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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
CP072-2021
Radicación N°. 58472
Aprobado acta No. 104
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, elevada por el Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-11550/11-2019, emitida el 12 de noviembre de 2019, por solicitud del Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de Manabí – Ecuador, miembros de la Policía Nacional capturaron a FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON en Bogotá, el 5 de agosto de 2020.
2. Mediante Nota Verbal No. 4-2-305/2020 del 11 de agosto del mismo año, el Gobierno de la República de Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, ciudadano ecuatoriano requerido para cumplir la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la causa penal No. 13283-2017-00667, adelantada por el delito de abuso sexual.
2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 13 de agosto de 2020, decretó su captura.
3. A través de la Nota Verbal No. 4-2-368 del 18 de septiembre siguiente, la Embajada de la República del Ecuador formalizó el requerimiento de extradición de ANTON ANTON, aportando la documentación pertinente para el trámite mediante Nota Verbal 4-2-438 del 19 de octubre de 2020.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911».
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto del 11 de noviembre de 2020, se requirió a FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON para que designara defensor, pero como guardó silencio la Sala nombró un defensor público que lo asistiera.
6. En proveído del 18 de diciembre siguiente, se reconoció personería para actuar al apoderado del requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. Dentro del plazo respectivo se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensa.
8. La Corte, en aras de evitar dilaciones en el trámite, mediante decisión CSJAP681 del 24 de febrero siguiente se pronunció sobre las postulaciones probatorias ordenando requerir a la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que ordenara a quien correspondiera, realizar un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que obraban en el documento de identidad de quien se identifica como FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON con cédula y pasaporte ecuatoriano No. 1310553183 o las que al respecto reposaban en la notificación roja de Interpol A-11550/11-2019.
Además, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
9. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que contra FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON se registraba, únicamente, la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación allegó el informe de comprobación dactiloscópica realizado sobre la plena identidad del requerido ANTON ANTON cuyos resultados serán analizados más adelante. Además, informó que a nombre del demandante no «aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado».
10. Continuando con la solicitud de aplicación del trámite simplificado, la representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó.
Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON.
CONSIDERACIONES
1. El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Ecuador, respecto del ciudadano ecuatoriano FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor público y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista virtual con FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON.
De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que procederá la Sala a dictar el concepto de rigor.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, la conducta por la cual es solicitado el ciudadano ecuatoriano FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON no es de carácter político2, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron en el año 2017, en «la Provincia de Manabí, Cantón Portoviejo», Ecuador.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido, en su condición de ciudadano de otro país, imponga la improcedencia de la extradición.
De ahí que tampoco sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
Ahora bien, para el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así:
1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y
6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015)
También prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados signatarios:
…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda» (en ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, para lo cual habrá de verificarse: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
Precisa el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática.
Por su parte, el canon VIII del citado instrumento internacional, refiere que debe acompañarse «de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado».
Tales documentos deben presentarse en original o copia autenticada, agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas de la persona reclamada.
En este caso se constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, por conducto de la Embajada del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autenticada de la providencia del 7 de agosto de 2020, mediante la cual, la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, ordenó la aprehensión de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, por el delito de abuso sexual.
Además, se adjuntó la sentencia del 21 de junio de 2018, emitida por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la causa penal No. 13283-2017-00667, en la que revocó la sentencia absolutoria y condenó a ANTON ANTON, por el delito de abuso sexual a 13 años 4 meses de prisión y multa de 20 salarios básicos unificados del trabajador en general.
La determinación analizada contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuyó y su fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la sentencia y orden de aprehensión con los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal No. 4-2-438/2020 del 19 de octubre de 2020, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
Además, al momento de su captura presentó dichos documentos, con los cuales se identificó, y con su puño y letra lo escribió en las actas de notificación de derechos del retenido, constancia de buen trato y notificación consular3.
De igual manera, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que «todas estas impresiones dactilares motivo de estudio, CORRESPONDEN A UNA SOLA PERSONA».
Así las cosas, se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano ecuatoriano pedido en extradición.
3.3. El requisito de doble incriminación.
Para el debido cumplimiento de la exigencia bajo análisis ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país reclamante tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, que en ambas naciones el máximo de la pena aplicable exceda de seis meses de privación de la libertad, según lo prevé el artículo V del Acuerdo sobre Extradición.
Pues bien, los hechos con fundamento en los cuales la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la causa penal No. 13283-2017-00667, emitió sentencia condenatoria contra ANTON ANTON, fueron descritos así en la providencia que fundamenta el pedido de extradición:
La Fiscalía General del Estado hace conocer que el día 28 de enero de 2017, en circunstancias que el ciudadano Fabián Eduardo Anton Anton, tenía la visita regular con su hija de iniciales D.J.A.G. de 4 años de edad, aprovechó esta situación encontrándose en su vivienda ubicada en la Provincia de Manabí, cantón Portoviejo en la parroquia 12 de marzo en el conjunto residencial Villas del Mediterráneo, casa 19, en la Avenida Manabí y en este lugar para realizar actos indebidos en la vagina de su hija menor de 4 años de edad D.J.A.G., lesionando de esta manera de forma dolosa la libertad sexual de la menor4..
Tal conducta fue adecuada típicamente por la autoridad judicial de la República de Ecuador de la siguiente manera:
Artículo 170. Abuso sexual. La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre si misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de la libertad de tres a cinco años.
Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o con discapacidad; cuando la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o si la víctima, como consecuencia de la infracción, sufra una lesión física o daño psicológico permanente o contraiga una enfermedad grave o mortal, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Si la víctima es menor de seis años, se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Artículo 44. Si existe al menos una circunstancia agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, se impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal, aumentada en un tercio.
Artículo 48. Circunstancias agravantes en las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal. Para las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal, además de las previstas en el artículo precedente, son circunstancias agravantes específicas las siguientes:
(…) 5. Compartir o ser parte del núcleo familiar de la víctima.
Ese comportamiento corresponde, en el Código Penal colombiano, al delito previsto en el art. 209 del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º del canon 211, normas que señalan lo siguiente:
Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce 14 años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
Artículo 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
(…)
5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
De manera que, la conducta por la cual es requerido FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso. Por tal razón, se colma el requisito objeto de análisis.
3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, original o copia autenticada del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivó, la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto.
En el caso, se allegó la sentencia del 21 de junio de 2018, emitida por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la causa penal No. 13283-2017-00667, que revocó la decisión absolutoria, proferida el 22 de enero de 2018 y en su lugar, condenó a FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, por el delito de abuso sexual a 13 años 4 meses de prisión y multa de 20 salarios básicos unificados del trabajador en general.
Tal providencia, como se expuso en páginas precedentes, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento.
3.5. Otras causas de improcedencia de la extradición.
Además de los requisitos antecedentes, los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, señalan que no procederá el pedido en los siguientes casos:
a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él;
b) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y,
c) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
i) Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos previstos en la Constitución Política, el delito que se le endilga a ANTON ANTON – abuso sexual –, no es de naturaleza política.
ii) El Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción de la acción o de la pena en Colombia.
Como el pedido de extradición de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON se formuló para cumplir la condena a 13 años y 4 meses de prisión como autor responsable del delito de «abuso sexual» que el 21 de junio de 2018 dictó en su contra la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí – Ecuador, se debe verificar la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción penal.
Pues bien, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal colombiano «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)».
Además, el artículo 90 de la norma en mención, establece que dicho término se interrumpe «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
Es decir que, conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción penal impuesta en la sentencia condenatoria emitida por la autoridad judicial del país requirente aún no se encuentra prescrita, toda vez que desde la emisión de la sentencia – 21 de junio de 2018-, no ha transcurrido ni siquiera el plazo mínimo de cinco (5) años al que se refiere el art. 89 atrás citado.
En esas condiciones, el requisito bajo análisis se satisface.
iii) De lo allegado a la actuación no consta que, por los mismos hechos, FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON haya sido investigado, juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, pues según informó la Policía Nacional, el único registro que figura a nombre del reclamado es el que originó el procedimiento de extradición.
Además, la Fiscalía General de la Nación informó que respecto del requerido «no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado»- y dentro de la actuación no existe evidencia de que FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON hubiese sido objeto de procesamiento por los mismos hechos, máxime cuando al momento de su capturado se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.
Tampoco es procedente aplicar la condición prevista en el artículo VII del Tratado5 porque, como se dijo, la Policía Nacional certificó que no existían procesos penales en nuestro país contra el solicitado y, cabe reiterar, fue capturado con fines de extradición cuando se encontraba en libertad.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional.
4. Concepto
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano ecuatoriano FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, para que cumpla la condena emitida por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí en la sentencia proferida el 21 de junio de 2018.
4.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano ecuatoriano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia emitida en su contra, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
Así mismo, debe condicionar la entrega de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social6.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la pena impuesta.
4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador para cumplir la condena impuesta por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí por el delito de abuso sexual, en la causa 13283-2017-00667.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
2 Pues fue condenado por el delito de «abuso sexual».
3 Expediente digital.
4 Sentencia de segunda instancia. Expediente digital.
5 Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.
6 Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.