CP072-2021(58472)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

CP072-2021  

Radicación  N°. 58472  

Aprobado  acta No. 104  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano FABIÁN  EDUARDO ANTON ANTON,  elevada por el Gobierno de la República del Ecuador.  

ANTECEDENTES  

1.  Con fundamento en  la notificación roja de Interpol A-11550/11-2019, emitida el  12 de noviembre de 2019, por solicitud del Tribunal de Garantías  Penales de la Corte Provincial de Manabí – Ecuador, miembros  de la Policía Nacional capturaron a FABIÁN EDUARDO  ANTON ANTON en Bogotá, el 5 de agosto de 2020.  

2.  Mediante Nota Verbal No. 4-2-305/2020 del 11 de agosto del mismo año,  el Gobierno de la República de Ecuador por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, ciudadano ecuatoriano requerido  para cumplir la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la  Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí,  dentro de la causa penal No. 13283-2017-00667, adelantada por el  delito de abuso  sexual.  

2.  Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución del 13 de agosto de 2020, decretó  su captura.  

3.  A través de la Nota  Verbal No. 4-2-368 del 18 de septiembre siguiente, la Embajada de la  República del Ecuador formalizó el requerimiento de  extradición de ANTON ANTON, aportando la documentación  pertinente para el trámite mediante Nota Verbal 4-2-438 del 19  de octubre de 2020.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso  «…se  encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre  extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio  de 1911».  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización  de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para  que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto del 11 de noviembre de 2020,  se requirió a FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON para que  designara defensor, pero como guardó silencio la Sala nombró  un defensor público que lo asistiera.  

6.  En  proveído del 18 de diciembre siguiente, se reconoció  personería para actuar al apoderado del requerido y se ordenó  correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004 para solicitar pruebas. Dentro  del plazo respectivo se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal y la defensa.  

8.  La  Corte, en aras de evitar dilaciones en el trámite, mediante  decisión CSJAP681 del 24 de febrero siguiente se pronunció  sobre las postulaciones probatorias ordenando requerir  a la  Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía  General de la Nación, para que ordenara a quien  correspondiera, realizar un cotejo dactiloscópico entre las  huellas de quien está actualmente privado de la libertad por  cuenta de este trámite, con las que obraban en el documento de  identidad de quien se identifica como FABIÁN EDUARDO ANTON  ANTON con cédula y pasaporte ecuatoriano No. 1310553183 o las  que al respecto reposaban en la notificación roja de Interpol  A-11550/11-2019.  

Además,  se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación  y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de  datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado  y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  

9.  En  respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional  informó que contra FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON se  registraba, únicamente, la orden de captura emitida en virtud  del trámite de extradición.  

Por  su parte, la Fiscalía General de la Nación allegó  el informe de comprobación dactiloscópica realizado  sobre la plena identidad del requerido ANTON ANTON cuyos resultados  serán analizados más adelante. Además, informó  que a nombre del demandante no «aparecen  registros de vinculación a procesos penales en calidad de  indiciado /sindicado».  

10.  Continuando  con la solicitud de aplicación del trámite  simplificado, la  representante del Ministerio Público, previa entrevista con el  solicitado evidenció que su declaración fue hecha de  manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada  y, por lo tanto, la coadyuvó.  

Además,  señaló que no existe duda frente a la plena identidad  del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos de FABIÁN EDUARDO  ANTON ANTON.  

CONSIDERACIONES  

1.  El trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido  en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar  la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En  el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la  República del Ecuador, respecto del ciudadano ecuatoriano  FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor público y la  Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  verificó la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante  entrevista virtual con FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON.  

De  manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, por lo que procederá  la Sala  a dictar el concepto de rigor.  

2.  Verificación  de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política1  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Para  el caso, la conducta por la cual es solicitado el ciudadano  ecuatoriano FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON no  es de carácter político2,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron en el año  2017, en «la  Provincia de Manabí, Cantón Portoviejo», Ecuador.  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que, frente al requerido, en su condición de ciudadano de otro  país, imponga la improcedencia de la extradición.  

De  ahí que tampoco sea aplicable al caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

3.  Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento  internacional aplicable.  

La  competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite  de extradición está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.  

Ahora  bien, para el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló  que debe aplicarse el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado  en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913,  al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los  requisitos contenidos en el citado  instrumento  internacional,  los  que se condensan así:  

1.-  Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y  esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente con la designación exacta del delito que lo motiva  y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en  virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas  de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;  

2.-  Que las  pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente  para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria  también puedan justificar similares medidas, si la comisión  del punible se hubiese verificado en él;  

3.-  Que  el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y  una pena mínima superior a seis meses de privación de  la libertad en el país requirente y en el requerido (principio  de doble incriminación);  

4.-  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las leyes del Estado requerido;  

5.-  Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y  

6.-  Que no se trate de un delito político o conexo a él.  (Cfr.  CSJ AP179 – 2015)  

También  prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados  signatarios:  

…convienen  en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este  Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él.  

Además,  en este caso, se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo VIII del referido convenio, que prevé: «La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda»  (en ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ  AP7631 – 2014).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano FABIÁN  EDUARDO ANTON ANTON, para lo cual habrá de verificarse: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e)  si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al  caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.  

3.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

Precisa  el artículo VI del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, que  la solicitud de extradición debe hacerse por la vía  diplomática.  

Por  su parte, el canon VIII del citado instrumento internacional, refiere  que debe acompañarse «de  la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal  competente, con la designación exacta del delito o crimen que  la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como  de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado».  

Tales  documentos deben presentarse en original o copia autenticada,  agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas  de la persona reclamada.  

En  este caso se constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue presentada por la vía  diplomática, por conducto de la Embajada del Ecuador en  Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

La  petición fue acompañada de copia autenticada de la  providencia del 7 de agosto de 2020, mediante la cual, la  Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador,  ordenó la aprehensión de FABIÁN  EDUARDO ANTON ANTON,  por  el delito de abuso  sexual.  

Además,  se adjuntó la sentencia del 21 de junio de 2018, emitida por  la  Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí,  dentro de la causa penal No. 13283-2017-00667, en la que revocó  la sentencia absolutoria y condenó a ANTON ANTON, por el  delito de abuso  sexual a  13 años 4 meses de prisión y multa de 20 salarios  básicos unificados del trabajador en general.  

La  determinación analizada contiene la relación de los  hechos imputados, el delito que se le atribuyó y su fecha de  realización, así como las reproducciones de los  elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad  foránea para dictar la sentencia y orden de aprehensión  con los  datos personales que permiten identificar al reclamado.  

De  igual forma, se aportaron copias de  las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción y de la pena.  

Así  las cosas, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con la Nota  Verbal No. 4-2-438/2020 del 19 de octubre de 2020,  cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto,  desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país  extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder su concepto.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

Además,  al momento de su captura presentó dichos documentos, con los  cuales se identificó, y  con su puño y  letra lo escribió en las actas de notificación de  derechos del retenido, constancia de buen trato y notificación  consular3.  

De  igual manera, su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que «todas  estas impresiones dactilares motivo de estudio, CORRESPONDEN A UNA  SOLA PERSONA».  

Así  las cosas, se encuentra satisfecha, entonces, esa  condición frente al ciudadano ecuatoriano pedido en  extradición.  

3.3.  El  requisito de doble incriminación.  

Para  el debido cumplimiento de la exigencia bajo análisis ha de  examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito  en el país reclamante tiene en Colombia la misma connotación,  es decir, si es considerado delito y, de ser así, que en ambas  naciones el máximo de la pena aplicable exceda de seis meses  de privación de la libertad, según lo prevé el  artículo  V del Acuerdo  sobre Extradición.  

Pues  bien, los hechos con fundamento en los cuales la Sala  Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de  la causa penal No. 13283-2017-00667, emitió sentencia  condenatoria contra ANTON ANTON, fueron  descritos así en la providencia que fundamenta el pedido de  extradición:  

La  Fiscalía General del Estado hace conocer que el día 28  de enero de 2017, en circunstancias que el ciudadano Fabián  Eduardo Anton Anton, tenía la visita regular con su hija de  iniciales D.J.A.G. de 4 años de edad, aprovechó esta  situación encontrándose en su vivienda ubicada en la  Provincia de Manabí, cantón Portoviejo en la parroquia  12 de marzo en el conjunto residencial Villas del Mediterráneo,  casa 19, en la Avenida Manabí y en este lugar para realizar  actos indebidos en la vagina de su hija menor de 4 años de  edad D.J.A.G., lesionando de esta manera de forma dolosa la libertad  sexual de la menor4..  

Tal  conducta fue adecuada típicamente por la autoridad judicial de  la República de Ecuador de la siguiente manera:  

Artículo  170. Abuso sexual. La persona que, en contra de la voluntad de otra,  ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre si misma u otra  persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración  o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de la  libertad de tres a cinco años.  

Cuando  la víctima sea menor de catorce años de edad o con  discapacidad; cuando la persona no tenga capacidad para comprender el  significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o si  la víctima, como consecuencia de la infracción, sufra  una lesión física o daño psicológico  permanente o contraiga una enfermedad grave o mortal, será  sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.  

Si  la víctima es menor de seis años, se sancionará  con pena privativa de libertad de siete a diez años.  

Artículo  44. Si existe al menos una circunstancia agravante no constitutiva o  modificatoria de la infracción, se impondrá la pena  máxima prevista en el tipo penal, aumentada en un tercio.  

Artículo  48. Circunstancias agravantes en las infracciones contra la  integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad  personal. Para las infracciones contra la integridad sexual y  reproductiva, la integridad y la libertad personal, además de  las previstas en el artículo precedente, son circunstancias  agravantes específicas las siguientes:  

(…)  5. Compartir o ser parte del núcleo familiar de la víctima.  

Ese  comportamiento corresponde, en el Código Penal colombiano, al  delito previsto en el art. 209 del Código Penal, con la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º del  canon 211, normas que señalan lo siguiente:  

Artículo  209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que  realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor  de catorce 14 años o en su presencia, o la induzca a prácticas  sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece  (13) años.  

Artículo  211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos  descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de  una tercera parte a la mitad, cuando:  

(…)  

5.  La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.  Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.  

De  manera que, la conducta por la cual es requerido FABIÁN  EDUARDO ANTON ANTON, está tipificada en nuestro país y  sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente  el término mínimo de seis meses contemplado por el  instrumento internacional aplicable al caso. Por tal razón, se  colma el requisito objeto de análisis.  

3.4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  artículo VIII, del Convenio  sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911,  dispone que el país reclamante deberá aportar, la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, original o copia autenticada del  auto de detención dictado por el tribunal competente, con la  designación exacta del delito o crimen que lo motivó,  la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las  cuales se hubiere dictado dicho auto.  

En  el caso, se allegó la  sentencia del 21 de junio de 2018, emitida por la  Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí,  dentro de la causa penal No. 13283-2017-00667, que revocó la  decisión absolutoria, proferida el 22 de enero de 2018 y en su  lugar, condenó a FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, por el  delito de abuso  sexual a  13 años 4 meses de prisión y multa de 20 salarios  básicos unificados del trabajador en general.  

Tal  providencia, como se expuso en páginas precedentes, contiene  una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica  del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo  anterior permite colegir que la determinación dictada por la  autoridad judicial de la República del Ecuador, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento.  

3.5.  Otras causas de improcedencia de la extradición.  

Además  de los requisitos antecedentes, los artículos IV y V del  Convenio sobre Extradición, señalan que no procederá  el pedido en los siguientes casos:  

a) si el hecho por el cual  se pide se considera en el Estado requerido como delito político  o hecho conexo con él;  

b) cuando según la  Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la  acción o la pena hubieren prescrito; y,  

c) cuando, por el mismo  hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido  juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.  

i)  Para  el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos  previstos en la Constitución Política, el delito que se  le endilga a ANTON  ANTON  – abuso  sexual –,  no es de naturaleza política.  

ii)  El  Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la  prescripción de la acción o de la pena en Colombia.  

Como  el pedido de extradición de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON  se formuló para cumplir la condena a 13 años y 4 meses  de prisión como autor responsable del delito de «abuso  sexual» que  el 21 de junio de 2018 dictó en su contra la Sala Penal de la  Corte Provincial de Justicia de Manabí – Ecuador, se debe  verificar la configuración del fenómeno prescriptivo de  la sanción penal.  

Pues  bien, de conformidad con el artículo 89 del Código  Penal colombiano «la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco (5) años (…)».  

Además,  el artículo 90 de la norma en mención, establece que  dicho término se interrumpe «cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

Es  decir que, conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción  penal impuesta en la sentencia condenatoria emitida por la autoridad  judicial del país requirente aún no se encuentra  prescrita, toda vez que desde la emisión de la sentencia –  21 de junio de 2018-, no ha transcurrido ni siquiera el plazo mínimo  de cinco (5) años al que se refiere el art. 89 atrás  citado.  

En  esas condiciones, el requisito bajo análisis se satisface.  

iii)  De lo allegado a la actuación no consta que, por los mismos  hechos, FABIÁN  EDUARDO ANTON ANTON haya  sido investigado, juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, pues  según informó la Policía Nacional, el único  registro que figura a nombre del reclamado es el que originó  el procedimiento de extradición.  

Además,  la Fiscalía General de la Nación informó que  respecto del requerido «no  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado /sindicado»-  y dentro de la actuación no existe evidencia de que FABIÁN  EDUARDO ANTON ANTON hubiese sido objeto de procesamiento por los  mismos hechos, máxime cuando al  momento de su capturado se encontraba en libertad, de acuerdo con los  documentos allegados al presente trámite.  

Tampoco  es procedente aplicar la condición prevista en el artículo  VII del Tratado5  porque, como se dijo, la Policía Nacional certificó que  no existían procesos penales en nuestro país contra el  solicitado y, cabe reiterar, fue capturado con fines de extradición  cuando se encontraba en libertad.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  aludido instrumento internacional.  

4.  Concepto  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado  por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  la República del Ecuador a través de su Embajada en  nuestro país, respecto del ciudadano ecuatoriano FABIÁN  EDUARDO ANTON ANTON, para que cumpla la condena emitida por la  Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí  en la sentencia proferida el 21 de junio de  2018.  

4.1.  El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega del ciudadano ecuatoriano a  las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste  no  sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia  emitida en su contra, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país  solicitante.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  FABIÁN  EDUARDO ANTON ANTON  a  que se le respeten todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, esto es, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social6.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la pena impuesta.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  FABIÁN  EDUARDO ANTON ANTON  de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el  Gobierno de la República del Ecuador para cumplir la condena  impuesta por la Sala  Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí  por el delito de abuso sexual, en la causa 13283-2017-00667.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

2          Pues fue condenado por el delito de «abuso          sexual».  

3          Expediente digital.  

4          Sentencia de segunda instancia. Expediente digital.  

5          Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el          Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se          efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado          o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda          terminado el juicio.  

6          Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración          Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

      

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