STP5559-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP5559-2021  

Radicación  116451  

Acta No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por LUIS  FELIPE RENGIFO QUIÑONEZ,  contra  la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente  el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, Meta.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, Meta.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró los  derechos del actor, al denegar la libertad condicional a su favor, en  atención a que no cumple los requisitos para su otorgamiento.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  auto de 5 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, Meta, admitió la demanda y corrió el  respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, Meta, informó que ese despacho  vigila la condena impuesta al actor por el delito de concierto para  delinquir agravado, decisión proferida por el Juzgado Cuarto  Penal Especializado de esa ciudad y confirmado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, Santander.  

Explicó  que, con auto de 14 de enero de 2021, el juzgado resolvió de  manera negativa la solicitud de libertad condicional presentada por  RENGIFO  QUIÑONES,  al no cumplirse con  uno de los requisitos establecidos en el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 5º de la  Ley 890 de 2004 y a su vez modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 del 20 de enero de 2014; esto es, al obtener un resultado  negativo de la valoración efectuada a la conducta penal;  decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de  apelación, el cual fue declarado desierto.  

Mencionó  que, ante una nueva solicitud, el despacho con auto de 10 de marzo de  2021, negó nuevamente la libertad peticionada, teniendo en  cuenta que el condenado no ha superado todas las fases del  tratamiento penitenciario, decisión contra la cual no  interpuso recurso alguno.  

Finalmente, en  relación con el derecho a la igualdad alegado por el  accionante sobre la libertad concedida a otro condenado, indicó  este corresponden a casos distintos atendiendo fecha de ocurrencia de  los hechos, y la modalidad de la conducta desplegada.  

2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  manifestó que adelantó el proceso penal en contra del  actor y profirió sentencia anticipada el 25 de abril de 2016  por el delito de concierto para delinquir agravado, decisión  que fue impugnada y confirmada por el superior.  

Resaltó que  la actuación penal se adelantó con estricta sujeción  a las normas penales y procedimentales vigentes para la época,  respetando el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.  

3. El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, solicitó  su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por  pasiva.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  decisión de 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo  incoado por el actor, en atención a que desconoció el  requisito general de procedencia de la acción contra  providencia judicial, esto es la subsidiariedad, al no haber  impugnado las decisiones que a través de este mecanismo  censura.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y resaltó que se vulnera su  derecho a la igualdad, en tanto que, a otro procesado quien  perteneció a la misma organización delincuencial, para  esa época y judicializado por igual fiscalía le  otorgaron el beneficio de libertad condicional que a él le ha  sido negado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, Meta.  

2. La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se  ha dicho, además, que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en  entredicho las decisiones emitidas por el juzgador que denegó  la libertad condicional peticionada.  

4.  Tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, la  demanda carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no  agotó el promotor de amparo los  medios de defensa ordinarios, esto es el recurso de apelación  en contra de tales determinaciones, a fin de que sus inconformidades  fueran debatidas ante el juez natural.  

En  otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de  obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de  2018). Consideración contraria implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

5.  Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del  derecho a la igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Corte  señalar que tratándose de un derecho relacional como el  que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que  el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de  un tratamiento diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de  Luis Alfonso Cardona, habida cuenta que el reclamo de este no pasa de  ser una invocación genérica, pues no aporta elemento de  juicio claro que permita elaborar un test de esa índole frente  a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el  subexamine, se encuentran en un mismo  plano y, por ende, merece idéntico tratamiento.  

Cabe  precisar además que, cada asunto de competencia del juez  natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus  efectos son exclusivamente inter partes.  

6.  En consecuencia, dado que en el presente asunto no acudió  a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de  la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios  de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción  constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo  impugnado, pero por las razones acá consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  conforme se indicó.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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