de  la SAE o depositarios, no se encargan de pagar impuesto predial,  créditos y administración, razón por la cual no  es posible cubrir un canon y continuar cancelando las obligaciones  bancarias.  

3.  Los procesos de extinción de dominio avanzan lentamente y  esperar a que el Tribunal se pronuncie ya sea en sede de consulta o  apelación, hace más gravosa su situación, pues  el término legal para adoptar una decisión tampoco se  respeta.  

4.  Por lo anotado, estiman que surge necesaria la intervención  del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable y aunque se  intentó agotar el único mecanismo interno para la  protección de sus derechos, el mismo no ha sido resuelto y  tardaría más de un año para obtener una  respuesta, razón por la cual solicitan se revoque el fallo  impugnado y se conceda el amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3. En reiteradas  oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia  del amparo constitucional contra decisiones judiciales está  atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable  debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la  existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

3.  En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con el proceso de  extinción de dominio que se adelanta respecto del bien de  propiedad de los accionantes, dentro del cual, la Fiscalía 14  Especializada, en resolución del 18 de diciembre de 2019,  impuso medidas cautelares de embargo y secuestro del poder  adquisitivo de extinción de dominio, las que fueron  registradas en febrero de 2020, fecha en la que los accionantes ya  figuraban como dueños del mismo. En virtud de ello, el predio  quedó a disposición de la SAE, la cual, a su vez,  designó como depositario provisional a la firma Cáceres  & Ferro Finca Raíz,  la cual ha deprecado la entrega voluntaria del inmueble so pena de  iniciarse el proceso de desalojo, que de materializarse ocasionaría  un perjuicio a sus hijos, uno de ellos menor de edad.  

Está  acreditado que la Fiscalía 14 de Extinción de Dominio,  el 30 de octubre de 2020 presentó demanda de extinción  de dominio por lo que el expediente fue repartido al Juzgado Segundo  de esa especialidad de Antioquia, el cual avocó conocimiento  el 23 de febrero de 2021.  

Igualmente, que la  parte actora presentó solicitud de control de legalidad frente  a las medidas cautelares, la cual aún no se ha resuelto,  mecanismo que, en ese entendido, considera que no es idóneo  dado el tiempo que demora en resolverse.  

4. Vista así  la situación, confrontada la demanda de tutela con la  información que obra en la actuación, no encuentra la  Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual  conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las  razones:  

4.1.  Respecto del proceso de extinción de dominio y que tiene que  ver con la imposición de medidas cautelares sobre el bien de  propiedad de los accionantes, estos tienen la posibilidad de  continuar interviniendo dentro del mismo en defensa de sus intereses,  pues a pesar de la decisión en comento, la actuación  sigue ahora en la fase de juicio, en la cual podrán proponer  cualquier reparo a través de los mecanismos previstos en la  ley en contra de las determinaciones que resulten contrarias a sus  intereses, como así lo hicieron al solicitar un control de  legalidad, el cual aún se halla sin resolver, ello  indiscutiblemente impide al juez de tutela emitir pronunciamientos al  respecto.  

En  este punto es importante indicar a los recurrentes que, contrario a  su parecer, dicho control es uno de los mecanismos que la ley tiene  previsto para establecer precisamente la legalidad formal y material  de las medidas cautelares impuestas por la fiscalía respecto  del bien objeto de la acción, frente a lo cual deberá  emitirse la decisión que corresponda por parte del juez  competente y es por ello que, ninguna posibilidad existe que por esta  vía excepcional se adopte una decisión sobre el tema.  

Es  más, la apreciación de los recurrentes en el sentido  que la decisión atinente con la solicitud de control de  legalidad podría prolongarse por más de un año,  se trata de un argumento subjetivo sin soporte alguno y por lo mismo  no aceptable para intentar demostrar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable y pretender así la intervención del juez  de tutela de manera transitoria, ya que, bajo ese supuesto, llevaría  que todo asunto sea susceptible de amparo, de donde es claro que  estaría dando un uso totalmente inadecuado a la acción  de tutela.  

4.2.  La parte demandante debe entender que la acción de extinción  de dominio, como bien lo resaltó el Tribunal, se surte con  apego a la Ley 1708 de 2014, mediante la cual, la Fiscalía,  como organismo competente, adelanta el proceso investigativo en punto  de esclarecer el eventual vínculo de los bienes con alguna de  las causales previstas en el artículo 16 de esa normatividad,  adopta las decisiones que correspondan, entre ellas imponer medidas  cautelares, y de ser el caso formular demanda de extinción de  dominio ante la autoridad competente, que lo será el Juzgado  especializado en la materia, donde se llevará a cabo la fase  de juicio.  

La  misma normatividad dispone que impuestas las restricciones sobre los  bienes objeto de la acción extintiva, los mismos quedarán  bajo dominio del FRISCO, que es administrado por la Sociedad de  Activos Especiales, la que su vez podrá delegar la función  en depositarios provisionales.  

Ahora,  es claro también que corresponde a las autoridades ejecutoras  actuar conforme con la regulación prevista en la ley,  adelantado las diferentes acciones para una adecuada administración  de los bienes, que incluyen igualmente actos dirigidos a su  recuperación, dentro de los cuales se prevé el  desalojo.  

Lo  señalado deja entrever que el proceso de extinción de  dominio ha surtido cada una de las etapas previstas en el  ordenamiento jurídico y el estado actual es precisamente el  cumplimiento de las decisiones que dentro del mismo se han adoptado,  sin que se observe irregularidad alguna que haga necesaria la  intervención del juez de tutela.  

4.3.  Ahora, frente al eventual desalojo del predio, que es en el fondo el  tema central de inconformidad de los impugnantes, tampoco se halla  demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga  procedente la tutela como mecanismo transitorio.  

Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza  por ser «(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad»1.  

Presupuestos  que no están presentes en este particular evento, pues, sin  desconocer la existencia de un hijo menor de edad, que a no dudarlo  ostenta una protección especial por su condición, y  otra que cursa estudios universitarios, dentro de las pruebas que se  allegaron no se advierte que la diligencia de desalojo se haya  realizado o fijado fecha con tal fin, entonces, es claro que los  demandantes cuentan aún con la posibilidad de atender las  sugerencias que a bien le propuso la entidad para legalizar la  permanencia en el predio, mientras se resuelve el control de  legalidad o se emite una decisión final dentro proceso de  extinción de dominio.  

Entonces,  ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación  expuesta al interior del proceso administrativo, el perjuicio  irremediable que se demanda se desvanece y de ahí la  improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.  

Y,  en el evento de materializarse el desalojo, las autoridades que  acompañen a los funcionarios de la SAE a la respectiva  diligencia, están en la obligación de velar por el  bienestar del menor y de presentarse algún tipo de atropello  podrán oponerse a la misma, todo, claro está, para  salvaguardar los derechos del menor, razones adicionales que se suman  a la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio.  

4.4. Frente a lo  manifestado por el Tribunal en el sentido que los actores, dadas las  obligaciones bancarias contraídas por los actores, podían  ubicarse en otro lugar, ha de entenderse que ante la imposibilidad de  cubrir el canon de arrendamiento establecido por el depositario,  puede ubicarse en otro inmueble que represente un monto menor y así  atender sus demás obligaciones familiares. Se trata entonces  de una alternativa que en modo alguno atenta contra dignidad humana,  como así lo afirman.  

4.5. Ponen de  presente los recurrentes que la fiscalía no cuenta con un  término para dar trámite a la petición de  control de legalidad y que ello demoraría aún más  la emisión de una decisión de fondo, a lo cual se  responde que efectivamente el A  quo  tuvo en cuenta esa situación y en aras de que se imparta  celeridad estimó necesario instar “a  la Fiscalía 14 de Extinción de Dominio a que,  respetando los turnos de los asuntos a su cargo, remita lo más  pronto posible ante sede de control, la impetración elevada si  es que ello es procedente; en caso contrario, que así lo  informe a los interesados.”  

Pero es más,  y en esto tiene razón el Tribunal, la formulación del  control de legalidad en modo alguno implica el aplazamiento de la  ejecución de la medida y tampoco se observa una expectativa  razonable en el sentido que con la decisión de fondo al  interior del trámite incidental la situación respecto  del bien pueda variar, máxime cuando en la demanda de tutela  ningún esfuerzo se hizo por hacer ver la configuración  de alguna de las causales para cuestionar la legalidad de las medidas  cautelares, lo cual podría dar lugar a considerar la  suspensión temporal del trámite de ejecución.  

5. En conclusión,  lo señalado es indicativo que los peticionarios equivocaron la  ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o  petición deben presentarla al interior  del respectivo  diligenciamiento y no a través de la tutela como erradamente  lo intenta, situación  que descarta la intervención del juez constitucional en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución  a otras autoridades, con mayor razón tratándose de  asuntos aún no finiquitados.  

No es posible  acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente a este  particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6. Todo lo  anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se  vulneró a la parte actora, motivo por el cual el fallo  impugnado será confirmado, tal como se advirtió  párrafos atrás.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-271 de 2017      

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