STP5592-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5592-2021  

Radicación  n° 116151  

Acta  No. 108  

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de LUISA FERNANDA  BARCO MONTOYA y PAOLA ANDREA BELTRÁN BOTERO,  frente al fallo  proferido el 10 de marzo  de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito  de Marinilla, trámite que se extendió a la Asociación  de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Seguros Suramericana  S.A.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  parte accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso,  igualdad, principio de «confianza  legítima»,  presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.  

Como  argumento de sus peticiones adujeron que incoaron demandas en contra  de la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del  Hogar Infantil -Caperucita y, en solidaridad al ICBF, por el no pago  oportuno de salarios y prestaciones sociales.  

Que,  el trámite de Luisa Barco se adelantó con radicado  2016-00693 y el de Paola Beltrán bajo radicado 2015-00454,  siendo este último acumulado al primero; que solicitaron  amparo de pobreza para efectos de la publicación en prensa y  que de «los  curadores hubo dificultad ya que casi ninguno se presentó  demorando el proceso de forma injustificada ya que el demandado  principal cerró oficinas».  

Explicaron  que el asunto lo conoció el Juzgado Civil Laboral del Circuito  de Marinilla (Antioquia), el que mediante sentencia de 14 de  noviembre de 2019 dictó sentencia en la que resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS en  las contestaciones de las demandas, salvo la referida a la AUSENCIA  DE SOLIDARIDAD PATRONAL entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR  FAMILIAR y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS  USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.  

SEGUNDO:  Consecuentemente se declara que entre las demandantes LUISA FERNANDA  BARCO MONTOYA y PAOLA ANDREA BELTRÁN BOTERO y la ASOCIACIÓN  DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL  CAPERUCITA, operaron contratos de trabajo según se indicó  en la parte considerativa de esta providencia, cuyos extremos  acaecieron entre el 16 de enero de 2014 al 31 de julio del mismo año.  

TERCERO:  Como consecuencia de lo anterior, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE  FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA  pagará a cada una de las demandantes las siguientes sumas de  dinero (…)  

CUARTO:  Las demás pretensiones serán negadas por lo expuesto en  precedencia.  

QUINTO:  Consecuente con la excepción declarada se le absuelve de todas  las pretensiones al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y la  llamada en garantía.  

Que  contra la anterior determinación se interpuso recurso de  apelación con respecto a la solidaridad, por lo que ascendió  al tribunal denunciado el que mediante decisión de 28 de  septiembre de 2020 confirmó la providencia impugnada  «desconociendo  así su propio precedente (horizontal) modificando el artículo  34 de CST vulnerando la interpretación literal de la norma…»  

Adujeron  que «El  cambio de jurisprudencia se dio para este proceso sin tener en cuenta  que la aplicación retroactiva de la norma es una excepción  que sólo procede cuando es favorable, teniendo en cuenta  además que ya se habían fallado más de treinta  sentencias por el mismo juzgado de procesos presentados en las mismas  fechas, excompañeras de trabajo del mismo municipio en  similares labores para los Centros de Desarrollo Infantil del mismo  operador del ICBF Vgr. LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS  USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA».  Citó los asuntos que pone en comparación.  

Aseveraron  que el contrato entre el ICBF y la Asociación de Padres de  Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil contaba con  póliza de cumplimiento de obligaciones laborales por parte de  Seguros Suramericana S.A. «resultando  ahora que según la última jurisprudencia objeto de esta  acción, dicha garantía no tiene ningún objeto y  sería un detrimento patrimonial ya que si el ICBF no tiene que  responder ¿para que la garantía que cubre pagos  derivados de procesos judiciales en materia laboral?».  

Afirmaron  que existían tres demandas ejecutivas que le interpuso la  Asociación mencionada al ICBF; añadió que de  este asunto cuestionado se van a equilibrar las cargas económicas  frente a las entidades mencionadas «pero  en detrimento de las trabajadoras porque la pregunta es ¿quién  les va pagar? si tenemos en cuenta que el pluricitado operador si  bien legalmente existe, actualmente y desde mediados del 2015 sólo  existe en el papel porque cerraron definitivamente sus oficinas».  

Se  quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas,  pues a su juicio, les vulneraron sus derechos invocados, por lo que  solicitaron que se revocara el fallo de 14 de noviembre de 2019 en lo  relacionado a que la absolución del ICBF frente a la  solidaridad y, el fallo de 28 de septiembre de 2020 que confirmó  la anterior, para en su lugar, dictar una nueva providencia donde se  declare la solidaridad ICBF en favor de las accionantes y así,  «condenar  a Seguros Suramericana S.A. por ser llamado en garantía por el  ICBF, a reembolsar al ICBF en calidad asegurado y beneficiario de la  Póliza N° 0817140 – 0, suscrita con dicha  aseguradora».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1.  De acuerdo con la pretensión de las demandantes, que se  concretó a que se deje sin efecto las decisiones del 14 de  noviembre de 2019 y 28 de septiembre de 2020 respecto de la  absolución del ICBF y, corolario de ello, se dicte otra  providencia que declare la solidaridad de ese instituto, encontró  que no resultaba procedente, pues, de los argumentos expuestos en el  fallo de segunda instancia no se advertía el compromiso de  garantías constitucionales, al ser el producto de una  interpretación respetable, amparada en las normas que  gobiernan el asunto sometido a su consideración y sin que se  avizore una actuación irregular.  

2.  Al respecto indica que el juez colegiado estableció que los  contratos de aporte celebrados por el ICBF tienen un régimen  jurídico particular de conformidad con la Ley 7ª de 1979,  y en virtud de ello se compromete a realizar aportes o contribuciones  en dinero o especie a un contratista, por lo que está eximido  de obligaciones frente a los trabajadores que fungieron como tal  respecto de esos contratistas, razón por la cual no opera la  solidaridad que regula el artículo 34 del C.S.T., de donde  concluye que se trata de «apreciaciones  que no pueden ser tildadas como irregulares pues fueron cimentadas,  se itera, en la jurisprudencia y normas pertinentes del caso  concreto, siendo una providencia razonable, cerrando así la  posibilidad de que el juez de tutela pueda entrar a recabar sobre  ella».  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de las accionantes y para  sustentar su inconformidad expuso:  

1. La  decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la acción  de tutela ni a los derechos invocados, por error de hecho y de  derecho en el análisis de la petición; se negó a  acatar el mandato legal de garantizar al afectado el goce de sus  garantías; está fundada en consideraciones inexactas,  incurriendo en error esencial en cuanto al ejercicio de la acción  de tutela.  

2. Se  negó el amparo al darle validez a la variación  jurisprudencial puesto que los contratos de aporte celebrados por el  ICBF ostentan un régimen jurídico particular, obedecen  a un marco de habilitación de conformidad con la Ley 7ª  de 1979, norma que «no  reglamenta ningún aspecto relativo a contratación y si  bien el Decreto Reglamentario 2388 de 1979 parcialmente reglamentó  ese aspecto contractual es de recordar que un decreto reglamentario  no está por encima de la ley y no puede pretenderse que el  mismo suspenda, derogue, modifique, subrogue o anule el artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo establece el  artículo 230 de la Constitución Política.»  

3. Es  un error permitir al ICBF vulnerar la Constitución y la ley  bajo el argumento que desarrolla cierto tipo de actividad y con ello  desconocer los derechos de quienes laboran bajo sus órdenes,  con recursos públicos, con el logotipo de la entidad en sus  prendas y con capacitación constante y directa por parte de  los empleados del instituto.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la  accionante, con facilidad se puede colegir que la inconformidad se  centra en la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida  por el Juzgado Civil Laboral de Marinilla en lo relacionado con la  absolución del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  frente a la solidaridad.  

5.  Vista así la situación, como bien lo indicó la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se  advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de  las accionantes con ocasión de la determinación  aludida, puesto que, contrario a su parecer, el Ad  quem,  al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que  regula el asunto, de la valoración conjunta de los elementos  de pruebas allegados en su oportunidad, con total claridad dejó  señalado que:  

(…) los  contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen  jurídico particular, obedecen a un marco general de  habilitación de conformidad contenido en la Ley 7ª de  1979 y al Decreto Reglamentario 2388 de 1979, así que cuando  el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en virtud de tales  actos jurídicos, y para la prestación de sus servicios,  se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en  especie a una persona natural o jurídica llamado contratista,  este atenderá bajo su exclusiva responsabilidad y con su  propio personal la atención dirigida a la familia, la niñez  y adolescencia, mientras que en virtud de la ley, el ICBF queda  eximido de obligaciones frente a los trabajadores de quienes  fungieron como contratistas, de modo que no opera la solidaridad  establecida en el artículo 34 del CST, y si bien esta norma no  hace distinción de sus destinatarios de la misma, lo cierto es  que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este tipo  de responsabilidad.  

Posición  que, contrario al parecer del censor, se estima ajustada a la  Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso  concreto, motivo por el cual no se hace necesaria la intervención  del juez de tutela por tratarse de una decisión razonable.  

4.2.  Lo anterior, puesto que con la suficiente claridad y argumentación  se desestimó la figura de la solidaridad que regula el  artículo 34 del Código Sustantivo, sin que con ello se  esté modificando el contenido de dicho precepto, como lo  afirma el censor, ya que, según quedó expuesto, las  conclusiones que sobre el particular se plasmaron en las instancias,  fue producto del análisis e interpretación dada a la  Ley 7ª de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 del mismo año,  consideraciones que de ninguna manera comportan un compromiso de los  derechos fundamentales demandado, por el contrario, permiten  calificar la decisión como razonable.  

Análisis  que, además, estaría respaldada en la comprensión  que sobre tal materia ha referido la Sala de Casación Laboral:  

«Ahora  bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del  CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas  jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría  la razón al recurrente, no se casará la sentencia  porque la premisa que también le sirve de sustento a la  decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó  es de carácter administrativo y atípico regulado por  los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388  de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual  del trabajo, se mantiene incólume en razón a que,  ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que  ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene  cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que  seguidamente se exponen:  

No  fue objeto de controversia que la entidad contratante es un  establecimiento público del orden nacional y que los entes  codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte  celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D.  2388 de 1979 que expresa:  

Artículo  127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar,  el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose  por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución  de utilidad pública o social de los bienes (edificios,  dineros, etc) indispensables para la prestación total o  parcial del servicio, actividad  que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución,  con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el  control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia  será anual, pero podrá prorrogarse de año en  año1.  Negrillas de esta Sala.  

Por  otra parte, el artículo 128 ibídem dispone:  

ARTÍCULO  128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación  de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a  las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.  

El  Instituto también podrá celebrar contratos innominados  y de carácter mixto2.  

De  igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se  estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido  como un servicio público a cargo del Estado,  dirigido a promover la integración y realización  armónica de la familia, la protección de los niños  y niñas del país, y la vinculación de las  entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la  familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem). En  ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades  principales a cargo del mencionado servicio público sería  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel  nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta  institución está contenido en el artículo 19 de  la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber:  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento  público descentralizado, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al  Ministerio de Salud3.  Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá  facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional4.  

En  este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sublite  es un establecimiento público descentralizado dedicado a la  prestación del servicio público del bienestar familiar.   Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la  Constitución, titulado “De la finalidad social del  Estado y de los servicios públicos”, en su artículo  primero dispone:  

ARTÍCULO  365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad  social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación  eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.  

Los  servicios públicos estarán sometidos al régimen  jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el  Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por  particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación,  el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de  soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley  aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara,  por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas  actividades estratégicas o servicios públicos, deberá  indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha  ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.  

De  la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de  servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que  su prestación ha de hacerse conforme  al régimen jurídico que fije la ley  y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel  o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación,  el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la  posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de  la prestación de un servicio público y las condiciones  en que lo pueden hacer son  las que señale la ley.  Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la  prestación de un servicio público -con base en el nl.  23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la  Constitución – autorizar a las entidades estatales designadas  como responsables de la prestación del servicio público  para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás  el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la  cual se dictan las normas para la protección de la niñez,  se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras  disposiciones.  Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979,  en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes,  como el que ligó a los aquí codemandados, cuya  celebración debe estar acorde con el 128 ibídem.  

La  Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad  de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal  de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes  características esenciales5:  i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata  de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo;  iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos  estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación  a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por  las partes, en los términos consagrados en el artículo  41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en  la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes  del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es  conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio  jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la  prestación de un servicio propio del sistema de bienestar  familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen  de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo  de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la  prestación del servicio público directamente a la  comunidad mediante recursos del Estado.  Es decir, el objeto del  contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas  especiales de derecho público y «solo están  sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato  administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad  que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución»,  art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del  artículo 34 del CST.»  (CSJ  SL4430-2018, Rad. 54744)  

4.3.  En ese contexto, debe entender la parte censora que al juez de tutela  no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue  decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su  función, tan solo le compete verificar que la decisión  no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas  y específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se  cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión  de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez  constitucional se torna a todas luces impertinente, que es  precisamente lo acaecido en este evento.  

4.4.  Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente que demanda el  censor y que sustentan en el hecho que el Tribunal accionado en  diferentes asuntos de similares connotaciones al expuesto por las  accionantes condenó en solidaridad con el ICBF, debe  responderse que el Ad  quem,  tuvo en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral  citada en precedencia, que descartó la aplicación del  artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en  términos de la Corte «el  objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada  por normas especiales de derecho público y «solo están  sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato  administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad  que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución»,  art. 127 ibídem».  

Enfoque  que acogió al estimar que, con base en la Ley 7 de 1979 y el  Decreto reglamentario 2388 del mismo año, «el  negocio jurídico de aporte es un contrato estatal atípico  y especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el  primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o  contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o  jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva  responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un  área específica del sistema de bienestar social, es  decir, aquellas dirigidas a la atención de la familia, de la  niñez y adolescencia.»  

Y  dando puntual respuesta a la parte recurrente en el proceso laboral,  en el sentido que, el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica  no resultan comprometidos «…puesto  que en la sentencia proferida por esta Sala de Decisión  Laboral el 14 de marzo de 2019, como era debido, se expusieron con  claridad las circunstancias que motivaron a la Sala a rectificar la  tesis que venía sosteniendo, apoyada en el análisis de  la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  y en aquella ocasión, como ahora, no se encuentran razones  jurídica atendibles para retomar la tesis ya revaluada y de  este modo acoger las aspiraciones de las demandantes en punto a la  reclamada obligación solidaria del ICBF.»  

Entonces,  queda claro que, contrario al parecer del impugnante, la decisión  que se pone en tela de juicio no desconoció su propio  precedente, solo que se atuvo a los dictados de la jurisprudencia  emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia al tratarse del órgano de cierre en materia laboral.  

4.5.  En ese contexto, sin razón se muestran las recurrentes en sus  cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión  cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho  fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía  se inicie un nuevo proceso de valoración del asunto ya  finiquitado, porque esa no es la función del juez  constitucional.  

5.  Así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la parte peticionaria sobre el tema,  no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada  del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías  de orden superior que haga necesaria la intervención del juez  de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.  

6. En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de las accionantes  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus  razones frente a la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente que puso fin al  debate.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Salvó  Voto  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Recuperado de          https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#127        el 7 de septiembre de 2108  

2          Recuperado de          https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#128        el 7 de septiembre de 2108  

3          Mediante el artículo 1 del Decreto 4156 de 2011, publicado en          el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, el Instituto          Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al          Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.  

4           Recuperado de          https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0007_1979.htm        el 7 de septiembre de 2018.  

5Radicación          número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912)      

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