STP13723-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP13723-2021  

(Aprobado  Acta n.° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Luisa  María Ramírez Sandoval frente  a  la  sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito, juntos de esa  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  El 24 de octubre de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cali condenó a Luisa  María Ramírez Sandoval  a 128 meses de prisión por la comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Contra  esa determinación la actora presentó recurso de  apelación y el 18 de diciembre de esa anualidad, la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmó.  

1.2.  La sentenciada solicitó la concesión de la libertad  condicional y el 28 de diciembre de 2020 el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y de Cali negó su pretensión,  en atención a la valoración de la gravedad de la  conducta punible.  

Contra  esa determinación la accionante interpuso recurso de apelación  y el 16 de abril de 2021 el Juzgado cognoscente la ratificó.  

1.3.  Inconforme con las anteriores decisiones, Ramírez  Sandoval  promovió acción de tutela contra los juzgados que  vigilan su condena, al considerar conculcado su derecho fundamental  al debido proceso.  

Afirmó  que los accionados omitieron verificar aspectos relacionados con la  valoración de su conducta en el establecimiento carcelario,  con lo que se puede concluir que se trata de una persona cuyo periodo  de reclusión ha dado frutos de la readaptación social,  desconociendo con ello los precedentes jurisprudenciales de la Corte  constitucional: CC C-194-2005 y CC C757-2014.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que las  autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad  condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha  norma contempla.  

Aseguró que  del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede  evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad,  sino que están debidamente argumentadas conforme con lo  señalado en la normatividad vigente, razón por la que  no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de  procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luisa María  Ramírez Sandoval insistió  en los fundamentos de la tutela, los cuales están encaminados  a señalar que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo de  la pena, pues se trata de una persona que ha cumplido a cabalidad con  los parámetros de resocialización durante el tiempo en  que ha estado privado de la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. En el  presente asunto, se encuentra cumplido el principio de  subsidiariedad, toda  vez que Luisa  María Ramírez Sandoval  agotó los recursos de ley contra la decisión mediante  la cual le negaron la libertad condicional.  

2.2. Del mismo  modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto.  

En este asunto,  desde que se resolvió confirmar la negativa del referido  subrogado -16 de abril de 2021-, hasta cuando se presenta la acción  de tutela -25 de mayo del presente año-, trascurrió un  poco más de 1 mes, razón por la que se encuentra  cumplido el principio de inmediatez.  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales de Luisa  María Ramírez Sandoval.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En este caso, la accionante se encuentra inconforme con las  determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la  libertad condicional.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:  

[…] El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC  C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la  función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a  ésta, cuál es la valoración de la conducta  punible que debía realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada,  se señaló que:  

[…] Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  (Se  resalta).  

Posteriormente, en  fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por lo anterior,  los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (CC T-718-2015).  

Adicionalmente, la  Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal  en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del  pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC  C-328-2016).  

Tal postura fue  ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep.  2021, rad. 59888, en los siguientes términos:  

[…] Tal como  lo ha indicado esta Corporación2,  la concesión de la libertad  condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos  enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no  puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el  legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo  análisis es preliminar.  

En efecto, al examinar la exequibilidad  de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014  explicó que la valoración de la conducta debe ser  analizada como «un  elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende,  «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir  sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta  todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables  o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  

Postura reiterada en sentencias C-233  de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal  Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el  juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y  sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.  

En línea  con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido  que:  

«La  mencionada expresión –valoración de la conducta-  prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, va más allá del análisis de la  gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma,  sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su  evaluación, como lo señaló la Corte  Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3.  

[…]  

Así, es claro que para la  concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el  juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no  obstante, se insiste, tal examen debe  afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya  impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la  gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los  antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su  proceso de readaptación social,  por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse  el «impacto social que genera la comisión del delito  bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos  efectos, son complementarios, no excluyentes»4.  

Conforme con lo  anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta  Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad.  107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020,  28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad.  113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ  STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que:  

[…]  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones  expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo  68 A del Código Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii) La alusión  al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la  conducta punible, como también lo son las circunstancias de  mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre  otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,  por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv) El  cumplimiento de esta carga motivacional también es importante  para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

3.2. En el  presente asunto, se tiene que el 24 de octubre de 2017 el Juzgado 1º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, condenó  a Luisa  María Ramírez Sandoval  a 128 meses de prisión por la comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Contra  esa determinación la actora presentó recurso de  apelación y 18 de diciembre de esa anualidad, la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmó.  

Frente a la  gravedad de la conducta, las referidas autoridades señalaron  de manera genérica que la conducta punible realizada por la  sentenciada atenta contra la salubridad pública.  

Posteriormente,  determinó que la pena imponible debía ser la mínima,  pues a la procesada no le figuran antecedentes penales, por lo que le  es aplicable la circunstancia atenuante del numeral 1 del artículo  55 del Código Penal, y, además, no le fueron imputadas  causales de mayor punibilidad.  

3.3.  Luisa  María Ramírez Sandoval solicitó  la concesión de la libertad condicional y el 28 de diciembre  de 2020 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali negó sus pretensiones con base en lo  siguiente:  

La norma es  clara al indicar que previo a la concesión de la libertad  condicional, el juez debe valorar la gravedad de la conducta punible,  y al respecto considera este Juez ejecutor que LUISA MARÍA  RAMÍREZ SANDOVAL […] ha sido condenada por haber  llevado a cabo actividades propias del TRAFICO [sic] DE  ESTUPEFACIENTES, delito que trasciende la órbita de lo  personal para afectar la salud y la SEGURIDAD pública de la  colectividad, en busca de un interés particular -económico-  sin importarle las causas nocivas de su accionar.  

A la penada se  le condenó únicamente por el delito sancionado y  descrito en el art. 376 del código penal esto es TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES inciso primero.  

Esa  valoración de la gravedad de la conducta punible se hace  imperativa para el funcionario judicial en cumplimiento de lo allí  normado, y en el PRECEDENTE VERTICAL lo que incluso debe hacerse con  antelación a establecer si ese límite objetivo había  sido rebasado por la condenada, como se advierte de la literalidad de  la norma cuando se indica “previa valoración de la  conducta punible” y ello lo podría relevarnos de  ingresar al estudio de los demás presupuestos aludidos en el  artículo 64 C.P.  

Se aprecia que  la conducta enrostrada por LUISA MARIA RAMIREZ SANDOVAL es de  aquellas que mayor conmoción causan en la sociedad, pues se  atenta contra la salud pública e impiden el control que el  Estado debe hacer a las actividades derivadas del TRAFICO DE  ESTUPEFACIENTES, este flagelo ha llevado a que miles de individuos  caigan en el abismo de la drogadicción con las consecuencias  nocivas que ello les genera a titulo personal y que igualmente  perturba a todo el conglomerado social, con mayor razón cuando  el tráfico de drogas sobrepasa nuestras fronteras, lo que  afecta ostensiblemente la integridad del país.  

Esa decisión  fue impugnada por la accionante y mediante proveído del 16 de  abril de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la capital del Valle del Cauca, la ratificó  con los siguientes fundamentos:  

[…] Para  el caso concreto, con fundamento en la solicitud incoada por la  penada, el juez de primer grado consideró en esa valoración  de la conducta punible, evento permitido por la Ley, avalado por la  jurisprudencia nacional -como se acotó en precedencia- que  LUISA MARIA RAMIEREZ SANDOVAL no es derechosa de acceder al  mencionado beneficio, en ella se advierte un alto grado  insensibilidad social que afecta a la colectividad sin distinción  de edad, sexo o raza a causa de ese tráfico en la cantidad  considerable atrás mencionada, flagelo que subsume no solo a  quien consume sino también al Estado aportando negativamente a  la problemática social, comportamiento merecedor de máximo  reproche, lo que forza concluir que la sentenciada requiere  tratamiento intramural de conformidad con los fines de la pena, así  que no es ajustado entonces a la realidad, como lo advierte el  alzadista, que “a lo largo del proveído, se omitió  fundamentar cuales son las razones para considerar que la sentenciada  deberá purgar la totalidad de la pena impuesta en prisión,  cuando se omitió hacer el análisis que obliga la  norma”, cuando resulta evidente que la razón basilar de  la negativa del A quo se atemperó en ese análisis de la  gravedad de la conducta, evento que lo releva de entrar en más  análisis objetivos y subjetivos así se encuentren  cumplidos si en cuenta se tiene que de la hermenéutica de la  norma en cita puede colegirse que el estudio para la viabilidad del  beneficio peticionado debe satisfacer previamente la valoración  de la conducta punible.  

Dirá  entonces el juzgado que la conducta desarrollada por LUISA MARIA  RAMIERZ SANDOVAL reviste una alto grado de desvalor social debiéndose  por parte del Estado garantizar a la colectividad la convivencia  pacífica, saludable y segura, la cual ha dicho la H. Corte  Suprema de Justicia en diferentes oportunidades deberá ser  analizada de cara a la trascendencia del hecho tal como efectivamente  lo hizo el primer grado. Así las cosas, el Despacho comparte  el pronunciamiento del primer grado tornándose obligatorio en  este sentido confirmar el fallo recurrido.  

3.4. Conforme con  lo expuesto, se considera que los Juzgados accionados al resolver  sobre la libertad condicional invocada por la accionante, incurrieron  en falencias relevantes al motivar sus decisiones, porque:  

i) Al valorar la  gravedad de la conducta, solo tuvieron en cuenta lo expuesto en la  sentencia condenatoria en torno a los bienes jurídicos  afectados, pero no consideraron lo expuesto en ese proveído  sobre la ausencia de antecedentes penales, lo cual llevó a la  concurrencia de causales de menor punibilidad, ni la carencia de  circunstancias agravantes, lo que, en este caso, puede ser favorable  para la procesada, siendo que dicho análisis es exigido  puntualmente en la sentencia C-757 de 2014.  

Incluso, el  juzgado ejecutor llegó a afirmar que la conducta punible era  particularmente grave, pues se trata  «de aquellas que mayor conmoción causan en la sociedad,  pues se atenta contra la salud pública e impiden el control  que el Estado debe hacer a las actividades derivadas del TRAFICO DE  ESTUPEFACIENTES, este flagelo ha llevado a que miles de individuos  caigan en el abismo de la drogadicción con las consecuencias  nocivas que ello les genera a titulo personal y que igualmente  perturba a todo el conglomerado social, con mayor razón cuando  el tráfico de drogas sobrepasa nuestras fronteras, lo que  afecta ostensiblemente la integridad del país»,  siendo que aquel aspecto no hizo parte de la fundamentación de  la sentencia.  

ii) No se hizo  referencia a la pena hasta ese momento descontada y el comportamiento  de la condenada, cuya información debe ser sopesada para  establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario, lo cual es fundamental, pues, como se citó en  la sentencia C-757 de 2014,  “el  estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva  de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta”.  

Por el contrario,  los juzgados fueron enfáticos al señalar que dichos  aspectos no deben ser analizados, debido a que la valoración  de la gravedad de la conducta es el primer elemento para tener en  cuenta y que, si no se cumple, simplemente «podría  relevarnos de ingresar en el análisis de los demás  presupuestos aludidos en el artículo 64 C.P.».  

(iv) También  hicieron especial detenimiento en que la accionante debe seguir  privada de la libertad en virtud a que «la  conducta desarrollada por LUISA MARIA RAMIERZ [sic] SANDOVAL reviste  de un alto grado de desvalor social debiéndose por parte del  Estado garantizar a la colectividad la convivencia pacífica,  saludable y segura»,  contrariando los postulados de la Corte Constitucional en las  sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en donde se  estableció que la pena no ha sido pensada únicamente  para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al  condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que  responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Desde  esa perspectiva, fácil se observa que los jueces accionados  incurrieron en un defecto  sustantivo,  que  se  configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC T-459/17).  

En  el caso, es clara la existencia de una línea jurisprudencial  sobre el tema de debate, pero que los jueces demandados omitieron  considerar. En  consecuencia, se revocará la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó el amparo  propuesto por Luisa  María Ramírez Sandoval  y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido  proceso del accionante.  

Así mismo,  como quiera que los despachos accionados solo abordaron uno de los  requisitos para conceder la libertad condicional, lo cual como se  indicó, es improcedente, en aras de garantizar el derecho a la  doble instancia, se dejará sin efectos las decisiones de los  Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 1º Penal del Circuito, juntos de Cali, del 28 de diciembre de  2020 y 16 de abril de 2021, respectivamente.  

En consecuencia,  se ordenará al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali que resuelva, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación  del presente fallo-, la petición de Luisa  María Ramírez Sandoval,  teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver este  tipo de solicitudes, que fueron citadas en precedencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Luisa  María Ramírez Sandoval.  

Segundo:  Dejar  sin efecto  las decisiones de los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito, juntos de Cali,  del 28 de diciembre de 2020 y 16 de abril de 2021, respectivamente.  

En consecuencia,  ordenar  al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali que resuelva, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del  presente fallo-, la petición de libertad condicional de Luisa  María Ramírez Sandoval,  teniendo en las consideraciones tenidas en cuenta en esta providencia  sobre la forma en que se debe resolver ese tipo de solicitudes.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          CSJ          AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros  

3          CSJ          AP3558-2015, Rad. 46119  

4          CSJ          AHP5065-2021      

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