STP14051-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14051-2021  

Radicación No.  119355  

(Aprobado Acta No.273)  

Bogotá D.C.,  diecinueve  (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por HELBER  MARCELINO QUIROGA ROBLES,  contra el  fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el  Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Villeta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El accionante,  quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario El Barne – Cómbita, refiere que los  Juzgados accionados al estudiar su petición de libertad  condicional no han tenido en cuenta el proceso de resocialización  que ha desarrollado durante todos los años de privación  de la libertad, conforme lo previsto en la sentencia STP-15806 de  noviembre de 2019, ni valoraron el concepto favorable emitido por el  centro de reclusión.  

En tal sentido  destaca el actor que ha puesto empeño en su readaptación  social, en razón a la cual cursó todo su bachillerato  en los Establecimientos Penitenciarios en que ha estado detenido  obteniendo mención de honor; que realizó trece cursos  con el SENA y cursó un programa de apoyo para quienes tienen  tendencias suicidas con el fin de orientar a otros internos que  luchan con ese problema. También resaltó que fue  monitor educativo y que recibió en la cárcel de La  Dorada un estímulo por buena conducta, emitido mediante  Resolución N°440 del 27 de febrero de 2017, manteniendo  durante todo el tratamiento penitenciario la conducta en grado de  ejemplar, sin informes. Reitera que estos aspectos positivos no han  sido valorados ni sopesados frente al delito cometido.  

Por lo relatado  el señor Quiroga Robles solicita que se amparen sus derechos  fundamentales y se le dé la oportunidad de regresar a la  sociedad para demostrar que es una persona nueva, en condiciones de  desempeñarse adecuadamente en ese entorno, pues después  de diez años físicos de privación de la libertad  ha logrado interiorizar todo lo sucedido, aprovechando las fases de  su proceso resocializador en pro de su proyecto de vida.  

Por tanto pide  igualmente que se estudie su caso particular aplicando el principio  de favorabilidad, con fundamento en los pronunciamientos  jurisprudenciales de la Corte Constitucional realizados sobre el  subrogado deprecado y en lo previsto en el artículo 107 de la  Ley 1709 de 2014 que derogó todas las disposiciones que le  eran contrarias en cuestión de libertad condicional; teniendo  en cuenta que satisface los requisitos planteados por el legislador,  al haber descontado las 3/5 partes de la pena de 17 años que  cumple.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  mediante decisión adoptada el 9 de agosto de 202, negó  el presente amparo constitucional.  

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional  de primer grado sostuvo que en el presente asunto no se satisfacen  los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto  los mismos no fueron argumentados ni probados; además,  revisada la decisión confutada en este estadio constitucional,  no se advierte la vulneración a derecho fundamental alguno,  dado que la negativa de conceder el subrogado penal de libertad  condicional se fundó en la correcta aplicación de la  prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199  de la Ley 1098 de 2006, por recaer los delitos objeto de condena  sobre menores de edad.  

Inconforme con la anterior determinación,  la parte actora impugnó la  decisión de primera instancia, con la finalidad que sea  revocada, por consiguiente, se acceda al amparo de los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, le sea concedida la  libertad condicional.  

Como soporte argumentativo del anterior  pedimento, la parte recurrente señaló que se ha  desempeñado con un buen comportamiento al interior del centro  carcelario, y se debe tener en cuenta su proceso de resocialización  dentro del mencionado subrogado penal.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación impuesto por  HELBER  MARCELINO QUIROGA ROBLES,  contra el  fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el  Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Villeta.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se  centra en un punto específico: determinar si la solicitud de  amparo interpuesta por HELBER  MARCELINO QUIROGA ROBLES,  contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de  conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente  solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a  cabalidad con los precitados requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Si  bien la parte actora no señaló de manera puntual el  defecto específico del que adolece la providencia objeto de  cuestionamiento constitucional, del líbelo introductor y  escrito de impugnación se puede extraer la presunta  configuración de un defecto sustantivo o material, al  considerar que, a pesar de cumplir con los requisitos de ley para la  concesión del subrogado penal de libertad condicional, la  autoridad judicial accionada se niega a su reconocimiento bajo la  aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Al tenor de la censura  contraída, deviene necesario precisar que la Ley 1098 de 2006  – Código de la Infancia y la Adolescencia – fue creada  con la finalidad de establecer  normas sustantivas y procesales para la protección integral de  los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el  ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los  instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución  Política y en las leyes, así como su restablecimiento.  Dicha garantía y protección será obligación  de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del artículo  2 de esta ley.  

Frente  a la temática en particular, la Corte Constitucional en  sentencia C-738 de 2008 estudió la constitucionalidad del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, oportunidad en la que  expresó:  

El contexto del artículo demandado permite a  la Corte entender, entonces, que el análisis que se haga de la  constitucionalidad de la medida acusada debe partir de y dirigirse  siempre hacia la garantía de protección de los derechos  de los menores. En este contexto, las medidas dispuestas por las  normas acusadas deben valorarse desde la perspectiva del marco de  protección constitucional al menor y del carácter  prevalente de sus derechos, es decir, de la preferencia jurídica  que por disposición constitucional sus derechos tiene sobre  los derechos de los demás.  

[…] Uno de los aspectos de mayor relevancia en  el tema de protección de los derechos fundamentales es el de  la protección de los derechos de los niños. Esta es una  de las características más sobresalientes del régimen  constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado  continuamente que los derechos de los menores de edad tienen  prevalencia en el régimen interno no sólo por su  expresa consagración constitucional, sino por el  reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de  derecho internacional que han terminado integradas al bloque de  constitucionalidad.  

[…] La preeminencia de los derechos de los  niños hace que el Estado se comprometa especialmente con la  protección contra toda forma de abandono, abuso, violencia,  secuestro, venta, explotación laboral, económica,  trabajos riesgosos, etc.  

De  allí que en cumplimiento de la política de protección  de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en  ejercicio de su potestad de configuración legislativa consagró  en el artículo 199 de dicho cuerpo normativo lo siguiente:  

[…]  5. No  procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto  en el artículo 64 del Código Penal.  

Así  las cosas, conforme los parámetros jurídicos que  preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables  siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos  allí contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos  allí enlistados – homicidio o lesiones personales bajo  la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales, o secuestro y, ii) que el sujeto pasivo de  la acción delictual sea una persona menor de edad, que acorde  con la intelección de las normas precitadas, son todas  aquellas que no alcancen los 18 años de edad.  

Bajo esos derroteros  jurídicos, revisadas las decisiones por las cuales se niega el  subrogado penal de libertad condicional peticionado a favor del  accionante, no se vislumbra que  las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna de las causales  específicas de procedencia de la acción,  por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibición  legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  toda vez que la víctima del delito por lo cual fue condenado  HELBER MARCELINO  QUIROGA ROBLES  –acceso  carnal abusivo–, era una  menor de 14 años de edad.  

De esta manera, lo  pretendido por la parte actora en este escenario constitucional es  enseñar las discrepancias con la decisión que  cuestiona, pretendiendo, como fin último,  continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera  una instancia más de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad.  

Al tenor de  los lineamientos fácticos y jurídicos traídos a  colación, resulta indiscutible que en  el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos  especiales de prosperidad del amparo, por  cuanto las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables  que eliminan cualquier aspecto de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad aplicable a la  materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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