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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP5451-2021
Radicación No.51920
Acta No.315
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Fabio Ospitia Garzón, examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 21 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que declaró a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS
El 16 de abril de 2010, entre las 6:00 y 6:20 PM, en el último nivel del inmueble ubicado en la avenida 11Ae # 4-55 de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, quien se encontraba en compañía de su esposo JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, recibió disparo de arma de fuego en su cabeza, con trayectoria derecha-izquierda, ínfero-superior y antero-posterior. Conducida la víctima a la clínica más cercana, luego de recibir la debida atención médica, falleció como consecuencia de shock neurogénico agudo con paro cardio-respiratorio.
De conformidad con las pruebas aducidas en juicio, se logró establecer que MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, de tiempo atrás venía siendo víctima de maltrato por parte de su esposo JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, quien llegó a controlar su forma de vestir, de arreglarse, las personas con quienes podía relacionarse, ofendiéndola y humillándola de palabra e incluso agrediéndola físicamente en algunas ocasiones, siendo éste quien aquel 16 de diciembre de 2010 disparó en contra de la humanidad de su joven cónyuge.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 25 de abril de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, por el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104, numerales 1° y 7º, del Código Penal, cargos que no aceptó.
Impugnada la negativa a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, en audiencia adelantada el 4 de junio siguiente, revocó tal determinación, disponiendo la detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 11 de septiembre de 2012, por solicitud previa de la defensa, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento impuesta en pretérita oportunidad contra el imputado. Determinación nuevamente revocada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que libró la correspondiente orden de captura, la cual, a la fecha no se ha hecho efectiva.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 03 de septiembre de ese año y 27, 28 de febrero y 11 de abril de 2014.
El juicio oral se celebró entre el 22 de octubre de 2014 y el 17 de febrero de 2017. El 21 de abril de esa anualidad, se anunció el sentido condenatorio del fallo. Surtido el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado, en la misma fecha, profirió sentencia, en la que impuso a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ la pena principal de prisión por cuatrocientos cincuenta (450) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor responsable del delito de homicidio agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 09 de octubre de 2017.
4. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, siendo admitido el cargo segundo de la demanda, mediante auto del 22 de agosto de 2018. El 26 de noviembre siguiente, se realizó la audiencia de sustentación.
DEMANDA DE CASACIÓN
La Corte admitió el cargo segundo de la demanda de casación presentada por la defensa, a través del cual, al amparo de la causal prevista en el artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º ibídem, consagratorio del principio de in dubio pro reo, además de otros preceptos, y por aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numerales 1º y 7º del Código Penal.
Lo anterior, debido a la comisión de errores de raciocinio, existencia por suposición y falsos juicios de identidad por cercenamiento en la apreciación de la prueba.
1. Falso raciocinio
Lo hace consistir en las inferencias obtenidas de los siguientes sucesos: (i) antecedentes de discordias entre la pareja VÉLEZ CASTAÑO, (ii) que eran las únicas personas que se encontraban en la habitación donde sucedieron los hechos y, (iii) la actitud sospechosa del procesado derivada de las manifestaciones exteriorizadas por éste ante el padre de MARÍA CLAUDIA luego de ocurridos los hechos en la clínica y la funeraria. «De estos presupuestos, el ad quem dedujo que mi defendido disparó en contra de su esposa y, por lo tanto, dado que el disparo le ocasionó la muerte, es responsable penalmente».
Asegura el censor, con base en doctrina y jurisprudencia, que la inferencia lógica que llevó a esta conclusión es equívoca, porque dicho ejercicio intelectivo no podía responder a la subjetividad sino a parámetros de convergencia y gravedad, que hagan probable cierta explicación frente a un hecho conocido, luego de ser descartadas otras circunstancias alternativas.
Por lo tanto, no podía inferirse responsabilidad penal en contra de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ a partir de las declaraciones de HÉCTOR CASTAÑO MORENO (padre de la fallecida), ANDREA CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO (hermana) e HILDA LORENA LEAL CASTAÑO (prima), en las que reportaron diferencias en la relación de pareja, al inexistir un nexo entre esas desavenencias y la supuesta autoría del homicidio.
De este modo, afirma que el Tribunal conculcó las reglas de la lógica por una falacia de atinencia: «afirmar lo anterior significaría que toda persona que haya peleado o tenido diferencias en el pasado con una (sic) persona difunta es sospechosa de haber cometido un homicidio sobre esta y, de dicha premisa no se puede predicar una mera sospecha, menos podrá endilgarse responsabilidad penal. Tan inaceptable este planteamiento como el del juzgador porque genera, además, un raciocinio que conduce al absurdo».
Tampoco puede derivarse juicio de responsabilidad del relato del padre de la occisa, cuando afirma que, estando en la clínica, donde fue trasladada con posterioridad a los hechos su hija, JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, de rodillas, le pidió perdón, escuchándolo decir en el sepelio, frente al féretro de la joven, que la amaba, «(sic) pero que ya lo tenía mamado», toda vez que esas expresiones, de haber existido, no constituyen una actitud sospechosa como lo percibió el Tribunal: «la conclusión (sic) no se sigue de las premisas (non sequitur): […] [estos] dicho[s] […] en ningún evento [son] prueba de ejecución material del homicidio».
En cuanto a la inferencia obtenida respecto a que el implicado era la única persona que acompañaba a la joven MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO al momento del fatal suceso, las señoras NUBIA CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES y RUTH YAMILE CAMARGO JAIMES, presentes en la residencia, declararon haber escuchado una detonación y acto seguido JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ bajó a buscarlas, clamando ayuda, al tiempo que manifestaba que MARÍA CLAUDIA se había disparado.
Entonces, dice el censor, el ad quem desconoce las reglas de la lógica y el principio de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, porque reconoció que en el lugar de los hechos se encontraban dos personas, sin embargo, concluyó que solo una pudo ejecutar el disparo. «Pero lo que la lógica dicta es que, si hay dos personas en una habitación y, una de ellas fallece producto de un disparo, son dos las personas las que pudieron haber disparado el arma, más aún si las demás circunstancias modales del caso admiten la hipótesis del suicidio, como sucede en el presente asunto».
Esta última opción es plausible, con mayor razón cuando el Tribunal reconoció incertidumbre en cuanto a la existencia o no de manchas de sangre en la pared y el cuadro ubicados detrás del sitio donde cayó herida, en el arma de fuego de la que salió el disparo y en la distancia desde la cual se produjo así como su trayectoria.
2. Falso juicio de identidad por cercenamiento
Asegura el recurrente que el vicio surge al constatar:
i) La prueba de residuos de disparo practicada al procesado, realizada por los peritos ROSARIO MENDOZA GUEVARA y ALEXANDER ROMERO OVALLE.
Al respecto, refiere que el Tribunal señaló que la ausencia de esta clase de vestigios para JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ obedeció a que éste se lavó las manos y cambió de camisa. Sin embargo, aduce el casacionista, el ad-quem excluyó que esta prueba se practicó sobre otras prendas de vestir y diversas partes de su cuerpo, arrojando siempre resultado negativo, además de haber sido tomadas las muestras, dentro del tiempo ideal y a petición suya.
Circunstancia que evidencia que su prohijado no accionó el arma que provocó la muerte, ofreciéndose aquél resultado negativo confiable y se dejó constancia de que para el instante en que se recepcionan las muestras, aún eran visibles rastros de sangre, en sus manos y pantalón. Y si en realidad él hubiese disparado, explica el censor, aun con el cambio de camisa, la nueva prenda habría quedado contaminada con pólvora por efecto de trasferencia, según lo acotó el experto ROMERO OVALLE. Todas estas premisas fueron excluidas por el ad quem.
ii) La prueba de residuos de disparo practicada a MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO. Sostiene el libelista, se omitieron expresiones relevantes de la perito ROSARIO MENDOZA GUEVARA, la enfermera jefe GLADYS TÁMARA DURÁN –quien tuvo contacto con la lesionada en el servicio de urgencias de la Clínica Santa Ana de Cúcuta– y la instrumentadora YANITZA ARDILA PEDRAZA –presente cuando fue intervenida quirúrgicamente–.
En este sentido, explica que el juzgador de segundo grado sostuvo que a la paciente no se le esterilizaron las manos debido a que la urgencia del caso ameritaba desinfectar solo la zona en la que iba a ser canalizada y donde se le haría la incisión. También que en ellas no se hallaron muestras de disparo, pero sí en sus prendas y en la cobija con la que se le arropó mientras era trasladada al centro asistencial.
Sin embargo, indica el casacionista, el Tribunal, pese a referir que el estudio de residuos de disparo sobre el vestido de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO resultó positivo, no incorporó esa variable en la valoración probatoria. Omitió que la enfermera jefe explicó no haber entrado a la sala de cirugía, razón por la cual no tuvo conocimiento de lo ocurrido durante el procedimiento y la instrumentadora manifestó no recordar si las manos de la herida habían sido manipuladas, limpiadas o desinfectadas.
En consecuencia, no podía aseverar que MARÍA CLAUDIA no se disparó a sí misma, conclusión que resulta ser el producto del cercenamiento de las declaraciones: «los testimonios traídos a juicio por la Fiscalía para probar la confiabilidad de los resultados negativos en las manos no dan garantía (menos cuando la prueba fue realizada por fuera del término de seis horas, recomendado para su fidelidad) […] en cambio, lo que sí da certeza sobre que María Claudia Castaño Avendaño manipuló el arma, es que las tomas de muestras sobre sus prendas de vestir y sobre la cobija, arrojaron resultados positivos […] prueba que confirma la tesis del desafortunado suicidio […]».
3. Falso juicio de existencia por suposición
Señala que el Tribunal imaginó la existencia de una prueba que le permitió inferir la alteración por parte de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, del lugar en que cayó al suelo el arma de fuego, luego de que fuese disparada.
Tal yerro, aduce el censor, se concretó tanto en la prueba pericial de JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN –en lo relativo al experimento sobre la supuesta fuerza de retroceso del arma al ser disparada–, como en el testimonio del forense MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA.
En primer término, indica que el Tribunal tuvo en cuenta que el perito físico JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN hizo un experimento sobre la presunta fuerza de retroceso de un arma después de ser disparada, que lo llevó a establecer que para el caso, el arma debía haber quedado en sentido contrario al del disparo; no obstante, asegura el demandante, la base científica de esa conclusión es producto de la suposición.
Se refiere a los pormenores del experimento, «con fuerza de resistencia cero y sin fuerza de gravedad», para recalcar que la metodología empleada, consistente en disponer una máquina de corte de baldosa con un riel, sobre el que montó el revólver y el cual accionó con una guaya, constituye una invención sin antecedentes en la comunidad científica, que no reúne los criterios del artículo 422 de la Ley 906 de 2004 para considerarse prueba novel.
En segundo término, alega que el error se presenta, de igual modo, en lo expresado sobre el particular por MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA (médico forense que no es experto en balística, como para advertir válida su opinión al respecto), quien dijo que, por la fuerza de retroceso del disparo, el peso del arma, las graves lesiones encefálicas ocasionadas, la caída de la lesionada y su contextura, no podía esperarse que mantuviese el revólver entre sus manos o que llegase a quedar cerca. Lo anterior, porque este perito «no fue capaz de acertar dentro de su ámbito de conocimiento, puesto que falló groseramente al determinar la trayectoria de la bala, menos debe dársele credibilidad en un tema que no conoce».
Entonces, como la hipotética alteración de la escena del crimen carece de respaldo probatorio y obedece a la imaginación del juzgador, no podía dictarse condena ante la presencia de múltiples dudas.
Por ello pide a la Sala casar la sentencia, ajustando el fallo a la realidad probatoria y en consecuencia, absolver a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor insistió en las argumentaciones de la demanda.
2. El Fiscal Delegado ante la Corte, señaló que las inferencias que llevaron a concluir la responsabilidad del procesado en este asunto son consistentes con los hechos indicadores acreditados. Su valoración conjunta permitió arribar al conocimiento de lo ocurrido en la residencia donde habitaba la pareja VÉLEZ CASTAÑO, en los términos consignados en la sentencia, manteniéndose en su criterio incólumes las reflexiones del Tribunal frente al estudio individual y aislado de la prueba indiciaria realizado por el casacionista.
Por ejemplo, respecto del ataque por falso juicio de identidad, el ad quem aclaró que el resultado negativo de la prueba de residuos de disparo de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ obedeció a que se lavó las manos y se cambió de camisa al instante de la experticia, según declaraciones. Por ende, la simple discordancia de criterios en cuanto al efecto persuasivo concedido a esos medios de conocimiento es insuficiente para demostrar algún error.
Por último, tratándose del falso juicio de existencia por suposición, anota que la pericia acusada no se apoyó exclusivamente en el experimento reseñado en el libelo, porque éste, pese a no tener antecedentes, no es contraevidente respecto de las bases científicas que lo explican.
Precisó que el experto JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN, debidamente acreditado en el juicio, expuso los fundamentos técnicos, matemáticos y físicos en los que respaldó su criterio acerca de la fuerza de retroceso de un arma de fuego, presupuestos que hacían improbable que luego de ser accionada quedase entre las piernas de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, como lo reportaron algunos testigos, si fue ella quien se disparó.
Es decir, la base teórica de ese aserto se comprobó de manera experimental, lo que junto con las demás pruebas practicadas en la actuación descartó la posibilidad de un suicidio. Por ello, pidió no casar la sentencia.
3. El representante de víctimas solicitó no casar el fallo. Sostuvo que la demanda pretende auspiciar una valoración probatoria paralela a la realizada por los juzgadores de instancia.
En ese contexto, después de aludir a la naturaleza y clasificación de los indicios, señaló que las conclusiones del Tribunal se compaginan con lo demostrado en el trámite. Verbi gratia, se acreditaron los antecedentes de agresividad del implicado hacia su esposa, la posición final del arma y el alcance de la manifestación que JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ hizo al padre de aquella en el hospital donde fue atendida.
Por tanto, no se configuran los errores denunciados, además de haber confluido diferentes elementos de convicción, no mencionados en el libelo, como la reconstrucción técnica del lugar donde ocurrieron los sucesos, que llevaron en su conjunto, a establecer su responsabilidad.
4. La Procuradora Delegada retomó los argumentos del ad quem, acogiendo las inferencias consignadas en su decisión, para pedir no casar el fallo. Descartó la estructuración de los yerros planteados en la demanda, por considerar que no tienen apoyo distinto a la perspectiva probatoria subjetiva del recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Delimitación del debate
Teniendo en cuenta las estipulaciones probatorias acordadas por las partes y las pruebas legalmente aducidas en juicio, para efecto de la resolución del recurso extraordinario, no se discute que:
– MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO y JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, de 21 y 32 años de edad respectivamente, contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 2009, luego de escasos 9 meses de noviazgo, interrumpido en varias oportunidades por desavenencias en la relación.
– Luego de casados fueron a vivir temporalmente a la casa familiar del esposo, en tanto les hacían entrega de un apartamento adquirido por este último.
– MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO era estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Libre de Cúcuta, donde conoció a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, al haber coincidido en algunas clases en el último año.
– Para la época de los hechos, JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ era concejal del municipio de San José de Cúcuta – Norte de Santander.
– JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ era propietario de tres (3) armas de fuego (pistola, revólver y escopeta), con permiso para su porte, las cuales guardaba en una caja fuerte localizada en su dormitorio.
– El 16 de abril de 2010, entre las 18:00 y 18:15 horas, en el 4º piso del inmueble residencia de la pareja de recién casados, MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO recibió disparo producido con el revolver propiedad de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ marca Llama, modelo Cassidy, calibre 30 e identificado con el número de serie IM 0865AA. Disparo que provocó herida que «atraviesa cráneo, sale contra lateralmente y produce laceración del encéfalo desencadenando Shock Neurogénico Agudo con paro cardiorespiratorio hasta la muerte», la cual se produce al día siguiente, a las 01:55 horas.
– Las experticias practicadas y aducidos como prueba en juicio, con excepción de la pericia emitida por el doctor MÁXIMO DUQUE PIEDRAHITA, coincidieron en afirmar que la trayectoria de la bala que penetró el cráneo de la víctima, fue «derecha-izquierda, ínfero-superior y antero-posterior».
– De acuerdo con quienes observaron el cuerpo de la víctima luego de recibir el disparo y comparecieron a juicio, MARÍA CLAUDIA cayó al suelo, a unos 20 centímetros de distancia de una pared blanca de aproximadamente 3 metros de ancho por 2.30 metros de alto donde quedó dándole la espalda, con las extremidades inferiores apuntando a la entrada del dormitorio de la pareja y la cabeza hacia una puerta cerrada. En la mencionada pared colgaba un cuadro artístico en el que se encontró incrustado el proyectil de arma de fuego disparado.
El debate se contrae a las circunstancias bajo las cuales se produjo la referida lesión. La defensa durante el juicio y a través de los recursos interpuestos, propugna por una autolesión; en tanto la Fiscalía y representante de víctimas afirman que fue JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ quien disparó en contra de la humanidad de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO.
2. Resolución del caso
2.1. Tesis de la Sala mayoritaria
Teniendo en cuenta los reproches formulados en contra del fallo de segundo grado, así como también, la argumentación desarrollada por el Tribunal en la sentencia debatida y luego de una cuidadosa valoración del material probatorio aducido legalmente en juicio, la tesis de la Sala mayoritaria se decanta por concluir que los cargos formulados por el censor y admitidos previamente por la Corte, no están llamados a prosperar y en consecuencia, no hay lugar a casar el fallo de segunda instancia, debiéndose confirmar el juicio de reproche emitido en contra de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ.
2.2. Estructura de la argumentación
El fundamento de tal decisión se expondrá a continuación, aplicando la siguiente estructura:
* Obligaciones de las autoridades en la investigación y sanción de casos relacionados con la violencia contra la mujer – enfoque de género.
* Marco conceptual aplicable a las operaciones indiciarias y su vigencia en el Código de Procedimiento Penal de 2004
* La prueba indiciaria en el caso bajo estudio
* Análisis conjunto de la prueba indiciaria y
* Conclusión
2.3. Obligaciones de las autoridades en la investigación y sanción de casos relacionados con la violencia contra la mujer o enfoque de género
Entre otras consecuencias que trae este tipo de relaciones, se identifican, incuestionablemente la vulneración del más alto valor como lo es la dignidad humana, la minimización de la mujer, así como también, el miedo y/o vergüenza a poner en conocimiento de los demás tales imposiciones y/o vejámenes, permitiendo la prolongación de tan reprochable abuso, que en algunos casos, conduce hasta la muerte .
La legislación nacional, a través de el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 – vigente para la época en que ocurrieron los hechos (16 de abril de 2010) –, siguiendo la definición elaborada por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,1 Convención de Belém do Pará de 1994, entiende por violencia contra la mujer, «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado».
Desarrollando tal concepto, la jurisprudencia de la Sala se ha referido a las múltiples formas de violencia a que son sometidas las mujeres.2 En particular, ha merecido importante atención, aquella de carácter psicológico, por su difícil identificación y por considerarse en algunos casos, de mayores y/o más graves consecuencias que la misma violencia física. Al respecto la Corte Constitucional ha destacado:
«La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo3.
Al estudiar este tema, la Organización Mundial de la Salud presentó el Informe titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005)”4. De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones referentes al maltrato psíquico infligido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es sistemático y en la mayoría de los casos es más devastador que la propia violencia física.
Allí se identificaron los actos específicos, que para la OMS son constitutivos de dicho maltrato psicológico5, así:
Cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma;
cuando es humillada delante de los demás;
cuando es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas);
cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella).
[…] Como se evidencia, de las conductas descritas como constitutivas de violencia psicológica por la OMS, se pueden sintetizar las siguientes conclusiones sobre la violencia psicológica:
Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física, y puede considerarse como un antecedente de ésta.
Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.
Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo–cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”.
[…] La violencia psicológica a menudo se produce en el hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.
De esta manera queda claro que la violencia psicológica contra la mujer, como una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor visibilidad a este fenómeno para que desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político, entre otros escenarios, se incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombres y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad».6
2.3.2. Teniendo en cuenta la importancia del fenómeno en general, la jurisprudencia constitucional igualmente ha introducido algunas reglas para el análisis de los casos que involucren actos de violencia contra la mujer. Se habla entonces, del enfoque de género, también denominado perspectiva de género, el cual, como lo ha reiterado la Corte,
«[…] constituye un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres. (…) dicha obligación, en tanto concierne a todos los órganos del poder público y debe ser acatada por todos los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, recae también en quienes integran la rama judicial y tiene cabida tanto en el ámbito de la investigación de delitos contra las mujeres relacionados con violencia física, psicológica, económica o sexual, como en el campo del juzgamiento de esos ilícitos».7
En el marco de la investigación, la Corte ha puntualizado que el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia, resaltando:
«La obligación que impone el deber de debida diligencia en la investigación de la violencia contra la mujer debe desplegarse durante todo el desarrollo del modelo de enjuiciamiento criminal previsto, en este caso, en la Ley 906 de 2004, por lo que su implementación se debe llevar a cabo desde que la Policía Judicial genera las primeras hipótesis factuales y, a partir de las mismas, realiza los actos urgentes, así como en el diseño del programa metodológico por parte del Fiscal, el oportuno aseguramiento de las evidencias físicas, la utilización de los recursos técnico científicos orientados a establecer sus aspectos más relevantes y la adopción de las medidas procesales necesarias para que en el juicio oral las evidencias físicas puedan ser presentadas y debidamente autenticadas».8
De esta forma, el enfoque de género permite una atención especial a estos casos, lo que de acuerdo con la Corte Constitucional, implica deberes concretos de la administración de justicia, tales como:
«a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
d) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e;
i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres».9
Lo anterior, por supuesto, en modo alguno significa una flexibilización o inobservancia del estándar probatorio exigido para condenar, ni comporta, como la ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la idea de que el testimonio de las víctimas deba acogerse irreflexivamente o aceptando pruebas violatorias de derechos fundamentales.10
En últimas, abordar la litis en hechos de violencia contra la mujer, bajo la perspectiva del enfoque de género, permite hacer visible la violencia en contra de éstas, presupuesto indispensable para su erradicación.
2.4. Operaciones indiciarias y su vigencia en la Ley 906 de 2004
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte, en forma pacífica y reiterada ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, hacen parte del sistema probatorio colombiano, a pesar de no aparecer taxativamente consagradas, tal como sucedía con el indicio en el estatuto procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 en sus artículos 233 y 284 a 287, erróneamente clasificado como medio de prueba autónomo.11
Al mismo tiempo, ha señalado la Corte –siguiendo la doctrina clásica– que el indicio es todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí sólo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio.12
Entonces, para construir un indicio, debe existir un hecho indicador, una regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio y un hecho indicado o conclusión.
El primero (hecho indicador) se refiere a una circunstancia o suceso debidamente demostrado. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador o existiendo no se les da credibilidad, el hecho indicador no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de inferencia lógico-jurídica alguna.
El segundo, remite a la máxima de la experiencia, el principio de la lógica o el postulado científico, concretos, que permiten conectar al primero con una conclusión.
Y finalmente, el hecho indicado, que no es más que la consecuencia extraída como resultado de la deducción hecha a partir de una regla de experiencia y un hecho indicador.
En este orden, enunciado el hecho indicado, habrá que emprender su valoración, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en aras de concluir qué se declara probado.
Ahora bien, aunque no todo hecho o circunstancia debidamente demostrado puede ser cobijado por el juicio de raciocinio escogido (llámese regla de la experiencia, principio lógico o ley de la ciencia), no puede asumirse que tales hechos o circunstancias carezcan de importancia en el proceso de determinación de la verdad en materia penal. En tales casos, ha enseñado la Corte, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la relación, convergencia y concordancia de los hechos demostrados, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio. Interconexión que debe ser lógica, surgir de la realidad y no de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador. Al respecto ha ejemplarizado esta Corporación:
«[…] si tres meses después de ocurrido un homicidio a una persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la muerte, sería equivocado pretender, a partir de este hecho aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una supuesta máxima de la experiencia, que es el autor del delito, porque no se trata de un fenómeno de observación cotidiana, que además ocurra siempre o casi siempre en un mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y abstracta que garantice el paso del dato a la conclusión.
Sin embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses después, del arma homicida), sumado a otros que apunten en idéntica dirección, pueden dar lugar al nivel de conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar de los hechos segundos después de la agresión, a que éste había amenazado de muerte a la víctima, entre otros».13
Así, en ocasiones se presentan casos en que existiendo dos hechos indiciarios que ponderados independientemente carecen de fuerza probatoria, al ser unidos la adquieren tan considerablemente a raíz de su lógica complementación, que en ausencia de pruebas en contrario, resultan concluyentes.14
De igual forma, la práctica judicial indica, que habitualmente es casi improbable que un solo indicio tenga la fuerza suficiente para probar con contundencia un hecho delictivo. Cada indicio, resulta ser un fragmento de prueba que debe ser complementado con otros elementos, ya sean directos o indirectos. Y en este contexto, tal como lo señalaba Glaser desde finales del siglo XIX, «cuantos más hechos concuerden, menos deben ser atribuidas esas relaciones a un juego engañoso del azar».15 En este sentido, el grado de probabilidad estará dado por la convergencia de distintos indicios, que examinados lógicamente en su integralidad, deben permitir desentrañar la relación entre procesado y el delito.
En estos casos, ha razonado la Sala, los hechos o circunstancias debidamente demostradas, aisladamente consideradas, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí.16
Han sido entonces identificados por la Corte, dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias:
La primera, que adopta la forma de un silogismo, donde la máxima de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia, permite explicar la conexión entre el hecho indicador y la conclusión en un evento particular.
Y la segunda, estructurada sobre la concepción de que los hechos o circunstancias debidamente demostradas, si bien aisladamente considerados no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, analizados en conjunto pueden permitir ese estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable, exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Luego entonces, tratándose de prueba indiciaria, la censura en casación debe guardar relación con el tipo de argumentación utilizado en la sentencia que se ataca. Así lo ha explicado la Corte:
«Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto
Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse con tanto de hecho como de derecho.
[…]
Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone: –como condición lógica del cargo– aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.
[…]
La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador u la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia
[…]
La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza».17
Reiterándose posteriormente y en lo que tiene que ver con la censura al proceso de articulación entre indicios:
«(iii). Y desde luego, que otro de los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el relativo a la articulación individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o poder de persuasión.
En este evento corresponde demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia por los juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de convicción, se realizó con transgresión de los postulados de la sana crítica pues no se puede elaborar una censura de manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no tenían la fuerza no la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la certeza».18
Criterio desarrollado por la Corte en subsiguientes decisiones, explicando:
« Si el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los siguientes: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros.
Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación una disertación que: (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión; (ii) tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros».19
En claro el marco conceptual y de reproche de las operaciones indiciarias, así como su validez en el sistema probatorio reglado por la Ley 906 de 2004, continuará la Sala con el análisis de los cargos formulados por el actor y admitidos para su estudio.
2.5. De los yerros demandados
2.5.1. Falso raciocinio
El libelista planteó por separado tres yerros por falso raciocinio, relativos a igual número de pruebas indiciarias deducidas por el Tribunal, respecto de las cuales atacó la inferencia deducida, argumentando la violación a reglas de la lógica.
En este sentido, sostuvo que el Tribunal erró al deducir de cada uno de los siguientes hechos indicadores –debidamente acreditados en el proceso–, la autoría de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ en el disparo con arma de fuego que acabó con la vida de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO:
(i.) Los antecedentes de discordias entre la pareja VÉLEZ-CASTAÑO,
(ii.) la actitud sospechosa del procesado derivada de las manifestaciones exteriorizadas por éste al padre de MARÍA CLAUDIA y
(iii.) la presencia del acusado, como única persona que se encontraba con la occisa al momento de los hechos.
Examinado el fallo de segunda instancia, se verifica que Los juzgadores, al realizar un análisis de la prueba indiciaria (pág. 50 y ss.), iniciaron su argumentación indicando:
«(…) en el caso bajo estudio, de los elementos materiales probatorios y evidencias aducidas, practicadas y debatidas en el juicio surgen indicios o hechos probados, de los cuales la Sala considera como acertado deducir la responsabilidad penal del condenado por la muerte de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, si partimos del hecho probado de que su deceso se produjo por una laceración del encéfalo desencadenando shock Neurogénico agudo con paro cardiorespiratorio, que la llevó posteriormente a la muerte, ya que en el informe pericial de necropsia se determina la causa.
(…)
Así entonces, para el presente caso, observa la Sala que de las pruebas practicadas en el juicio oral, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes discutidos en instancia trataron que JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ disparó en contra de la humanidad de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, y que su muerte fue producto de ese disparo, así entonces para esta Corporación, teniendo en cuenta que el segundo hecho jurídicamente relevante se demostró tal cual se dijo, lo cierto es que de las testimoniales practicadas en el juicio oral, se tienen los siguientes hechos indicadores a partir de lo cuales se puede de igual forma inferir el primero de los hechos jurídicamente relevantes, (…)». (Negrita fuera de texto)
En tal sentido, el ad-quem pasó a mencionar 4 indicios que siguiendo un orden numérico, argumentó de la siguiente forma:
«1. A pesar de llevar 5 meses de casados, con un antecedente de 4 meses de noviazgo, se demostró que existía una serie de episodios de discordia entre JULIO CÉSAR VÉLEZ CASTAÑO y MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, pues el padre de la víctima HÉCTOR CASTAÑO MORENO manifestó que el trato del procesado con su hija no era el mejor, al punto que ella buscaba apoyo en él o en su señora madre para poder soportar o llevar la relación, al punto que su recomendación fue terminar con la misma pero el amor de su hija al procesado no permitió que ella le hiciera caso; de igual forma ANDREA CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO -hermana de la víctima-, informó que el acusado era muy posesivo con su hermana al punto que ella dejó de arreglarse y vestirse como lo hacía antes de conocerlo; por su parte la prima de la víctima dio cuenta de los maltratos que María Claudia le contaba sufría dentro del matrimonio, los cuales aparte de ser psicológicos llegaron a convertirse en una agresión física, con lo que se demuestra que la pareja no vivía una situación de tranquilidad, y contradice lo manifestado por el abogado defensor al tratar de dibujar la supuesta personalidad serena de su representado […]».
Concluyendo:
«Por ello, resultan estos hechos indicadores de que efectivamente sí existían unos antecedentes de violencia física y moral de parte del procesado JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ hacia la víctima María Claudia Castaño Avendaño a causa de la personalidad posesiva de aquel»
«[…] la madre de la víctima CLAUDIA PATRICIA AVENDAÑO […] relató lo difícil que fue la relación que desde el inicio tuvo su hija con el procesado y que en una oportunidad le vio unos morados en los brazos y ella le respondió que se había pegado con una pared, que luego le observó otros morados en la parte de atrás de sus piernas y allí le dijo que se había caído de una silla, momento en el que le dijo a JULIO CÉSAR “no me la trate tan duro, y él le respondió cabizbajo, no doña Patricia, yo no fui…” (57:40).
Contó que supo de una discusión en la que su hija los llamó -a ella y a su esposo- llorando, a contarles que le había reclamado a JULIO CÉSAR el por qué luego de tres meses de casados él no utilizaba su argolla de matrimonio, reclamo ante el cual él agarró las argollas y las echó por el inodoro, para luego sacarlas de ese sanitario y tirarlas a la calle, lo que impactó a su hija y les pidió que por favor la dejaran volver a la casa, cosa que por supuesto le aprobaron, pero que ella finalmente no lo hizo, y que un mes después de ese episodio, JULIO CÉSAR los llamó a decirles que su hija María Claudia se había suicidado […].
[…] El padre de la víctima HÉCTOR CASTAÑO MORENO, de igual forma narró la forma en la que percibió la relación de su hija con el procesado, dando cuenta de las actividades agresivas de él hacia ella, que para pedirle su mano, JULIO lo llamó y le dijo que le quería comunicar que se casaría con su hija, que luego el testigo le dijo que así no era que se solicita la mano de una mujer y JULIO le respondió “mire señor si no me entendió no se lo vuelvo a explicar” (audiencia de juicio oral 43:15) […].
[…] La hermana de la víctima ANDREA CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO hizo referencia a la relación de su hermana con el procesado, afirmando que “todo el tiempo que estuvieron en la relación mi hermana cambió mucho, dejó de ponerse pantalones, empezó a vestirse con vestidos largos y se dejó de arreglar tanto como antes, por alguna razón cuando empezó a salir con JULIO dejó de maquillarse, tuvieron muchas discusiones, ella estuvo hospitalizada el día de las madres, él no la visitó y el día que le dieron de alta le dijo que lo acompañara a comer, ella le dijo que cómo si acababa de salir de la clínica, y él le dijo que si tenía novia era para que lo acompañara, sino para qué, eran discusiones de ese tipo” (audiencia de juicio oral 1:10:32) […].
[…] HILDA LORENA LEAL CASTAÑO, prima de la víctima, habló sobre su relación con ella, que sobre el matrimonio María Claudia le contó que no era lo que pensaba, pues JULIO la ultrajaba, la humillaba y que incluso la había agredido físicamente, y le decía que era muy bruta (38:00)»
La segunda inferencia lógico-jurídica, la sustentó de la siguiente forma:
«2. El acusado estaba al interior de su casa de habitación, en el cuarto nivel de la casa que compartía con su esposa, y las únicas personas que aparte de ellos estaban allí, eran la tía y empleada del procesado quienes no observaron nada porque su ubicación era en el segundo nivel de la casa, es decir, la única persona que estuvo en ese lugar en el momento de ocurrencia de los hechos, era el procesado […]»
De lo cual se dedujo un indicio de oportunidad en los siguientes términos:
«[…] hecho que indica oportunidad, pues ninguna otra persona aparte de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ pudo ejecutar el disparo en contra de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO».
Seguidamente y luego de referirse el Tribunal a la demostrada manipulación del arma por parte del acusado luego del disparo, con ánimo de fingir una autolesión por parte de MARÍA CLAUDIA, planteó un cuarto y último indicio, en los siguientes términos:
«4. JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ le dijo arrodillado ya en la clínica y luego de conocerse el deceso de MARÍA CLAUDIA al padre de la víctima, que lo perdonara; testigo que además afirmó que el día del sepelio se acercó al ataúd y dijo que amaba a MARÍA CLAUDIA, pero que “ya lo tenía mamado”, es decir, cansado […]».
Frente a lo cual coligió:
«[…] lo que indica que es dable tener como indicio de responsabilidad el que se afirmara por el propio acusado un sentimiento de culpabilidad, acá debe decirse que no valora la Sala el hecho de la supuesta confesión del procesado, sino que el testigo traído por la Fiscalía fue conteste en manifestar que percibió directamente que JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ sí hizo esas manifestaciones.
En este punto se resalta que “específicamente en cuanto se relaciona con el indicio denominado de las manifestaciones del delito, que pueden ser anteriores o posteriores, también se lo conoce con el nombre de “actitud sospechosa” y por tal se entiende el conjunto de actitudes que realiza el autor en derredor del delito cometido. Se piensa que las manifestaciones anteriores al ilícito punible, son las menos concluyentes, pero las posteriores al delito de muchas formas pueden presentarse”, por ello, se tiene que la actitud sospechosa de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ al realizar manifestaciones respecto de su actuar, indican que efectivamente hay un indicio de responsabilidad en las mismas».
En este orden, sostuvo el fallador de segunda instancia:
«De conformidad con lo anterior, y si bien es cierto, no existen pruebas directas de que el acusado haya causado la muerte a MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, de manera alguna tal falta conduce a su absolución o a la aplicación del in dubio pro reo, pues como se desprende de las consideraciones precedentes, se deduce sin duda alguna, con razonable certeza, la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, pues los anteriores indicios en su conjunto, llevan a inferir que él fue quien disparó en contra de su esposa […]».
Para concluir que:
«[…] la Sala debe decir que encuentra un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la realización de la conducta punible, y a la vez sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que si bien, en esta instancia no se le da el peso o valor probatorio que le dio la A-quo a algunas pruebas practicadas en juicio y que en el recurso de apelación criticó la defensa, conforme a todo lo probado en la audiencia de juicio oral a través de los indicios, y con la prueba técnica y científica de la posición en la que supuestamente quedó el arma de fuego en la escena de los hechos, se muestra claro que el homicidio fue realizado por JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ […]».
De lo hasta aquí expuesto identifica la Sala, que de manera errada, el censor entendió y atacó los indicios deducidos por el ad-quem, concibiéndolos de manera insular, disociado uno de los otros, refiriéndose a la imposibilidad de llegar a la conclusión arribada por los falladores, como si la responsabilidad del acusado hubiese sido derivada desde una perspectiva singular, esto es, considerando cada uno de ellos en forma individual y aislada.
En contraste, de la lectura de las consideraciones vertidas por el Tribunal, es evidente que la conclusión de participación y responsabilidad del señor VÉLEZ GONZÁLEZ se derivó de la articulación de los indicios construidos, tras su análisis en conjunto.
Es así, que no le asiste razón al casacionista, pues como se analizará más adelante, es de la valoración en conjunto del material probatorio (indirecto y directo) que en el presente asunto, emerge más allá de toda duda la participación y responsabilidad penal del acusado en la muerte de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO.
Los reproches formulados por falso raciocinio, no prosperan.
2.5.2. Falso juicio de identidad por cercenamiento
2.5.2.1. Prueba de residuos de disparo practicada a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ
El recurrente afirma que el fallo demandado cercenó los resultados de la prueba pericial de residuos de disparo practicada al acusado por los peritos ROSARIO MENDOZA GUEVARA y ALEXANDER ROMERO OVALLE, al no tener en cuenta que ésta se practicó sobre otras prendas de vestir – diferentes a la camisa – y diversas partes de su cuerpo, arrojando siempre resultado negativo.
Ciertamente, de acuerdo con lo manifestado en declaración dentro del juicio oral por el técnico en balística adscrito a la SIJIN, ALEXANDER ROMERO OVALLE, practicó la toma de muestras al procesado, para ser posteriormente sometidas al correspondiente análisis e identificación de residuos de disparo por microscopia electrónica de barrido. Explicó que acudió al lugar de los hechos a eso de las 23:10 del 16 de abril de 2010, donde se encontraba el señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ acompañado por su padre, tomándole al primero las respectivas muestras corporales (manos y pecho) y en prendas de vestir (pantalón y camisa). Expuso igualmente haber tenido conocimiento de que la camisa que vestía el procesado no era la misma que llevaba al momento de los hechos, presumiendo que aquella ya estaba en poder del laboratorio y le sería remitida posteriormente.20
Por su parte, la perito ROSARIO MENDOZA GUEVARA, en el juicio, dio a conocer los resultados de la Microscopia Electrónica de Barrido practicada sobre la muestras tomadas al acusado, identificadas con el número KIT DAS2010-09, y que arrojaron:
«Del estudio morfológico y químico practicado con el Microscopio Electrónico de Barrido M.E.B. y la Microsonda de Dispersión Energética de Rayos X, D,E.X., sobre las partículas presentes en las muestras enviadas a este laboratorio, se conceptúa que NO SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUOS DE DISPARO EN LAS MUESTRAS TOMADAS CON LOS KITS DAS2007-09 Y DAS2010-09 […]» 21
Añadiendo como interpretación a esos resultados que:
«Cuando se conceptúa que “NO SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUOS DE DISPARO”, en ningún momento el perito está afirmando que la persona muestreada no ha disparado un arma de fuego; ya que la ausencia dichas partículas puede deberse a factores tales como: PRIMERO. Que la persona muestreada realmente no haya disparado un arma de fuego. SEGUNDO. Que la persona muestreada efectivamente disparó, pero los residuos desaparecieron de las manos y/o prendas por factores externos como: lavado de manos, frotado y limpieza de manos, uso de guantes, sudoración excesiva, factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos ensangrentadas, cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de muestra, cuando la muestra se toma en prendas diferentes a las que portaba el muestreado en el momento del disparo entre otros».
Pruebas legalmente aducidas a la actuación, respecto de las cuales, el Tribunal se pronunció en el fallo de segunda instancia, indicando:
«[…] se demostró que la víctima no tenía residuos de disparo de arma de fuego en sus manos, y si bien el procesado tampoco, lo real es que a éste, según los testimonios llevados a juicio, le practicaron los exámenes 5 horas después de ocurridos los hechos y por propia solicitud suya, cuando se había cambiado de camisa y sus manos ya no se encontraban ensangrentadas, pues llegó a la clínica con MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO con su camisa y manos manchas (sic) de sangre, pero tiempo después se cambió, apareció con otra camisa y con sus manos limpias».22
Añadiéndose posteriormente en el mismo fallo:
«De igual forma de este hecho probado, surge el indicio de que además de lo anterior JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ manipuló la escena del crimen, pues tal como se indicó en instancia, acudió a la clínica con una camisa de cuadros manga corta y con manchas de sangre presente en él y en sus manos, luego ya en su residencia y cinco horas después de ocurridos los hechos, pidió al experto que le practicara el examen de residuos de disparo, ante quien se presentó afirmándole que se cambió la camisa pero que no se había lavado las manos, situación que no resultó creíble, ni en instancia, ni en esta sede, pues se observó por los testigos previamente al procesado ensangrentado y así lo dijo en juicio Andrea Carolina Castaño Avendaño, es decir, se interesó en hacerse la prueba sin la camisa que tenía previamente, para así poder concluirse que esa actividad no fue casual sino dirigida a ocultar cualquier evidencia que pudiera comprometerlo con la muerte de su compañera».23
Por otra parte, en la sentencia de primera instancia, que constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal en todo aquello que no se contradigan, se acotó sobre la prueba, cuyo cercenamiento se predica por la defensa, lo siguiente:
En primer lugar, recordó el a-quo lo referido por el técnico en balística ALEXANDER ROMERO OVALLE:
«[…] El día de los hechos cuando el coordinador del laboratorio lo llama a su casa para que fuera y llevara un kit, para toma de residuos de disparo, porque había un caso de suicidio, se desplaza y una vez en el lugar, le manifiestan que la lesionada estaba en la clínica. En ese momento le piden que le tome muestras al acusado.
Cuando se le indaga por parte de la Fiscalía: “quién le hizo a usted esa manifestación de que le tocaba hacer? Respondió: “ellos”. FISCAL: quienes son ellos? Responde el testigo: “estaba el concejal y estaba el papá de ese señor, creo que es el padre, por el apellido”.
Dice el testigo que le realizó la muestra de residuos de disparo al señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, a las 23:10 horas del día 16 de abril de 2010, y que utilizó los kit para tomar prueba en las manos y en las prendas de vestir, advirtiendo que si bien es cierto VÉLEZ GONZÁLEZ, se había cambiado la camisa, por información que el mismo le dio, procede de todas maneras a practicar el barrido sobre la camisa y los bolsillos del pantalón, observándole en el pantalón manchas de sangre, igualmente le toma las muestras en el rostro, pecho y en las manos. El acusado previamente le había dicho que no se había lavado las manos. Con respecto a la camisa que se había quitado el acusado, dice el testigo que asumió que el laboratorio la había recolectado».
Seguidamente refirió el juez de primera instancia los resultados arrojados por las pruebas practicadas a esos residuos, aducidos en juicio por la perito ROSARIO MENDOZA GUEVARA, en el sentido ya descrito en precedencia.
Material probatorio que el fallador, al realizar el análisis probatorio conjunto con los demás medios de prueba, valoró de la siguiente forma:
«[…] Es concluyente que este homicidio fue perpetrado por el señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ […]
Se explica entonces la actitud de argucia y engaño del Sr. JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ […] al solicitar cerca de cinco (5) horas después de haberle generado la lesión, que le realizaran la prueba de microscopia electrónica de barrido, previa alteración de la escena y elementos materiales de prueba, al cambiarse la camisa, realizarse aseo y limpiar sus manos como lo expresa la testigo Andrea Castaño Avendaño quien manifestó haber visto a Julio César Vélez llegar a la clínica llevando puesta una camisa a cuadros que vio manchada de sangre e igualmente sus manos, para verle luego otra prenda de vestir limpia. Entonces ¿qué pasó con las manos de JULIO CÉSAR untadas de sangre?, se pregunta la testigo. No era otro el objeto, sino el de distraer, despistar y alterar los EMP, para desviar y confundir la investigación, como inicialmente lo logró.
Asimismo, como lo manifiesta la Fiscalía en los alegatos finales: “al indagarse por el destino de la camisa a cuadros que llevaba el día de los hechos, afirmó no saber qué pasó con ella y misteriosamente desapareció, lo cierto es que hubo cambio de camisa y sobre una prenda limpia, impecablemente limpia, una camisa blanca entre otras cosas, se toma la muestra. Evidente, cómo va a resultar de cualquier manera una muestra allí?. Peor, preguntado, cómo hizo el acusado para cambiarse la camisa de cuadros y ponerse esa camisa blanca, sin mancharla con sus manos untadas de sangre?”. Se pregunta la Fiscalía». (Sentencia de primera instancia, pág. 63).
Luego entonces, no es cierto como lo plantea el censor, que los falladores mutilaran la prueba realizada por la perito ROSARIO MENDOZA GUEVARA y el técnico en balística ALEXANDER ROMERO OVALLE en el sentido aquí analizado. Por el contrario, examinaron en su integridad el contenido de sus declaraciones, incluidos los resultados arrojados por la prueba de residuos de disparo para el procesado, sólo que le otorgaron un valor probatorio distinto al pretendido por el defensor, apreciación que en concreto, no fue refutada en la particular censura.
En últimas, el cargo no prospera.
2.5.2.2. Prueba de residuos de disparo de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO
El recurrente sostiene que el Tribunal omitió expresiones relevantes de la perito ROSARIO MENDOZA GUEVARA, la enfermera jefe GLADYS TAMARA DURÁN y la instrumentadora YARITZA ARDILA PEDRAZA, y que esto lo llevó a afirmar equivocadamente que las manos de MARÍA CLAUDIA no habían sido esterilizadas en el procedimiento de cirugía y que no se había disparado.
GLADYS MONGUÍ TAMARA DURÁN, enfermera jefe de la Clínica Santa Ana al instante en que MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO ingresó a este centro asistencial, declaró:
«[…] se ubicó en la sala de reanimación, ahí pues asistimos el médico de turno, la auxiliar de enfermería y yo que era la jefe que estaba de turno, se ubicó en la camilla, inicialmente se monitoriza la paciente, se le canaliza una vena, se le empiezan a pasar pues sus líquidos endovenosos y ya ahí ya hacemos la reanimación de la paciente, lo que se hizo fue intubarla ahí en ese momento y comunicarnos con el servicio de cirugía, llamar al médico especialista. Luego la trasladamos al servicio de tomografía y de ahí se subió al quirófano. PREGUNTADO: Cuál es el protocolo que existe para canalizar a una paciente que ingresa a urgencias. CONTESTÓ: Bueno, el paciente llega y como son pacientes quirúrgicos idealmente es el brazo izquierdo […] porque el cirujano siempre se ubica por la parte derecha con todo el instrumental y por el lado izquierdo es donde se le van pasando los líquidos y los medicamentos que se utilizan durante el acto quirúrgico […] se utiliza un catéter intravenoso […] ahí se le conecta un equipo de macrogoteo y la solución salina o lo que esté ordenado […] se desinfecta el área con alcohol antiséptico. PREGUNTADO: Cuál es el área exactamente, nos puede mostrar […] CONTESTÓ: Se canaliza según, si es acá en la mano se desinfecta este sitio, si es esta vena, se desinfecta este sitio […]. PREGUNTADO: En qué parte se canalizó entonces a la señora María Claudia Castaño Avendaño. CONTESTÓ: Yo sé que fue en el brazo izquierdo, pero pues no sé exactamente (sic) en la mano o en el antebrazo. PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento si las manos de la señora María Claudia Castaño Avendaño fueron esterilizadas en la sección de urgencias de la Clínica Santa Ana donde usted se encontraba […]. CONTESTÓ: No, esterilizadas, no […] no fue esterilizada […] al paciente no se le esterilizan las manos, los que nos hacemos el lavado de manos es el equipo que atiende, el equipo médico y a ella lo único que se le hace es desinfectar la zona donde se va a canalizar, nada más, a los pacientes no les desinfectamos las manos cuando llegan a una urgencia vital […] de ahí se subió a quirófano, nosotros ya entregamos a la paciente y no sé qué más haya sucedido […]».
YANITZA ARDILA PEDRAZA, instrumentadora durante la cirugía, relató:
«PREGUNTADO: Nos puede decir cuál fue el procedimiento que se realizó con la señora María Claudia Castaño Avendaño dada la gravedad de las heridas que presentaba. […] CONTESTÓ: Una craneotomía para hacer la ligadura de los vasos, homeostasia de los vasos […] asistí al paciente en la urgencia durante el procedimiento quirúrgico, pasando los instrumentos para hacer el procedimiento que el cirujano indicó. PREGUNTADO: Sabe usted si se le practicó alguna asepsia a la señora María Claudia Castaño Avendaño en la sala de cirugía. CONTESTÓ: Los procedimientos quirúrgicos para su inicio debe realizarse una asepsia en el sitio operatorio. PREGUNTADO: Nos puede decir que quiere decir una asepsia. CONTESTÓ: Es la limpieza del área quirúrgica, eliminando los gérmenes patógenos que puedan infectar la herida […] donde estaba la herida en ese momento, en cabeza. PREGUNTADO: Durante el procedimiento de atención a la paciente observó usted, de manera personal, si las manos de la señora María Claudia Castaño Avendaño fueron manipuladas, limpiadas o desinfectadas en la sala de cirugía. CONTESTÓ: No recuerdo […] PREGUNTADO: Quién hace esa asepsia. CONTESTÓ: La auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: Practicó usted, de manera personal, algún lavado en las manos de la señora María Claudia o una asepsia en las manos de ésta. CONTESTÓ: No señora, no es (sic) mi pertinencia. PREGUNTADO: Vio usted que alguien lavara las manos de María Claudia. CONTESTÓ: No señora […]».
Al respecto, consideró el Tribunal:
«Así mismo, no se encontraron residuos de disparo de arma de fuego en las manos de la víctima, aspecto sobre el que en el juicio se recepción[ó] [el] testimoni[o] de l[a] enfermer[a] Gladys Monguí Tamara […] qui[en] atendi[ó] a la víctima en la Clínica Santa Ana, afirm[ó] que a María Claudia Castaño Avendaño no se le esterilizaron las manos en razón a que la urgencia del caso ameritaba desinfectar la zona a canalizar, lo cual ratificó la instrumentadora quirúrgica Yanitza Ardila Pedraza quien a pesar que el censor pretende demeritar, fue enfática en afirmar que aunque no era su competencia, solo se le hizo asepsia con isodine en la cabeza, pues era la zona a operar».
Este recuento permite apreciar el modo como las decisiones atacadas compendiaron en su texto lo expuesto por los citados testigos de manera integral y literal, y descartar el ataque por cercenamiento de sus relatos, que denuncia el casacionista.
Por el contrario, ambas se complementan, pues la enfermera jefe, GLADYS MONGUÍ TAMARA DURÁN, dio cuenta como testigo directo, de la atención prestada a MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO desde el momento en que ingresa por urgencias a la clínica, hasta que fue llevada al quirófano. Lo acontecido con posterioridad, en sala de cirugía, es seguidamente relatado por la instrumentadora, YANITZA ARDILA PEDRAZA, quien prestó su asistencia al especialista de turno en el procedimiento adelantado, habiendo manifestado claramente en el juicio no haber visto que alguien lavara las manos a la paciente.
El cargo no prospera.
2.5.3. Falso juicio de existencia por suposición – posición final del arma
Previo a realizar un análisis del yerro demandado, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre la validez de la prueba pericial rendida por el físico JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN, y sobre la cual recae el reproche por analizar. Esto, por cuanto el recurrente sugiere que la misma posee las características de la denominada prueba novel, por lo que incumpliría con los requisitos señalados por el artículo 422 de la Ley 906 de 2004, para su admisión.
El dictamen de JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN fue descubierto por el representante de la víctima durante la audiencia de formulación de acusación, quien invocó para el efecto la sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional.24
En la audiencia preparatoria, la Fiscalía lo solicitó como prueba,25 surtió traslado del informe base de opinión pericial y justificó su pertinencia en que a través de conocimientos especializados se establecerían los «efectos del disparo, los rastros probables en la escena de los hechos, el lugar de la muerte, los elementos materiales probatorios presentes en la escena y finalmente la adulteración que pudo presentarse de la escena misma».26 Atribuyó su conducencia en que con la información científica suministrada, se tendría mayor comprensión de los hechos jurídicamente relevantes.
El Juzgado decretó la práctica de la pericia para constatar, entre otros, la «posible alteración de la escena […], pondrá en conocimiento del despacho situaciones que pueden servir para el esclarecimiento de los hechos y establecer realmente lo que ocurrió ese día […]».27
En el examen de pertinencia y conducencia no se aludió a que se trataba de una prueba novel, entendida como aquella vinculada a aspectos novedosos del conocimiento (Ley 906 de 2004, artículo 422), lo cual hubiese hecho necesaria para su admisibilidad una carga argumentativa adicional (CSJ SP 2709-2018).
Por el contrario, la prueba versaba sobre disciplinas reconocidas y validadas por la comunidad científica: la balística y la física, tal como lo indicó la Fiscalía al referirse al experto.
Y en efecto, así se evidenció en el juicio y más exactamente en el documento base del peritaje rendido por CASTIBLANCO BELTRÁN, admitido como evidencia Nr. 32 de la Fiscalía, respecto a los principios técnicos y científicos aplicados por éste y el grado de aceptación por la comunidad científica:
«- Los fundamentos y procedimientos que se explican en el presente informe, gozan de la aceptación general por parte de la agremiación de Balísticos Forenses del país y se basan en teorías aceptadas por la comunidad científica internacional.
(…)
– Los fundamentos y principios físicos aplicados tienen que ver con el movimiento en el plano y las leyes de Newton y gozan de la aceptación de la comunidad científica internacional. (…) »
Bases de la pericia, que como se pondrá de relieve al analizar de fondo el cargo, carecen de cualquier característica novel y por el contrario, se trata de aspectos científicos de amplio reconocimiento y universalidad.
Así, el dictamen en comento cumple los presupuestos formales de validez previstos en la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, precisada la validez de la prueba pericial objeto de reproche, emprende la Sala el análisis del yerro formulado, el cual, en últimas, recae no en la suposición de un medio probatorio, como erradamente lo planteó el libelista, sino en la valoración de la pericia científica rendida por el físico JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN y en apartes del dictamen vertido por el médico forense MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA.
La controversia formulada apunta a infirmar el siguiente razonamiento del Tribunal:
«JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ luego de producida la detonación bajó inmediatamente a buscar la ayuda de las personas que se encontraban en la casa, quienes al subir vieron a MARÍA CLAUDIA con el arma de fuego en medio de sus piernas, circunstancia físicamente imposible bajo el entendido que la contextura de MARÍA CLAUDIA, su estatura, la grave lesión sufrida en su cerebro, y la fuerza de retroceso del arma de fuego, permitieron establecer con seguridad en instancia, que el revólver no podía haber quedado allí, separada (sic) del cuerpo y no “acomodado” como se ubicó, sino que debió salir con una dirección contraria a la del disparo, hechos que indican que efectivamente JULIO CÉSAR VÉLEZ sí tuvo en su poder y manipuló el arma de fuego con la que se produjo la muerte de su esposa, para hacer creer infructuosamente que ella la tenía en sus manos y había disparado» (Pág. 52 de la sentencia de segunda instancia).
Conclusión a la que arribó el ad-quem luego del siguiente análisis:
«POSICIÓN EN LA QUE TERMINÓ EL ARMA DE FUEGO LUEGO DE OCURRIDOS LOS HECHOS:
– Respecto de los testimonios de NUBIA CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES (tía del procesado) y RUTH YAMILE CAMARGO (empleada de su casa), se tiene que el día de ocurrencia de los hechos, 16 de abril de 2010, se encontraban solos en el cuarto nivel de la casa de habitación ubicada en la avenida 11 A E n.° 4-55 del barrio Quinta Oriental de esta ciudad, la pareja de esposos JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ y MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, y a eso de las 6:10 o 6:20 de la tarde oyeron una detonación, luego de la cual el acusado bajó a decirles que su esposa se había disparado, razón por la que subieron y observaron que ella yacía en el piso del hall que está frente a las escaleras y a la salida de la puerta del cuarto matrimonial, siendo contestes en afirmar que la víctima en ese momento tenía el arma de fuego entre sus piernas, afirmación última que también fue hecha en su testimonio por el médico RODOLFO ANTONIO ARÁMBULA RINCÓN, esposo de la hermana del acusado, quien acudió al lugar de los hechos en razón del llamado que les hiciera el procesado para que fueran a ayudarle.
(…).
– El físico JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN (testigo de cargo), respecto la (sic) posición del arma de fuego.
Este testigo experto, dentro de su declaración en el juicio oral, manifestó que pudo establecer luego del estudio del arma con la que se produjo el disparo, la fuerza de retroceso de la misma, indicando los ejercicios matemáticos (3ª Ley de Newton) y físicos (calcular la energía de retroceso) realizados para ello, tanto de manera teórica como práctica, que en el presente asunto, y según la forma en que se lo pusieron de presente, la propia víctima realizó el disparo, el brazo de ella, luego de oprimir el gatillo, recibió un peso de 2.8 a 3.01 kilogramos, es decir, explicó “es como si se dejara caer una bola de boliche de ese peso, en caída libre de un metro de altura sobre la mano de una persona” (audiencia de juicio oral 1:28:00).
Esto para significar que si MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO se hubiese disparado en la cabeza, el arma de fuego debió haber salido con dirección diferente a una caída libre, es decir, “necesariamente botado el arma en sentido contrario al del disparo” (1:44:00) (…).
Que la referencia que se hizo por los testigos que acudieron a la escena y vieron a MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO con el arma entre sus piernas, empuñada en la mano derecha, no es consistente con lo que se esperaba, pues las armas de fuego al ser disparadas generan una fuerza de retroceso en dirección contraria a la que sale el proyectil; que un revólver calibre 38 produce una fuerza que sumada al peso del arma produce que sea difícil de sostener y por ello se recomienda empuñar el arma con ambas manos para dispararla, así, en el caso de las lesiones encefálicas graves que sufrió la víctima, al presentarse flacidez y caer al piso, no puede esperarse que con su contextura tuviera fuerza para mantener empuñada un arma de fuego, ya que al dispararse en la cabeza ella misma, el retroceso del arma hace que la misma se suelte de las manos, o se suelta cuando la persona lesionada va cayendo.
(…)
Lo anterior indica, que la lesión sufrida por MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO de realizarse por ella misma, hubiese causado que la ubicación del arma de fuego en la escena de los hechos fuera diferente, así se demostró, esto, no obstante resaltarse por la defensa lo dicho por el perito de cargo médico forense doctor Humberto Lizcano Rodríguez, en relación con que el disparo se realizó cerca del cráneo a contacto firme, lo cierto es que el mismo testigo afirmó “por eso me ratifico, tipo suicida, el trazo es tipo suicida, pero puede caber la intención de que puede ser otra persona que le hizo a puño, cerca, contacto firme en esa parte” (audiencia de juicio oral, CD 2, pista n.°2: minuto 20:27)».28
Análisis que a su vez tuvo como fundamento el informe base de opinión pericial expuesto por el perito físico JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN en el juicio oral, en lo relacionado con el cuestionamiento que le fuera inicialmente formulado, esto es, entre otros, establecer la posición en que hubiese quedado el arma, de haberse producido el disparo en la forma en que se afirmó por terceros, narró JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, y en el que sobre el particular indicó:
«D. CÁLCULO PARA ESTABLECER LA FUERZA DE RETROCESO DEL ARMA
Para realizar este análisis la Fiscalía General de la Nación, puso a disposición el arma de fuego (revólver Llama Indumil) que se encontraba en custodia en el almacén de evidencias, con el fin de realizar las pruebas necesarias para establecer la fuerza de retroceso y verificar sus dimensiones. Con la autorización de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, se puso a disposición por parte de los funcionarios de policía judicial en el laboratorio de balística, allí se tomaron los datos pertinentes y fotografías de importancia. El arma se encontraba embalada en una caja de cartón con su respectiva cinta de seguridad, rótulo y registro de cadena de custodia […].
Los cartuchos de calibre 38 SPL fabricados por Indumil pesan 15.4 gramos, esto significa que una carga de seis cartuchos29 pesan 92.4 (en los seis alveolos del tambor). Peso bruto del arma es de 1020.4 gramos.
La fuerza de retroceso de un arma es explicada por la tercera ley de Newton30 y el principio físico a aplicar es denominado cantidad de movimiento debido al empuje de la cala en el cañón. Un proyectil de masa m sale con velocidad v, por la conservación de la cantidad de movimiento31 esto significa que el tirador con el arma (de masa conjunta M) sufre un retroceso de velocidad inicial V, de forma que se cumple:
m*v=M*V →V=v*mM
Eso significa que el arma de masa MA adquiere una energía de retroceso que vale:
er=12*MA*V2=12*MA*v2(mM)2 →
er=12 mv2*(m*MAM2)
En el caso de un revólver el tirador absorbe ahora esta energía con su mano, esa fuerza es precisamente la fuerza de retroceso que estamos buscando, supongamos que el tirador cede una distancia D y llamemos F a la fuerza que buscamos, entonces la energía que absorbe dicha fuerza es igual al trabajo realizado por la misma en esa distancia, es decir:
T=F*D
e igualando a la energía anterior:
er=T=F*D=12m*v2*m*MAM2→F=12mv2m*MAM2(1D)
y finalmente como la presión es igual a la fuerza dividida entre la superficie, si llamamos S a la superficie de apoyo del arma:
P=FS=12 mv2m*MAM2(1D)(1D)
En resumen, la presión depende de:
La energía de salida del proyectil es 12 mv2
Las tablas balísticas de los cartuchos 38 SPL indican que
V min para un calibre 38 Spl 264 m/seg
V max para un calibre 38 Spl 295 m/seg
Peso del proyectil 10.23 gramos
I min= 2.8 kgm/seg
I max= 3.01 kgm/seg
V min = 2.77 m/seg = 9.97 Km/h
V max = 2.98 m/seg = 10.72 km/h
Interpretación del resultado: En el instante de un disparo de un revólver calibre 38 SPL Indumil Martial32 con cañón de 3 pulgadas, con munición 38 SPL marca Indumil, transmite a la mano de la persona que lo porta entre 2.8 a 3.01 Newtons a una velocidad de entre 9.97 a 10.7 km/h. Estos resultados pueden ser interpretados como recibir en la mano una masa con un peso de 2.8 a 3 kg. en caída libre desde un metro de altura.
El retroceso de un arma depende de varios factores:
1. La cantidad de pólvora y tipo de pólvora, que a su vez depende del calibre, longitud y diámetro de la vaina (a mayor carga de pólvora será la presión que genera la combustión, y que con ello aumentará la fuerza de retroceso).
2. El peso del proyectil.
3. Longitud del cañón (a mayor longitud mayor presión de los gases).
4. La velocidad a boca de fuego del proyectil […].»
Adicionalmente, refirió el perito, realizó estudio experimental, a fin de demostrar, de manera práctica, el cálculo teórico ya detallado:
«En consultas realizadas con los laboratorios de balística forense del país, se informó que no existía un dispositivo para medir la fuerza de retroceso de un arma, por lo tanto, fue necesario diseñar uno. Se procedió a montar en un dispositivo de cortar azulejos un arma de fuego y realizar una serie de disparos que permitieran observar y medir la distancia que retrocedía el arma debido a la fuerza de retroceso. En la mencionada máquina se eliminó la palanca y el dispositivo de corte, sobre este se montó una prensa para asegurar el arma, para eliminar el torque33 producido, el arma se montó invertida (con el cañón hacia abajo) y para disminuir el rozamiento del carro sobre los rieles cilíndricos estos se lubricaron con un aceite muy delgado, finalmente para accionar el disparador del arma se usó una guaya. […].
[…] Se realizaron una serie de disparos (con la misma arma involucrada en los hechos) usando cartuchos calibre 38 SPL (Indumil), colocando la máquina a nivel, observando que en todos los disparos el carro recorría toda la distancia del riel (30 cms). Inclinando el dispositivo nueve grados se realizaron siete disparos (sic) como muestra observando que el dispositivo se devolvía entre 9 a 14 cms (varianza estadística) hacia atrás, ahora teniendo en cuenta el concepto de trabajo físico se encontró que la fuerza de retroceso estaba entre 2.47 a 2.93 Newtons, la velocidad de retroceso no se mide porque no se contaba con los medios para realizarlo […].
Los cálculos matemáticos y las pruebas realizadas muestran, que si una persona usa un arma de fuego, en el instante del disparo aparece una fuerza de retroceso significativa, esto indica que no puede caer en caída libre».34
Para finalmente concluir:
«[…] 11. En el instante de un disparo de un revólver calibre 38 SPL Indumil Martial con cañón de 3 pulgadas, con munición 38 SPL marca Indumil, transmite a la mano de la persona que lo porta entre 2.8 a 3.01 Newtons a una velocidad de entre 9.97 a 10.7 Km/h, esto indica que el arma retrocede y no puede caer en caída libre […]».35
En este contexto, JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN al explicar su pericia ante la audiencia, en lo concerniente a la fuerza de retroceso del arma,36 retomó los parámetros citados en precedencia y los cálculos matemáticos con los cuales pudo establecerla – basado en la tercera ley de Newton – tratándose de un revólver calibre 38 SPL – entre 2.8 a 3.01 Newtons –.
Señaló que ante la falta de un medidor físico que permitiese corroborar esta cifra, ideó el mecanismo en comento que arrojó unos baremos similares -entre 2.47 a 2.93 Newtons-:
«lo que hice fue ligeramente inclinarla, de tal manera que el peso se opusiera al movimiento, y me di cuenta que experimentalmente la fuerza de retroceso estaba […] muy (sic) cerquita […] al resultado teórico. Obviamente aquí hay errores por fricción, pero […] se minimizaron (sic) al mínimo utilizando lubricantes […] la forma como uno mide también puede incidir, […] pero de todas formas estos errores estaban dentro del promedio».37
El recuento realizado permite advertir que no existió suposición alguna en la lectura, interpretación y/o valoración de la prueba, efectuada por el Tribunal. La información acerca de la fuerza del retroceso del arma y su velocidad no provino del experimento que realizó, sino de leyes y fórmulas teórico científicas sustentadas en principios físicos. El experimento fue solo el medio a través del cual el perito pretendió la verificación práctica de estos referentes teóricos, el cual, por demás, arrojó resultados compatibles.
Es de importancia recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no resulta necesario demostrar en juicio “leyes científicas que, no obstante tener esa calidad, hacen parte del acervo de conocimiento del conglomerado social, a manera de máximas de la experiencia”, como entre otras, lo podría ser la ley de la gravedad.38 Entonces, el modo de demostrar algún error en la apreciación del sentenciador en cuanto a este tema, encontraría su sendero adecuado de postulación por vía del falso raciocinio, de haberse desconocido en su valoración las reglas de esa ciencia y/o las máximas de la experiencia.
En relación con el testimonio del perito forense MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA y sus manifestaciones acerca del lugar en que los testigos afirmaron encontrar el arma de fuego, el libelista, en últimas lo que reprocha, es el valor probatorio otorgado por el ad-quem a esta experticia y/o a sus manifestaciones al respecto. Primero, por carecer el declarante de la calidad de perito en balística, y segundo, por encontrarse en duda su credibilidad, al fallar groseramente en su ámbito de conocimiento, como lo fue la trayectoria del proyectil identificada erradamente por el perito.
MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA, se acreditó como médico cirujano graduado en 1994, especialista en medicina forense (2000) y antropología forense (2002), funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal desde 1995, inicialmente en el cargo de profesional universitario en la Regional Noroccidente, entre 2004 y 2007 director general de la misma institución, quien al momento de rendir su pericia dijo estar dedicado a labores de consultoría, con un acumulado aproximado de 2500 autopsias realizadas en su función de médico forense.39
Con respecto a sus conocimientos acerca de proyectiles de arma de fuego, anotó en la diligencia:
«Las lesiones por proyectil de arma de fuego es uno de los capítulos más importantes en medicina forense y gran parte del entrenamiento que se recibe es en el análisis de esas lesiones, tanto en personas vivas como en fallecidos, consiste básicamente en el estudio de balística de efecto, o sea los impactos por el proyectil, las trayectorias del proyectil, el cálculo de la distancia de disparo, etc., cuando uno estudia medicina forense estudia eso y también antropología, no tanto la balística de las armas, pero sí la balística de efectos […] eso es gran parte digamos de la formación que uno recibe […] se ve en el trabajo diario […] de cualquier perito forense que haga autopsias en Colombia […] esa es la tarea principal que hace el perito forense […]».40
En el informe base de opinión pericial acerca del tema objeto de controversia, señaló lo siguiente:
«En el caso de personas que sufren heridas graves en el encéfalo, dependiendo de las lesiones puede ocurrir que la persona caiga sin vida al piso y esto se da cuando hay daños en las zonas del tallo cerebral o destrucciones grandes del cerebro; también puede pasar que las lesiones no afecten de manera total el estado de conciencia y la persona puede inclusive hablar. En el caso del que trata este dictamen, las lesiones referidas tanto en la autopsia como en las notas médicas son daños grandes al tejido encefálico incluyendo lesiones en el tallo cerebral, idóneos para causar inconsciencia inmediata […]».
Al analizar esta información frente a las circunstancias puestas a su consideración, acotó:
«El hallazgo referido por varios testigos que dicen haber visto a la lesionada en el piso con un arma entre sus piernas, empuñada en la mano derecha, no es lo esperado en este caso: las armas de fuego al ser disparadas generan una fuerza importante de retroceso o “patada” en dirección contraria a la que sale el proyectil […]. En el caso de lesiones encefálicas graves como las descritas en María Claudia Castaño Avendaño el cuerpo inmediatamente presenta flacidez y caída al piso, no es esperable que una persona de la contextura de esta mujer tenga fuerza para mantener empuñada en esas circunstancias un arma de fuego, pues si ella misma se dispara el retroceso del arma hace que el revólver se suelte de las manos o se suelta cuando la persona lesionada va cayendo […].
CONCLUSIONES
[…]. La versión de que el cuerpo de la lesionada se encontró con el arma empuñada entre las piernas no es lo esperado en un caso de suicidio con lesiones encefálicas severas […]».41
Sobre el punto, refirió en el juicio oral:
«[…] yo vi la historia clínica de cuando tuvo estas lesiones y las lesiones decían que ella había entrado en coma, las lesiones que tenía eran supremamente graves, tenía lesiones de ambos hemisferios cerebrales y lesiones de los núcleos de la base, con esa lesión no se puede caminar, ni hacer ningún movimiento, la persona está totalmente inconsciente y en coma. PREGUNTADO: Por los daños cerebrales que usted explicó, podría ella sostener un arma de fuego en sus manos. CONTESTÓ: No, con esas lesiones no. Es decir, la persona está completamente flácida, desmayada, digámoslo así, en coma no puede hacer ningún tipo de movimiento, ni hacer aprehensión, ni caminar, ni hablar, ni nada de eso […]».42
Ante preguntas aclaratorias realizadas por el Ministerio Público, manifestó:
«[…] Ella podía haber caído al piso soltando el arma de fuego o algo así, pero lo que dicen los testigos es que tenía el arma en las manos […] es prácticamente imposible que una persona quede agarrando un arma de fuego que es relativamente pesada, luego de sufrir una lesión tan grave […] digamos que prácticamente le produce muerte cerebral inmediatamente por la extensión del compromiso […]».43
Por su parte, el Tribunal, al reseñar el material probatorio que lo llevó a la certeza acerca de la responsabilidad del procesado en la muerte de MARÍA CLAUDIA, tuvo en cuenta, entre otros, la interpretación que sobre la posición en que se dijo fue encontrada el arma de fuego, suministró el forense MÁXIMO DUQUE. Argumentó así el ad-quem:
«Por su parte, el Médico Cirujano, especialista en medicina y antropología forense MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA (testigo de cargo), en su informe explicó:
Que la referencia que se hizo por los testigos que acudieron a las escena y vieron a MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO con el arma entre sus piernas, empuñada en la mano derecha, no es consistente con lo que se esperaba, pues las armas de fuego al ser disparadas generan un (sic) fuerza de retroceso en dirección contraria a la que sale el proyectil; que un revolver calibre 38 produce una fuerza que sumada al pesa del arma produce que sea difícil e sostener y por ello se recomienda empuñar el arma con ambas manos para dispararla, así, en el caso de las lesiones encefálicas graves que sufrió la víctima, al presentarse flacidez y caer al piso, no puede esperarse que con su contextura tuviera fuerza para mantener empuñada un arma de fuego, ya que al dispararse en la cabeza ella misma, el retroceso del arma hace que la misma se suelte de las manos, o se suelta cuando la persona lesionada va cayendo.
Entonces, luego de valoradas estas pruebas, es evidente la imposibilidad de que el arma de fuego hubieses quedado en la posición que la observaron los testigos (NUBIA CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES, RUTH YAMILE CAMARGO y RODOLFO ANTONIO ARÁMBULA RINCÓN) en la escena de los hechos, esto, bajo el entendido que científicamente se demostró al estudiar la fuerza de retroceso del mismo, por el físico JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN que de haberse disparado por la propia víctima,, su brazo, luego de oprimir el gatillo, recibió un peso 2.8 a 3.01 kilogramos, lo que tradujo en que esa fuerza haría que el arma de fuego saliera despedida al lado contrario del disparo, no pudiendo hacerlo en caída libre, versión apoyada al lado contrario Cirujano, especialista en medicina y antropología forense MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA quien añadió que sumado a las lesiones encefálicas graves que sufrió la víctima, al presentarse flacidez y caer al piso, no podría esperarse que con su contextura física tuviera fuerza para mantener empuñada esa arma de fuego, ya que si se hubiese disparado en la cabeza ella misma, el retroceso del arma haría que la misma se soltara de sus manos, o por lo menos soltarse cuando la persona lesionada va cayendo. Hecho que demuestra de manera contundente, la imposibilidad de que el arma quedara en la posición que fue encontrada por las personas que acudieron al llamado que les hiciera JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ luego de la ocurrencia de los hechos.
Lo anterior indica, que la lesión sufrida por MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO de realizarse por ella misma, hubiese causado que la ubicación del arma de fuego en la escena de los hechos fuera diferente, así se demostró, esto, no obstante resaltarse por la defensa lo dicho por el Perito de Cargo Médico Forense doctor HUMBERTO LIZCANO RODRÍGUEZ en relación con que el disparo se realizó cerca del cráneo a contacto firme, lo cierto es que el mismo testigo afirmó “Por eso me ratifico, tipo suicida, el trazo es tipo suicida, pero puede caber la intención de que puede ser otra persona que le hizo a puño, cerca, contacto firme en esa parte” (Audiencia de Juicio Oral, CD 2, Pista No. 2: minuto 20:27).
Es decir, no es cierto que en juicio se demostrara que MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO se hubiese disparado a sí misma en su cabeza, pues la prueba pericial practicada en juicio oral permitió concluir todo lo contrario, esto es, que de ella haberse autoinfligido el disparo que acabara con su vida, el arma de fuego no pudo quedar en la posición en la que la encontraron los testigos que vieron la escena luego que JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ bajara de la misma y los llamara para que acudieran».
De lo hasta aquí expuesto, no evidencia la Sala el yerro demandado. La valoración que realizaron los falladores de segunda instancia respecto a la posición en que fue encontrada el arma luego del disparo que acabó con la vida de la joven víctima, no se fundamenta en prueba supuesta como lo demanda el recurrente. Por el contrario, se basó tanto en el testimonio del experto MÁXIMO DUQUE, como en el del ya referido físico JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN, pruebas aducidas en juicio con el lleno de requisitos legales.
Si lo que pretendía el censor era demostrar algún error en la apreciación de tal prueba por parte de los juzgadores, la vía apropiada era el falso raciocinio, ante el desconocimiento de principio lógico, ley científica o máxima de la experiencia en la valoración de la prueba.
Y no obstante haberse incumplido por parte del censor con tal carga, no comparte la Sala la estimación del abogado recurrente en cuanto a la falta de conocimientos sobre la materia por parte del testigo y la escasa credibilidad otorgable a éste.
– En primer lugar, por cuanto el doctor MÁXIMO DUQUE PIEDRAHITA acreditó no solo su formación académica como médico forense, sino también, su experiencia profesional en el ejercicio de tal área, la cual abarca, entre otras materias relacionadas, la balística forense, ámbito del conocimiento que manejó igualmente en su extensa trayectoria laboral tanto en el sector público como en el privado.
– Y en segundo lugar, por entender la Corte, que la disparidad de criterios sobre un tema concreto objeto de pericia, no desacredita como experto en la materia al profesional con el que no se está de acuerdo.
Sobre este último punto, vale la pena recordar, que precisamente, el juicio oral es el escenario en que se hace más visible el contradictorio entre las partes, en el que cada una de éstas pretende demostrar su teoría del caso, en la mayoría de las veces, opuestas, siendo la tarea principal del juez, determinar, a cuál o cuáles pruebas otorga mayor o menor credibilidad, ello, con base no sólo en la percepción, tras una valoración conjunta de la totalidad de medios probatorios expuestos en su presencia en el juicio oral y público, sino también, con base en la experiencia del testigo sobre el tema, su expresión verbal y corporal, la lógica y coherencia del relato y/o el fundamento teórico de la pericia, entre otros muchos aspectos. El proceso de argumentación jurídica, será entonces, del que se valga el fallador, para elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo y justificar el por qué otorgó mayor o menor credibilidad a determinada prueba.
En cargo no prospera.
2.6. De la prueba indiciaria en el caso en concreto
2.6.1. De los hechos indicadores identificados por los falladores de segunda instancia
La participación y responsabilidad de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ en la muerte violenta de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, la fundó el Tribunal Superior de Cúcuta, tal como se mencionó al realizar el estudio de los cargos formulados por falso raciocinio, en la prueba indirecta, más exactamente en un racionamiento indiciario, basado en 6 hechos o circunstancias:
* La existencia de unos antecedentes de violencia física y moral de parte de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ hacia la víctima MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO a causa de la personalidad posesiva del primero
* La presencia de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos, como única persona que se encontraba con la hoy fallecida.
* La manipulación, luego de ocurridos los hechos, del arma de fuego con la que se produjo la muerte de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO
* JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ antes de la toma de muestras de residuo de disparo, lavó sus manos y se cambió la camisa que vestía al momento de los hechos;
* Las manifestaciones del acusado, con posterioridad al deceso de la víctima, al padre de aquella, pidiéndole perdón y ante el ataúd de ésta en su sepelio, afirmando que «ya lo tenía mamado»; y finalmente,
* La ausencia de residuos de disparo de arma de fuego en las manos de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO.
Procede entonces la Sala a verificar si tales hechos y/o circunstancias indicadores, fueron debidamente demostrados a través de las pruebas legalmente aducidas en juicio, primer presupuesto para establecer si la operación indiciaria construida por el Tribunal satisface los requerimientos avalados por la jurisprudencia para constituir la inferencia lógica deducida.
2.6.1.1. Los antecedentes de violencia física y psicológica de parte del procesado hacia MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO
En este sentido, relató la madre de MARÍA CLAUDIA acerca de las discordias entre la pareja:44
Cuando eran novios:
* En una oportunidad JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ se enojó muchísimo, porque un amigo del colegio llamó a MARÍA CLAUDIA. Le dijo que ella no tenía que contestar llamadas a hombres. Entonces, le entregó a la joven un nuevo celular, para que así no tuviera más llamadas.
* Los domingos JULIO CÉSAR trabajaba en el negocio familiar de una casa de cambios y MARÍA CLAUDIA le llevaba el almuerzo, pero tenía que ser a las doce en punto, pues de lo contrario, se molestaba.
Ya casados:
* No le permitía bajar y/o participar en las reuniones que JULIO CÉSAR hacía con sus amigos
* A una novena familiar acordada para el 24 de diciembre de 2009, JULIO CÉSAR no asistió al enfurecer con su esposa, por un arreglo que le habían hecho mal, del pantalón que iba vestir aquella noche.
* Se disgustaba porque MARÍA CLAUDIA se enfermaba
* En alguna oportunidad MARÍA CLAUDIA estuvo hospitalizada y el día en que le dieron salida de la clínica, JULIO CÉSAR se molestó con ella por no querer acompañarlo a un almuerzo. Incluso, comentó, durante su estancia en la clínica, JULIO CÉSAR no la visitó.
* JULIO CÉSAR se enojaba con su cónyuge por no hacer las cosas como él decía.
* Dijo haberle observado a MARÍA CLAUDIA en diferentes oportunidades, varios morados en los brazos y piernas, sin obtener explicación razonable de éstos.
* En marzo de 2010 tuvieron una discusión fuerte ante el reclamo de MARÍA CLAUDIA a JULIO CÉSAR por no llevar puesta la argolla de matrimonio, ante lo cual éste último reaccionó violentamente y tiró la argolla al inodoro y luego de sacarla la botó por la ventana a la calle.
Por su parte, el padre de la occisa dijo notar desde el inicio de la relación, que JULIO CÉSAR era «un poco agresivo» con su hija. Lo invitaban a casa a comer, y «él explotaba por cualquier cosa». Un día que estaba entrando por el jardín, vio cuando él la empujaba a ella. Igualmente refirió el progenitor el altercado acontecido el 24 de diciembre, con ocasión de un pantalón mal arreglado, así como también, aquél motivado por la argolla, acaecido un mes antes de la muerte de MARÍA CLAUDIA, oportunidad en que ella le dijo que JULIO CÉSAR estaba muy agresivo y muy raro, que la agredía «verbalmente y muy severamente». Mencionó igualmente, que después del matrimonio, su hija empezó a vestir diferente «porque JULIO le decía que no le gustaba verla con ropa apretada». Al igual que su esposa, dijo haber notado, pocos días antes del fallecimiento, que ésta tenía unos morados en las piernas.45
Su hermana, ANDREA CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO, contó que JULIO CÉSAR no era afectuoso con MARÍA CLAUDIA, señalando que:
«[…] Él tenía actitudes con mi hermana que no se mostraban como una relación normal. No se mostraban mucho afecto, él no le daba ese trato a mi hermana. La minimizaba un poco. Por alguna razón a él le gustaba que mi hermana le tuviera siempre la comida lista. Pero nunca le agradecía eso. Nunca tenía detalles, le decía como “hay boba”; o sea, tenía detalles que no eran bonitos. No le daba buen trato, a veces le decía palabras que la minimizaban un poco».
Relató que durante la relación con JULIO CÉSAR su hermana cambió mucho, dejó de usar pantalones y empezó a llevar solo vestidos largos y se dejó de arreglar tanto como antes, incluso no se volvió a maquillar.
Tuvo conocimiento de varias discusiones de la pareja, entre otras, un día que JULIO CÉSAR se disgustó con su hermana porque ella no lo quiso acompañar a una comida, estando recién dada de alta de la clínica; otra vez, porque MARÍA CLAUDIA le llevó unas hamburguesas con salsa y él las quería sin salsas; y en una ocasión, porque su hermana no le respondió el celular.46
Finalmente, la prima de la víctima, HILDA LORENA LEAL CASTAÑO,47 fue enfática en señalar que en los últimos 5 meses antes de la muerte de MARÍA CLAUDIA, ella «me contó una serie de situaciones difíciles que vivió al lado de JULIO CÉSAR».
Indicó que en marzo de 2010, cuando viajó a Cúcuta, fueron a almorzar con su tía y sus dos primas, oportunidad en la que MARÍA CLAUDIA le contó que su esposo «la ultrajaba, la humillaba y que incluso la había agredido físicamente, que le decía que era una bruta». Le relató igualmente lo sucedido con la argolla, manifestándole «que tenía mucho miedo porque ella estaba sola en la casa de la familia de JULIO», mostrándole además los morados que tenía. Agregó la declarante:
« […] Después de eso, hablábamos por teléfono, pero ella lo hacía a escondidas de Julio porque a Julio no le gustaba que hablara conmigo. Vivía angustiada porque Julio hacía reuniones en las que la mandaba a encerrar en la habitación, porque según él se hablaban de temas que no eran de su interés y ella no podía escuchar. […] El 9 de abril de ese año, ella me puso un mensaje, dijo que necesitaba hablar conmigo porque estaba pasando algo muy grave».
Para la Sala, los hasta aquí citados testimonios resultan verosímiles. Individualmente considerados, cada uno de ellos fue coherente en su dicho, manteniendo un hilo conductor en el relato, no pudiendo ser descartados o tachados de mentirosos en virtud del lazo parental que los unía con la víctima. Por el contrario, quiénes si no, los seres más cercanos a la fallecida, su núcleo familiar y que tenía contacto diario con ella, para dar fe de los detalles y circunstancias acontecidas y de que fueron testigos en los últimos meses de vida de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO.
De otra parte, observadas en conjunto, tales declaraciones resultan contestes, coincidiendo en varios de los acontecimientos y circunstancias observadas, lo que imprime no sólo credibilidad, sino también, poder de convicción sobre lo relatado.
2.6.1.2. La presencia de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos, como única persona que acompañaba a la hoy fallecida
YAMILE RUTH CAMARGO JAIMES48 y NUBIA CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES,49 declararon encontrarse al momento en que ocurrieron los hechos en el inmueble ubicado en la avenida 11AE # 4-55 de Cúcuta. La primera, en su calidad de empleada doméstica de la familia; y la segunda, tía del acusado, por ser su lugar de residencia. Al unísono, dieron a entender que si bien en el momento en que escucharon el disparo se encontraban en otro piso de la vivienda, en el 4º piso sólo estaban MARÍA CLAUDIA y JULIO CÉSAR. Así se deduce, pues ambas, manifestaron haber visto primero a JULIO CÉSAR cuando bajó las escaleras pidiendo ayuda y a MARÍA CLAUDIA cuando yacía ya herida sobre el suelo, cerca a la entrada de la habitación del matrimonio.
Testimonios que no fueron objeto de tacha y que por resultar coherentes y contestes entre sí, merecen credibilidad, pudiéndose fundamentar el hecho indicador en su dicho.
2.6.1.3. Manipulación del arma de fuego con la que se produjo la muerte de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO
Los testimonios de quienes acudieron al 4º nivel de la casa luego de ocurrido el disparo que cegó la vida de MARÍA CLAUDIA, en concordancia con las evidencias demostrativas números 10, 11 y 12,50 manifestaron haber observado el arma de fuego en la siguiente posición:
– YAMILE RUTH CAMARGO JAIMES51 afirmó y recreó que el cuerpo de MARÍA CLAUDIA había quedado decúbito lateral izquierdo, extremidades inferiores en semiflexión, con la mano derecha casi entre las piernas y el arma de fuego allí mismo, «como cuando uno se queda dormido agarrando algo y lo suelta».
– NUBIA CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES,52 ubicó a la occisa en igual posición y el arma de fuego en medio de las piernas, cerca a la mano derecha.
– Y RODOLFO ANTONIO ARÁMBULA,53 quien también caracterizó igual posición del cuerpo de MARÍA CLAUDIA, explicando que «entre las piernas se encontraba el revolver, a nivel del vestido caído hacia el piso».
Tomando como punto de partida lo manifestado por estos tres testigos, que de una u otra forma coinciden en ubicar el arma de fuego entre las piernas semiflexionadas de la occisa, unos más cerca o no de su mano derecha, los expertos JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN, perito físico en balística y MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA, médico forense, con base en conceptos científicos y su experiencia profesional, tal como quedó evidenciado en el punto 2.5.3. de estas consideraciones, concluyeron la imposibilidad física, de que frente a un hipotético disparo a contacto producido por la misma víctima, el revolver utilizado quedara en la ubicación informada por los testigos. Por el contrario, concluyeron ambos peritos, si una persona usa un arma de fuego, en el instante del disparo aparece una fuerza de retroceso significativa, que impide que tal instrumento pueda caer en caída libre.
Luego entonces, los anteriores medios probatorios demuestran, tal y como lo concluyeron los jueces de instancia, que la posición del arma de fuego con la que se ocasionó disparo a MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, fue manipulada con posterioridad a su descarga.
2.6.1.4. JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, antes de la toma de muestras de residuo de disparo, lavó sus manos y se cambió la camisa que vestía al momento de los hechos.
Así lo testificaron en juicio CLAUDIA PATRICIA AVENDAÑO SANTANA, HÉCTOR CASTAÑO MORENO y ANDREA CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO, progenitores y hermana de la occisa, quienes tuvieron la oportunidad de verlo cuando éste arribó a la clínica con MARÍA CLAUDIA, detallando que en ese momento JULIO CÉSAR vestía una camisa a cuadros color marrón y blue-jeans; prendas que junto con sus manos, observaron totalmente ensangrentados. Horas después lo vieron con una camiseta blanca.
Manifestaciones que coinciden con lo relatado por la hermana del acusado, SANDRA JOHANA VÉLEZ GONZÁLEZ,54 quien reconoció haber entregado en el hospital a JULIO CÉSAR una camiseta para que se cambiara.
Igualmente, el técnico que recogió las respectivas muestras para practicar la prueba de residuos de disparo al acusado, ALEXANDER ROMERO OVALLE, informó que para ese momento, 5 horas después de los hechos aproximadamente, JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ vestía una camiseta blanca, la cual reconoció haberse cambiado antes de la toma. Y adicionalmente, las fotografías que registran dicha diligencia, admitidas como evidencia Nr. 4 de la Fiscalía, más exactamente aquellas identificadas como imágenes 006, 007, 008 y 009 (carpeta FOTOGRAFÍA INDICIADO) muestran claramente que en ese momento, JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ ya no poseía manchas de sangre visibles en sus manos.
Luego entonces, el hecho indicador identificado por el ad-quem, encuentra demostración en el material probatorio mencionado en precedencia.
2.6.1.5. Con posterioridad al deceso de MARÍA CLAUDIA, el procesado pidió perdón al padre de la víctima y ante el ataúd de ésta en su sepelio, afirmó que «ya lo tenía mamado».
Hechos que también se encuentran debidamente comprobados a través de los siguientes testimonios:
– HÉCTOR CASTAÑO MORENO, relató ante la audiencia que, luego que el doctor GÓMEZ les comunicara el fallecimiento de su hija, «[…] en ese momento, cuando nos dio la noticia, JULIO se me arrodilló y me dijo: don Héctor, perdóneme por lo que le hice a su hija. Y eso fue así señor Juez, yo no tengo por qué venir a decir aquí cosas que no son». Ya en el funeral, narró el mismo testigo, cuando finalmente se hizo presente el procesado, «se acercó al ataúd y golpeándolo le dijo “yo a usted la quería pero ya me tenía mamado”».
Manifestaciones que también dijo haber escuchado la progenitora de MARÍA CLAUDIA, señora CLAUDIA PATRICIA AVENDAÑO SANTANA, haciendo mención de ellas en su declaración.
2.6.1.6. Ausencia de residuos de disparo de arma de fuego en las manos de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO
A través de la criminalística profesional grado 15, adscrita al DAS, ROSARIO MENDOZA GUEVARA,55 se introdujeron, entre otros, los resultados de la prueba de microscopía electrónica de barrido, practicado sobre las muestras tomadas a la fallecida MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO (KIT: DAS2007-09), los cuales arrojaron negativo para residuos de disparo.56
Adicionalmente, como se analizó en el cargo por falso juicio de identidad por cercenamiento, en efecto, a través de los testimonios de la enfermera jefe GLADYS TAMARA DURÁN y la instrumentadora YARITZA ARDILA PEDRAZA, se comprobó que las manos de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO no fueron sometidas a proceso de limpieza alguno, menos aún la mano derecha, por cuanto no fue el brazo manipulado para canalizar a la paciente.
2.6.2. Otros hechos indicadores demostrados en juicio
Adicionalmente encuentra la Corte, que igualmente, de las pruebas aducidas en juicio, se hallan demostrados otros hechos indicadores, de los cuales se valió igualmente la juez de primera instancia, y que unidos a los identificados por el Tribunal, como se mostrará al final de este acápite, refuerzan la conclusión de responsabilidad del procesado en el delito atribuido.
6.2.1. La ausencia de salpicaduras de manchas de sangre en la pared y el cuadro
La demostración de esta circunstancia fue descartada por el Tribunal, por no contarse con «evidencia científica tendiente a demostrar más allá de meras imágenes fotográficas de la escena de los hechos, la existencia de esos elementos biológicos o manchas de sangre en la pared».
Al respecto, estima la Corte que tal criterio se contrapone a la sana crítica o libre valoración probatoria, constituyendo por el contrario, una tarifa legal inexistente en la legislación nacional. Pretender, en el caso bajo examen, imponer una tarifa legal para demostrar la presencia de rastros de sangre resulta irracional, cuando se trata de un disparo de arma de fuego tipo revolver, a contacto sobre la cabeza de un ser humano viviente – tal como lo pretende hacer ver la defensa en su teoría del caso basada en el suicidio –, en la que no se esperan rastros microscópicos, sino donde, como lo demuestra la ciencia y la experiencia, por la velocidad y fuerza del proyectil, se alcanzan a esparcir muestras de sangre en cantidad por lo menos, perceptible a la vista humana.57
Por lo tanto, la exigencia de una prueba biológica para la demostración de existencia de sangre sobre una superficie, habrá que determinarse según las circunstancias particulares del caso, esto es, entre otras condiciones, de acuerdo con el fenómeno particular que ha dado lugar a la presencia de residuos biológicos en el exterior, el instrumento utilizado para producir la salida del líquido vital del torrente circulatorio, etc.
En el caso bajo estudio, concluye la Sala que la ausencia de salpicaduras de sangre en la pared y en el cuadro que colgaba de ésta, se encuentra debidamente demostrado a través del material probatorio legalmente aducido en juicio y que a continuación se relaciona:
– El intendente de Policía, JOSÉ ELIÉCER CÁRDENAS ARDILA, señaló haber acudido al inmueble de habitación de MARÍA CLAUDIA y el acusado el 16 de abril del 2010, a eso de las 23:00 horas, recibiendo informe del primer respondiente, PT. RODRÍGUEZ LIZARAZO, quien a su vez dijo haber arribado al lugar a eso de las 22:35. Manifestó CÁRDENAS ARDILA que realizó inspección ocular a la escena del crimen, especificando las zonas de su recorrido en que observó manchas de sangre, todas sobre el suelo.58
– De igual forma, realizó registro fotográfico a la escena del crimen, introducido como EVIDENCIA NR. 3 DE LA FISCALÍA. Particularmente, las imágenes identificadas con los números 5440,5441, 5442, 5445, 5446, 5447, 5448 y 5449 y 5453 correspondientes a tomas realizadas desde diferentes ángulos, a la pared y el suelo que rodeaban el lugar donde fue encontrado el cuerpo aún con vida de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, según los testimonios de RODOLFO ANTONIO ARÁMBULA RAMÍREZ, NUBIA CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES y RUTH YAMILE CAMARGO.
En tales fotografías, de clara resolución y calidad, y que por haber sido aducidas en medio digital permiten su ampliación y acercamiento, no es apreciable salpicadura o mácula alguna de sangre, ni en la pared de color blanco (tonalidad gracias a la cual resultaría de fácil apreciación cualquier rastro de sangre), ni en el cuadro allí fijado, último en el cual quedó incrustado el proyectil que atravesó el cráneo de la víctima.
– Respaldan tal inexistencia de rastros de sangre, los testimonios de quienes acudieran a la escena minutos después del disparo, NUBIA CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES, RUTH YAMILE CAMARGO y RODOLFO ANTONIO ARÁMBULA RAMÍREZ, testigos que únicamente hicieron referencia al lago hemático formado sobre el piso y que rodeaba la cabeza de MARÍA CLAUDIA, no dando cuenta de manchas de sangre en la pared o en el cuadro, ubicados al respaldo donde cayó el cuerpo de la joven víctima.
– En igual sentido, aunque sólo respecto a una determinada área del cuadro artístico que colgaba en la pared, se estableció a través pericia rendida por el experto doctor EMILIO J. YUNIS (Evidencia No. 31 de la Fiscalía), que las muestras tomadas a la zona analizada de la pintura, no presentaban ADN que revelara rastros de sangre.
6.2.2. Comportamiento displicente del acusado en el transporte de la víctima al hospital
También, la actitud de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, revelada por algunos testigos acerca del comportamiento hacia su esposa, con quien llevaba escasos cuatro meses de casados, durante el traslado de ésta última al hospital donde fuera atendida, fue debidamente demostrada en el juicio.
Al respecto, reseñó CLAUDIA PATRICIA AVENDAÑO SANTANA:
«[…] En el camino vimos la camioneta Tucson de la hermana de Julio. Los seguimos hasta la clínica. Julio […] sale del puesto del copiloto y abre el baúl y ahí venía mi hija echada como un animal. Yo no logro entender porqué él no la llevó en sus piernas, porqué la tenía que echar en el baúl. […] Porque ni al perro de la casa lo echa a un baúl».
Por su parte, HÉCTOR CASTAÑO MORENO, quien igualmente se percató del arribo del vehículo en que fue trasladada MARÍA CLAUDIA indicó:
«[…] algo que me impactó fue ver a mi hija prácticamente muerta, tirada en el baúl del carro».
En tanto RODOLFO ANTONIO ARÁMBULA RAMÍREZ, quien condujo la camioneta en la que fue trasladada la joven esposa del acusado, relató al respecto:
«[…] Julio abrió las puertas de atrás de la camioneta, es una camioneta Tucson, Julio abrió la puerta de atrás para acomodarla ahí. Lo que hice fue abatir los asientos traseros de la camioneta para que quedara un mayor espacio y tuviera una mayor comodidad María Claudia al momento del traslado. Era mejor tenerla en una posición donde pudiera estar extensa, a que quedara apretada […] Extendí totalmente las sillas traseras. Yo me senté en el puesto de chofer. Julio se fue en el puesto del pasajero».
Finalmente ANDREA CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO narró:
«[…] Entonces mi papá entró al parqueadero y mi mamá y yo nos bajamos antes. Y Rodolfo que era el que iba manejando la camioneta se parqueó en el puesto de las ambulancias, ahí Julio se bajó del lado del copiloto y abrió el baúl y en el baúl estaba mi hermana apoyada como mirando hacia la puerta del baúl, en una sábana con muchísima sangre […]».
Los anteriores relatos enseñan una actitud displicente del acusado para con su cónyuge, a quien sin consideración aventó en la cámara trasera del vehículo tipo camioneta, decidiendo dejarla a su suerte en tal espacio. Especialmente notable es el hecho de que el, su marido recientemente casado con la occisa, prefiriera ocupar el puesto del copiloto para dejarla agonizando atrás del vehículo ausente de cualquier cuidado y protección. Esa conducta es extraña a cualquier pareja de enamorados que recién llevan 4 meses de casados y escasos 12 meses de relación, como lo eran MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO y JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ.
6.2.3. Comportamiento de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO en las horas previas al suceso que acabó con su vida
A fin de establecer el estado de ánimo de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO el 16 de abril de 2010, día en que recibió el fatídico disparo que acabó con su vida, relataron quienes tuvieron contacto con ella, previo al suceso:
– CLAUDIA PATRICIA AVENDAÑO SANTANA, madre de la occisa, refirió:
« Yo estuve con ella en la mañana. El día de los hechos. Ese día terminaron las clases antes y me llamó para que la fuera a recoger. Su marido dormía hasta tarde. Ese día estuvo con sus compañeros alegre. Yo llegué y le pedí que me acompañara al banco. Fuimos a Unicentro y no pude sacar plata, entonces nos fuimos para el cajero del centro. Tenía que entregarle unos documentos a mi esposo, al papá. Ella se bajó y se quedó conversando un rato con el papá. Luego nos fuimos para la casa, nos recostamos un ratico, estábamos conversando de todo, estaba muy contenta porque el día anterior me había contado lo de la entrega del apartamento. Ya les habían hecho como una pre-entrega. Faltaban unos detalles de las áreas sociales y todavía no les habían entregado en forma. Entonces faltaba, pero estaban ya contentos porque ya se aproximaba la fecha para irse a vivir allá, a su casa nueva. Entonces iba a ser hora de ir a recoger a su hermana y nos fuimos, hablamos de todo. Luego recogimos a la hermana del colegio y como ya era hora de almuerzo, a eso de la una y cuarto, la dejamos en la casa donde ella vivía con Julio, de los papás de él, porque ella tenía que estar para la hora del almuerzo».
Sobre el estado de ánimo de su hija, indicó la declarante:
«[…] Ella estaba contenta, estaba jovial, no le noté absolutamente nada extraño. Habíamos quedado de ir a la garita a comprar queso para hacer un pasticho. El lunes tenía un parcial y había quedado con sus compañeros de reunirse y de hacerles el resumen que ella acostumbraba hacerles siempre. Había quedado con varias compañeras para reunirse con ellas el sábado. Y con nosotros para ir a comparar el queso a la garita para hacer el pasticho. No le vi absolutamente ningún signo de depresión, de estar triste, de querer atentar contra su vida, absolutamente nada. Ella estaba absolutamente normal. La llevé a la casa a la una y cuarto».
El padre de MARÍA CLAUDIA, HÉCTOR CASTAÑO MORENO, por su parte, manifestó:
« […] Ella el ultimo día que la vi en mi consultorio, el día de su muerte, ella estaba feliz, sonreía. Ella fue como a las 11 am en la clínica San José, ella fue a llevarme la facturación. Estuvimos hablando, las secretarias entraron, ella se reía, saludaba a los pacientes, ella estaba muy alegre, muy contenta, de allí me comentó que estaba preocupada por Julio porque se le estaba como subiendo la tensión. Yo le dije que consultara un internista de su EPS».
Los anteriores narraciones, demuestran que MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, en las horas que antecedieron a los hechos, tenía un estado de ánimo normal, sin muestras de tristeza, desesperación y/o depresión.
2.6.3. Del análisis conjunto de la prueba indiciaria
Como se planteó al inicio de las consideraciones, la prueba indirecta recogida en el presente asunto, valorada en conjunto, demuestra la tesis sostenida por la Sala mayoritaria.
En efecto, tal como se demostró, existieron antecedentes de violencia física y psicológica por parte de acusado sobre su víctima, los que permiten deducir un contexto de maltrato psicológico y físico al que venía siendo sometida MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO. La irascibilidad y agresividad de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ contra su pareja, se develó prácticamente desde los albores de su noviazgo y luego en su convivencia matrimonial. Y aunque en principio el maltrato era generalmente de carácter psicológico, se acentuó y pasó a lo físico, primero con los empujones y los golpes que evidenciaban los hematomas y luego con el fatídico desenlace por una discusión entre la pareja.
Tales actitudes denunciadas al unísono por los familiares de MARÍA CLAUDIA, revelan que de acuerdo con las circunstancias que rodearon la muerte de la joven, se trató de un caso de violencia contra la mujer, ejercida dentro de una relación asimétrica, en la que el hombre ejerció poder y mando sobre ésta, aprovechándose del amor que aquella le profesaba, con actitudes y comportamientos discriminatorios, maltratos psicológicos y luego físicos, basados seguramente en la idea errónea de inferioridad de la mujer.
Y si bien existieron tales inconvenientes en la relación de pareja, fue también evidente para los familiares de la víctima, que la joven estaba completamente enamorada y con grandes expectativas de mejorar su relación, cuando les fuera entregado el apartamento en el que finalmente conviviría la joven pareja. Así lo develaba su actitud alegre y comportamiento optimista en los días y horas previas a su muerte, alejando la tesis del suicidio, sostenida por la defensa.
Siguiendo una secuencia lógica, las hasta aquí descritas circunstancias antecedentes plenamente demostradas, se concatenan con aquellas concomitantes y subsiguientes que rodearon el hecho infortunado:
Así, se acreditó igualmente, que JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ era la única persona que acompañaba en el 4º piso de su residencia a MARÍA CLAUDIA en el momento en que aquella recibió el disparo de arma de fuego en su cabeza. Ello, sumado a la irascibilidad y agresividad de su carácter frente a su cónyuge, lleva a inferir, que éste pudo haber sido quien ante una discusión de pareja reaccionó desproporcionada y agresivamente, disparando contra ella.
Pero aquella probabilidad, adquiere el grado de certeza, cuando lo hasta aquí comprobado se conecta con los hechos subsiguientes al disparo, demostrados también con claridad.
Adicionalmente, concurren la demostrada manipulación del arma de fuego por parte del procesado – único que acompañaba a MARÍA CLAUDIA – (la cual, de haberse tratarse de un disparo a contacto tipo suicidio, hubiese quedado alejada del cuerpo de la victima), la eliminación de evidencias como la camisa que vestía JULIO CÉSAR y los restos de residuos de disparo en sus manos (consecuencia tanto del cambio y desaparición de la camisa que vestía el procesado al momento de los hechos, como también del lavado de sus manos), la actitud displicente del acusado para con su cónyuge en el traslado de esta última hacia el hospital y las manifestaciones de perdón al padre de la occisa y de incordio ante el ataúd de la fallecida.
Y finalmente, se concatenan a las circunstancias ya expuestas, otras que descartan la posibilidad de un suicidio, como son el resultado negativo para residuos de disparo en la manos de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, la ausencia de manchas de sangre en la pared y el cuadro artístico ubicados en el lugar de los hechos y en última instancia la conducta y estado de ánimo de MARÍA CLAUDIA en las horas antecedentes al suceso.
Es esta conexión entre hechos indicadores antecedentes, concomitantes y posteriores, la que permite inferir de manera lógica y razonable, más allá de toda duda, que en el presente asunto no se trató de una auto-lesión de MARÍA CLAUDIA en contra de sí misma, sino más bien, que fue JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ quien cegó la vida de su esposa.
Se descartan aquellas otras circunstancias indirectas demostradas, como son la ausencia de muestras de disparo en las manos del acusado, pues las mismas fueron sometidas antes de la prueba a algún procedimiento de limpieza; y el análisis crítico a la autopsia psicológica de MARÍA CLAUDIA expuesto por el médico psiquiatra JOSÉ GREGORIO MESA AZUERO, pues éste arrojó fue un dato de probabilidad, que en últimas, pierde fuerza probatoria de descargo, ante la contundencia de la apreciación conjunta de la prueba indiciaria de cargo.
3. Conclusión
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se concluye que en efecto, la prueba indirecta inferida por los juzgadores de primera y segunda instancia, posee la convergencia lógica necesaria, para afirmar más allá de toda duda, la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado cometido sobre su cónyuge.
En consecuencia, la Sala no casará el fallo atacado, manteniendo incólume la condena confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
4. Anotación final
Como se anotó en el acápite pertinente, el análisis de lo acontecido bajo la perspectiva de género, permite abordar y entender de mejor manera el caso, para obtener una mejor y más justa resolución del mismo.
Es así que de haberse entendido de esta forma y desde un inicio por la Fiscalía y los investigadores a su cargo, la práctica investigativa hubiera podido plantearse desde una óptica más eficiente en aras de descubrir la verdad de lo acontecido. De haber sido así, la Fiscalía hubiese atendido con mayor diligencia y prontitud la indagación e investigación de lo ocurrido,
* Evitando la alteración de la escena del crimen
* Realizando un oportuno aseguramiento de las evidencias
* Buscando evidencia en la habitación de la pareja (rastros de sangre, huellas en la caja fuerte, etc.)
* Tomando muestras sobre el arma de fuego utilizada, en busca tanto de rastros de sangre como de huellas dactilares,
* Indagando con amigos y compañeros de estudio mas cercanos de la víctima, acerca de su comportamiento en los últimos meses; y/o
* Estableciendo si existían material biológico en el proyectil encontrado en la escena de los hechos.
Así mismo, estima la Sala que al personal de la Clínica Santa Ana de la ciudad de Cúcuta, careció de la agilidad requerida para dar aviso inmediato a las autoridades acerca del caso, de forma tal que la policía judicial hubiese podido actuar con prontitud e impedir la pérdida de evidencia importante.
Tales omisiones son la que impiden –si bien no en el presente caso –, la corrección de este tipo de conductas de violencia de género, y en últimas, la realización de justicia, como forma mínima de verdad y reparación frente a los sobrevivientes de quienes son víctimas de esta cruel forma de maltrato.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: No casar la sentencia de 09 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual condenó al ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
(Salvó voto)
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.
2 CSJ, SP4135-2019, de 01 de octubre de 2019
3 Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.”
4 Dentro del cual se incluyen varias investigaciones realizadas en algunos países seleccionados como Brasil, Perú, Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre otros.
Fuente: http://www.who.int/gender/violence/who_multicountry_study/summary_report/chapter1/es/.
5 Según el informe: “En todos los países objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de las mujeres había experimentado, como mínimo, uno de estos actos, en su mayoría en los últimos 12 meses previos a la entrevista. Los que más se mencionaron fueron los insultos, la humillación y la intimidación. Las amenazas con daños físicos fueron menos frecuentes, aunque casi una de cada cuatro mujeres en los entornos provinciales de Brasil y Perú declaró que había sido amenazada. Entre las mujeres que informaron haber sido objeto de este tipo de violencia, al menos dos tercios había sufrido la experiencia en más de una ocasión.” Pág. 10.
6 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018.
7 CSJ, SP4624-2020 de 11 de noviembre de2020, Rad. 53395.
8 CSJ, AP1508-2021 de 28 abril de 2021, Rad. 58107.
9 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.
10 Entre otras, CSJ, SP931-2020, de 20 de mayo de 2020, Rad. 55406; SP4135-2019, de 01 de octubre, Rad. 52394 y SP de 11 de julio de 2018, Rad. 50637.
11 Entre las providencias más representativas, entre otras, CSJ, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad. 24468; sentencia de 24 de enero de 2007, Rad. 26618; recientemente, SP4126-2020, de 28 de octubre, Rad. 55641.
12 Entre otros, Dellepiane, Antonio, Nueva teoría de la prueba, Bogotá, Ed. Temis, 1972, pág. 57.
13 CSJ, SP-1467-2016, de 12 de octubre, Rad. 37175.
14 Bentham, J., Tratado de las Pruebas Judiciales, citado por Jauchen Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, pág. 543.
15 Glaser Julios, Beweis, T. I, pág. 744, citado por Gorphe François, Ed. Temis, 2004, pág. 283; cfr. también Glaser Julios, Beiträge zur Lehre vom Beweis im Strafprozess, 1883, Ed. Duncker & Humblot, págs. 188 y ss.
16 Ibídem.
17 CSJ, Sentencia de 20 de octubre de 1999, Rad. 11113.
18 CSJ. Sentencia de 04 de abril de 2000, Rad. 12218.
19 CSJ, SP1467-2016 de 12 de octubre, Rad. 37175.
20 Cfr. sesiones de juicio oral de 23 de octubre de 2014, mañana y tarde, grabaciones _540013104002_05_03 (09:23 y ss.) y _540013104002_06_01, (05:30 y s.s.).
21 Evidencia Nr. 20 de la Fiscalía introducida en juicio a través de la perito en química ROSARIO MENDOZA GUEVARA, en sesión de juicio oral de 23 de septiembre de 2015, mañana.
22 Cfr. fl. 44 sentencia segunda instancia / fl. 117 cuaderno Tribunal.
23 Cfr. fl. 53 sentencia segunda instancia / fl. 126 cuaderno Tribunal.
24 Cfr. audiencia de acusación de 28 de enero de 2013, sesión tarde, grabación _540013104002_02_02, récord 15:35 y ss.
25 Cfr. audiencia preparatoria, sesión del 27 de febrero de 2014, jornada mañana, grabación _540013104002_07_01, récord 26:58 y s.s.
26 Cfr. ibídem, jornada tarde, grabación _540013104002_08_01, récord 1:19:56 y s.s.
27 Cfr. audiencia preparatoria, sesión del 11 de abril de 2014, jornada mañana, grabación _540013104002_02_01, récord 1:47:33 y s.s.
28 Cfr. fls. 40 y ss. de la sentencia de segunda instancia o 113 y ss. cuaderno del Tribunal.
29 Los cálculos se realizan con el peso de seis cartuchos, teniendo en cuenta que la imagen IMG_5459, muestra la parte posterior del tambor con los alveolos llenos (se observa un fulminante percutido).
30 La tercera ley de Newton establece: siempre que un objeto ejerce una fuerza sobre un segundo objeto, el segundo objeto ejerce una fuerza de igual magnitud y dirección opuesta sobre el primero. Con frecuencia se enuncia como “A cada acción siempre se opone una reacción igual” […].
31 […] La cantidad de movimiento combina las ideas de inercia y movimiento […].
32 Aclaró el perito en el juicio que se trata de un revólver calibre 38 SPL Indumil Cassidy.
33 Cuando se aplica una fuerza en algún punto de un cuerpo rígido, dicho cuerpo tiende a realizar un movimiento de rotación en torno a algún eje. La propiedad de la fuerza aplicada para hacer girar al cuerpo se mide con una magnitud física que se denomina torque […] es la capacidad de dicha fuerza para producir un giro o rotación alrededor de un punto […].
34 Cfr. Informe de Laboratorio 2613-B del 28 de junio de 2013, evidencia 32 (Fl. 152 y s.s. cuaderno evidencias Fiscalía).
35 Cfr. Informe de Laboratorio 2613-B del 28 de junio de 2013, evidencia 32 (Fl. 152 y s.s. cuaderno evidencias Fiscalía).
36 Cfr. sesión de juicio oral del 28 de junio de 2016, grabación _540013104002_05_01, récord 1:35:29 y s.s.
37 Cfr. ibídem, récord 1:42:43 y s.s.
38 En este sentido, SP2709-2018, de 11 de julio de 2918, Rad. 50637, que a su vez aclaró lo hasta entonces sostenido por la Sala, entre otros, en CSJ SP 1786-2018, RAD. 42631.
39 Cfr. sesión de juicio oral del 27 de noviembre de 2015, grabación _540013104002_14_01, récord 07:10 y s.s.
40 Cfr. ibídem, récord 19:58 y s.s.
41 Cfr. Informe CF 27/2010 del 11 de enero de 2011, evidencia 28 (Cfr. Fl. 101 y ss. cuaderno evidencias Fiscalía, subrayado de la Corte).
43 Cfr. ibídem, sesión tarde, grabación _540013104002_16_02, récord 20:30 y s.s., subrayado de la Corte.
44 Testimonio de CLAUDIA PATRICIA AVENDAÑO SANTANA, presentado en audiencia adelantada el 19 de marzo de 2015.
45 Sesión de audiencia adelantada el 20 de marzo de 2015.
46 Sesión de audiencia adelantada el 23 de septiembre de 2015.
47 Sesión de audiencia adelantada el 20 de marzo de 2015.
48 Audiencia juicio oral, sesión de la tarde de 20 de marzo de 2015, audio 02.
49 Audiencia juicio oral, sesión de la tarde de 20 de marzo de 2015, audio 03.
50 Correspondientes a diligencia de reconstrucción de los hechos, introducidas a través de la investigadora del CTI y fotógrafa MARÍA BYANEY ORTIZ IZQUIERDO, en sesión de audiencia de juicio oral de 19 de marzo de 2015.
51 Testimonio rendido en sesión de audiencia de juicio oral adelantado en la tarde del 20 de marzo de 2015, audio 02.
52 Testimonio rendido en sesión de audiencia de juicio oral adelantado en la tarde del 20 de marzo de 2015, audio 03.
53 Testimonio rendido en sesión de audiencia de juicio oral adelantado en la tarde del 20 de marzo de 2015, audio 01.
54 Audiencia de juicio oral, sesión de la tarde de 20 de marzo de 2015, audio 04.
55 Testimonio recepcionado en sesión de audiencia de 23 de septiembre de 2015.
56 Evidencia Nr. 20 de la Fiscalía.
57 Tal como lo refiere el perito físico JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN en la experticia rendida y explicado en juicio: «En el lugar de los hechos no se observan manchas de sangre por caída libre (sólo actúa la gravedad), para las posiciones calculadas para la víctima, ni salpicaduras de manchas de sangre provenientes de impactos de alta velocidad (son manchas con tamaño de alrededor de un 1mm, características cuando se usan armas de fuego) y hay orificios de salida. Su característica principal es que cuando provienen del orificio de salida salpican a una distancia no superior a 1.20 metros (4 pies), en recintos cerrados» (Juicio oral, sesión de tarde de 28 de junio de 2016). Igualmente el perito testigo de la defensa, GONZALO VELANDIA CANTOR, mencionó como característica de la balística de efectos en disparos a corta distancia: «[…] se observa también en este tipo de características que por la presión hidrodinámica causada por el efecto de la energía durante el avance el proyectil hace que por el orificio de salida haya mayor cantidad de salida de fluidos orgánicos que por un orificio de entrada» (Consultar documento base de opinión pericial, evidencia Nr. 10 de la defensa, pág. 20 (fl. 251)). Negrita y subrayado fuera de texto.
58 Sesión de la tarde, juicio oral de 22 de octubre de 2014.