Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5558-2021
Radicación Nº.116496
Acta No. 117
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, transgredió los derechos fundamentales del actor, al confirmar a través de decisión de 11 de diciembre de 2020 la providencia emitida por el a quo que absolvió a las demandadas en tanto, en el asunto, no existió un traslado de régimen a otro, por lo que no había razón de decretar la nulidad o ineficacia del acto de afiliación pretendido.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería envió copia digital del expediente objeto de censura sin manifestación alguna.
2. Colfondos S.A. señaló que, en el caso bajo examen, no es posible predicar acción y omisión por parte de esa entidad.
Adicionalmente, refirió que la pretensión de la vía constitucional es revivir una controversia zanjada ante el juez natural.
3. Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional, además de resaltar la existencia de la cosa juzgada y el respeto por la autonomía judicial.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, no encontró que la autoridad demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Resaltó que, en este caso, el ad quem señaló que la vinculación del accionante a Colfondos no obedeció al traslado de ahorro individual con solidaridad, pues en realidad lo que ocurrió fue un acto de afiliación inicial al referido ente de seguridad social.
Mencionó que la jurisprudencia de esa Sala ha edificado la teoría de la información documentada exclusivamente en los asuntos en los que se pretenda la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional del RPMPD al RAIS y, como quiera que la parte actora realizó su afiliación inicial al citado fondo de pensiones el 6 de noviembre de 1999, no era posible acceder a sus pretensiones, como tampoco acreditó algún perjuicio en su derecho o expectativa pensional.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión e insistió en la violación de sus derechos, resaltando que la jurisprudencia ha desarrollado la teoría de la información documentada o libertad informada en los casos de traslados, por lo que es dable concluir que, todo trabajador que se afilió al régimen privado conforme a esa situación fáctica, se encuentra frente a una afiliación o selección inicial y es posible aplicar tal criterio en este caso en particular, es decir, la obligación del RAIS de brindar una información clara y precisa en la afiliación sobre sus ventajas y desventajas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En este asunto, el actor señala que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, en relación a la obligación de las AFP de brindar información clara y veraz acerca de la afiliación que se realiza, además de resaltar que se viola su derecho a la igualdad con la decisión del juez de tutela, pues en casos análogos se ha otorgado el amparo.
Pues bien, para aclarar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diversas decisiones se ha pronunciado en relación a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, examinando entre otras especificidades que, si el afiliado alega que no recibió información debida, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente a quien la invoca y, por tanto, si se arguye que la administradora de pensiones no suministró una información veraz y suficiente, esta incumplió con su obligación y de ello dependerá la validez del contrato.
En otras palabras, en casos como estos, corresponde a la administradora de pensiones acreditar o demostrar que brindó la información suficiente, pues es quien esta en capacidad de hacerlo.
Es decir, la línea jurisprudencial de la Sala refiere a los cambios de regímenes pensionales, destacando que la elección a esos no se limita a la manifestación pura y simple de quien decide trasladarse de régimen, sino que tal determinación debe estar precedida de una ilustración completa y comprensible sobre las consecuencias del cambio a realizar.
En este caso, el Tribunal accionado, tal como lo dispuso el juez constitucional, no desconoció el precedente jurisprudencial de la alta Corporación, en el entendido a que se trata de una situación fáctica disímil a las estudiadas por la Sala de Casación Laboral, pues en este particular escenario no se discute la nulidad de un traslado pensional, pues este nunca se dio, en tanto que el accionante se afilió inicialmente al sistema el 6 de noviembre de 1999, sin que tal circunstancia haya obedecido a un traslado.
Precisamente, en ese contexto, se acoge el argumento del juez constitucional en el entendido en que si bien la jurisprudencia ha edificado la teoría de la información documentada lo ha hecho en los asuntos del acto de traslado de régimen pensional del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que no es aplicable a este caso, en tanto, se itera no ocurrió traslado de régimen pensional alguno. Lo que fue además expuesto por la Colegiatura accionada al indicar:
«…en el sub examine se otea que el demandante no se trasladó de régimen pensional, pues lo que solicita es la ineficacia del acto de afiliación inicial en Colfondos S.A.
Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha edificado la teoría de la información documentada exclusivamente en los asuntos donde se pretenda la declaratoria del acto de traslado de régimen pensional del RPM al RAIS. (…) De modo que, como se trata de un caso distinto a los dirimidos por la Honorable Corporación, es decir no existen precedentes judiciales que deban ser acatados, no le es dable a la Sala apartarse del derrotero jurisprudencial enmarcado sobre estos asuntos».
Así las cosas, para esta Sala el fallo de la Corporación demandada esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que se comparta o no la misma, esta obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
De otra parte, si bien adujo el actor la existencia de un desconocimiento del precedente, solo se limitó a enunciarlo sin demostrarlo, máxime cuando como se vio, el juez colegiado emitió una determinación que respondió a lo consignado en el expediente, concluyéndose que el caso es disímil a los estudiados por la Sala de Casación Laboral, pues se itera, en el asunto no hubo traslado de régimen pensional, lo que excluye además la presunta vulneración al derecho a la igualdad.
Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.