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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP409-2021
Radicación #115117
Acta 31
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VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado especial de EDWARD COLONIA ATEHORTÚA, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Villa de las Palmas de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
EDWARD COLONIA ATEHORTÚA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Villa de las Palmas de Palmira desde el 1º de junio de 2011, descontando la pena de 150 meses de prisión impuesta el 1º de noviembre de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, tras ser declarado penalmente responsable de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años.
Afirmó que, pese haber desarrollado diversas actividades recreativas y deportivas desde el inicio del tratamiento penitenciario, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se niega a reconocer a su favor la redención de pena respecto de las labores realizadas con anterioridad al 8 de abril de 2014. Para el efecto, argumentó que no cuenta con las certificaciones a cargo del centro penitenciario.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se reconozca la redención de pena por el trabajo desempeñado en el antedicho lapso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Reveló que el 5 de septiembre de 2017 negó la redención de pena pretendida por el accionante, tras advertir que su asistencia a los servicios religiosos impartidos por el pastor del centro misionero Bethesta y a un seminario de Derechos Humanos resultaban insuficientes para descontar parte de la pena impuesta, dado que son anteriores al fallo condenatorio de primera instancia (1 nov. 2013) y a su designación en la actividad ocupacional denominada Fibras y Materiales Naturales o Sintéticos (8 abr. 2014).
Resaltó que si bien el demandante promovió recurso de apelación contra la anterior determinación, ante la falta de sustentación la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo declaró desierto el 1º de noviembre de 2017.
Así, ante una nueva petición radicada por EDWARD COLONIA ATEHORTÚA bajo idénticos fundamentos, por auto del 30 de enero de 2020 resolvió estarse a lo resuelto en auto del 5 de septiembre de 2017. En desacuerdo, el peticionario la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación el 27 de octubre de 2020.
El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Villa de las Palmas de Palmira aportó la certificación que obra en la carpeta jurídica del actor, conforme con la cual sólo a partir de abril de 2014 se le autorizó para trabajar. Por ello, agregó, el 28 de enero de 2016 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad reconoció el derecho de redención en favor EDWARD COLONIA ATEHORTÚA.
Tras verificar la ausencia de vulneración por parte de las autoridades demandadas, el Tribunal de primera instancia negó el amparo. Encontró probado que han resuelto de manera oportuna y congruente lo solicitado en los diversos requerimientos formulados por el interesado.
El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida
En efecto, si bien en la demanda de tutela EDWUAR COLONIA ATEHORTÚA atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales exclusivamente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Villa de las Palmas de la misma ciudad, durante el trámite se estableció que 1º de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga examinó en segunda instancia una de las decisiones judiciales controvertidas.
No obstante, el Tribunal asumió su conocimiento y emitió el fallo de tutela correspondiente, desconociendo con ello que carecía de competencia para abordar su estudio.
Según lo establece el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales superiores de distrito judicial serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Como en el presente caso, según se expuso, los hechos contemplados en la acción de tutela involucran la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, es evidente que su conocimiento corresponde a esta Sala de Casación.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias desde el auto del 24 de noviembre de 2020, por medio del cual se admitió la demanda constitucional, y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
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RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 24 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sean asignadas dentro del grupo de acciones de tutela de primera instancia.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)