STP5558-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5558-2021  

Radicación  Nº.116496  

Acta No. 117  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Montería, Córdoba, transgredió los derechos  fundamentales del actor, al confirmar a través de decisión  de 11 de diciembre de 2020 la providencia emitida por el a  quo  que absolvió a las demandadas en tanto, en el asunto, no  existió un traslado de régimen a otro, por lo que no  había razón de decretar la nulidad o ineficacia del  acto de afiliación pretendido.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería envió copia digital del  expediente objeto de censura sin manifestación alguna.  

2.  Colfondos S.A. señaló que, en el caso bajo examen, no  es posible predicar acción y omisión por parte de esa  entidad.  

Adicionalmente,  refirió que la pretensión de la vía  constitucional es revivir una controversia zanjada ante el juez  natural.  

3.  Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción  de tutela, pues afirma que no se materializó ningún  vicio o defecto que habilite la intervención del juez  constitucional, además de resaltar la existencia de la cosa  juzgada y el respeto por la autonomía judicial.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación  censurada por el actor, no encontró que la autoridad  demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales,  evidenciando una interpretación jurídica razonable con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración.  

Resaltó  que, en este caso, el ad  quem  señaló que la vinculación del accionante a  Colfondos no obedeció al traslado de ahorro individual con  solidaridad, pues en realidad lo que ocurrió fue un acto de  afiliación inicial al referido ente de seguridad social.  

Mencionó  que la jurisprudencia de esa Sala ha edificado la teoría de la  información documentada exclusivamente en los asuntos en los  que se pretenda la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de  régimen pensional del RPMPD al RAIS y, como quiera que la  parte actora realizó su afiliación inicial al citado  fondo de pensiones el 6 de noviembre de 1999, no era posible acceder  a sus pretensiones, como tampoco acreditó algún  perjuicio en su derecho o expectativa pensional.  

IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la decisión e insistió en la violación  de sus derechos, resaltando que la jurisprudencia ha desarrollado la  teoría de la información documentada o libertad  informada en los casos de traslados, por lo que es dable concluir  que, todo trabajador que se afilió al régimen privado  conforme a esa situación fáctica, se encuentra frente a  una afiliación o selección inicial y es posible aplicar  tal criterio en este caso en particular, es decir, la obligación  del RAIS de brindar una información clara y precisa en la  afiliación sobre sus ventajas y desventajas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7  de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En este asunto, el actor señala que el Tribunal desconoció  el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia-Sala de  Casación Laboral, en relación a la obligación de  las AFP de brindar información clara y veraz acerca de la  afiliación que se realiza, además de resaltar que se  viola su derecho a la igualdad con la decisión del juez de  tutela, pues en casos análogos se ha otorgado el amparo.  

Pues  bien, para aclarar, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en diversas decisiones se ha pronunciado en  relación a la declaratoria de ineficacia del traslado de  régimen pensional, examinando entre otras especificidades que,  si el afiliado alega que no recibió información debida,  ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente a quien la invoca y, por tanto, si se arguye que la  administradora de pensiones no suministró una información  veraz y suficiente, esta incumplió con su obligación y  de ello dependerá la validez del contrato.  

En  otras palabras, en casos como estos, corresponde a la administradora  de pensiones acreditar o demostrar que brindó la información  suficiente, pues es quien esta en capacidad de hacerlo.  

Es  decir, la línea jurisprudencial de la Sala refiere a los  cambios de regímenes pensionales, destacando que la elección  a esos no se limita a la manifestación pura y simple de quien  decide trasladarse de régimen, sino que tal determinación  debe estar precedida de una ilustración completa y  comprensible sobre las consecuencias del cambio a realizar.  

En  este caso, el Tribunal accionado, tal como lo dispuso el juez  constitucional, no desconoció el precedente jurisprudencial de  la alta Corporación, en el entendido a que se trata de una  situación fáctica disímil a las estudiadas por  la Sala de Casación Laboral, pues en este particular escenario  no se discute la nulidad de un traslado pensional, pues este nunca se  dio, en tanto que el accionante se afilió inicialmente al  sistema el 6 de noviembre de 1999, sin que tal circunstancia haya  obedecido a un traslado.  

Precisamente,  en ese contexto, se acoge el argumento del juez constitucional en el  entendido en que si bien la jurisprudencia ha edificado la teoría  de la información documentada lo ha hecho en los asuntos del  acto de traslado de régimen pensional del régimen de  prima media con prestación definida al régimen de  ahorro individual con solidaridad, por lo que no es aplicable a este  caso, en tanto, se itera no ocurrió traslado de régimen  pensional alguno. Lo que fue además expuesto por la  Colegiatura accionada al indicar:  

«…en  el sub examine se otea que el demandante no se trasladó de  régimen pensional, pues lo que solicita es la ineficacia del  acto de afiliación inicial en Colfondos S.A.  

Al respecto, es  menester señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha edificado la teoría  de la información documentada exclusivamente en los asuntos  donde se pretenda la declaratoria del acto de traslado de régimen  pensional del RPM al RAIS. (…) De modo que, como se trata de  un caso distinto a los dirimidos por la Honorable Corporación,  es decir no existen precedentes judiciales que deban ser acatados, no  le es dable a la Sala apartarse del derrotero jurisprudencial  enmarcado sobre estos asuntos».  

Así las  cosas, para esta Sala el fallo de la Corporación demandada  esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen  de que se comparta o no la misma, esta obedeció a la labor  hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien  ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el  juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro,  salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en este  caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.  

De otra parte, si  bien adujo el actor la existencia de un desconocimiento del  precedente, solo se limitó a enunciarlo sin demostrarlo,  máxime cuando como se vio, el juez colegiado emitió una  determinación que respondió a lo consignado en el  expediente, concluyéndose que el caso es disímil a los  estudiados por la Sala de Casación Laboral, pues se itera, en  el asunto no hubo traslado de régimen pensional, lo que  excluye además la presunta vulneración al derecho a la  igualdad.  

Luego entonces, la  circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la  autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el  caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada  por vía de tutela.  

Finalmente, la  parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmará la  decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *