Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13723-2021
(Aprobado Acta n.° 256)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luisa María Ramírez Sandoval frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 24 de octubre de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a Luisa María Ramírez Sandoval a 128 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación la actora presentó recurso de apelación y el 18 de diciembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmó.
1.2. La sentenciada solicitó la concesión de la libertad condicional y el 28 de diciembre de 2020 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y de Cali negó su pretensión, en atención a la valoración de la gravedad de la conducta punible.
Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de apelación y el 16 de abril de 2021 el Juzgado cognoscente la ratificó.
1.3. Inconforme con las anteriores decisiones, Ramírez Sandoval promovió acción de tutela contra los juzgados que vigilan su condena, al considerar conculcado su derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó que los accionados omitieron verificar aspectos relacionados con la valoración de su conducta en el establecimiento carcelario, con lo que se puede concluir que se trata de una persona cuyo periodo de reclusión ha dado frutos de la readaptación social, desconociendo con ello los precedentes jurisprudenciales de la Corte constitucional: CC C-194-2005 y CC C757-2014.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha norma contempla.
Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN
Luisa María Ramírez Sandoval insistió en los fundamentos de la tutela, los cuales están encaminados a señalar que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena, pues se trata de una persona que ha cumplido a cabalidad con los parámetros de resocialización durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.
2.1. En el presente asunto, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que Luisa María Ramírez Sandoval agotó los recursos de ley contra la decisión mediante la cual le negaron la libertad condicional.
2.2. Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.
En este asunto, desde que se resolvió confirmar la negativa del referido subrogado -16 de abril de 2021-, hasta cuando se presenta la acción de tutela -25 de mayo del presente año-, trascurrió un poco más de 1 mes, razón por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales de Luisa María Ramírez Sandoval.
3. Caso concreto
3.1. En este caso, la accionante se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la libertad condicional.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar.
«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, se señaló que:
[…] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta).
Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T-718-2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos:
[…] Tal como lo ha indicado esta Corporación2, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar.
En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que:
«La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3.
[…]
Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»4.
Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que:
[…] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
3.2. En el presente asunto, se tiene que el 24 de octubre de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, condenó a Luisa María Ramírez Sandoval a 128 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación la actora presentó recurso de apelación y 18 de diciembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmó.
Frente a la gravedad de la conducta, las referidas autoridades señalaron de manera genérica que la conducta punible realizada por la sentenciada atenta contra la salubridad pública.
Posteriormente, determinó que la pena imponible debía ser la mínima, pues a la procesada no le figuran antecedentes penales, por lo que le es aplicable la circunstancia atenuante del numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, y, además, no le fueron imputadas causales de mayor punibilidad.
3.3. Luisa María Ramírez Sandoval solicitó la concesión de la libertad condicional y el 28 de diciembre de 2020 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó sus pretensiones con base en lo siguiente:
La norma es clara al indicar que previo a la concesión de la libertad condicional, el juez debe valorar la gravedad de la conducta punible, y al respecto considera este Juez ejecutor que LUISA MARÍA RAMÍREZ SANDOVAL […] ha sido condenada por haber llevado a cabo actividades propias del TRAFICO [sic] DE ESTUPEFACIENTES, delito que trasciende la órbita de lo personal para afectar la salud y la SEGURIDAD pública de la colectividad, en busca de un interés particular -económico- sin importarle las causas nocivas de su accionar.
A la penada se le condenó únicamente por el delito sancionado y descrito en el art. 376 del código penal esto es TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES inciso primero.
Esa valoración de la gravedad de la conducta punible se hace imperativa para el funcionario judicial en cumplimiento de lo allí normado, y en el PRECEDENTE VERTICAL lo que incluso debe hacerse con antelación a establecer si ese límite objetivo había sido rebasado por la condenada, como se advierte de la literalidad de la norma cuando se indica “previa valoración de la conducta punible” y ello lo podría relevarnos de ingresar al estudio de los demás presupuestos aludidos en el artículo 64 C.P.
Se aprecia que la conducta enrostrada por LUISA MARIA RAMIREZ SANDOVAL es de aquellas que mayor conmoción causan en la sociedad, pues se atenta contra la salud pública e impiden el control que el Estado debe hacer a las actividades derivadas del TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, este flagelo ha llevado a que miles de individuos caigan en el abismo de la drogadicción con las consecuencias nocivas que ello les genera a titulo personal y que igualmente perturba a todo el conglomerado social, con mayor razón cuando el tráfico de drogas sobrepasa nuestras fronteras, lo que afecta ostensiblemente la integridad del país.
Esa decisión fue impugnada por la accionante y mediante proveído del 16 de abril de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del Valle del Cauca, la ratificó con los siguientes fundamentos:
[…] Para el caso concreto, con fundamento en la solicitud incoada por la penada, el juez de primer grado consideró en esa valoración de la conducta punible, evento permitido por la Ley, avalado por la jurisprudencia nacional -como se acotó en precedencia- que LUISA MARIA RAMIEREZ SANDOVAL no es derechosa de acceder al mencionado beneficio, en ella se advierte un alto grado insensibilidad social que afecta a la colectividad sin distinción de edad, sexo o raza a causa de ese tráfico en la cantidad considerable atrás mencionada, flagelo que subsume no solo a quien consume sino también al Estado aportando negativamente a la problemática social, comportamiento merecedor de máximo reproche, lo que forza concluir que la sentenciada requiere tratamiento intramural de conformidad con los fines de la pena, así que no es ajustado entonces a la realidad, como lo advierte el alzadista, que “a lo largo del proveído, se omitió fundamentar cuales son las razones para considerar que la sentenciada deberá purgar la totalidad de la pena impuesta en prisión, cuando se omitió hacer el análisis que obliga la norma”, cuando resulta evidente que la razón basilar de la negativa del A quo se atemperó en ese análisis de la gravedad de la conducta, evento que lo releva de entrar en más análisis objetivos y subjetivos así se encuentren cumplidos si en cuenta se tiene que de la hermenéutica de la norma en cita puede colegirse que el estudio para la viabilidad del beneficio peticionado debe satisfacer previamente la valoración de la conducta punible.
Dirá entonces el juzgado que la conducta desarrollada por LUISA MARIA RAMIERZ SANDOVAL reviste una alto grado de desvalor social debiéndose por parte del Estado garantizar a la colectividad la convivencia pacífica, saludable y segura, la cual ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades deberá ser analizada de cara a la trascendencia del hecho tal como efectivamente lo hizo el primer grado. Así las cosas, el Despacho comparte el pronunciamiento del primer grado tornándose obligatorio en este sentido confirmar el fallo recurrido.
3.4. Conforme con lo expuesto, se considera que los Juzgados accionados al resolver sobre la libertad condicional invocada por la accionante, incurrieron en falencias relevantes al motivar sus decisiones, porque:
i) Al valorar la gravedad de la conducta, solo tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia condenatoria en torno a los bienes jurídicos afectados, pero no consideraron lo expuesto en ese proveído sobre la ausencia de antecedentes penales, lo cual llevó a la concurrencia de causales de menor punibilidad, ni la carencia de circunstancias agravantes, lo que, en este caso, puede ser favorable para la procesada, siendo que dicho análisis es exigido puntualmente en la sentencia C-757 de 2014.
Incluso, el juzgado ejecutor llegó a afirmar que la conducta punible era particularmente grave, pues se trata «de aquellas que mayor conmoción causan en la sociedad, pues se atenta contra la salud pública e impiden el control que el Estado debe hacer a las actividades derivadas del TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, este flagelo ha llevado a que miles de individuos caigan en el abismo de la drogadicción con las consecuencias nocivas que ello les genera a titulo personal y que igualmente perturba a todo el conglomerado social, con mayor razón cuando el tráfico de drogas sobrepasa nuestras fronteras, lo que afecta ostensiblemente la integridad del país», siendo que aquel aspecto no hizo parte de la fundamentación de la sentencia.
ii) No se hizo referencia a la pena hasta ese momento descontada y el comportamiento de la condenada, cuya información debe ser sopesada para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario, lo cual es fundamental, pues, como se citó en la sentencia C-757 de 2014, “el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta”.
Por el contrario, los juzgados fueron enfáticos al señalar que dichos aspectos no deben ser analizados, debido a que la valoración de la gravedad de la conducta es el primer elemento para tener en cuenta y que, si no se cumple, simplemente «podría relevarnos de ingresar en el análisis de los demás presupuestos aludidos en el artículo 64 C.P.».
(iv) También hicieron especial detenimiento en que la accionante debe seguir privada de la libertad en virtud a que «la conducta desarrollada por LUISA MARIA RAMIERZ [sic] SANDOVAL reviste de un alto grado de desvalor social debiéndose por parte del Estado garantizar a la colectividad la convivencia pacífica, saludable y segura», contrariando los postulados de la Corte Constitucional en las sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en donde se estableció que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Desde esa perspectiva, fácil se observa que los jueces accionados incurrieron en un defecto sustantivo, que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
En el caso, es clara la existencia de una línea jurisprudencial sobre el tema de debate, pero que los jueces demandados omitieron considerar. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó el amparo propuesto por Luisa María Ramírez Sandoval y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Así mismo, como quiera que los despachos accionados solo abordaron uno de los requisitos para conceder la libertad condicional, lo cual como se indicó, es improcedente, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, se dejará sin efectos las decisiones de los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito, juntos de Cali, del 28 de diciembre de 2020 y 16 de abril de 2021, respectivamente.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la petición de Luisa María Ramírez Sandoval, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver este tipo de solicitudes, que fueron citadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Luisa María Ramírez Sandoval.
Segundo: Dejar sin efecto las decisiones de los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito, juntos de Cali, del 28 de diciembre de 2020 y 16 de abril de 2021, respectivamente.
En consecuencia, ordenar al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la petición de libertad condicional de Luisa María Ramírez Sandoval, teniendo en las consideraciones tenidas en cuenta en esta providencia sobre la forma en que se debe resolver ese tipo de solicitudes.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros
3 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119
4 CSJ AHP5065-2021