Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5592-2021
Radicación n° 116151
Acta No. 108
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUISA FERNANDA BARCO MONTOYA y PAOLA ANDREA BELTRÁN BOTERO, frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, trámite que se extendió a la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Seguros Suramericana S.A.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
Como argumento de sus peticiones adujeron que incoaron demandas en contra de la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil -Caperucita y, en solidaridad al ICBF, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.
Que, el trámite de Luisa Barco se adelantó con radicado 2016-00693 y el de Paola Beltrán bajo radicado 2015-00454, siendo este último acumulado al primero; que solicitaron amparo de pobreza para efectos de la publicación en prensa y que de «los curadores hubo dificultad ya que casi ninguno se presentó demorando el proceso de forma injustificada ya que el demandado principal cerró oficinas».
Explicaron que el asunto lo conoció el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia), el que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 dictó sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS en las contestaciones de las demandas, salvo la referida a la AUSENCIA DE SOLIDARIDAD PATRONAL entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.
SEGUNDO: Consecuentemente se declara que entre las demandantes LUISA FERNANDA BARCO MONTOYA y PAOLA ANDREA BELTRÁN BOTERO y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, operaron contratos de trabajo según se indicó en la parte considerativa de esta providencia, cuyos extremos acaecieron entre el 16 de enero de 2014 al 31 de julio del mismo año.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA pagará a cada una de las demandantes las siguientes sumas de dinero (…)
CUARTO: Las demás pretensiones serán negadas por lo expuesto en precedencia.
QUINTO: Consecuente con la excepción declarada se le absuelve de todas las pretensiones al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y la llamada en garantía.
Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación con respecto a la solidaridad, por lo que ascendió al tribunal denunciado el que mediante decisión de 28 de septiembre de 2020 confirmó la providencia impugnada «desconociendo así su propio precedente (horizontal) modificando el artículo 34 de CST vulnerando la interpretación literal de la norma…»
Adujeron que «El cambio de jurisprudencia se dio para este proceso sin tener en cuenta que la aplicación retroactiva de la norma es una excepción que sólo procede cuando es favorable, teniendo en cuenta además que ya se habían fallado más de treinta sentencias por el mismo juzgado de procesos presentados en las mismas fechas, excompañeras de trabajo del mismo municipio en similares labores para los Centros de Desarrollo Infantil del mismo operador del ICBF Vgr. LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA». Citó los asuntos que pone en comparación.
Aseveraron que el contrato entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil contaba con póliza de cumplimiento de obligaciones laborales por parte de Seguros Suramericana S.A. «resultando ahora que según la última jurisprudencia objeto de esta acción, dicha garantía no tiene ningún objeto y sería un detrimento patrimonial ya que si el ICBF no tiene que responder ¿para que la garantía que cubre pagos derivados de procesos judiciales en materia laboral?».
Afirmaron que existían tres demandas ejecutivas que le interpuso la Asociación mencionada al ICBF; añadió que de este asunto cuestionado se van a equilibrar las cargas económicas frente a las entidades mencionadas «pero en detrimento de las trabajadoras porque la pregunta es ¿quién les va pagar? si tenemos en cuenta que el pluricitado operador si bien legalmente existe, actualmente y desde mediados del 2015 sólo existe en el papel porque cerraron definitivamente sus oficinas».
Se quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues a su juicio, les vulneraron sus derechos invocados, por lo que solicitaron que se revocara el fallo de 14 de noviembre de 2019 en lo relacionado a que la absolución del ICBF frente a la solidaridad y, el fallo de 28 de septiembre de 2020 que confirmó la anterior, para en su lugar, dictar una nueva providencia donde se declare la solidaridad ICBF en favor de las accionantes y así, «condenar a Seguros Suramericana S.A. por ser llamado en garantía por el ICBF, a reembolsar al ICBF en calidad asegurado y beneficiario de la Póliza N° 0817140 – 0, suscrita con dicha aseguradora».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. De acuerdo con la pretensión de las demandantes, que se concretó a que se deje sin efecto las decisiones del 14 de noviembre de 2019 y 28 de septiembre de 2020 respecto de la absolución del ICBF y, corolario de ello, se dicte otra providencia que declare la solidaridad de ese instituto, encontró que no resultaba procedente, pues, de los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia no se advertía el compromiso de garantías constitucionales, al ser el producto de una interpretación respetable, amparada en las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y sin que se avizore una actuación irregular.
2. Al respecto indica que el juez colegiado estableció que los contratos de aporte celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular de conformidad con la Ley 7ª de 1979, y en virtud de ello se compromete a realizar aportes o contribuciones en dinero o especie a un contratista, por lo que está eximido de obligaciones frente a los trabajadores que fungieron como tal respecto de esos contratistas, razón por la cual no opera la solidaridad que regula el artículo 34 del C.S.T., de donde concluye que se trata de «apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares pues fueron cimentadas, se itera, en la jurisprudencia y normas pertinentes del caso concreto, siendo una providencia razonable, cerrando así la posibilidad de que el juez de tutela pueda entrar a recabar sobre ella».
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de las accionantes y para sustentar su inconformidad expuso:
1. La decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni a los derechos invocados, por error de hecho y de derecho en el análisis de la petición; se negó a acatar el mandato legal de garantizar al afectado el goce de sus garantías; está fundada en consideraciones inexactas, incurriendo en error esencial en cuanto al ejercicio de la acción de tutela.
2. Se negó el amparo al darle validez a la variación jurisprudencial puesto que los contratos de aporte celebrados por el ICBF ostentan un régimen jurídico particular, obedecen a un marco de habilitación de conformidad con la Ley 7ª de 1979, norma que «no reglamenta ningún aspecto relativo a contratación y si bien el Decreto Reglamentario 2388 de 1979 parcialmente reglamentó ese aspecto contractual es de recordar que un decreto reglamentario no está por encima de la ley y no puede pretenderse que el mismo suspenda, derogue, modifique, subrogue o anule el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo establece el artículo 230 de la Constitución Política.»
3. Es un error permitir al ICBF vulnerar la Constitución y la ley bajo el argumento que desarrolla cierto tipo de actividad y con ello desconocer los derechos de quienes laboran bajo sus órdenes, con recursos públicos, con el logotipo de la entidad en sus prendas y con capacitación constante y directa por parte de los empleados del instituto.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, con facilidad se puede colegir que la inconformidad se centra en la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Civil Laboral de Marinilla en lo relacionado con la absolución del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a la solidaridad.
5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de las accionantes con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario a su parecer, el Ad quem, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, de la valoración conjunta de los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, con total claridad dejó señalado que:
(…) los contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, obedecen a un marco general de habilitación de conformidad contenido en la Ley 7ª de 1979 y al Decreto Reglamentario 2388 de 1979, así que cuando el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en virtud de tales actos jurídicos, y para la prestación de sus servicios, se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica llamado contratista, este atenderá bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal la atención dirigida a la familia, la niñez y adolescencia, mientras que en virtud de la ley, el ICBF queda eximido de obligaciones frente a los trabajadores de quienes fungieron como contratistas, de modo que no opera la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, y si bien esta norma no hace distinción de sus destinatarios de la misma, lo cierto es que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este tipo de responsabilidad.
Posición que, contrario al parecer del censor, se estima ajustada a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, motivo por el cual no se hace necesaria la intervención del juez de tutela por tratarse de una decisión razonable.
4.2. Lo anterior, puesto que con la suficiente claridad y argumentación se desestimó la figura de la solidaridad que regula el artículo 34 del Código Sustantivo, sin que con ello se esté modificando el contenido de dicho precepto, como lo afirma el censor, ya que, según quedó expuesto, las conclusiones que sobre el particular se plasmaron en las instancias, fue producto del análisis e interpretación dada a la Ley 7ª de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, consideraciones que de ninguna manera comportan un compromiso de los derechos fundamentales demandado, por el contrario, permiten calificar la decisión como razonable.
Análisis que, además, estaría respaldada en la comprensión que sobre tal materia ha referido la Sala de Casación Laboral:
«Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen:
No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979 que expresa:
Artículo 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año1. Negrillas de esta Sala.
Por otra parte, el artículo 128 ibídem dispone:
ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.
El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto2.
De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem). En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber:
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud3. Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional4.
En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sublite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar. Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone:
ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución – autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales5: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.» (CSJ SL4430-2018, Rad. 54744)
4.3. En ese contexto, debe entender la parte censora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento.
4.4. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente que demanda el censor y que sustentan en el hecho que el Tribunal accionado en diferentes asuntos de similares connotaciones al expuesto por las accionantes condenó en solidaridad con el ICBF, debe responderse que el Ad quem, tuvo en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral citada en precedencia, que descartó la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en términos de la Corte «el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem».
Enfoque que acogió al estimar que, con base en la Ley 7 de 1979 y el Decreto reglamentario 2388 del mismo año, «el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal atípico y especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención de la familia, de la niñez y adolescencia.»
Y dando puntual respuesta a la parte recurrente en el proceso laboral, en el sentido que, el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica no resultan comprometidos «…puesto que en la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 14 de marzo de 2019, como era debido, se expusieron con claridad las circunstancias que motivaron a la Sala a rectificar la tesis que venía sosteniendo, apoyada en el análisis de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en aquella ocasión, como ahora, no se encuentran razones jurídica atendibles para retomar la tesis ya revaluada y de este modo acoger las aspiraciones de las demandantes en punto a la reclamada obligación solidaria del ICBF.»
Entonces, queda claro que, contrario al parecer del impugnante, la decisión que se pone en tela de juicio no desconoció su propio precedente, solo que se atuvo a los dictados de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tratarse del órgano de cierre en materia laboral.
4.5. En ese contexto, sin razón se muestran las recurrentes en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración del asunto ya finiquitado, porque esa no es la función del juez constitucional.
5. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte peticionaria sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de las accionantes acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Salvó Voto
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#127 el 7 de septiembre de 2108
2 Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#128 el 7 de septiembre de 2108
3 Mediante el artículo 1 del Decreto 4156 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
4 Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0007_1979.htm el 7 de septiembre de 2018.
5Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912)