STP10753-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP10753  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 117702  

Acta  No. 171  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la accionante ANA BENICIA CASTILLO  SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró  improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 1º  y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  y Popayán, respectivamente, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana,  libertad, igualdad,  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

A la acción  se vinculó en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto,  al Juzgado 10º Penal del Circuito, la Fiscalía 3ª  Seccional, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales,  todos de Cali, la Cárcel La Magdalena y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos  de Popayán, la Estación de Policía, el  Establecimiento Penitenciario y el Juzgado 1º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías, los últimos de  Santander de Quilichao.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El 6 de noviembre          de 2013,          la accionante ANA          BENICIA CASTILLO SÁNCHEZ          fue capturada en flagrancia en la ciudad de Cali con cocaína          y sus derivados con un peso neto de 149.2 gramos, iniciándose          la actuación penal con radicado No. 760016000195201305797.  

            

2. En audiencia          preliminar llevada a cabo el 7 siguiente, ante el Juzgado 11          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Cali,          una vez legalizado el procedimiento de su captura, la fiscalía          le formuló imputación por la conducta          punible de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes,          prevista en el inciso 3º del artículo 376 del Código          Penal, modificado          por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,          a la cual se allanó. En la misma fecha, se le impuso medida          de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de          residencia, ubicada en esa ciudad.  

            

3. Con sentencia del          11          de agosto de 2014,          el Juzgado          10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Cali condenó          a Ana Benicia Castillo Sánchez          a la pena de 84 meses de prisión, tras hallarla penalmente          responsable del delito          que le fue imputado y por el cual se allanó.          Le negó la suspensión condicional de la ejecución          de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo que: “…          por medio del señor Juez Coordinador del Centro de Servicios          de los Juzgados Penales de la ciudad, se libre orden de conducción          al INPEC para que sea trasladada de su domicilio al centro de          Reclusión Carcelaria que se determine para el cumplimiento de          la pena”.  

            

4. El          30 de marzo de 2015, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Cali, previo reparto, asumió el          conocimiento de la fase de ejecución. En esa fecha, recibió          información del INPEC, según la cual, no se había          podido dar cumplimiento a la orden de traslado de la sentenciada al          centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta,          por cuanto se evadió del lugar donde debía estar en          detención domiciliaria.  

El INPEC presentó  denuncia contra la prenombrada por el presunto delito de fuga de  presos de que trata el artículo 448 del Código Penal, a  la cual se le asignó la radicación  76-364-63-00242-2015-00082-00.  El 26 de diciembre de 2019, la Fiscalía 3ª  delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, emitió  orden de archivo de la indagación preliminar, por atipicidad  de la conducta.  

            

5. En virtud de lo          anterior, para          el cumplimiento de la sentencia condenatoria          emitida contra Castillo          Sánchez,          el          precitado juzgado emitió orden de captura,          la cual, el 8          de agosto de 2020,          se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional en          Santander de Quilichao (Cauca), por lo que fue puesta a disposición          del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de ese lugar que, al encontrarse en turno de          disponibilidad por ser fin de semana, efectuó          el control de legalidad de la captura y libró la boleta de          encarcelación          ante          el director de la cárcel de ese lugar.  

Mientras  se efectuaba el traslado, la actora permaneció retenida en la  Estación de Policía de Santander de Quilichao,  situación que se informó al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 12 de  noviembre de esa anualidad.  

            

6. En          atención al lugar donde se presentó la aprehensión          y se cumpliría la pena de prisión, el Juzgado 1º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,          mediante auto de sustanciación No. 1010 del 13 de noviembre          de 2020, remitió la actuación a los juzgados de la          misma especialidad en Popayán, junto con las peticiones          elevadas al interior de esa actuación, entre otras, la          libertad por pena cumplida presentada por el abogado que, en ese          entonces, representaba los intereses de la sentenciada.  

            

7. Reasignadas          las diligencias, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto de          sustanciación No. 496          del          20 de noviembre de 2020, avocó          el conocimiento del asunto. En esa fecha, una          vez verificada          la legalidad de la captura, emitió boleta de encarcelamiento          contra la promotora ante la Cárcel y Penitenciaria de Media          Seguridad para Mujeres de ese lugar, donde actualmente se encuentra          privada de la libertad.  

            

8. En esa misma          fecha, en atención a la solicitud de libertad por pena          cumplida, el juzgado vigía mediante providencia          interlocutoria No. 832, resolvió:  

“PRIMERO.  – RECONOCER a la condenada ANA BENICIA CASTILLO SANCHEZ como  descuento efectivo de pena, hasta el día de hoy, el gran total  de 13 MESES – 10 DÍAS DE PRISIÓN, tal como se  anotó en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO: NEGAR  LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a favor de ANA BENICIA CASTILLO SANCHEZ,  de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente  decisión.  

TERCERO:  INFORMAR que contra la presente providencia proceden los recursos de  reposición y de apelación.  

            

9. Sustentada en esa          base fáctica, ANA BENICIA CASTILLO SÁNCHEZ estima          vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto:  

            

i. Por medio de la          decisión No. 1010          del          13 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Cali, fundamentado          en          la denuncia que por el delito de fuga de presos se hiciera en su          contra, dispuso su captura, a pesar de la orden de archivo de la          fiscalía por atipicidad de esa conducta, y haber cumplido la          totalidad de la pena que le fue impuesta por el punible de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes.  

            

ii. Con el auto de          sustanciación No. 496          del          20 de noviembre de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de manera ilegal          ordenó su privación de la libertad en establecimiento          carcelario, donde se encuentra purgando una pena que ya cumplió,          pues siempre permaneció en su domicilio, observando buena          conducta.  

8.1. Con  fundamento en esos argumentos, solicita que, en  amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las  anteriores decisiones y, en consecuencia,  se ordene su libertad inmediata.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          secretaría del Juzgado Décimo Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Cali informa que en la sentencia          condenatoria dictada el          11 de agosto de 2014 contra la gestora del amparo, se le negó          el subrogado y sustituto penal, ordenando el traslado de su lugar de          residencia al centro de reclusión que determinara el INPEC,          para que allí purgara la pena impuesta.  

            

2. El titular del          Juzgado          1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali          refirió          que en un principio le correspondió el conocimiento de la          fase de ejecución, pero, con auto de sustanciación del          13 de noviembre de 2020, ordenó su remisión por          competencia a los juzgados homólogos con sede en Popayán.  

Agrega  que no le asiste razón al profesional del derecho que  representa los intereses de ANA BENICIA CASTILLO SÁNCHEZ,  cuando afirma que a su defendida se le están vulnerado los  derechos fundamentales, comoquiera que ella está privada de la  libertad por orden judicial, para el cumplimento de la sentencia  condenatoria emitida en su contra.  

            

3. La          titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Popayán aportó el auto de trámite          que avocó conocimiento y el de 20 de noviembre de 2020 que          negó la libertad por pena cumplida.  

            

4. La Fiscalía          3ª          delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali refiere que          adelantó la indagación bajo el radicado          763646300242201500082, por el presunto delito de fuga de presos          donde aparece como denunciante un funcionario del INPEC, y como          indiciada Ana Benicia Castillo Sánchez, pero con los          elementos materiales probatorios allegados a la actuación no          se logró demostrar la tipicidad de la conducta, razón          por la cual, el 26 de diciembre de 2019, emitió orden de          archivo.  

            

5. Los          demás vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto          de tutela.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Con decisión  del 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  declaró improcedente la acción de tutela, por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

Expuso que la  accionante no  ha solicitado la nulidad de los autos de sustanciación No.  1010 del 13 de noviembre de 2020 y 496 del 20 siguiente, al juzgado  que vigila el cumplimiento de la condena por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Sumado a que no se  evidenciaba que estuviera privada de la libertad de manera irregular,  pues tal restricción obedece a una orden judicial para el  cumplimiento de la pena que por ese delito le fue impuesta.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  mediante apoderado judicial por la  gestora del amparo,  insistiendo  en  la vulneración de sus derechos fundamentales con base en los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra el fallo emitido el 3 de junio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción de tutela es procedente para dejar sin efecto los autos  Nos. 1010 y 496 del 13 y 20 de noviembre de 2020, emitidos por los  Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y Popayán, respectivamente, por cuanto,  según se afirma, presentan vías de hechos que  condujeron a que la accionante, con fundamento en la sentencia  condenatoria dictada en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, fuera privada de la  libertad de manera irregular, a pesar de haber cumplido la totalidad  de la pena que le fue impuesta y, de ser así, si hay lugar a  restablecer ese garantía constitucional.  

Caso  concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, en los casos que la          ley lo regula (artículo 86 de la Constitución          Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además          de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la          decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. Verificado          el contenido de las providencias que se acusan de ilegales, se          advierte que el juzgado 1º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, llamado en un          principio a vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria          proferida el 11 de agosto de 2014 por el Juzgado 10º Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con          el auto de sustanciación No. 1010 del 13 de noviembre de          2020, no adoptó ninguna decisión de          fondo, ya sea en relación con el cumplimiento de la pena          impuesta o cualquier otra que comprometiera el derecho a la libertad          de la accionante.  

En  esa oportunidad, el mencionado juzgado se limitó a remitir por  competencia la carpeta contentiva de la actuación a los  juzgados homólogos en Popayán, al percatarse que la  actora, el  8  de agosto de 2020,  había sido capturada  por miembros de la Policía Nacional en Santander de Quilichao  (Cauca) en virtud de una orden de captura vigente para el  cumplimiento de la sentencia condenatoria,  y  se encontraba privada de la libertad en el Estación de Policía  de esa localidad, mientras era trasladada al establecimiento  carcelario que determinara el INPEC.  

Igualmente,  encuentra la Sala que el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, quien asumió la competencia de la  vigilancia de la sentencia, al verificar la  legalidad de la captura de CASTILLO SÁNCHEZ, para el  cumplimiento de la sentencia condenatoria por el delito de tráfico  de estupefacientes, con auto de sustanciación No. 496  del  20  de noviembre de 2020, ordenó emitir  boleta de encarcelamiento ante la Cárcel y Penitenciaria de  Media Seguridad para Mujeres de ese lugar, donde actualmente se  encuentra.  

Con lo expuesto,  resulta evidente que la privación de la libertad de la actora  encuentra sustento en la sentencia condenatoria emitida en su contra  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, cuya vigilancia actualmente radica en el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

Lo anterior,  quiere decir que cualquier petición que esté  relacionada con el cumplimiento de dicha condena debe elevarse ante  el juzgado ejecutor, por ser el juez natural de la causa en fase de  ejecución y, por ende, el competente para pronunciarse sobre  el particular, en virtud del artículo 38 del Código de  Procedimiento Penal, incluyendo la  libertad por pena cumplida que en este escenario eleva la tutelante  por conducto de su apoderado judicial.  

Incluso, los  medios de prueba aportados al trámite constitucional dan  cuenta que, previamente a que se presentara la acción de  tutela que concita la atención de la Sala, el anterior  defensor de la sentenciada –quien también la representa  en este trámite constitucional-, solicitó ante el juez  competente la libertad por estimar que había purgado la  totalidad de la pena de prisión que le fue impuesta.  

Esa postulación  fue negada por  el juzgado 4º vigía mediante proveído  interlocutorio del 20 de noviembre de 2020, por considerar que la  actora hasta ese momento había descontado un total de 13 meses  y 10 días de prisión, faltándole el restante  para alcanzar los 84 meses que le fueron fijados como pena privativa  de la libertad, lo cual soportó, entre otros,  en  el  informe rendido el 1º de septiembre de 2015 por el INPEC, en el  que se señala que el 4 de septiembre de 2014 al realizar el  respectivo control se verificó que la actora estaba  incumpliendo la medida de aseguramiento de detención en su  lugar de residencia que por esos hechos le fue concedida.  

Sin embargo, a  partir de la información obrante en el plenario, encuentra la  Sala que contra esa providencia la solicitante ni su abogado defensor  interpusieron recurso alguno, con el propósito de que el  juzgado ejecutor reconsiderara su decisión o la segunda  instancia la revocara.  

Como tampoco se  evidencia que se haya puesto en conocimiento de esa autoridad las  razones y los medios de prueba para acreditar que la actora acató  la prisión domiciliaria y que, por tanto, el tiempo que allí  permaneció privada de la libertad debía ser descontado  de la pena impuesta.  

Destáquese  que el accionante se limita a referir que Fiscalía  3ª  Seccional de Cali dispuso el archivo de la investigación por  el delito de fuga de presos -por atipicidad de la conducta- pero no  allegó la resolución en la que se adoptó esa  determinación, con el fin de poder confrontar la argumentación  que llevó a esa conclusión con la información  que reposaba en el proceso penal y que daba cuenta que efectivamente  los funcionarios del INPEC hicieron presencia en su domicilio y, al  no encontrarla, no pudieron trasladar a la sentenciada a un centro  carcelario en el que continuara cumpliendo la pena impuesta, ante la  negativa de la prisión domiciliaria.  

Esto torna  improcedente la acción de tutela para abordar de fondo la  presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados  en la demanda, en virtud del requisito subsidiario que determina que  el amparo no resulta posible cuando  (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado  los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii)  se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (sentencia T–016/19).  

Es  pertinente reiterar que las decisiones adversas a las partes, que se  tomen en el trámite de los procedimientos ordinarios, no  habilitan el ejercicio de la acción constitucional, porque  ésta no es un mecanismo alternativo ni paralelo ni una  instancia adicional para debatir decisiones con las cuales no se está  de acuerdo, pues es en el curso de las fases propias del proceso que  deben discurse las posibles violaciones de los derechos y garantías.  

Una  intervención del juez de tutela,  con el fin de sustituir a la autoridad judicial competente en las  funciones que le son propias, implicaría una intromisión  indebida en el ejercicio de sus competencias, que afecta los  principios de autonomía e independencia judicial.  

            

4. Ahora, si lo que          la accionante          plantea es que se encuentra privada de la libertad por fuera de los          mandatos constitucional y legalmente establecidos para ello, tal          situación le exigía acudir a la acción de          hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y          de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido          para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos          30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095          de 2006.  

Lo  anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2  del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de  tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o  amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus, y la  línea jurisprudencial de esta corporación en esta  materia (STP134-2020,  STP415-2020, STP1268-2020 y STP1937-2020, entre otras).  

            

5. Por          las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *