ATP409-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

ATP409-2021  

Radicación  #115117  

Acta  31  

  

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VISTOS:  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por el  apoderado especial de  EDWARD COLONIA ATEHORTÚA, contra el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad Villa  de las Palmas de  la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

EDWARD  COLONIA ATEHORTÚA  se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad Villa  de las Palmas  de Palmira desde el 1º de junio de 2011, descontando  la pena de 150 meses de prisión impuesta el 1º de  noviembre de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad, tras ser declarado  penalmente responsable de la conducta de actos sexuales con menor de  14 años.  

  

Afirmó  que, pese haber desarrollado diversas actividades recreativas y  deportivas desde el inicio del tratamiento penitenciario, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira se niega a reconocer a su favor la redención de pena  respecto de las labores realizadas con anterioridad al 8 de abril de  2014. Para el efecto, argumentó que no cuenta con las  certificaciones a cargo del centro penitenciario.  

  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia. Su pretensión  es que se reconozca la redención de pena por el trabajo  desempeñado en el antedicho lapso.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Buga  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  a los sujetos pasivos.  

  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga se  opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Reveló que el 5  de septiembre de 2017 negó la redención de pena  pretendida por el accionante, tras advertir que su asistencia a los  servicios religiosos impartidos por el pastor del centro misionero  Bethesta y a un seminario de Derechos Humanos resultaban  insuficientes para descontar parte de la pena impuesta, dado que son  anteriores al fallo condenatorio de primera instancia (1 nov. 2013) y  a su designación en la actividad ocupacional denominada Fibras  y Materiales Naturales o Sintéticos  (8 abr. 2014).  

  

Resaltó  que si bien el demandante promovió recurso de apelación  contra la anterior determinación, ante la falta de  sustentación la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo  declaró desierto el 1º de noviembre de 2017.  

  

Así,  ante una nueva petición radicada por EDWARD COLONIA ATEHORTÚA  bajo idénticos fundamentos, por auto del 30 de enero de 2020  resolvió estarse a lo resuelto en auto del 5 de septiembre de  2017. En desacuerdo, el peticionario la impugnó y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación  el 27 de octubre de 2020.  

  

El  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad Villa  de las Palmas  de Palmira aportó la certificación que obra en la  carpeta jurídica del actor, conforme con la cual sólo a  partir de abril de 2014 se le autorizó para trabajar. Por  ello, agregó, el 28 de enero de 2016 el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad  reconoció el derecho de redención en favor EDWARD  COLONIA ATEHORTÚA.  

  

Tras  verificar la ausencia de vulneración por parte de las  autoridades demandadas, el Tribunal de primera instancia negó  el amparo. Encontró probado que han resuelto de manera  oportuna y congruente lo solicitado en los diversos requerimientos  formulados por el interesado.  

  

El  accionante impugnó  el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda  de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente  trámite se incurrió en irregularidad sustancial que  afecta de nulidad la actuación surtida  

  

En  efecto, si bien en la demanda de tutela EDWUAR COLONIA ATEHORTÚA  atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales  exclusivamente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira y al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad Villa  de las Palmas  de la misma ciudad, durante  el trámite se estableció que 1º de noviembre de  2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga examinó en  segunda instancia una de las decisiones judiciales controvertidas.  

  

No  obstante, el Tribunal asumió su conocimiento y emitió  el fallo de tutela correspondiente, desconociendo con ello que  carecía de competencia para abordar su estudio.  

  

Según  lo establece el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra los  jueces o tribunales superiores de distrito judicial serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

  

Como  en el presente caso, según se expuso, los hechos contemplados  en la acción de tutela involucran la actuación de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, es evidente que su  conocimiento corresponde a esta Sala de Casación.  

  

En  consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias desde  el auto del 24 de noviembre de 2020, por medio del cual se admitió  la demanda constitucional, y se ordenará el envío de  las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación para su asignación como  asunto de primera instancia. Se aclara que permanecen incólumes  las pruebas recaudadas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

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RESUELVE:  

  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 24  de noviembre de 2020, emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

  

2.        REMITIR  las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, para que sean asignadas dentro del grupo de acciones de tutela  de primera instancia.  

  

3.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

      

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