Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP5559-2021
Radicación 116451
Acta No. 117
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS FELIPE RENGIFO QUIÑONEZ, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró los derechos del actor, al denegar la libertad condicional a su favor, en atención a que no cumple los requisitos para su otorgamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 5 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, informó que ese despacho vigila la condena impuesta al actor por el delito de concierto para delinquir agravado, decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de esa ciudad y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander.
Explicó que, con auto de 14 de enero de 2021, el juzgado resolvió de manera negativa la solicitud de libertad condicional presentada por RENGIFO QUIÑONES, al no cumplirse con uno de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 y a su vez modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014; esto es, al obtener un resultado negativo de la valoración efectuada a la conducta penal; decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto.
Mencionó que, ante una nueva solicitud, el despacho con auto de 10 de marzo de 2021, negó nuevamente la libertad peticionada, teniendo en cuenta que el condenado no ha superado todas las fases del tratamiento penitenciario, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno.
Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad alegado por el accionante sobre la libertad concedida a otro condenado, indicó este corresponden a casos distintos atendiendo fecha de ocurrencia de los hechos, y la modalidad de la conducta desplegada.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, manifestó que adelantó el proceso penal en contra del actor y profirió sentencia anticipada el 25 de abril de 2016 por el delito de concierto para delinquir agravado, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior.
Resaltó que la actuación penal se adelantó con estricta sujeción a las normas penales y procedimentales vigentes para la época, respetando el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
FALLO IMPUGNADO
Con decisión de 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo incoado por el actor, en atención a que desconoció el requisito general de procedencia de la acción contra providencia judicial, esto es la subsidiariedad, al no haber impugnado las decisiones que a través de este mecanismo censura.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y resaltó que se vulnera su derecho a la igualdad, en tanto que, a otro procesado quien perteneció a la misma organización delincuencial, para esa época y judicializado por igual fiscalía le otorgaron el beneficio de libertad condicional que a él le ha sido negado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho las decisiones emitidas por el juzgador que denegó la libertad condicional peticionada.
4. Tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, la demanda carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no agotó el promotor de amparo los medios de defensa ordinarios, esto es el recurso de apelación en contra de tales determinaciones, a fin de que sus inconformidades fueran debatidas ante el juez natural.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Corte señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de Luis Alfonso Cardona, habida cuenta que el reclamo de este no pasa de ser una invocación genérica, pues no aporta elemento de juicio claro que permita elaborar un test de esa índole frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el subexamine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento.
Cabe precisar además que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
6. En consecuencia, dado que en el presente asunto no acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se indicó.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria