SP5451-2021(51920)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP5451-2021  

Radicación  No.51920  

Acta No.315  

Bogotá  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Derrotada la  ponencia presentada por el Magistrado Fabio Ospitia Garzón,  examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda  instancia proferida el 09 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmatoria del fallo  condenatorio emitido el 21 de abril del mismo año por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que declaró  a JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ,  autor responsable del delito de homicidio agravado.  

HECHOS  

El  16 de abril de 2010, entre las 6:00 y 6:20 PM,  en el último nivel del inmueble ubicado en la avenida  11Ae # 4-55  de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO,  quien se encontraba en compañía de su esposo JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ,  recibió disparo de arma de fuego en su cabeza, con trayectoria  derecha-izquierda, ínfero-superior y antero-posterior.  Conducida la víctima a la clínica más cercana,  luego de recibir la debida atención médica, falleció  como consecuencia de shock neurogénico agudo con paro  cardio-respiratorio.  

De  conformidad con las pruebas aducidas en juicio, se logró  establecer que  MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO,  de tiempo atrás venía siendo víctima de maltrato  por parte de su esposo  JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ,  quien llegó a controlar su forma de vestir, de arreglarse, las  personas con quienes podía relacionarse, ofendiéndola y  humillándola de palabra e incluso agrediéndola  físicamente en algunas ocasiones, siendo éste quien  aquel 16 de diciembre de 2010 disparó en contra de la  humanidad de su joven cónyuge.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los anteriores hechos, el 25 de abril de 2012, ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación en contra de JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ,  por el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos  103 y 104, numerales 1° y 7º, del Código Penal,  cargos que no aceptó.  

Impugnada  la negativa a la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento elevada por la Fiscalía, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, en  audiencia adelantada el 4 de junio siguiente, revocó tal  determinación, disponiendo la detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

El  11 de septiembre de 2012, por solicitud previa de la defensa, el  Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta revocó la medida de  aseguramiento impuesta en pretérita oportunidad contra el  imputado. Determinación nuevamente revocada en segunda  instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, que libró la correspondiente orden de  captura, la cual, a la fecha no se ha hecho efectiva.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 03 de  septiembre de ese año y 27, 28 de febrero y 11 de abril de  2014.  

El  juicio oral se celebró entre el 22 de octubre de 2014 y el 17  de febrero de 2017. El 21 de abril de esa anualidad, se anunció  el sentido condenatorio del fallo. Surtido el traslado del artículo  447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado, en la misma fecha, profirió  sentencia, en la que impuso a JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  la pena principal de prisión por cuatrocientos cincuenta (450)  meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por veinte (20) años,  como autor responsable del delito de homicidio agravado. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

3.  Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala  Penal- el 09 de octubre de 2017.  

4.  Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación, siendo  admitido el cargo segundo de la demanda, mediante auto del 22 de  agosto de 2018. El 26 de noviembre siguiente, se realizó la  audiencia de sustentación.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  Corte admitió el cargo segundo de la demanda de casación  presentada por la defensa, a través del cual, al amparo de la  causal prevista en el artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004,  denuncia la violación indirecta la ley sustancial por falta de  aplicación del artículo 7º ibídem,  consagratorio del principio de in  dubio pro reo,  además de otros preceptos, y por aplicación indebida de  los artículos 103 y 104, numerales 1º y 7º del  Código Penal.  

Lo  anterior, debido a la comisión de errores de raciocinio,  existencia por suposición y falsos juicios de identidad por  cercenamiento en la apreciación de la prueba.  

1.  Falso raciocinio  

Lo  hace consistir en las inferencias obtenidas de los siguientes  sucesos: (i) antecedentes de discordias entre la pareja VÉLEZ  CASTAÑO,  (ii) que eran las únicas personas que se encontraban en la  habitación donde sucedieron los hechos y, (iii) la actitud  sospechosa del procesado derivada de las manifestaciones  exteriorizadas por éste ante el padre de MARÍA  CLAUDIA  luego de ocurridos los hechos en la clínica y la funeraria.  «De  estos presupuestos, el ad quem dedujo que mi defendido disparó  en contra de su esposa y, por lo tanto, dado que el disparo le  ocasionó la muerte, es responsable penalmente».  

Asegura  el censor, con base en doctrina y jurisprudencia, que la inferencia  lógica que llevó a esta conclusión es equívoca,  porque dicho ejercicio intelectivo no podía responder a la  subjetividad sino a parámetros de convergencia y gravedad, que  hagan probable cierta explicación frente a un hecho conocido,  luego de ser descartadas otras circunstancias alternativas.  

Por  lo tanto, no podía inferirse responsabilidad penal en contra  de JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  a partir de las declaraciones de HÉCTOR  CASTAÑO MORENO  (padre de la fallecida), ANDREA  CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO  (hermana) e HILDA  LORENA LEAL CASTAÑO  (prima), en las que reportaron diferencias en la relación de  pareja, al inexistir un nexo entre esas desavenencias y la supuesta  autoría del homicidio.  

De  este modo, afirma que el Tribunal conculcó las reglas de la  lógica por una falacia de atinencia: «afirmar  lo anterior significaría que toda persona que haya peleado o  tenido diferencias en el pasado con una (sic) persona difunta es  sospechosa de haber cometido un homicidio sobre esta y, de dicha  premisa no se puede predicar una mera sospecha, menos podrá  endilgarse responsabilidad penal. Tan inaceptable este planteamiento  como el del juzgador porque genera, además, un raciocinio que  conduce al absurdo».  

Tampoco  puede derivarse juicio de responsabilidad del relato del padre de la  occisa, cuando afirma que, estando en la clínica, donde fue  trasladada con posterioridad a los hechos su hija, JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ,  de rodillas, le pidió perdón, escuchándolo decir  en el sepelio, frente al féretro de la joven, que la amaba,  «(sic)  pero que ya lo tenía mamado»,  toda vez que esas expresiones, de haber existido, no constituyen una  actitud sospechosa como lo percibió el Tribunal: «la  conclusión (sic) no se sigue de las premisas (non sequitur):  […] [estos] dicho[s] […] en ningún evento [son] prueba de  ejecución material del homicidio».  

En  cuanto a la inferencia obtenida respecto a que el implicado era la  única persona que acompañaba a la joven MARÍA  CLAUDIA  CASTAÑO  AVENDAÑO  al momento del fatal suceso, las señoras NUBIA  CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES y  RUTH  YAMILE CAMARGO JAIMES,  presentes en la residencia, declararon haber escuchado una detonación  y acto seguido JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  bajó a buscarlas, clamando ayuda, al tiempo que manifestaba  que MARÍA  CLAUDIA  se había disparado.  

Entonces,  dice el censor, el ad  quem  desconoce las reglas de la lógica y el principio de no  contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no  ser al mismo tiempo, porque reconoció que en el lugar de los  hechos se encontraban dos personas, sin embargo, concluyó que  solo una pudo ejecutar el disparo. «Pero  lo que la lógica dicta es que, si hay dos personas en una  habitación y, una de ellas fallece producto de un disparo, son  dos las personas las que pudieron haber disparado el arma, más  aún si las demás circunstancias modales del caso  admiten la hipótesis del suicidio, como sucede en el presente  asunto».  

Esta  última opción es plausible, con mayor razón  cuando el Tribunal reconoció incertidumbre en cuanto a la  existencia o no de manchas de sangre en la pared y el cuadro ubicados  detrás del sitio donde cayó herida, en el arma de fuego  de la que salió el disparo y en la distancia desde la cual se  produjo así como su trayectoria.  

2.  Falso juicio de identidad por cercenamiento  

Asegura  el recurrente que el vicio surge al constatar:  

i)  La prueba de residuos de disparo practicada al procesado, realizada  por los peritos ROSARIO  MENDOZA GUEVARA  y ALEXANDER  ROMERO OVALLE.  

Al  respecto, refiere que el Tribunal señaló que la  ausencia de esta clase de vestigios para JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  obedeció a que éste se lavó las manos y cambió  de camisa. Sin embargo, aduce el casacionista, el ad-quem  excluyó que esta prueba se practicó sobre otras prendas  de vestir y diversas partes de su cuerpo, arrojando siempre resultado  negativo, además de haber sido tomadas las muestras, dentro  del tiempo ideal y a petición suya.  

Circunstancia  que evidencia que su prohijado no accionó el arma que provocó  la muerte, ofreciéndose aquél resultado negativo  confiable y se dejó constancia de que para el instante en que  se recepcionan las muestras, aún eran visibles rastros de  sangre, en sus manos y pantalón. Y si en realidad él  hubiese disparado, explica el censor, aun con el cambio de camisa, la  nueva prenda habría quedado contaminada con pólvora por  efecto de trasferencia, según lo acotó el experto  ROMERO  OVALLE.  Todas estas premisas fueron excluidas por el ad  quem.  

ii)  La prueba de residuos de disparo practicada a MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO.  Sostiene el libelista, se omitieron expresiones relevantes de la  perito ROSARIO  MENDOZA GUEVARA,  la enfermera jefe GLADYS  TÁMARA DURÁN  –quien tuvo contacto con la lesionada en el servicio de  urgencias de la Clínica Santa Ana de Cúcuta– y  la instrumentadora YANITZA  ARDILA PEDRAZA –presente  cuando fue intervenida quirúrgicamente–.  

En  este sentido, explica que el juzgador de segundo grado sostuvo que a  la paciente no se le esterilizaron las manos debido a que la urgencia  del caso ameritaba desinfectar solo la zona en la que iba a ser  canalizada y donde se le haría la incisión. También  que en ellas no se hallaron muestras de disparo, pero sí en  sus prendas y en la cobija con la que se le arropó mientras  era trasladada al centro asistencial.  

Sin  embargo, indica el casacionista, el Tribunal, pese a referir que el  estudio de residuos de disparo sobre el vestido de MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  resultó positivo, no incorporó esa variable en la  valoración probatoria. Omitió que la enfermera jefe  explicó no haber entrado a la sala de cirugía, razón  por la cual no tuvo conocimiento de lo ocurrido durante el  procedimiento y la instrumentadora manifestó no recordar si  las manos de la herida habían sido manipuladas, limpiadas o  desinfectadas.  

En  consecuencia, no podía aseverar que MARÍA  CLAUDIA  no se disparó a sí misma, conclusión que resulta  ser el producto del cercenamiento de las declaraciones: «los  testimonios traídos a juicio por la Fiscalía para  probar la confiabilidad de los resultados negativos en las manos no  dan garantía (menos cuando la prueba fue realizada por fuera  del término de seis horas, recomendado para su fidelidad)  […] en cambio, lo que sí da certeza sobre que María  Claudia Castaño Avendaño manipuló el arma, es  que las tomas de muestras sobre sus prendas de vestir y sobre la  cobija, arrojaron resultados positivos […] prueba que confirma la  tesis del desafortunado suicidio […]».  

3.  Falso juicio de existencia por suposición  

Señala  que el Tribunal imaginó la existencia de una prueba que le  permitió inferir la alteración por parte de JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ,  del lugar en que cayó al suelo el arma de fuego, luego de que  fuese disparada.  

Tal  yerro, aduce el censor, se concretó tanto en la prueba  pericial de JAVIER  CASTIBLANCO BELTRÁN –en  lo relativo al experimento sobre la supuesta fuerza de retroceso del  arma al ser disparada–, como en el testimonio del forense  MÁXIMO  ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA.  

En  primer término, indica que el Tribunal tuvo en cuenta que el  perito físico JAVIER  CASTIBLANCO BELTRÁN  hizo un experimento sobre la presunta fuerza de retroceso de un arma  después de ser disparada, que lo llevó a establecer que  para el caso, el arma debía haber quedado en sentido contrario  al del disparo; no obstante, asegura el demandante, la base  científica de esa conclusión es producto de la  suposición.  

Se  refiere a los pormenores del experimento, «con  fuerza de resistencia cero y sin fuerza de gravedad»,  para recalcar que la metodología empleada, consistente en  disponer una máquina de corte de baldosa con un riel, sobre el  que montó el revólver y el cual accionó con una  guaya, constituye una invención sin antecedentes en la  comunidad científica, que no reúne los criterios del  artículo 422 de la Ley 906 de 2004 para considerarse  prueba novel.  

En  segundo término, alega que el error se presenta, de igual  modo, en lo expresado sobre el particular por MÁXIMO  ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA  (médico forense que no es experto en balística, como  para advertir válida su opinión al respecto), quien  dijo que, por la fuerza de retroceso del disparo, el peso del arma,  las graves lesiones encefálicas ocasionadas, la caída  de la lesionada y su contextura, no podía esperarse que  mantuviese el revólver entre sus manos o que llegase a quedar  cerca. Lo anterior, porque este perito «no  fue capaz de acertar dentro de su ámbito de conocimiento,  puesto que falló groseramente al determinar la trayectoria de  la bala, menos debe dársele credibilidad en un tema que no  conoce».  

Entonces,  como la hipotética alteración de la escena del crimen  carece de respaldo probatorio y obedece a la imaginación del  juzgador, no podía dictarse condena ante la presencia de  múltiples dudas.  

Por  ello pide a la Sala casar la sentencia, ajustando el fallo a la  realidad probatoria y en consecuencia, absolver a JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El defensor insistió en las argumentaciones de la demanda.  

2.  El Fiscal Delegado ante la Corte, señaló que las  inferencias que llevaron a concluir la responsabilidad del procesado  en este asunto son consistentes con los hechos indicadores  acreditados. Su valoración conjunta permitió arribar al  conocimiento de lo ocurrido en la residencia donde habitaba la pareja  VÉLEZ  CASTAÑO,  en los términos consignados en la sentencia, manteniéndose  en su criterio incólumes las reflexiones del Tribunal frente  al estudio individual y aislado de la prueba indiciaria realizado por  el casacionista.  

Por  ejemplo, respecto del ataque por falso juicio de identidad, el ad  quem  aclaró que el resultado negativo de la prueba de residuos de  disparo de JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  obedeció a que se lavó las manos y se cambió de  camisa al instante de la experticia, según declaraciones. Por  ende, la simple discordancia de criterios en cuanto al efecto  persuasivo concedido a esos medios de conocimiento es insuficiente  para demostrar algún error.  

Por  último, tratándose del falso juicio de existencia por  suposición, anota que la pericia acusada no se apoyó  exclusivamente en el experimento reseñado en el libelo, porque  éste, pese a no tener antecedentes, no es contraevidente  respecto de las bases científicas que lo explican.  

Precisó  que el experto JAVIER  CASTIBLANCO BELTRÁN,  debidamente acreditado en el juicio, expuso los fundamentos técnicos,  matemáticos y físicos en los que respaldó su  criterio acerca de la fuerza de retroceso de un arma de fuego,  presupuestos que hacían improbable que luego de ser accionada  quedase entre las piernas de MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO,  como lo reportaron algunos testigos, si fue ella quien se disparó.  

Es  decir, la base teórica de ese aserto se comprobó de  manera experimental, lo que junto con las demás pruebas  practicadas en la actuación descartó la posibilidad de  un suicidio. Por ello, pidió no casar la sentencia.  

3.  El representante de víctimas solicitó no casar el  fallo. Sostuvo que la demanda pretende auspiciar una valoración  probatoria paralela a la realizada por los juzgadores de instancia.  

En  ese contexto, después de aludir a la naturaleza y  clasificación de los indicios, señaló que las  conclusiones del Tribunal se compaginan con lo demostrado en el  trámite. Verbi  gratia,  se acreditaron los antecedentes de agresividad del implicado hacia su  esposa, la posición final del arma y el alcance de la  manifestación que JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  hizo al padre de aquella en el hospital donde fue atendida.  

Por  tanto, no se configuran los errores denunciados, además de  haber confluido diferentes elementos de convicción, no  mencionados en el libelo, como la reconstrucción técnica  del lugar donde ocurrieron los sucesos, que llevaron en su conjunto,  a establecer su responsabilidad.  

4.  La Procuradora Delegada retomó los argumentos del ad  quem,  acogiendo las inferencias consignadas en su decisión, para  pedir no casar el fallo. Descartó la estructuración de  los yerros planteados en la demanda, por considerar que no tienen  apoyo distinto a la perspectiva probatoria subjetiva del recurrente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Delimitación del debate  

Teniendo  en cuenta las estipulaciones probatorias acordadas por las partes y  las pruebas legalmente aducidas en juicio, para efecto de la  resolución del recurso extraordinario, no se discute que:  

–  MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  y JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ,  de 21 y 32 años de edad respectivamente, contrajeron  matrimonio el 12 de diciembre de 2009, luego de escasos 9 meses de  noviazgo, interrumpido en varias oportunidades por desavenencias en  la relación.  

–  Luego de casados fueron a vivir temporalmente a la casa familiar del  esposo, en tanto les hacían entrega de un apartamento  adquirido por este último.  

–  MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  era estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Libre de  Cúcuta, donde conoció a JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ,  al haber coincidido en algunas clases en el último año.  

–  Para la época de los hechos, JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  era concejal del municipio de San José de Cúcuta – Norte  de Santander.  

–  JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  era propietario de tres (3) armas de fuego (pistola, revólver  y escopeta), con permiso para su porte, las cuales guardaba en una  caja fuerte localizada en su dormitorio.  

–  El 16 de abril de 2010, entre las 18:00 y 18:15 horas, en el 4º  piso del inmueble residencia de la pareja de recién casados,  MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  recibió disparo producido con el revolver propiedad de  JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  marca Llama, modelo Cassidy, calibre 30 e identificado con el número  de serie IM 0865AA. Disparo que provocó herida que  «atraviesa  cráneo, sale contra lateralmente y produce laceración  del encéfalo desencadenando Shock Neurogénico Agudo con  paro cardiorespiratorio hasta la muerte»,  la cual se produce al día siguiente, a las 01:55 horas.  

–  Las experticias practicadas y aducidos como prueba en juicio, con  excepción de la pericia emitida por el doctor MÁXIMO  DUQUE PIEDRAHITA,  coincidieron en afirmar que la trayectoria de la bala que penetró  el cráneo de la víctima, fue «derecha-izquierda,  ínfero-superior y antero-posterior».  

–  De acuerdo con quienes observaron el cuerpo de la víctima  luego de recibir el disparo y comparecieron a juicio, MARÍA  CLAUDIA  cayó al suelo, a unos 20 centímetros de distancia de  una pared blanca de aproximadamente 3 metros de ancho por 2.30 metros  de alto donde quedó dándole la espalda, con las  extremidades inferiores apuntando a la entrada del dormitorio de la  pareja y la cabeza hacia una puerta cerrada. En la mencionada pared  colgaba un cuadro artístico en el que se encontró  incrustado el proyectil de arma de fuego disparado.  

El  debate se contrae a las circunstancias bajo las cuales se produjo la  referida lesión. La defensa durante el juicio y a través  de los recursos interpuestos, propugna por una autolesión; en  tanto la Fiscalía y representante de víctimas afirman  que fue JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  quien disparó en contra de la humanidad de MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO.  

2.  Resolución del caso  

2.1.  Tesis de la Sala mayoritaria  

Teniendo  en cuenta los reproches formulados en contra del fallo de segundo  grado, así como también, la argumentación  desarrollada por el Tribunal en la sentencia debatida y luego de una  cuidadosa valoración del material probatorio aducido  legalmente en juicio, la tesis de la Sala mayoritaria se decanta por  concluir que los cargos formulados por el censor y admitidos  previamente por la Corte, no están llamados a prosperar y en  consecuencia, no hay lugar a casar el fallo de segunda instancia,  debiéndose confirmar el juicio de reproche emitido en contra  de JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ.  

2.2.  Estructura  de la argumentación  

El  fundamento de tal decisión se expondrá a continuación,  aplicando la siguiente estructura:            

* Obligaciones          de las autoridades en la investigación y sanción de          casos relacionados con la violencia contra la mujer  – enfoque          de género.

* Marco          conceptual aplicable a las operaciones indiciarias y su vigencia en          el Código de Procedimiento Penal de 2004

* La prueba          indiciaria en el caso bajo estudio

* Análisis conjunto de la          prueba indiciaria y

* Conclusión  

2.3.  Obligaciones de las autoridades en la investigación y sanción  de casos relacionados con la violencia contra la mujer o enfoque  de género  

Entre otras  consecuencias que trae este tipo de relaciones, se identifican,  incuestionablemente la vulneración del más alto valor  como lo es la dignidad humana, la minimización de la mujer,  así como también, el miedo y/o vergüenza a poner  en conocimiento de los demás tales imposiciones y/o vejámenes,  permitiendo la prolongación de tan reprochable abuso, que en  algunos casos, conduce hasta la muerte .  

La legislación  nacional, a través de el inciso primero del artículo 2  de la Ley 1257 de 2008 – vigente  para la época en que ocurrieron los hechos (16 de abril de  2010) –,  siguiendo la definición elaborada por la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer,1  Convención de Belém do Pará de 1994, entiende  por violencia contra la mujer, «cualquier  acción u omisión, que le cause muerte, daño o  sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico  o patrimonial por su condición de mujer, así como las  amenazas de tales actos, la coacción o la privación  arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito  público o en el privado».  

Desarrollando tal  concepto, la jurisprudencia de la Sala se ha referido a las múltiples  formas de violencia a que son sometidas las mujeres.2  En particular, ha merecido importante atención, aquella de  carácter psicológico, por su difícil  identificación y por considerarse en algunos casos, de mayores  y/o más graves consecuencias que la misma violencia física.  Al respecto la Corte Constitucional ha destacado:  

«La  violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones  dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de  desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le  generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad  física del individuo sino su integridad moral y psicológica,  su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir  de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,  desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de  todo tipo3.  

Al estudiar  este tema, la Organización Mundial de la Salud presentó  el Informe titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre  salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer  (2005)”4.  De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones  referentes al maltrato  psíquico  infligido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es  sistemático y en la mayoría de los casos es más  devastador que la propia violencia física.  

Allí se  identificaron los actos específicos, que para la OMS son  constitutivos de dicho maltrato psicológico5,  así:  

Cuando la mujer  es insultada o se la hace sentir mal con ella misma;  

cuando es  humillada delante de los demás;  

cuando es  intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja  que grita y tira cosas);  

cuando es  amenazada con daños físicos (de forma directa o  indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para  ella).  

[…] Como  se evidencia, de las conductas descritas como constitutivas de  violencia psicológica por la OMS, se pueden sintetizar las  siguientes conclusiones sobre la violencia  psicológica:  

Se trata de una  realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la  violencia física, y puede considerarse como un antecedente de  ésta.  

Se ejerce a  partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas  ocasiones, imperceptibles para terceros,  que amenazan la madurez psicológica de una persona y su  capacidad de autogestión y desarrollo personal.  

Los patrones  culturales e históricos que promueven una idea de superioridad  del hombre (machismo–cultura patriarcal), hacen que la  violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las  mujeres como algo “normal”.  

[…] La  violencia psicológica a menudo se produce en el hogar o en  espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los  casos no existen más pruebas que la declaración de la  propia víctima.  

De esta manera  queda claro que la violencia psicológica contra la mujer, como  una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada,  tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a  perpetuar la discriminación histórica contra las  mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor visibilidad a este  fenómeno para que desde lo social, lo económico, lo  jurídico y lo político, entre otros escenarios, se  incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombres  y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres  humanos en su diferencia y diversidad».6  

2.3.2. Teniendo  en cuenta la importancia del fenómeno en general, la  jurisprudencia constitucional igualmente ha introducido algunas  reglas para el análisis de los casos que involucren actos de  violencia contra la mujer. Se habla entonces, del enfoque  de género,  también denominado perspectiva  de género,  el cual, como lo ha reiterado la Corte,  

«[…]  constituye  un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos  los órganos e instituciones del poder público, y que  les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias,  obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la  discriminación social, económica, familiar e  institucional a la que históricamente han estado sometidas las  mujeres.  (…) dicha  obligación, en tanto concierne a todos los órganos del  poder público y debe ser acatada por todos los funcionarios en  el ejercicio de sus funciones, recae también en quienes  integran la rama judicial y tiene cabida tanto en  el ámbito de la investigación  de delitos contra las mujeres relacionados con violencia física,  psicológica, económica o sexual, como  en el campo del juzgamiento  de esos ilícitos».7  

En  el marco de la investigación, la Corte ha puntualizado que el  abordaje de los casos con un enfoque  de género  implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en  el que ocurre un episodio de violencia, resaltando:  

«La  obligación que impone el deber de debida diligencia en la  investigación de la violencia contra la mujer debe desplegarse  durante todo el desarrollo del modelo de enjuiciamiento criminal  previsto, en este caso, en la Ley 906 de 2004, por lo que su  implementación se debe llevar a cabo desde que la Policía  Judicial genera las primeras hipótesis factuales y, a partir  de las mismas, realiza los actos urgentes, así como en el  diseño del programa metodológico por parte del Fiscal,  el oportuno aseguramiento de las evidencias físicas, la  utilización de los recursos técnico científicos  orientados a establecer sus aspectos más relevantes y la  adopción de las medidas procesales necesarias para que en el  juicio oral las evidencias físicas puedan ser presentadas y  debidamente autenticadas».8  

De esta forma, el  enfoque  de género  permite una atención especial a estos casos, lo que de acuerdo  con la Corte Constitucional, implica deberes  concretos de la administración de justicia,  tales como:  

«a)  desplegar  toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en  disputa y la dignidad de las mujeres;  

b)  analizar  los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones  sistemáticas de la realidad,  de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que  las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como  tal, se justifica un trato diferencial;  

c)  no tomar decisiones con base en estereotipos de género;  

d)  evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con  sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;  

e)  flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o  discriminación, privilegiando  los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas  resulten insuficientes;  

f)  considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones  judiciales;  

g)  efectuar un análisis  rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la  violencia;  

h)  evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites  judiciales e;  

i)  analizar  las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de  las mujeres».9  

Lo anterior, por  supuesto, en modo alguno significa una flexibilización o  inobservancia del estándar probatorio exigido para condenar,  ni comporta, como la ha precisado la jurisprudencia de esta  Corporación, la idea de que el testimonio de las víctimas  deba acogerse irreflexivamente o aceptando pruebas violatorias de  derechos fundamentales.10  

En últimas,  abordar la litis  en hechos de violencia contra la mujer, bajo la perspectiva del  enfoque  de género,  permite hacer  visible la violencia en contra de éstas, presupuesto  indispensable para su erradicación.  

2.4.  Operaciones indiciarias y  su vigencia en la Ley 906 de 2004  

Con la entrada en  vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte, en forma pacífica y  reiterada ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas  fundadas en operaciones indiciarias, hacen parte del sistema  probatorio colombiano, a pesar de no aparecer taxativamente  consagradas, tal como sucedía con el indicio en el estatuto  procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 en sus artículos  233 y 284 a 287, erróneamente clasificado como medio de prueba  autónomo.11  

Al mismo tiempo,  ha señalado la Corte –siguiendo la doctrina  clásica– que el indicio es todo hecho o  circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí sólo  o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido,  mediante una operación lógica y/o de raciocinio.12  

Entonces, para  construir un indicio, debe existir un hecho indicador, una regla de  la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio y un hecho  indicado o conclusión.  

El primero (hecho  indicador)  se refiere a una circunstancia o suceso debidamente demostrado. Si no  se cuenta con pruebas del hecho indicador o existiendo no se les da  credibilidad, el hecho indicador no puede declararse probado y, por  ende, tampoco puede intentarse la construcción de inferencia  lógico-jurídica alguna.  

El segundo, remite  a la máxima de la experiencia, el principio de la lógica  o el postulado científico, concretos, que permiten conectar al  primero con una conclusión.  

Y finalmente, el  hecho indicado, que no es más que la consecuencia extraída  como resultado de la deducción hecha a partir de una regla de  experiencia y un hecho indicador.  

En este orden,  enunciado el hecho indicado, habrá que emprender su  valoración, en concreto y en conjunto con los demás  medios probatorios, en aras de concluir qué se declara  probado.  

Ahora bien, aunque  no todo hecho o circunstancia debidamente demostrado puede ser  cobijado por el juicio de raciocinio escogido (llámese regla  de la experiencia, principio lógico o ley de la ciencia), no  puede asumirse que tales hechos o circunstancias carezcan de  importancia en el proceso de determinación de la verdad en  materia penal. En tales casos, ha enseñado la Corte, la  fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia  puede suplirse  por  la  relación,  convergencia  y concordancia de los hechos demostrados,  al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de  conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir  un fallo condenatorio. Interconexión que debe ser lógica,  surgir de la realidad y no de la imaginación ni de la  arbitrariedad del juzgador. Al respecto ha ejemplarizado esta  Corporación:  

«[…]  si tres meses después de ocurrido un homicidio a una persona  se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la muerte,  sería equivocado pretender, a partir de este hecho aislado,  concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una supuesta  máxima de la experiencia, que es el autor del delito, porque  no se trata de un fenómeno de observación cotidiana,  que además ocurra siempre o casi siempre en un mismo sentido y  que, por tanto, permita extraer una regla general y abstracta que  garantice el paso del dato a la conclusión.  

Sin embargo, no  cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses después,  del arma homicida), sumado a otros que apunten en idéntica  dirección, pueden dar lugar al nivel de conocimiento necesario  para emitir la condena, verbigracia cuando se aúna a que el  procesado fue visto cuando huía del lugar de los hechos  segundos después de la agresión, a que éste  había amenazado de muerte a la víctima, entre otros».13  

Así, en  ocasiones se presentan casos en que existiendo dos hechos indiciarios  que ponderados independientemente carecen de fuerza probatoria, al  ser unidos la adquieren tan considerablemente a raíz de su  lógica complementación, que en ausencia de pruebas en  contrario, resultan concluyentes.14  

De igual forma, la  práctica judicial indica, que habitualmente es casi improbable  que un solo indicio tenga la fuerza suficiente para probar con  contundencia un hecho delictivo. Cada indicio, resulta ser un  fragmento de prueba que debe ser complementado con otros elementos,  ya sean directos o indirectos. Y en este contexto, tal como lo  señalaba Glaser  desde finales del siglo XIX, «cuantos  más hechos concuerden, menos deben ser atribuidas esas  relaciones a un juego engañoso del azar».15   En este sentido, el grado de probabilidad estará dado por la  convergencia de distintos indicios, que examinados lógicamente  en su integralidad, deben permitir desentrañar la relación  entre procesado y el delito.  

En estos casos, ha  razonado la Sala, los hechos o circunstancias debidamente  demostradas, aisladamente consideradas, no permiten arribar a la  conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese  estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y  concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma  conclusión y no se excluyen entre sí.16  

Han sido entonces  identificados por la Corte, dos formas diferentes de argumentación  jurídica frente a las operaciones indiciarias:  

La primera, que  adopta la forma de un silogismo, donde la máxima de la  experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia,  permite explicar la conexión entre el hecho indicador y la  conclusión en un evento particular.  

Y la segunda,  estructurada sobre la concepción de que los hechos o  circunstancias debidamente demostradas, si bien aisladamente  considerados no tienen la entidad suficiente para arribar a una  conclusión altamente probable, analizados en conjunto pueden  permitir ese estándar de convencimiento más allá  de toda duda razonable, exigido por el artículo 381 de la Ley  906 de 2004.  

Luego entonces,  tratándose de prueba indiciaria, la censura en casación  debe guardar relación con el tipo de argumentación  utilizado en la sentencia que se ataca. Así lo ha explicado la  Corte:  

«Como  prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su  apreciación como fundamento de la violación de la ley  sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal  medida es obligación del recurrente señalar el tipo de  error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se  predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la  manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su  convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su  análisis conjunto  

Si la  equivocación se predica del hecho indicador y se toma en  consideración que debe estar demostrado con otro medio de  prueba, los errores susceptibles de plantearse con tanto de hecho  como de derecho.  

[…]  

Ahora bien,  cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello  supone: –como condición lógica del cargo–  aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta  es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún  defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.  

[…]  

La hipótesis  supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador u la  demostración de que el juzgador realizó un juicio de  valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios  de la lógica o de las reglas de la experiencia  

[…]  

La Sala ha sido  reiterativa en lo precedente y también ha señalado que  cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata,  no  puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración  es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los  diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que  la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir  certeza».17  

Reiterándose  posteriormente y en lo que tiene que ver con la censura al proceso de  articulación entre indicios:  

«(iii). Y  desde luego, que otro de los extremos objeto de acusación en  tratándose de indicios es el relativo a la articulación  individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con  los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la  fuerza demostrativa o poder de persuasión.  

En este evento  corresponde demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia  por los juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los  restantes medios de convicción, se realizó con  transgresión de los postulados de la sana crítica pues  no se puede elaborar una censura de manera libre como alegato de  instancia, y que en esa medida no tenían la fuerza no la  capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de  la certeza».18  

Criterio  desarrollado por la Corte en subsiguientes decisiones, explicando:  

«  Si el fallo se  estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y  concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para  la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los  siguientes: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación  de los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia  y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar,  a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén  debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la  acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan  generar duda razonable, entre otros.  

Frente a este  último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación  adecuada del recurso de casación una disertación que:  (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la  inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de  una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada  dato (mirado de forma insular) a la conclusión; (ii)  tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia;  (iii) analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios,  principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le  imprimen a la conclusión; (iv) incluya datos que no fueron  demostrados; entre otros».19  

En claro el marco  conceptual y de reproche de las operaciones indiciarias, así  como su validez en el sistema probatorio reglado por la Ley 906 de  2004, continuará la Sala con el análisis de los cargos  formulados por el actor y admitidos para su estudio.  

2.5.  De los yerros demandados  

2.5.1. Falso  raciocinio  

El libelista  planteó por separado tres yerros por falso raciocinio,  relativos a igual número de pruebas indiciarias deducidas por  el Tribunal, respecto de las cuales atacó la inferencia  deducida, argumentando la violación a reglas de la lógica.  

En este sentido,  sostuvo que  el  Tribunal  erró  al deducir  de  cada  uno  de   los  siguientes hechos indicadores –debidamente  acreditados en el proceso–, la autoría de JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  en el disparo con arma de fuego que acabó con la vida de MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO:  

(i.)  Los antecedentes de discordias entre la pareja VÉLEZ-CASTAÑO,  

(ii.)  la  actitud sospechosa del procesado derivada de las manifestaciones  exteriorizadas por éste al padre de MARÍA CLAUDIA  y  

(iii.)  la presencia del acusado, como única persona que se encontraba  con la occisa al momento de los hechos.  

Examinado el fallo  de segunda instancia, se verifica que Los juzgadores, al realizar un  análisis de la prueba indiciaria (pág.  50 y ss.),  iniciaron su argumentación indicando:  

«(…)  en el caso bajo estudio, de  los elementos materiales probatorios y evidencias aducidas,  practicadas y debatidas en el juicio surgen indicios o hechos  probados,  de  los cuales la Sala considera como acertado deducir la responsabilidad  penal del condenado  por la muerte de MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO,  si partimos del hecho probado de que su deceso se produjo por una  laceración del encéfalo desencadenando shock  Neurogénico agudo con paro cardiorespiratorio, que la llevó  posteriormente a la muerte, ya que en el informe pericial de  necropsia se determina la causa.  

(…)  

Así  entonces, para el presente caso, observa la Sala que de las pruebas  practicadas en el juicio oral, se tiene que los hechos jurídicamente  relevantes discutidos en instancia trataron que JULIO CÉSAR  VÉLEZ GONZÁLEZ disparó en contra de la humanidad  de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, y que su  muerte fue producto de ese disparo, así entonces para esta  Corporación, teniendo en cuenta que el segundo hecho  jurídicamente relevante se demostró tal cual se dijo,  lo cierto es que de  las testimoniales practicadas en el juicio oral, se tienen los  siguientes hechos indicadores a partir de lo cuales se puede de igual  forma inferir el primero de los hechos jurídicamente  relevantes,  (…)».  (Negrita fuera de texto)  

En tal sentido, el  ad-quem  pasó a mencionar 4 indicios que siguiendo un orden numérico,  argumentó de la siguiente forma:  

«1.  A pesar de llevar 5 meses de casados, con un antecedente de 4 meses  de noviazgo, se demostró que existía una serie de  episodios de discordia entre JULIO CÉSAR VÉLEZ CASTAÑO  y MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, pues el padre  de la víctima HÉCTOR CASTAÑO MORENO manifestó  que el trato del procesado con su hija no era el mejor, al punto que  ella buscaba apoyo en él o en su señora madre para  poder soportar o llevar la relación, al punto que su  recomendación fue terminar con la misma pero el amor de su  hija al procesado no permitió que ella le hiciera caso; de  igual forma ANDREA CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO -hermana  de la víctima-, informó que el acusado era muy posesivo  con su hermana al punto que ella dejó de arreglarse y vestirse  como lo hacía antes de conocerlo; por su parte la prima de la  víctima dio cuenta de los maltratos que María Claudia  le contaba sufría dentro del matrimonio, los cuales aparte de  ser psicológicos llegaron a convertirse en una agresión  física, con lo que se demuestra que la pareja no vivía  una situación de tranquilidad, y contradice lo manifestado por  el abogado defensor al tratar de dibujar la supuesta personalidad  serena de su representado […]».  

Concluyendo:  

«Por  ello, resultan estos hechos indicadores de que efectivamente sí  existían unos antecedentes de violencia física y moral  de parte del procesado JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ  hacia la víctima María Claudia Castaño Avendaño  a causa de la personalidad posesiva de aquel»  

«[…]  la madre de la víctima CLAUDIA PATRICIA AVENDAÑO […]  relató lo difícil que fue la relación que desde  el inicio tuvo su hija con el procesado y que en una oportunidad le  vio unos morados en los brazos y ella le respondió que se  había pegado con una pared, que luego le observó otros  morados en la parte de atrás de sus piernas y allí le  dijo que se había caído de una silla, momento en el que  le dijo a JULIO CÉSAR “no me la trate tan duro, y él  le respondió cabizbajo, no doña Patricia, yo no fui…”  (57:40).  

Contó  que supo de una discusión en la que su hija los llamó  -a ella y a su esposo- llorando, a contarles que le había  reclamado a JULIO CÉSAR el por qué luego de tres meses  de casados él no utilizaba su argolla de matrimonio, reclamo  ante el cual él agarró las argollas y las echó  por el inodoro, para luego sacarlas de ese sanitario y tirarlas a la  calle, lo que impactó a su hija y les pidió que por  favor la dejaran volver a la casa, cosa que por supuesto le  aprobaron, pero que ella finalmente no lo hizo, y que un mes después  de ese episodio, JULIO CÉSAR los llamó a decirles que  su hija María Claudia se había suicidado […].  

[…] El  padre de la víctima HÉCTOR CASTAÑO MORENO, de  igual forma narró la forma en la que percibió la  relación de su hija con el procesado, dando cuenta de las  actividades agresivas de él hacia ella, que para pedirle su  mano, JULIO lo llamó y le dijo que le quería comunicar  que se casaría con su hija, que luego el testigo le dijo que  así no era que se solicita la mano de una mujer y JULIO le  respondió “mire señor si no me entendió no  se lo vuelvo a explicar” (audiencia de juicio oral 43:15) […].  

[…] La  hermana de la víctima ANDREA CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO  hizo referencia a la relación de su hermana con el procesado,  afirmando que “todo el tiempo que estuvieron en la relación  mi hermana cambió mucho, dejó de ponerse pantalones,  empezó a vestirse con vestidos largos y se dejó de  arreglar tanto como antes, por alguna razón cuando empezó  a salir con JULIO dejó de maquillarse, tuvieron muchas  discusiones, ella estuvo hospitalizada el día de las madres,  él no la visitó y el día que le dieron de alta  le dijo que lo acompañara a comer, ella le dijo que cómo  si acababa de salir de la clínica, y él le dijo que si  tenía novia era para que lo acompañara, sino para qué,  eran discusiones de ese tipo” (audiencia de juicio oral  1:10:32) […].  

[…]  HILDA LORENA LEAL CASTAÑO, prima de la víctima, habló  sobre su relación con ella, que sobre el matrimonio María  Claudia le contó que no era lo que pensaba, pues JULIO la  ultrajaba, la humillaba y que incluso la había agredido  físicamente, y le decía que era muy bruta (38:00)»  

La segunda  inferencia lógico-jurídica, la sustentó de la  siguiente forma:  

«2.  El acusado estaba al interior de su casa de habitación, en el  cuarto nivel de la casa que compartía con su esposa, y las  únicas personas que aparte de ellos estaban allí, eran  la tía y empleada del procesado quienes no observaron nada  porque su ubicación era en el segundo nivel de la casa, es  decir, la única persona que estuvo en ese lugar en el momento  de ocurrencia de los hechos, era el procesado […]»  

De lo cual se  dedujo un indicio de oportunidad en los siguientes términos:  

«[…]  hecho que indica oportunidad, pues ninguna otra persona aparte de  JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ pudo ejecutar el  disparo en contra de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO».  

Seguidamente y  luego de referirse el Tribunal a la demostrada manipulación  del arma por parte del acusado luego del disparo, con ánimo de  fingir una autolesión por parte de MARÍA  CLAUDIA,  planteó un cuarto y último indicio, en los siguientes  términos:  

«4.  JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ le dijo arrodillado  ya en la clínica y luego de conocerse el deceso de MARÍA  CLAUDIA al padre de la víctima, que lo perdonara; testigo que  además afirmó que el día del sepelio se acercó  al ataúd y dijo que amaba a MARÍA CLAUDIA, pero que “ya  lo tenía mamado”, es decir, cansado […]».  

Frente a lo cual  coligió:  

«[…]  lo que indica que es dable tener como indicio de responsabilidad el  que se afirmara por el propio acusado un sentimiento de culpabilidad,  acá debe decirse que no valora la Sala el hecho de la supuesta  confesión del procesado, sino que el testigo traído por  la Fiscalía fue conteste en manifestar que percibió  directamente que JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ sí  hizo esas manifestaciones.  

En este punto  se resalta que “específicamente en cuanto se relaciona  con el indicio denominado de las manifestaciones del delito, que  pueden ser anteriores o posteriores, también se lo conoce con  el nombre de “actitud sospechosa” y por tal se entiende  el conjunto de actitudes que realiza el autor en derredor del delito  cometido. Se piensa que las manifestaciones anteriores al ilícito  punible, son las menos concluyentes, pero las posteriores al delito  de muchas formas pueden presentarse”, por ello, se tiene que la  actitud sospechosa de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ  al realizar manifestaciones respecto de su actuar, indican que  efectivamente hay un indicio de responsabilidad en las mismas».  

En este orden,  sostuvo el fallador de segunda instancia:  

«De  conformidad con lo anterior, y si bien es cierto, no existen pruebas  directas de que el acusado haya causado la muerte a MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, de manera alguna tal falta  conduce a su absolución o a la aplicación del in dubio  pro reo, pues como se desprende de las consideraciones precedentes,  se deduce sin duda alguna, con razonable certeza, la responsabilidad  penal de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, pues los  anteriores indicios en  su conjunto,  llevan a inferir que él fue quien disparó en contra de  su esposa […]».  

Para concluir que:  

«[…]  la  Sala debe decir que encuentra un conocimiento más allá  de toda duda razonable sobre la realización de la conducta  punible, y a la vez sobre la responsabilidad penal del acusado, ya  que si bien, en esta instancia no se le da el peso o valor probatorio  que le dio la A-quo a algunas pruebas practicadas en juicio y que en  el recurso de apelación criticó la defensa, conforme  a todo lo probado en la audiencia de juicio oral a  través de los indicios,  y con la prueba técnica y científica de la posición  en la que supuestamente quedó el arma de fuego en la escena de  los hechos,  se muestra claro que el homicidio fue realizado por JULIO CÉSAR  VÉLEZ GONZÁLEZ […]».  

De lo hasta aquí  expuesto identifica la Sala, que de manera errada, el censor entendió  y atacó los indicios deducidos por el ad-quem,  concibiéndolos de manera insular, disociado uno de los otros,  refiriéndose a la imposibilidad de llegar a la conclusión  arribada por los falladores, como si la responsabilidad del acusado  hubiese sido derivada desde una perspectiva singular, esto es,  considerando cada uno de ellos en forma individual y aislada.  

En contraste, de  la lectura de las consideraciones vertidas por el Tribunal, es  evidente que la conclusión de participación y  responsabilidad del señor VÉLEZ  GONZÁLEZ  se derivó de la articulación de los indicios  construidos, tras su análisis en conjunto.  

Es así, que  no le asiste razón al casacionista, pues como se analizará  más adelante, es de la valoración en conjunto del  material probatorio (indirecto y directo) que en el presente asunto,  emerge más allá de toda duda la participación y  responsabilidad penal del acusado en la muerte de  MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO.  

Los reproches  formulados por falso raciocinio, no prosperan.  

2.5.2. Falso  juicio de identidad por cercenamiento  

2.5.2.1. Prueba  de residuos de disparo practicada a JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  

El recurrente  afirma que el fallo demandado cercenó los resultados de la  prueba pericial de residuos de disparo practicada al acusado por los  peritos ROSARIO  MENDOZA GUEVARA  y ALEXANDER  ROMERO OVALLE,  al no tener en cuenta que ésta se practicó sobre otras  prendas de vestir – diferentes  a la camisa – y  diversas partes de su cuerpo, arrojando siempre resultado negativo.  

Ciertamente, de  acuerdo con lo manifestado en declaración dentro del juicio  oral por el técnico en balística adscrito a la SIJIN,  ALEXANDER  ROMERO OVALLE,  practicó la toma de muestras al procesado, para ser  posteriormente sometidas al correspondiente análisis e  identificación de residuos de disparo por microscopia  electrónica de barrido. Explicó que acudió al  lugar de los hechos a eso de las 23:10 del 16 de abril de 2010, donde  se encontraba el señor JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  acompañado por su padre, tomándole al primero las  respectivas muestras corporales (manos y pecho) y en prendas de  vestir (pantalón y camisa). Expuso igualmente haber tenido  conocimiento de que la camisa que vestía el procesado no era  la misma que llevaba al momento de los hechos, presumiendo que  aquella ya estaba en poder del laboratorio y le sería remitida  posteriormente.20  

Por su parte, la  perito ROSARIO  MENDOZA GUEVARA,  en el juicio, dio a conocer los resultados de la Microscopia  Electrónica de Barrido practicada sobre la muestras tomadas al  acusado, identificadas con el número KIT DAS2010-09, y que  arrojaron:  

«Del  estudio morfológico y químico practicado con el  Microscopio Electrónico de Barrido M.E.B. y la Microsonda de  Dispersión Energética de Rayos X, D,E.X., sobre las  partículas presentes en las muestras enviadas a este  laboratorio, se conceptúa que NO  SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUOS DE DISPARO EN LAS  MUESTRAS TOMADAS CON LOS KITS  DAS2007-09 Y DAS2010-09  […]»  21  

Añadiendo  como interpretación a esos resultados que:  

«Cuando  se conceptúa que “NO SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE  RESIDUOS DE DISPARO”, en ningún momento el perito está  afirmando que la persona muestreada no ha disparado un arma de fuego;  ya que la ausencia dichas partículas puede deberse a factores  tales como: PRIMERO. Que la persona muestreada realmente no haya  disparado un arma de fuego. SEGUNDO. Que la persona muestreada  efectivamente disparó, pero los residuos desaparecieron de las  manos y/o prendas por factores externos como: lavado de manos,  frotado y limpieza de manos, uso de guantes, sudoración  excesiva, factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos  ensangrentadas, cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo  y la toma de muestra, cuando la muestra se toma en prendas diferentes  a las que portaba el muestreado en el momento del disparo entre  otros».  

Pruebas legalmente  aducidas a la actuación, respecto de las cuales, el Tribunal  se pronunció en el fallo de segunda instancia, indicando:  

«[…]  se demostró que la víctima no tenía residuos de  disparo de arma de fuego en sus manos,  y  si bien el procesado tampoco,  lo real es que a éste, según los testimonios llevados a  juicio, le practicaron los exámenes 5 horas después de  ocurridos los hechos y por propia solicitud suya, cuando se había  cambiado de camisa y sus manos ya no se encontraban ensangrentadas,  pues llegó a la clínica con MARÍA CLAUDIA  CASTAÑO AVENDAÑO con su camisa y manos manchas (sic) de  sangre, pero tiempo después se cambió, apareció  con otra camisa y con sus manos limpias».22  

Añadiéndose  posteriormente en el mismo fallo:  

«De igual  forma de este hecho probado, surge el indicio de que además de  lo anterior JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ manipuló  la escena del crimen, pues tal como se indicó en instancia,  acudió a la clínica con una camisa de cuadros manga  corta y con manchas de sangre presente en él y en sus manos,  luego ya en su residencia y cinco horas después de ocurridos  los hechos, pidió al experto que le practicara el examen de  residuos de disparo, ante quien se presentó afirmándole  que se cambió la camisa pero que no se había lavado las  manos, situación que no resultó creíble, ni en  instancia, ni en esta sede, pues se observó por los testigos  previamente al procesado ensangrentado y así lo dijo en juicio  Andrea Carolina Castaño Avendaño, es decir, se interesó  en hacerse la prueba sin la camisa que tenía previamente, para  así poder concluirse que esa actividad no fue casual sino  dirigida a ocultar cualquier evidencia que pudiera comprometerlo con  la muerte de su compañera».23  

Por otra parte, en  la sentencia de primera instancia, que constituye una unidad jurídica  inescindible con la del Tribunal en todo aquello que no se  contradigan, se acotó sobre la prueba, cuyo cercenamiento se  predica por la defensa, lo siguiente:  

En primer lugar,  recordó el a-quo  lo referido por el técnico en balística ALEXANDER  ROMERO OVALLE:  

«[…]  El día de los hechos cuando el coordinador del laboratorio lo  llama a su casa para que fuera y llevara un kit, para toma de  residuos de disparo, porque había un caso de suicidio, se  desplaza y una vez en el lugar, le manifiestan que la lesionada  estaba en la clínica. En ese momento le piden que le tome  muestras al acusado.  

Cuando se le  indaga por parte de la Fiscalía: “quién le hizo a  usted esa manifestación de que le tocaba hacer? Respondió:  “ellos”. FISCAL: quienes son ellos? Responde el testigo:  “estaba el concejal y estaba el papá de ese señor,  creo que es el padre, por el apellido”.  

Dice el testigo  que le realizó la muestra de residuos de disparo al señor  JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, a las 23:10 horas  del día 16 de abril de 2010, y que utilizó los kit para  tomar prueba en las manos y en las prendas de vestir, advirtiendo que  si bien es cierto VÉLEZ GONZÁLEZ, se había  cambiado la camisa, por información que el mismo le dio,  procede de todas maneras a practicar el barrido sobre la camisa y los  bolsillos del pantalón, observándole en el pantalón  manchas de sangre, igualmente le toma las muestras en el rostro,  pecho y en las manos. El acusado previamente le había dicho  que no se había lavado las manos. Con respecto a la camisa que  se había quitado el acusado, dice el testigo que asumió  que el laboratorio la había recolectado».  

Seguidamente  refirió el juez de primera instancia los resultados arrojados  por las pruebas practicadas a esos residuos, aducidos en juicio por  la perito ROSARIO  MENDOZA GUEVARA,  en el sentido ya descrito en precedencia.  

Material  probatorio que el fallador, al realizar el análisis probatorio  conjunto con los demás medios de prueba, valoró de la  siguiente forma:  

«[…]  Es concluyente que este homicidio fue perpetrado por el señor  JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ […]  

Se explica  entonces la actitud de argucia y engaño del Sr. JULIO CÉSAR  VÉLEZ GONZÁLEZ  […] al solicitar cerca de cinco  (5) horas después de haberle generado la lesión, que le  realizaran la prueba de microscopia electrónica de barrido,  previa alteración de la escena y elementos materiales de  prueba, al cambiarse la camisa, realizarse aseo y limpiar sus manos  como lo expresa la testigo Andrea Castaño Avendaño  quien manifestó haber visto a Julio César Vélez  llegar a la clínica llevando puesta una camisa a cuadros que  vio manchada de sangre e igualmente sus manos, para verle luego otra  prenda de vestir limpia. Entonces ¿qué pasó con  las manos de JULIO CÉSAR untadas de sangre?, se pregunta la  testigo. No era otro el objeto, sino el de distraer, despistar y  alterar los EMP, para desviar y confundir la investigación,  como inicialmente lo logró.  

Asimismo, como  lo manifiesta la Fiscalía en los alegatos finales: “al  indagarse por el destino de la camisa a cuadros que llevaba el día  de los hechos, afirmó no saber qué pasó con ella  y misteriosamente desapareció, lo cierto es que hubo cambio de  camisa y sobre una prenda limpia, impecablemente limpia, una camisa  blanca entre otras cosas, se toma la muestra. Evidente, cómo  va a resultar de cualquier manera una muestra allí?. Peor,  preguntado, cómo hizo el acusado para cambiarse la camisa de  cuadros y ponerse esa camisa blanca, sin mancharla con sus manos  untadas de sangre?”. Se  pregunta la Fiscalía». (Sentencia de primera instancia,  pág. 63).  

Luego entonces, no  es cierto como lo plantea el censor, que los falladores mutilaran la  prueba realizada por la perito ROSARIO  MENDOZA GUEVARA  y el técnico en balística ALEXANDER  ROMERO OVALLE  en el sentido aquí analizado. Por el contrario, examinaron en  su integridad el contenido de sus declaraciones, incluidos los  resultados arrojados por la prueba de residuos de disparo para el  procesado, sólo que le otorgaron un valor probatorio distinto  al pretendido por el defensor, apreciación que en concreto, no  fue refutada en la particular censura.  

En  últimas, el cargo no prospera.  

2.5.2.2. Prueba  de residuos de disparo de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO  AVENDAÑO  

El recurrente  sostiene que el Tribunal omitió expresiones relevantes de la  perito ROSARIO  MENDOZA GUEVARA,  la enfermera jefe GLADYS  TAMARA DURÁN  y la instrumentadora YARITZA  ARDILA PEDRAZA,  y que esto lo llevó a afirmar equivocadamente que las manos de  MARÍA  CLAUDIA  no habían sido esterilizadas en el procedimiento de cirugía  y que no se había disparado.  

GLADYS MONGUÍ  TAMARA DURÁN,  enfermera jefe de la Clínica Santa Ana al instante en que  MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  ingresó a este centro asistencial, declaró:  

«[…]  se ubicó en la sala de reanimación, ahí pues  asistimos el médico de turno, la auxiliar de enfermería  y yo que era la jefe que estaba de turno, se ubicó en la  camilla, inicialmente se monitoriza la paciente, se le canaliza una  vena, se le empiezan a pasar pues sus líquidos endovenosos y  ya ahí ya hacemos la reanimación de la paciente, lo que  se hizo fue intubarla ahí en ese momento y comunicarnos con el  servicio de cirugía, llamar al médico especialista.  Luego la trasladamos al servicio de tomografía y de ahí  se subió al quirófano. PREGUNTADO: Cuál es el  protocolo  que existe para canalizar a una paciente  que ingresa a urgencias. CONTESTÓ: Bueno, el paciente llega y  como son pacientes quirúrgicos idealmente  es el brazo izquierdo  […] porque el cirujano siempre se ubica por la parte derecha  con todo el instrumental y por el lado izquierdo es donde se le van  pasando los líquidos y los medicamentos que se utilizan  durante el acto quirúrgico […] se utiliza un catéter  intravenoso […]  ahí se le conecta un equipo de  macrogoteo y la solución salina o lo que esté ordenado  […] se desinfecta el área con alcohol antiséptico.  PREGUNTADO: Cuál es el área exactamente, nos puede  mostrar […] CONTESTÓ: Se canaliza según, si es  acá en la mano se desinfecta este sitio, si es esta vena, se  desinfecta este sitio […]. PREGUNTADO: En qué parte se  canalizó entonces a la señora María Claudia  Castaño Avendaño. CONTESTÓ: Yo  sé que fue en el brazo izquierdo,  pero pues no sé exactamente (sic) en la mano o en el  antebrazo. PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento si las manos de la  señora María Claudia Castaño Avendaño  fueron esterilizadas en la sección de urgencias de la Clínica  Santa Ana donde usted se encontraba […]. CONTESTÓ: No,  esterilizadas, no […] no fue esterilizada […] al  paciente no se le esterilizan las manos,  los que nos hacemos el lavado de manos es el equipo que atiende, el  equipo médico y a ella lo único que se le hace es  desinfectar la zona donde se va a canalizar, nada más, a  los pacientes no les desinfectamos las manos cuando llegan a una  urgencia vital  […] de ahí se subió a quirófano, nosotros  ya entregamos a la paciente y no sé qué más haya  sucedido […]».  

YANITZA ARDILA  PEDRAZA,  instrumentadora durante la cirugía, relató:  

«PREGUNTADO:  Nos puede decir cuál fue el procedimiento que se realizó  con la señora María Claudia Castaño Avendaño  dada la gravedad de las heridas que presentaba. […] CONTESTÓ:  Una craneotomía para hacer la ligadura de los vasos,  homeostasia de los vasos […] asistí al paciente en la  urgencia durante el procedimiento quirúrgico, pasando los  instrumentos para hacer el procedimiento que el cirujano indicó.  PREGUNTADO: Sabe usted si se le practicó alguna asepsia a la  señora María Claudia Castaño Avendaño en  la sala de cirugía. CONTESTÓ: Los procedimientos  quirúrgicos para su inicio debe realizarse una asepsia  en el sitio operatorio.  PREGUNTADO: Nos puede decir que quiere decir una asepsia. CONTESTÓ:  Es la limpieza del área quirúrgica, eliminando los  gérmenes patógenos que puedan infectar la herida […]  donde estaba la herida en ese momento, en cabeza. PREGUNTADO: Durante  el procedimiento de atención a la paciente observó  usted, de manera personal, si las manos de la señora María  Claudia Castaño Avendaño fueron manipuladas, limpiadas  o desinfectadas en la sala de cirugía. CONTESTÓ: No  recuerdo  […] PREGUNTADO: Quién hace esa asepsia. CONTESTÓ:  La auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: Practicó usted,  de manera personal, algún lavado en las manos de la señora  María Claudia o una asepsia en las manos de ésta.  CONTESTÓ: No señora, no es (sic) mi pertinencia.  PREGUNTADO: Vio  usted que alguien lavara las manos de María Claudia. CONTESTÓ:  No señora  […]».  

Al respecto,  consideró el Tribunal:  

«Así  mismo, no se encontraron residuos de disparo de arma de fuego en las  manos de la víctima, aspecto sobre el que en el juicio se  recepción[ó] [el] testimoni[o] de l[a] enfermer[a]  Gladys Monguí Tamara […] qui[en] atendi[ó] a la  víctima en la Clínica Santa Ana, afirm[ó] que a  María Claudia Castaño Avendaño no se le  esterilizaron las manos en razón a que la urgencia del caso  ameritaba desinfectar la zona a canalizar, lo cual ratificó la  instrumentadora quirúrgica Yanitza Ardila Pedraza quien a  pesar que el censor pretende demeritar, fue enfática en  afirmar que aunque no era su competencia, solo se le hizo asepsia con  isodine en la cabeza, pues era la zona a operar».  

Este recuento  permite apreciar el modo como las decisiones atacadas compendiaron en  su texto lo expuesto por los citados testigos de manera integral y  literal, y descartar el ataque por cercenamiento de sus relatos, que  denuncia el casacionista.  

Por el contrario,  ambas se complementan, pues la enfermera jefe, GLADYS  MONGUÍ TAMARA DURÁN,  dio cuenta como testigo directo, de la atención prestada a  MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  desde el momento en que ingresa por urgencias a la clínica,  hasta que fue llevada al quirófano. Lo acontecido con  posterioridad, en sala de cirugía, es seguidamente relatado  por la instrumentadora, YANITZA  ARDILA PEDRAZA,  quien prestó su asistencia al especialista de turno en el  procedimiento adelantado, habiendo manifestado claramente en el  juicio no haber visto que alguien lavara las manos a la paciente.  

El cargo no  prospera.  

2.5.3. Falso  juicio de existencia por suposición – posición  final del arma  

Previo a realizar  un análisis del yerro demandado, la Sala considera pertinente  pronunciarse sobre la validez de la prueba pericial rendida por el  físico JAVIER  CASTIBLANCO BELTRÁN,  y sobre la cual recae el reproche por analizar. Esto, por cuanto el  recurrente sugiere que la misma posee las características de  la denominada prueba novel, por lo que incumpliría con los  requisitos señalados por el artículo 422 de la Ley  906 de 2004, para su admisión.  

El dictamen de  JAVIER  CASTIBLANCO BELTRÁN  fue descubierto por el representante de la víctima durante la  audiencia de formulación de acusación, quien invocó  para el efecto la sentencia C-209 de 2007 de la Corte  Constitucional.24  

En la audiencia  preparatoria, la Fiscalía lo solicitó como prueba,25  surtió traslado del informe base de opinión pericial y  justificó su pertinencia en que a través de  conocimientos especializados se establecerían los «efectos  del disparo, los rastros probables en la escena de los hechos, el  lugar de la muerte, los elementos materiales probatorios presentes en  la escena y finalmente la adulteración que pudo presentarse de  la escena misma».26  Atribuyó  su conducencia en que con la información científica  suministrada, se tendría mayor comprensión de los  hechos jurídicamente relevantes.  

El Juzgado decretó  la práctica de la pericia para constatar, entre otros, la  «posible  alteración de la escena […], pondrá en  conocimiento del despacho situaciones que pueden servir para el  esclarecimiento de los hechos y establecer realmente lo que ocurrió  ese día […]».27  

En el examen de  pertinencia y conducencia no se aludió a que se trataba de una  prueba novel, entendida como aquella vinculada a aspectos novedosos  del conocimiento (Ley 906 de 2004, artículo 422), lo cual  hubiese hecho necesaria para su admisibilidad una carga argumentativa  adicional (CSJ SP 2709-2018).  

Por el contrario,  la prueba versaba sobre disciplinas reconocidas y validadas por la  comunidad científica: la balística y la física,  tal como lo indicó la Fiscalía al referirse al experto.  

Y en efecto, así  se evidenció en el juicio y más exactamente en el  documento base del peritaje rendido por CASTIBLANCO  BELTRÁN,  admitido como evidencia Nr. 32 de la Fiscalía, respecto a los  principios técnicos y científicos aplicados por éste  y el grado de aceptación por la comunidad científica:  

«- Los  fundamentos y procedimientos que se explican en el presente informe,  gozan de la aceptación general por parte de la agremiación  de Balísticos Forenses del país y se basan en teorías  aceptadas por la comunidad científica internacional.  

(…)  

– Los  fundamentos y principios físicos aplicados tienen que ver con  el movimiento en el plano y las leyes de Newton y gozan de la  aceptación de la comunidad científica internacional.  (…) »  

Bases de la  pericia, que como se pondrá de relieve al analizar de fondo el  cargo, carecen de cualquier característica novel y por el  contrario, se trata de aspectos científicos de amplio  reconocimiento y universalidad.  

Así, el  dictamen en comento cumple los presupuestos formales de validez  previstos en la Ley 906 de 2004.  

Ahora bien,  precisada la validez de la prueba pericial objeto de reproche,  emprende la Sala el análisis del yerro formulado, el cual, en  últimas, recae no  en la suposición de un medio probatorio,  como erradamente lo planteó el libelista, sino en la  valoración de la pericia científica rendida por el  físico JAVIER  CASTIBLANCO BELTRÁN  y en apartes del dictamen vertido por el médico forense MÁXIMO  ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA.  

La controversia  formulada apunta a infirmar el siguiente razonamiento del Tribunal:  

«JULIO  CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ luego de producida la  detonación bajó inmediatamente a buscar la ayuda de las  personas que se encontraban en la casa, quienes al subir vieron a  MARÍA CLAUDIA con el arma de fuego en medio de sus piernas,  circunstancia físicamente imposible bajo el entendido que la  contextura de MARÍA CLAUDIA, su estatura, la grave lesión  sufrida en su cerebro, y la fuerza de retroceso del arma de fuego,  permitieron establecer con seguridad en instancia, que el revólver  no podía haber quedado allí, separada (sic) del cuerpo  y no “acomodado” como se ubicó, sino que debió  salir con una dirección contraria a la del disparo, hechos que  indican que efectivamente JULIO CÉSAR VÉLEZ sí  tuvo en su poder y manipuló el arma de fuego con la que se  produjo la muerte de su esposa, para hacer creer infructuosamente que  ella la tenía en sus manos y había disparado»  (Pág.  52 de la sentencia de segunda instancia).  

Conclusión  a la que arribó el ad-quem  luego del siguiente análisis:  

«POSICIÓN  EN LA QUE TERMINÓ EL ARMA DE FUEGO LUEGO DE OCURRIDOS LOS  HECHOS:  

– Respecto de  los testimonios de NUBIA CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES (tía  del procesado) y RUTH YAMILE CAMARGO (empleada de su casa), se tiene  que el día de ocurrencia de los hechos, 16 de abril de 2010,  se encontraban solos en el cuarto nivel de la casa de habitación  ubicada en la avenida 11 A E n.° 4-55 del barrio Quinta Oriental  de esta ciudad, la pareja de esposos JULIO CÉSAR VÉLEZ  GONZÁLEZ y MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO,  y a eso de las 6:10 o 6:20 de la tarde oyeron una detonación,  luego de la cual el acusado bajó a decirles que su esposa se  había disparado, razón por la que subieron y observaron  que ella yacía en el piso del hall que está frente a  las escaleras y a la salida de la puerta del cuarto matrimonial,  siendo contestes en afirmar que la víctima en ese momento  tenía el arma de fuego entre sus piernas, afirmación  última que también fue hecha en su testimonio por el  médico RODOLFO ANTONIO ARÁMBULA RINCÓN, esposo  de la hermana del acusado, quien acudió al lugar de los hechos  en razón del llamado que les hiciera el procesado para que  fueran a ayudarle.  

(…).  

– El físico  JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN (testigo de cargo), respecto la  (sic) posición del arma de fuego.  

Este testigo  experto, dentro de su declaración en el juicio oral, manifestó  que pudo establecer luego del estudio del arma con la que se produjo  el disparo, la fuerza de retroceso de la misma, indicando los  ejercicios matemáticos (3ª Ley de Newton) y físicos  (calcular la energía de retroceso) realizados para ello, tanto  de manera teórica como práctica, que en el presente  asunto, y según la forma en que se lo pusieron de presente, la  propia víctima realizó el disparo, el brazo de ella,  luego de oprimir el gatillo, recibió un peso de 2.8 a 3.01  kilogramos, es decir, explicó “es como si se dejara caer  una bola de boliche de ese peso, en caída libre de un metro de  altura sobre la mano de una persona” (audiencia de juicio oral  1:28:00).  

Esto para  significar que si MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  se hubiese disparado en la cabeza, el arma de fuego debió  haber salido con dirección diferente a una caída libre,  es decir, “necesariamente botado el arma en sentido contrario  al del disparo” (1:44:00) (…).  

Que la  referencia que se hizo por los testigos que acudieron a la escena y  vieron a MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO con el  arma entre sus piernas, empuñada en la mano derecha, no es  consistente con lo que se esperaba, pues las armas de fuego al ser  disparadas generan una fuerza de retroceso en dirección  contraria a la que sale el proyectil; que un revólver calibre  38 produce una fuerza que sumada al peso del arma produce que sea  difícil de sostener y por ello se recomienda empuñar el  arma con ambas manos para dispararla, así, en el caso de las  lesiones encefálicas graves que sufrió la víctima,  al presentarse flacidez y caer al piso, no puede esperarse que con su  contextura tuviera fuerza para mantener empuñada un arma de  fuego, ya que al dispararse en la cabeza ella misma, el retroceso del  arma hace que la misma se suelte de las manos, o se suelta cuando la  persona lesionada va cayendo.  

(…)  

Lo anterior  indica, que la lesión sufrida por MARÍA CLAUDIA CASTAÑO  AVENDAÑO de realizarse por ella misma, hubiese causado que la  ubicación del arma de fuego en la escena de los hechos fuera  diferente, así se demostró, esto, no obstante  resaltarse por la defensa lo dicho por el perito de cargo médico  forense doctor Humberto Lizcano Rodríguez, en relación  con que el disparo se realizó cerca del cráneo a  contacto firme, lo cierto es que el mismo testigo afirmó “por  eso me ratifico, tipo suicida, el trazo es tipo suicida, pero puede  caber la intención de que puede ser otra persona que le hizo a  puño, cerca, contacto firme en esa parte” (audiencia de  juicio oral, CD 2, pista n.°2: minuto 20:27)».28  

Análisis  que a su vez tuvo como fundamento el informe base de opinión  pericial expuesto por el perito físico JAVIER  CASTIBLANCO BELTRÁN  en el juicio oral, en lo relacionado con el cuestionamiento que le  fuera inicialmente formulado, esto es, entre otros, establecer la  posición en que hubiese quedado el arma, de haberse producido  el disparo en la forma en que se afirmó por terceros, narró  JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ,  y en el que sobre el particular indicó:  

«D.  CÁLCULO PARA ESTABLECER LA FUERZA DE RETROCESO DEL ARMA  

Para realizar  este análisis la Fiscalía General de la Nación,  puso a disposición el arma de fuego (revólver Llama  Indumil) que se encontraba en custodia en el almacén de  evidencias, con el fin de realizar las pruebas necesarias para  establecer la fuerza de retroceso y verificar sus dimensiones. Con la  autorización de la Fiscalía Seccional de Cúcuta,  se puso a disposición por parte de los funcionarios de policía  judicial en el laboratorio de balística, allí se  tomaron los datos pertinentes y fotografías de importancia. El  arma se encontraba embalada en una caja de cartón con su  respectiva cinta de seguridad, rótulo y registro de cadena de  custodia […].  

Los cartuchos  de calibre 38 SPL fabricados por Indumil pesan 15.4 gramos, esto  significa que una carga de seis cartuchos29  pesan 92.4 (en los seis alveolos del tambor). Peso bruto del arma es  de 1020.4 gramos.  

La fuerza de  retroceso de un arma es explicada por la tercera ley de Newton30  y el principio físico a aplicar es denominado cantidad de  movimiento debido al empuje de la cala en el cañón. Un  proyectil de masa m sale con velocidad v, por la conservación  de la cantidad de movimiento31  esto significa que el tirador con el arma (de masa conjunta M) sufre  un retroceso de velocidad inicial V, de forma que se cumple:  

m*v=M*V →V=v*mM  

Eso significa  que el arma de masa MA adquiere una energía de retroceso que  vale:  

er=12*MA*V2=12*MA*v2(mM)2  →  

er=12 mv2*(m*MAM2)  

En el caso de  un revólver el tirador absorbe ahora esta energía con  su mano, esa fuerza es precisamente la fuerza de retroceso que  estamos buscando, supongamos que el tirador cede una distancia D y  llamemos F a la fuerza que buscamos, entonces la energía que  absorbe dicha fuerza es igual al trabajo realizado por la misma en  esa distancia, es decir:  

T=F*D  

e igualando a  la energía anterior:  

er=T=F*D=12m*v2*m*MAM2→F=12mv2m*MAM2(1D)  

y finalmente  como la presión es igual a la fuerza dividida entre la  superficie, si llamamos S a la superficie de apoyo del arma:  

P=FS=12  mv2m*MAM2(1D)(1D)  

En resumen, la  presión depende de:  

La energía  de salida del proyectil es 12  mv2  

Las tablas  balísticas de los cartuchos 38 SPL indican que  

V min para un  calibre 38 Spl 264 m/seg  

V max para un  calibre 38 Spl 295 m/seg  

Peso del  proyectil 10.23 gramos  

I min= 2.8  kgm/seg  

I  max= 3.01 kgm/seg  

V  min = 2.77 m/seg = 9.97 Km/h  

V  max = 2.98 m/seg = 10.72 km/h  

Interpretación  del resultado: En el instante de un disparo de un revólver  calibre 38 SPL Indumil Martial32  con cañón de 3 pulgadas, con munición 38 SPL  marca Indumil, transmite a la mano de la persona que lo porta entre  2.8 a 3.01 Newtons a una velocidad de entre 9.97 a 10.7 km/h. Estos  resultados pueden ser interpretados como recibir en la mano una masa  con un peso de 2.8 a 3 kg. en caída libre desde un metro de  altura.  

El retroceso de  un arma depende de varios factores:            

1. La cantidad de          pólvora y tipo de pólvora, que a su vez depende del          calibre, longitud y diámetro de la vaina (a mayor carga de          pólvora será la presión que genera la          combustión, y que con ello aumentará la fuerza de          retroceso).

2. El peso del          proyectil.

3. Longitud del          cañón (a mayor longitud mayor presión de los          gases).

4. La velocidad a          boca de fuego del proyectil […].»  

Adicionalmente,  refirió el perito, realizó estudio experimental, a fin  de demostrar, de manera práctica, el cálculo teórico  ya detallado:  

«En  consultas realizadas con los laboratorios de balística forense  del país, se informó que no existía un  dispositivo para medir la fuerza de retroceso de un arma, por lo  tanto, fue necesario diseñar uno. Se procedió a montar  en un dispositivo de cortar azulejos un arma de fuego y realizar una  serie de disparos que permitieran observar y medir la distancia que  retrocedía el arma debido a la fuerza de retroceso. En la  mencionada máquina se eliminó la palanca y el  dispositivo de corte, sobre este se montó una prensa para  asegurar el arma, para eliminar el torque33  producido, el arma se montó invertida (con el cañón  hacia abajo) y para disminuir el rozamiento del carro sobre los  rieles cilíndricos estos se lubricaron con un aceite muy  delgado, finalmente para accionar el disparador del arma se usó  una guaya. […].  

[…] Se  realizaron una serie de disparos (con la misma arma involucrada en  los hechos) usando cartuchos calibre 38 SPL (Indumil), colocando la  máquina a nivel, observando que en todos los disparos el carro  recorría toda la distancia del riel (30 cms). Inclinando el  dispositivo nueve grados se realizaron siete disparos (sic) como  muestra observando que el dispositivo se devolvía entre 9 a 14  cms (varianza estadística) hacia atrás, ahora teniendo  en cuenta el concepto de trabajo físico se encontró que  la fuerza de retroceso estaba entre 2.47 a 2.93 Newtons, la velocidad  de retroceso no se mide porque no se contaba con los medios para  realizarlo […].  

Los cálculos  matemáticos y las pruebas realizadas muestran, que si una  persona usa un arma de fuego, en el instante del disparo aparece una  fuerza de retroceso significativa, esto indica que no puede caer en  caída libre».34  

Para finalmente  concluir:  

«[…]  11. En el instante de un disparo de un revólver calibre 38 SPL  Indumil Martial con cañón de 3 pulgadas, con munición  38 SPL marca Indumil, transmite a la mano de la persona que lo porta  entre 2.8 a 3.01 Newtons a una velocidad de entre 9.97 a 10.7 Km/h,  esto indica que el arma retrocede y no puede caer en caída  libre […]».35  

En este contexto,  JAVIER  CASTIBLANCO BELTRÁN  al explicar su pericia ante la audiencia, en  lo concerniente a la fuerza de retroceso del arma,36  retomó los parámetros citados en precedencia y los  cálculos matemáticos con los cuales pudo  establecerla – basado  en la tercera ley de Newton – tratándose  de un revólver calibre 38 SPL – entre  2.8 a 3.01 Newtons –.  

Señaló  que ante la falta de un medidor físico que permitiese  corroborar esta cifra, ideó el mecanismo en comento que arrojó  unos baremos similares -entre  2.47 a 2.93 Newtons-:  

«lo  que hice fue ligeramente inclinarla, de tal manera que el peso se  opusiera al movimiento, y me di cuenta que experimentalmente la  fuerza de retroceso estaba […] muy (sic) cerquita […]  al resultado teórico. Obviamente aquí hay errores por  fricción, pero […] se minimizaron (sic) al mínimo  utilizando lubricantes […] la forma como uno mide también  puede incidir, […] pero de todas formas estos errores estaban  dentro del promedio».37  

El recuento  realizado permite advertir que no existió suposición  alguna en la lectura, interpretación y/o valoración de  la prueba, efectuada por el Tribunal. La información acerca de  la fuerza del retroceso del arma y su velocidad no provino del  experimento que realizó, sino de leyes y fórmulas  teórico científicas sustentadas en principios físicos.  El experimento fue solo el medio a través del cual el perito  pretendió la verificación práctica de estos  referentes teóricos, el cual, por demás, arrojó  resultados compatibles.  

Es de importancia  recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no resulta  necesario demostrar en juicio “leyes  científicas que, no obstante tener esa calidad, hacen parte  del acervo de conocimiento del conglomerado social, a manera de  máximas de la experiencia”,  como entre otras, lo podría ser la ley de la gravedad.38  Entonces, el modo de demostrar algún error en la apreciación  del sentenciador en cuanto a este tema, encontraría su sendero  adecuado de postulación por vía del falso raciocinio,  de haberse desconocido en su valoración las reglas de esa  ciencia y/o las máximas de la experiencia.  

En relación  con el testimonio del perito forense MÁXIMO  ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA  y sus manifestaciones acerca del lugar en que los testigos afirmaron  encontrar el arma de fuego, el libelista, en últimas lo que  reprocha, es el valor probatorio otorgado por el ad-quem  a esta experticia y/o a sus manifestaciones al respecto. Primero, por  carecer el declarante de la calidad de perito en balística, y  segundo, por encontrarse en duda su credibilidad, al fallar  groseramente en su ámbito de conocimiento, como lo fue la  trayectoria del proyectil identificada erradamente por el perito.  

MÁXIMO  ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA,  se acreditó como médico cirujano graduado en 1994,  especialista en medicina forense (2000) y antropología forense  (2002), funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal desde  1995, inicialmente en el cargo de profesional universitario en la  Regional Noroccidente, entre 2004 y 2007 director general de la misma  institución, quien al momento de rendir su pericia dijo estar  dedicado a labores de consultoría, con un acumulado aproximado  de 2500 autopsias realizadas en su función de médico  forense.39  

Con respecto a sus  conocimientos acerca de proyectiles de arma de fuego, anotó en  la diligencia:  

«Las  lesiones por proyectil de arma de fuego es uno de los capítulos  más importantes en medicina forense y gran parte del  entrenamiento que se recibe es en el análisis de esas  lesiones, tanto en personas vivas como en fallecidos, consiste  básicamente en el estudio de balística de efecto, o sea  los impactos por el proyectil, las trayectorias del proyectil, el  cálculo de la distancia de disparo, etc., cuando uno estudia  medicina forense estudia eso y también antropología, no  tanto la balística de las armas, pero sí la balística  de efectos […] eso es gran parte digamos de la formación  que uno recibe […] se ve en el trabajo diario […] de  cualquier perito forense que haga autopsias en Colombia […]  esa es la tarea principal que hace el perito forense […]».40  

En el informe base  de opinión pericial acerca del tema objeto de controversia,  señaló lo siguiente:  

«En el  caso de personas que sufren heridas graves en el encéfalo,  dependiendo de las lesiones puede ocurrir que la persona caiga sin  vida al piso y esto se da cuando hay daños en las zonas del  tallo cerebral o destrucciones grandes del cerebro; también  puede pasar que las lesiones no afecten de manera total el estado de  conciencia y la persona puede inclusive hablar. En el caso del que  trata este dictamen, las lesiones referidas tanto en la autopsia como  en las notas médicas son daños grandes al tejido  encefálico incluyendo lesiones en el tallo cerebral, idóneos  para causar inconsciencia inmediata […]».  

Al analizar esta  información frente a las circunstancias puestas a su  consideración, acotó:  

«El  hallazgo referido por varios testigos que dicen haber visto a la  lesionada en el piso con un arma entre sus piernas, empuñada  en la mano derecha,  no es lo esperado en este caso: las armas de fuego al ser disparadas  generan una fuerza importante de retroceso o “patada” en  dirección contraria a la que sale el proyectil […]. En  el caso de lesiones encefálicas graves como las descritas en  María Claudia Castaño Avendaño el cuerpo  inmediatamente presenta flacidez y caída al piso, no es  esperable que una persona de la contextura de esta mujer tenga fuerza  para  mantener empuñada  en esas circunstancias un arma de fuego, pues si ella misma se  dispara el retroceso del arma hace que el revólver se suelte  de las manos o se suelta cuando la persona lesionada va cayendo […].  

CONCLUSIONES  

[…]. La  versión de que el cuerpo de la lesionada se  encontró con el arma empuñada entre las piernas  no es lo esperado en un caso de suicidio con lesiones encefálicas  severas […]».41  

Sobre el punto,  refirió en el juicio oral:  

«[…]  yo vi la historia clínica de cuando tuvo estas lesiones y las  lesiones decían que ella había entrado en coma, las  lesiones que tenía eran supremamente graves, tenía  lesiones de ambos hemisferios cerebrales y lesiones de los núcleos  de la base, con esa lesión no se puede caminar, ni hacer  ningún movimiento, la persona está totalmente  inconsciente y en coma. PREGUNTADO: Por los daños cerebrales  que usted explicó, podría ella sostener un arma de  fuego en sus manos. CONTESTÓ: No, con esas lesiones no. Es  decir, la persona está completamente flácida,  desmayada, digámoslo así, en coma no puede hacer ningún  tipo de movimiento, ni hacer aprehensión, ni caminar, ni  hablar, ni nada de eso […]».42  

Ante preguntas  aclaratorias realizadas por el Ministerio Público, manifestó:  

«[…]  Ella podía haber caído al piso soltando el arma de  fuego o algo así, pero  lo que dicen los testigos es que tenía el arma en las manos  […] es prácticamente imposible que una persona quede  agarrando un arma de fuego que es relativamente pesada, luego de  sufrir una lesión tan grave […] digamos que  prácticamente le produce muerte cerebral inmediatamente por la  extensión del compromiso […]».43  

Por su parte, el  Tribunal, al reseñar el material probatorio que lo llevó  a la certeza acerca de la responsabilidad del procesado en la muerte  de MARÍA  CLAUDIA,  tuvo en cuenta, entre otros, la interpretación que sobre la  posición en que se dijo fue encontrada el arma de fuego,  suministró el forense MÁXIMO  DUQUE.  Argumentó así el ad-quem:  

«Por su  parte, el Médico Cirujano, especialista en medicina y  antropología forense MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA  (testigo de cargo), en su informe explicó:  

Que la  referencia que se hizo por los testigos que acudieron a las escena y  vieron a MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO con el  arma entre sus piernas, empuñada en la mano derecha, no es  consistente con lo que se esperaba, pues las armas de fuego al ser  disparadas generan un (sic) fuerza de retroceso en dirección  contraria a la que sale el proyectil; que un revolver calibre 38  produce una fuerza que sumada al pesa del arma produce que sea  difícil e sostener y por ello se recomienda empuñar el  arma con ambas manos para dispararla, así, en el caso de las  lesiones encefálicas graves que sufrió la víctima,  al presentarse flacidez y caer al piso, no puede esperarse que con su  contextura tuviera fuerza para mantener empuñada un arma de  fuego, ya que al dispararse en la cabeza ella misma, el retroceso del  arma hace que la misma se suelte de las manos, o se suelta cuando la  persona lesionada va cayendo.  

Entonces, luego  de valoradas estas pruebas, es evidente la imposibilidad de que el  arma de fuego hubieses quedado en la posición que la  observaron los testigos (NUBIA CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES,  RUTH YAMILE CAMARGO y RODOLFO ANTONIO ARÁMBULA RINCÓN)  en la escena de los hechos, esto, bajo el entendido que  científicamente se demostró al estudiar la fuerza de  retroceso del mismo, por el físico JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN  que de haberse disparado por la propia víctima,, su brazo,  luego de oprimir el gatillo, recibió un peso 2.8 a 3.01  kilogramos, lo que tradujo en que esa fuerza haría que el arma  de fuego saliera despedida al lado contrario del disparo, no pudiendo  hacerlo en caída libre, versión apoyada al lado  contrario Cirujano, especialista en medicina y antropología  forense MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA quien añadió  que sumado a las lesiones encefálicas graves que sufrió  la víctima, al presentarse flacidez y caer al piso, no podría  esperarse que con su contextura física tuviera fuerza para  mantener empuñada esa arma de fuego, ya que si se hubiese  disparado en la cabeza ella misma, el retroceso del arma haría  que la misma se soltara de sus manos, o por lo menos soltarse cuando  la persona lesionada va cayendo. Hecho que demuestra de manera  contundente, la imposibilidad de que el arma quedara en la posición  que fue encontrada por las personas que acudieron al llamado que les  hiciera JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ luego de la  ocurrencia de los hechos.  

Lo anterior  indica, que la lesión sufrida por MARÍA CLAUDIA CASTAÑO  AVENDAÑO de realizarse por ella misma, hubiese causado que la  ubicación del arma de fuego en la escena de los hechos fuera  diferente, así se demostró, esto, no obstante  resaltarse por la defensa lo dicho por el Perito de Cargo Médico  Forense doctor HUMBERTO LIZCANO RODRÍGUEZ en relación  con que el disparo se realizó cerca del cráneo a  contacto firme, lo cierto es que el mismo testigo afirmó “Por  eso me ratifico, tipo suicida, el trazo es tipo suicida, pero puede  caber la intención de que puede ser otra persona que le hizo a  puño, cerca, contacto firme en esa parte” (Audiencia de  Juicio Oral, CD 2, Pista No. 2: minuto 20:27).  

Es decir, no es  cierto que en juicio se demostrara que MARÍA CLAUDIA CASTAÑO  AVENDAÑO se hubiese disparado a sí misma en su cabeza,  pues la prueba pericial practicada en juicio oral permitió  concluir todo lo contrario, esto es, que de ella haberse  autoinfligido el disparo que acabara con su vida, el arma de fuego no  pudo quedar en la posición en la que la encontraron los  testigos que vieron la escena luego que JULIO CÉSAR VÉLEZ  GONZÁLEZ bajara de la misma y los llamara para que acudieran».  

De lo hasta aquí  expuesto, no evidencia la Sala el yerro demandado. La valoración  que realizaron los falladores de segunda instancia respecto a la  posición en que fue encontrada el arma luego del disparo que  acabó con la vida de la joven víctima, no se fundamenta  en prueba supuesta como lo demanda el recurrente. Por el contrario,  se basó tanto en el testimonio del experto MÁXIMO  DUQUE,  como en el del ya referido físico JAVIER  CASTIBLANCO BELTRÁN,  pruebas aducidas en juicio con el lleno de requisitos legales.  

Si lo que  pretendía el censor era demostrar algún error en la  apreciación de tal prueba por parte de los juzgadores, la vía  apropiada era el falso raciocinio, ante el desconocimiento de  principio lógico, ley científica o máxima de la  experiencia en la valoración de la prueba.  

Y no obstante  haberse incumplido por parte del censor con tal carga, no comparte la  Sala la estimación del abogado recurrente en cuanto a la falta  de conocimientos sobre la materia por parte del testigo y la escasa  credibilidad otorgable a éste.  

– En primer lugar,  por cuanto el doctor MÁXIMO  DUQUE PIEDRAHITA  acreditó no solo su formación académica como  médico forense, sino también, su experiencia  profesional en el ejercicio de tal área, la cual abarca, entre  otras materias relacionadas, la balística forense, ámbito  del conocimiento que manejó igualmente en su extensa  trayectoria laboral tanto en el sector público como en el  privado.  

– Y en segundo  lugar, por entender la Corte, que la disparidad de criterios sobre un  tema concreto objeto de pericia, no desacredita como experto en la  materia al profesional con el que no se está de acuerdo.  

Sobre este último  punto, vale la pena recordar, que precisamente, el juicio oral es el  escenario en que se hace más visible el contradictorio entre  las partes, en el que cada una de éstas pretende demostrar su  teoría del caso, en la mayoría de las veces, opuestas,  siendo la tarea principal del juez, determinar, a cuál o  cuáles pruebas otorga mayor o menor credibilidad, ello, con  base no sólo en la percepción, tras una valoración  conjunta de la totalidad de medios probatorios expuestos en su  presencia en el juicio oral y público, sino también,  con base en la experiencia del testigo sobre el tema, su expresión  verbal y corporal, la lógica y coherencia del relato y/o el  fundamento teórico de la pericia, entre otros muchos aspectos.  El proceso de argumentación jurídica, será  entonces, del que se valga el fallador, para elaborar juicios y  raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del  fallo y justificar el por qué otorgó mayor o menor  credibilidad a determinada prueba.  

En cargo no  prospera.  

2.6. De la prueba indiciaria  en el caso en concreto  

2.6.1. De los  hechos indicadores identificados por los falladores de segunda  instancia  

La participación  y responsabilidad de  JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  en la muerte violenta de MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO,  la fundó el Tribunal Superior de Cúcuta, tal como se  mencionó al realizar el estudio de los cargos formulados por  falso raciocinio, en la prueba indirecta, más exactamente en  un racionamiento indiciario, basado en 6 hechos o circunstancias:            

* La existencia de          unos antecedentes de violencia física y moral de parte de          JULIO          CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ          hacia la víctima MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO          a causa de la personalidad posesiva del primero

* La presencia de          JULIO          CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ          en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos, como única          persona que se encontraba con la hoy fallecida.

* La manipulación,          luego de ocurridos los hechos, del arma de fuego con la que se          produjo la muerte de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO

* JULIO CÉSAR          VÉLEZ GONZÁLEZ          antes de la toma de muestras de residuo de disparo, lavó sus          manos y se cambió la camisa que vestía al momento de          los hechos;

* Las          manifestaciones del acusado, con posterioridad al deceso de la          víctima, al padre de aquella, pidiéndole perdón          y ante el ataúd de ésta en su sepelio, afirmando que          «ya          lo tenía mamado»;          y finalmente,

* La ausencia de          residuos de disparo de arma de fuego en las manos de MARÍA          CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO.  

Procede entonces  la Sala a verificar si tales hechos y/o circunstancias indicadores,  fueron debidamente demostrados a través de las pruebas  legalmente aducidas en juicio, primer presupuesto para establecer si  la operación indiciaria construida por el Tribunal satisface  los requerimientos avalados por la jurisprudencia para constituir la  inferencia lógica deducida.  

2.6.1.1. Los  antecedentes de violencia física y psicológica de parte  del procesado hacia MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  

En este sentido,  relató la madre de MARÍA  CLAUDIA  acerca de las discordias entre la pareja:44  

Cuando eran  novios:            

* En una          oportunidad JULIO          CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ          se enojó muchísimo, porque un amigo del colegio llamó          a MARÍA CLAUDIA. Le dijo que ella no tenía que          contestar llamadas a hombres. Entonces, le entregó a la joven          un nuevo celular, para que así no tuviera más          llamadas.

* Los domingos          JULIO          CÉSAR          trabajaba en el negocio familiar de una casa de cambios y MARÍA          CLAUDIA le llevaba el almuerzo, pero tenía que ser a las doce          en punto, pues de lo contrario, se molestaba.  

Ya casados:            

* No le permitía          bajar y/o participar en las reuniones que JULIO          CÉSAR          hacía con sus amigos

* A una novena          familiar acordada para el 24 de diciembre de 2009, JULIO          CÉSAR          no asistió al enfurecer con su esposa, por un arreglo que le          habían hecho mal, del pantalón que iba vestir aquella          noche.

* Se disgustaba          porque MARÍA CLAUDIA se enfermaba

* En alguna          oportunidad MARÍA CLAUDIA estuvo hospitalizada y el día          en que le dieron salida de la clínica, JULIO          CÉSAR          se molestó con ella por no querer acompañarlo a un          almuerzo. Incluso, comentó, durante su estancia en la          clínica, JULIO          CÉSAR          no la visitó.

* JULIO CÉSAR          se enojaba con su cónyuge por no hacer las cosas como él          decía.

* Dijo haberle          observado a MARÍA CLAUDIA en diferentes oportunidades, varios          morados en los brazos y piernas, sin obtener explicación          razonable de éstos.

* En marzo de 2010          tuvieron una discusión fuerte ante el reclamo de MARÍA          CLAUDIA a          JULIO CÉSAR          por no llevar puesta la argolla de matrimonio, ante lo cual éste          último reaccionó violentamente y tiró la          argolla al inodoro y luego de sacarla la botó por la ventana          a la calle.  

Por su parte, el  padre de la occisa dijo notar desde el inicio de la relación,  que JULIO  CÉSAR  era «un  poco agresivo» con  su hija. Lo invitaban a casa a comer, y «él  explotaba por cualquier cosa».  Un día que estaba entrando por el jardín, vio cuando él  la empujaba a ella. Igualmente refirió el progenitor el  altercado acontecido el 24 de diciembre, con ocasión de un  pantalón mal arreglado, así como también, aquél  motivado por la argolla, acaecido un mes antes de la muerte de MARÍA  CLAUDIA,  oportunidad en que ella le dijo que JULIO  CÉSAR  estaba muy agresivo y muy raro, que la agredía «verbalmente  y muy severamente».  Mencionó igualmente, que después del matrimonio, su  hija empezó a vestir diferente «porque  JULIO le decía que no le gustaba verla con ropa apretada».  Al igual que su esposa, dijo haber notado, pocos días antes  del fallecimiento, que ésta tenía unos morados en las  piernas.45  

Su hermana, ANDREA  CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO,  contó que  JULIO  CÉSAR  no era afectuoso con MARÍA  CLAUDIA,  señalando que:  

«[…]  Él  tenía actitudes con mi hermana que no se mostraban como una  relación normal. No se mostraban mucho afecto, él no le  daba ese trato a mi hermana. La minimizaba un poco. Por alguna razón  a él le gustaba que mi hermana le tuviera siempre la comida  lista. Pero nunca le agradecía eso. Nunca tenía  detalles, le decía como “hay boba”; o sea, tenía  detalles  que no eran bonitos. No le daba buen trato, a veces le  decía palabras que la minimizaban un poco».  

Relató que  durante la relación con  JULIO  CÉSAR  su hermana cambió mucho, dejó de usar pantalones y  empezó a llevar solo vestidos largos y se dejó de  arreglar tanto como antes, incluso no se volvió a maquillar.  

Tuvo conocimiento  de varias discusiones de la pareja, entre otras, un día que  JULIO  CÉSAR  se disgustó con su hermana porque ella no lo quiso acompañar  a una comida, estando recién dada de alta de la clínica;  otra vez, porque MARÍA  CLAUDIA  le llevó unas hamburguesas con salsa y él las quería  sin salsas; y en una ocasión, porque su hermana no le  respondió el celular.46  

Finalmente, la  prima de la víctima, HILDA  LORENA LEAL CASTAÑO,47  fue enfática en señalar que en los últimos 5  meses antes de la muerte de  MARÍA CLAUDIA,  ella «me  contó una serie de situaciones difíciles que vivió  al lado de  JULIO  CÉSAR».  

Indicó que  en marzo de 2010, cuando viajó a Cúcuta, fueron a  almorzar con su tía y sus dos primas, oportunidad en la que  MARÍA  CLAUDIA  le contó que su esposo «la  ultrajaba, la humillaba y que incluso la había agredido  físicamente, que le decía que era una bruta».  Le relató igualmente lo sucedido con la argolla,  manifestándole «que  tenía mucho miedo porque ella estaba sola en la casa de la  familia de JULIO»,  mostrándole además los morados que tenía. Agregó  la declarante:  

«  […]  Después  de eso, hablábamos por teléfono, pero ella lo hacía  a escondidas de Julio porque a Julio no le gustaba que hablara  conmigo. Vivía angustiada porque Julio hacía reuniones  en las que la mandaba a encerrar en la habitación, porque  según él se hablaban de temas que no eran de su interés  y ella no podía escuchar. […]  El  9 de abril de ese año, ella me puso un mensaje, dijo que  necesitaba hablar conmigo porque estaba pasando algo muy grave».  

Para la Sala, los  hasta aquí citados testimonios resultan verosímiles.  Individualmente considerados, cada uno de ellos fue coherente en su  dicho, manteniendo un hilo conductor en el relato, no pudiendo ser  descartados o tachados de mentirosos en virtud del lazo parental que  los unía con la víctima. Por el contrario, quiénes  si no, los seres más cercanos a la fallecida, su núcleo  familiar y que tenía contacto diario con ella, para dar fe de  los detalles y circunstancias acontecidas y de que fueron testigos en  los últimos meses de vida de  MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO.  

De otra parte,  observadas en conjunto, tales declaraciones resultan contestes,  coincidiendo en varios de los acontecimientos y circunstancias  observadas, lo que imprime no sólo credibilidad, sino también,  poder de convicción sobre lo relatado.  

2.6.1.2. La  presencia de JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos, como única  persona que acompañaba a la hoy fallecida  

YAMILE RUTH  CAMARGO JAIMES48  y  NUBIA  CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES,49  declararon encontrarse al momento en que ocurrieron los hechos en el  inmueble ubicado en la avenida 11AE # 4-55 de Cúcuta. La  primera, en su calidad de empleada doméstica de la familia; y  la segunda, tía del acusado, por ser su lugar de residencia.  Al unísono, dieron a entender que si bien en el momento en que  escucharon el disparo se encontraban en otro piso de la vivienda, en  el 4º piso sólo estaban  MARÍA CLAUDIA  y JULIO  CÉSAR.  Así se deduce, pues ambas, manifestaron haber visto primero a  JULIO  CÉSAR  cuando bajó las escaleras pidiendo ayuda y a MARÍA  CLAUDIA  cuando yacía ya herida sobre el suelo, cerca a la entrada de  la habitación del matrimonio.  

Testimonios que no  fueron objeto de tacha y que por resultar coherentes y contestes  entre sí, merecen credibilidad, pudiéndose fundamentar  el hecho indicador en su dicho.  

2.6.1.3.  Manipulación del arma de fuego con la que se produjo  la muerte de  MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  

Los testimonios de  quienes acudieron al 4º nivel de la casa luego de ocurrido el  disparo que cegó la vida de MARÍA  CLAUDIA,  en concordancia con las evidencias demostrativas números 10,  11 y 12,50  manifestaron haber observado el arma de fuego en la siguiente  posición:  

– YAMILE RUTH  CAMARGO JAIMES51  afirmó  y recreó que el cuerpo de  MARÍA CLAUDIA  había quedado decúbito lateral izquierdo, extremidades  inferiores en semiflexión, con la mano derecha casi entre las  piernas y el arma de fuego allí mismo, «como  cuando uno se queda dormido agarrando algo y lo suelta».  

– NUBIA  CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES,52  ubicó a la occisa en igual posición y el arma de fuego  en medio de las piernas, cerca a la mano derecha.  

– Y RODOLFO  ANTONIO ARÁMBULA,53  quien también caracterizó igual posición del  cuerpo de MARÍA  CLAUDIA,  explicando que «entre  las piernas se encontraba el revolver, a nivel del vestido caído  hacia el piso».  

Tomando como punto  de partida lo manifestado por estos tres testigos, que de una u otra  forma coinciden en ubicar el arma de fuego entre las piernas  semiflexionadas de la occisa, unos más cerca o no de su mano  derecha, los expertos JAVIER  CASTIBLANCO BELTRÁN,  perito físico en balística y MÁXIMO  ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA,  médico forense, con base en conceptos científicos y su  experiencia profesional, tal como quedó evidenciado en el  punto 2.5.3. de estas consideraciones, concluyeron la imposibilidad  física, de que frente a un hipotético disparo a  contacto producido por la misma víctima, el revolver utilizado  quedara en la ubicación informada por los testigos. Por el  contrario, concluyeron ambos peritos, si una persona usa un arma de  fuego, en el instante del disparo aparece una fuerza de retroceso  significativa, que impide que tal instrumento pueda caer en caída  libre.  

Luego entonces,  los anteriores medios probatorios demuestran, tal y como lo  concluyeron los jueces de instancia, que la posición del arma  de fuego con la que se ocasionó disparo a  MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO,  fue manipulada con posterioridad a su descarga.  

2.6.1.4. JULIO  CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ,  antes de la toma de muestras de residuo de disparo, lavó sus  manos y se cambió la camisa que vestía al momento de  los hechos.  

Así lo  testificaron en juicio  CLAUDIA PATRICIA AVENDAÑO SANTANA,  HÉCTOR  CASTAÑO MORENO y ANDREA CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO,  progenitores  y hermana de la occisa, quienes tuvieron la oportunidad de verlo  cuando éste arribó a la clínica con  MARÍA CLAUDIA, detallando  que en ese momento  JULIO  CÉSAR  vestía  una camisa a cuadros color marrón y blue-jeans; prendas que  junto con sus manos, observaron totalmente ensangrentados. Horas  después lo vieron con una camiseta blanca.  

Manifestaciones  que coinciden con lo relatado por la hermana del acusado, SANDRA  JOHANA VÉLEZ GONZÁLEZ,54  quien reconoció haber entregado en el hospital a JULIO  CÉSAR  una camiseta para que se cambiara.  

Igualmente, el  técnico que recogió las respectivas muestras para  practicar la prueba de residuos de disparo al acusado, ALEXANDER  ROMERO OVALLE,  informó que para ese momento, 5 horas después de los  hechos aproximadamente, JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  vestía una camiseta blanca, la cual reconoció haberse  cambiado antes de la toma. Y adicionalmente, las fotografías  que registran dicha diligencia, admitidas como evidencia Nr. 4  de la Fiscalía, más exactamente aquellas identificadas  como imágenes 006, 007, 008 y 009 (carpeta FOTOGRAFÍA  INDICIADO)  muestran claramente que en ese momento, JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  ya no poseía manchas de sangre visibles en sus manos.  

Luego entonces, el  hecho indicador identificado por el ad-quem,  encuentra demostración en el material probatorio mencionado en  precedencia.  

2.6.1.5. Con  posterioridad al deceso de MARÍA  CLAUDIA,  el procesado pidió perdón al padre de la víctima  y ante el ataúd de ésta en su sepelio, afirmó  que «ya  lo tenía mamado».  

Hechos que también  se encuentran debidamente comprobados a través de los  siguientes testimonios:  

– HÉCTOR  CASTAÑO MORENO,  relató ante la audiencia que, luego que el doctor GÓMEZ  les comunicara el fallecimiento de su hija, «[…]  en ese momento, cuando nos dio la noticia, JULIO se me arrodilló  y me dijo: don Héctor, perdóneme por lo que le hice a  su hija. Y eso fue así señor Juez, yo no tengo por qué  venir a decir aquí cosas que no son».  Ya en el funeral, narró el mismo testigo, cuando finalmente se  hizo presente el procesado, «se  acercó al ataúd y golpeándolo le dijo “yo  a usted la quería pero ya me tenía mamado”».  

Manifestaciones  que también dijo haber escuchado la progenitora de MARÍA  CLAUDIA,  señora CLAUDIA  PATRICIA AVENDAÑO SANTANA,  haciendo mención de ellas en su declaración.  

2.6.1.6.  Ausencia de residuos de disparo de arma de fuego en las manos de  MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  

A través de  la criminalística profesional grado 15, adscrita al DAS,  ROSARIO MENDOZA GUEVARA,55  se introdujeron, entre otros, los resultados de la prueba de  microscopía electrónica de barrido, practicado sobre  las muestras tomadas a la fallecida MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  (KIT: DAS2007-09), los cuales arrojaron negativo para residuos de  disparo.56  

Adicionalmente,  como se analizó en el cargo por falso juicio de identidad por  cercenamiento, en efecto, a través de los testimonios de la  enfermera jefe GLADYS  TAMARA DURÁN  y la instrumentadora YARITZA  ARDILA PEDRAZA,  se comprobó que las manos de MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  no fueron sometidas a proceso de limpieza alguno, menos aún la  mano derecha, por cuanto no fue el brazo manipulado para canalizar a  la paciente.  

2.6.2. Otros  hechos indicadores demostrados en juicio  

Adicionalmente  encuentra la Corte, que igualmente, de las pruebas aducidas en  juicio, se hallan demostrados otros hechos indicadores, de los cuales  se valió igualmente la juez de primera instancia, y que unidos  a los identificados por el Tribunal, como se mostrará al final  de este acápite, refuerzan la conclusión de  responsabilidad del procesado en el delito atribuido.  

6.2.1. La  ausencia de salpicaduras de manchas de sangre en la pared y el cuadro  

La demostración  de esta circunstancia fue descartada por el Tribunal, por no contarse  con «evidencia  científica tendiente a demostrar más allá de  meras imágenes fotográficas de la escena de los hechos,  la existencia de esos elementos biológicos o manchas de sangre  en la pared».  

Al respecto,  estima la Corte que tal criterio se contrapone a la sana crítica  o libre valoración probatoria, constituyendo por el contrario,  una tarifa legal inexistente en la legislación nacional.  Pretender, en el caso bajo examen, imponer una tarifa legal para  demostrar la presencia de rastros de sangre resulta irracional,  cuando se trata de un disparo de arma de fuego tipo revolver, a  contacto sobre la cabeza de un ser humano viviente – tal  como lo pretende hacer ver la defensa en su teoría del caso  basada en el suicidio –,  en la que no se esperan rastros microscópicos, sino donde,  como lo demuestra la ciencia y la experiencia, por la velocidad y  fuerza del proyectil, se alcanzan a esparcir muestras de sangre en  cantidad por lo menos, perceptible a la vista humana.57  

Por lo tanto, la  exigencia de una prueba biológica para la demostración  de existencia de sangre sobre una superficie, habrá que  determinarse según las circunstancias particulares del caso,  esto es, entre otras condiciones, de acuerdo con el fenómeno  particular que ha dado lugar a la presencia de residuos biológicos  en el exterior, el instrumento utilizado para producir la salida del  líquido vital del torrente circulatorio, etc.  

En el caso bajo  estudio, concluye la Sala que la ausencia de salpicaduras de sangre  en la pared y en el cuadro que colgaba de ésta, se encuentra  debidamente demostrado a través del material probatorio  legalmente aducido en juicio y que a continuación se  relaciona:  

– El intendente de  Policía, JOSÉ  ELIÉCER CÁRDENAS ARDILA,  señaló haber acudido al inmueble de habitación  de MARÍA  CLAUDIA  y el acusado el 16 de abril del 2010, a eso de las 23:00 horas,  recibiendo informe del primer respondiente, PT.  RODRÍGUEZ  LIZARAZO,  quien a su vez dijo haber arribado al lugar a eso de las 22:35.  Manifestó CÁRDENAS  ARDILA  que realizó inspección ocular a la escena del crimen,  especificando las zonas de su recorrido en que observó manchas  de sangre, todas sobre el suelo.58  

– De igual forma,  realizó registro fotográfico a la escena del crimen,  introducido como EVIDENCIA  NR. 3 DE LA FISCALÍA.  Particularmente, las imágenes identificadas con los  números 5440,5441, 5442, 5445, 5446, 5447, 5448 y 5449 y  5453 correspondientes a tomas realizadas desde diferentes ángulos,  a la pared y el suelo que rodeaban el lugar donde fue encontrado el  cuerpo aún con vida de MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO,  según los testimonios de RODOLFO  ANTONIO ARÁMBULA RAMÍREZ, NUBIA CECILIA GONZÁLEZ  COLMENARES  y RUTH  YAMILE CAMARGO.  

En tales  fotografías, de clara resolución y calidad, y que por  haber sido aducidas en medio digital permiten su ampliación y  acercamiento, no es apreciable salpicadura o mácula alguna de  sangre, ni en la pared de color blanco (tonalidad gracias a la cual  resultaría de fácil apreciación cualquier rastro  de sangre), ni en el cuadro allí fijado, último en el  cual quedó incrustado el proyectil que atravesó el  cráneo de la víctima.  

– Respaldan tal  inexistencia de rastros de sangre, los testimonios de quienes  acudieran a la escena minutos después del disparo, NUBIA  CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES,  RUTH  YAMILE CAMARGO  y RODOLFO  ANTONIO ARÁMBULA RAMÍREZ,  testigos que únicamente hicieron referencia al lago hemático  formado sobre el piso y que rodeaba la cabeza de MARÍA  CLAUDIA,  no dando cuenta de manchas de sangre en la pared o en el cuadro,  ubicados al respaldo donde cayó el cuerpo de la joven víctima.  

– En igual  sentido, aunque sólo respecto a una determinada área  del cuadro artístico que colgaba en la pared, se estableció  a través pericia rendida por el experto doctor EMILIO  J. YUNIS  (Evidencia  No. 31 de la Fiscalía),  que las muestras tomadas a la zona analizada de la pintura, no  presentaban ADN que revelara rastros de sangre.  

6.2.2.  Comportamiento displicente del acusado en el transporte de la víctima  al hospital  

También, la  actitud de  JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ,  revelada por algunos testigos acerca del comportamiento hacia su  esposa, con quien llevaba escasos cuatro meses de casados, durante el  traslado de ésta última al hospital donde fuera  atendida, fue debidamente demostrada en el juicio.  

Al respecto,  reseñó CLAUDIA  PATRICIA AVENDAÑO SANTANA:  

«[…]  En  el camino vimos la camioneta Tucson de la hermana de Julio. Los  seguimos hasta la clínica. Julio […] sale del puesto  del copiloto y abre el baúl y ahí venía mi hija  echada como un animal. Yo no logro entender porqué él  no la llevó en sus piernas, porqué la tenía que  echar en el baúl. […] Porque ni al perro de la casa lo  echa a un baúl».  

Por su parte,  HÉCTOR  CASTAÑO MORENO,  quien igualmente se percató del arribo del vehículo en  que fue trasladada MARÍA  CLAUDIA  indicó:  

«[…]  algo que me impactó fue ver a mi hija prácticamente  muerta, tirada en el baúl del carro».  

En tanto RODOLFO  ANTONIO ARÁMBULA RAMÍREZ,  quien condujo la camioneta en la que fue trasladada la joven esposa  del acusado, relató al respecto:  

«[…]  Julio abrió las puertas de atrás de la camioneta, es  una camioneta Tucson, Julio abrió la puerta de atrás  para acomodarla ahí. Lo que hice fue abatir los asientos  traseros de la camioneta para que quedara un mayor espacio y tuviera  una mayor comodidad María Claudia al momento del traslado. Era  mejor tenerla en una posición donde pudiera estar extensa, a  que quedara apretada […] Extendí totalmente las sillas  traseras. Yo me senté en el puesto de chofer. Julio se fue en  el puesto del pasajero».  

Finalmente ANDREA  CAROLINA CASTAÑO AVENDAÑO  narró:  

«[…]  Entonces mi papá entró al parqueadero y mi mamá  y yo nos bajamos antes. Y Rodolfo que era el que iba manejando la  camioneta se parqueó en el puesto de las ambulancias, ahí  Julio se bajó del lado del copiloto y abrió el baúl  y en el baúl estaba mi hermana apoyada como mirando hacia la  puerta del baúl, en una sábana con muchísima  sangre […]».  

Los anteriores  relatos enseñan una actitud displicente del acusado para con  su cónyuge, a quien sin consideración aventó en  la cámara trasera del vehículo tipo camioneta,  decidiendo dejarla a su suerte en tal espacio. Especialmente notable  es el hecho de que el, su marido recientemente casado con la occisa,  prefiriera ocupar el puesto del copiloto para dejarla agonizando  atrás del vehículo ausente de cualquier cuidado y  protección. Esa  conducta es extraña a cualquier pareja  de enamorados que recién llevan 4 meses de casados y escasos  12 meses de relación, como lo eran MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  y JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ.  

6.2.3.  Comportamiento de MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  en las horas previas al suceso que acabó con su vida  

A fin de  establecer el estado de ánimo de MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO  el 16 de abril de 2010, día en que recibió el fatídico  disparo que acabó con su vida, relataron quienes tuvieron  contacto con ella, previo al suceso:  

– CLAUDIA  PATRICIA AVENDAÑO SANTANA,  madre de la occisa, refirió:  

«  Yo  estuve con ella en la mañana. El día de los hechos. Ese  día terminaron las clases antes y me llamó para que la  fuera a recoger. Su marido dormía hasta tarde. Ese día  estuvo con sus compañeros alegre. Yo llegué y le pedí  que me acompañara al banco. Fuimos a Unicentro y no pude sacar  plata, entonces nos fuimos para el cajero del centro. Tenía  que entregarle unos documentos a mi esposo, al papá. Ella se  bajó y se quedó conversando un rato con el papá.  Luego nos fuimos para la casa, nos recostamos un ratico, estábamos  conversando de todo, estaba muy contenta porque el día  anterior me había contado lo de la entrega del apartamento. Ya  les habían hecho como una pre-entrega. Faltaban unos detalles  de las áreas sociales y todavía no les habían  entregado en forma. Entonces faltaba, pero estaban ya contentos  porque ya se aproximaba la fecha para irse a vivir allá, a su  casa nueva. Entonces iba a ser hora de ir a recoger a su hermana y  nos fuimos, hablamos de todo. Luego recogimos a la hermana del  colegio y como ya era hora de almuerzo, a eso de la una y cuarto, la  dejamos en la casa donde ella vivía con Julio, de los papás  de él, porque ella tenía que estar para la hora del  almuerzo».  

Sobre el estado de  ánimo de su hija, indicó la declarante:  

«[…]  Ella  estaba contenta, estaba jovial,  no le noté absolutamente nada  extraño. Habíamos quedado de ir a la garita a comprar  queso para hacer un pasticho. El lunes tenía un parcial y  había quedado con sus compañeros de reunirse y de  hacerles el resumen que ella acostumbraba hacerles siempre. Había  quedado con varias compañeras para reunirse con ellas el  sábado. Y con nosotros para ir a comparar el queso a la garita  para hacer el pasticho. No le vi absolutamente ningún signo de  depresión, de estar triste,  de querer atentar contra su vida,  absolutamente nada. Ella estaba absolutamente normal. La llevé  a la casa a la una y cuarto».  

El padre de MARÍA  CLAUDIA, HÉCTOR CASTAÑO MORENO,  por su parte, manifestó:  

«  […]  Ella  el ultimo día que la vi en mi consultorio, el día de su  muerte, ella estaba feliz, sonreía. Ella fue como a las 11 am  en la clínica San José, ella fue a llevarme la  facturación. Estuvimos hablando, las secretarias entraron,  ella se reía, saludaba a los pacientes, ella estaba muy  alegre, muy contenta, de allí me comentó que estaba  preocupada por Julio porque se le estaba como subiendo la tensión.  Yo le dije que consultara un internista de su EPS».  

Los anteriores  narraciones, demuestran que MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO,  en las horas que antecedieron a los hechos, tenía un estado de  ánimo normal, sin muestras de tristeza, desesperación  y/o depresión.  

2.6.3. Del  análisis conjunto de la prueba indiciaria  

Como se planteó  al inicio de las consideraciones, la prueba indirecta recogida en el  presente asunto, valorada en conjunto, demuestra la tesis sostenida  por la Sala mayoritaria.  

En efecto, tal  como se demostró, existieron antecedentes de violencia física  y psicológica por parte de acusado sobre su víctima,  los que permiten deducir un contexto de maltrato psicológico y  físico al que venía siendo sometida MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO.  La irascibilidad y agresividad de JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  contra su pareja, se develó prácticamente desde los  albores de su noviazgo y luego en su convivencia matrimonial. Y  aunque en principio el maltrato era generalmente de carácter  psicológico, se acentuó y pasó a lo físico,  primero con los empujones y los golpes que evidenciaban los hematomas  y luego con el fatídico desenlace por una discusión  entre la pareja.  

Tales actitudes  denunciadas al unísono por los familiares de MARÍA  CLAUDIA,  revelan que de acuerdo con las circunstancias que rodearon la muerte  de la joven, se trató de un caso de violencia contra la mujer,  ejercida dentro de una relación asimétrica, en la que  el hombre ejerció poder y mando sobre ésta,  aprovechándose del amor que aquella le profesaba, con  actitudes y comportamientos discriminatorios, maltratos psicológicos  y luego físicos, basados seguramente en la idea errónea  de inferioridad de la mujer.  

Y si bien  existieron tales inconvenientes en la relación de pareja, fue  también evidente para los familiares de la víctima, que  la joven estaba completamente enamorada y con grandes expectativas de  mejorar su relación, cuando les fuera entregado el apartamento  en el que finalmente conviviría la joven pareja. Así lo  develaba su actitud alegre y comportamiento optimista en los días  y horas previas a su muerte, alejando la tesis del suicidio,  sostenida por la defensa.  

Siguiendo una  secuencia lógica, las hasta aquí descritas  circunstancias antecedentes  plenamente demostradas, se concatenan con aquellas concomitantes  y subsiguientes  que rodearon el hecho infortunado:  

Así, se  acreditó igualmente, que JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  era la única persona que acompañaba en el 4º piso  de su residencia a MARÍA  CLAUDIA  en el momento en que aquella recibió el disparo de arma de  fuego en su cabeza. Ello, sumado a la irascibilidad y agresividad de  su carácter frente a su cónyuge, lleva a inferir, que  éste pudo haber sido quien ante una discusión de pareja  reaccionó desproporcionada y agresivamente, disparando contra  ella.  

Pero aquella  probabilidad, adquiere el grado de certeza, cuando lo hasta aquí  comprobado se conecta con los hechos subsiguientes  al  disparo, demostrados también con claridad.  

Adicionalmente,  concurren la demostrada manipulación del arma de fuego por  parte del procesado – único  que acompañaba a MARÍA CLAUDIA –   (la  cual, de haberse tratarse de un disparo a contacto tipo suicidio,  hubiese quedado alejada del cuerpo de la victima),  la eliminación de evidencias como la camisa que vestía  JULIO  CÉSAR  y los restos de residuos de disparo en sus manos (consecuencia  tanto del cambio y desaparición de la camisa que vestía  el procesado al momento de los hechos, como también del lavado  de sus manos),  la actitud displicente del acusado para con su cónyuge en el  traslado de esta última hacia el hospital y las  manifestaciones de perdón al padre de la occisa y de incordio  ante el ataúd de la fallecida.  

Y finalmente, se  concatenan a las circunstancias ya expuestas, otras que descartan la  posibilidad de un suicidio, como son el resultado negativo para  residuos de disparo en la manos de MARÍA  CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO,  la ausencia de manchas de sangre en la pared y el cuadro artístico  ubicados en el lugar de los hechos y en última instancia la  conducta y estado de ánimo de MARÍA  CLAUDIA  en las horas antecedentes al suceso.  

Es esta conexión  entre hechos indicadores antecedentes,  concomitantes  y posteriores,  la que permite inferir de manera lógica y razonable, más  allá de toda duda, que en el presente asunto no se trató  de una auto-lesión de MARÍA  CLAUDIA  en contra de sí misma, sino más bien, que fue  JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  quien cegó la vida de su esposa.  

Se descartan  aquellas otras circunstancias indirectas demostradas, como son la  ausencia de muestras de disparo en las manos del acusado, pues las  mismas fueron sometidas antes de la prueba a algún  procedimiento de limpieza; y el análisis crítico a la  autopsia psicológica de MARÍA  CLAUDIA  expuesto por el médico psiquiatra JOSÉ  GREGORIO MESA AZUERO,  pues éste arrojó fue un dato de probabilidad, que en  últimas, pierde fuerza probatoria de descargo, ante la  contundencia de la apreciación conjunta de la prueba  indiciaria de cargo.  

3. Conclusión  

De conformidad con  lo hasta aquí expuesto, se concluye que en efecto, la prueba  indirecta inferida por los juzgadores de primera y segunda instancia,  posee la convergencia lógica necesaria, para afirmar más  allá de toda duda, la responsabilidad penal de JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ  como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado  cometido sobre su cónyuge.  

En consecuencia,  la Sala no casará el fallo atacado, manteniendo incólume  la condena confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

4. Anotación  final  

Como  se anotó en el acápite pertinente, el análisis  de lo acontecido bajo la perspectiva de género, permite  abordar y entender de mejor manera el caso, para obtener una mejor y  más justa resolución del mismo.  

Es  así que de haberse entendido de esta forma y desde un inicio  por la Fiscalía y los investigadores a su cargo, la práctica  investigativa hubiera podido plantearse desde una óptica más  eficiente en aras de descubrir la verdad de lo acontecido. De haber  sido así, la Fiscalía hubiese atendido con mayor  diligencia y prontitud la indagación e investigación de  lo ocurrido,            

* Evitando la          alteración de la escena del crimen

* Realizando          un oportuno aseguramiento de las evidencias

* Buscando          evidencia en la habitación de la pareja (rastros de sangre,          huellas en la caja fuerte, etc.)

* Tomando          muestras sobre el arma de fuego utilizada, en busca tanto de rastros          de sangre como de huellas dactilares,

* Indagando          con amigos y compañeros de estudio mas cercanos de la          víctima, acerca de su comportamiento en los últimos          meses; y/o

* Estableciendo          si existían material biológico en el proyectil          encontrado en la escena de los hechos.  

Así  mismo, estima la Sala que al personal de la Clínica Santa Ana  de la ciudad de Cúcuta, careció de la agilidad  requerida para dar aviso inmediato a las autoridades acerca del caso,  de forma tal que la policía judicial hubiese podido actuar con  prontitud e impedir la pérdida de evidencia importante.  

Tales  omisiones son la que impiden –si bien no en el presente  caso –, la corrección de este tipo de conductas de  violencia de género, y en últimas, la realización  de justicia, como forma mínima de verdad y reparación  frente a los sobrevivientes de quienes son víctimas de esta  cruel forma de maltrato.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero:  No  casar  la sentencia de 09 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual  condenó al ciudadano JULIO  CÉSAR  VÉLEZ  GONZÁLEZ,  como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.  

Segundo:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

(Salvó voto)  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.  

2          CSJ, SP4135-2019, de 01 de octubre de 2019  

3          Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el          daño psicológico es el “proveniente          de la acción u omisión destinada a degradar o          controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de          otras personas, por medio de intimidación, manipulación,          amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o          cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud          psicológica, la autodeterminación o el desarrollo          personal.”  

4          Dentro del cual se incluyen varias investigaciones realizadas en          algunos países seleccionados como Brasil, Perú,          Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre          otros.                     

Fuente:          http://www.who.int/gender/violence/who_multicountry_study/summary_report/chapter1/es/.

5          Según el informe: “En          todos los países objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de          las mujeres había experimentado, como mínimo, uno de          estos actos, en su mayoría en los últimos 12 meses          previos a la entrevista. Los          que más se mencionaron fueron los insultos, la humillación          y la intimidación.          Las amenazas con daños físicos fueron menos          frecuentes, aunque casi una de cada cuatro mujeres en los entornos          provinciales de Brasil y Perú declaró que había          sido amenazada. Entre las mujeres que informaron haber sido objeto          de este tipo de violencia, al menos dos tercios había sufrido          la experiencia en más de una ocasión.”          Pág. 10.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018.  

7          CSJ, SP4624-2020 de 11 de noviembre de2020, Rad. 53395.  

8          CSJ, AP1508-2021 de 28 abril de 2021, Rad. 58107.  

9          Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.  

10          Entre otras, CSJ, SP931-2020, de 20 de mayo de 2020, Rad. 55406;          SP4135-2019, de 01 de octubre, Rad. 52394 y SP de 11 de julio de          2018, Rad. 50637.  

11          Entre las providencias más representativas, entre otras, CSJ,          sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad. 24468; sentencia de 24 de          enero de 2007, Rad. 26618; recientemente, SP4126-2020, de 28 de          octubre, Rad. 55641.  

12          Entre otros, Dellepiane,          Antonio, Nueva          teoría de la prueba, Bogotá, Ed. Temis, 1972, pág.          57.  

13          CSJ, SP-1467-2016, de 12 de octubre, Rad. 37175.  

14          Bentham, J., Tratado          de las Pruebas Judiciales, citado por Jauchen          Eduardo, Tratado de          la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, pág.          543.  

15          Glaser Julios,          Beweis, T. I, pág. 744, citado por Gorphe          François, Ed. Temis, 2004, pág. 283; cfr.          también Glaser          Julios, Beiträge          zur Lehre vom Beweis im Strafprozess, 1883, Ed. Duncker &          Humblot, págs. 188 y ss.  

16          Ibídem.  

17          CSJ, Sentencia de 20 de octubre de 1999, Rad. 11113.  

18          CSJ. Sentencia de 04 de abril de 2000, Rad. 12218.  

19          CSJ, SP1467-2016 de 12 de octubre, Rad. 37175.  

20          Cfr. sesiones de juicio oral de 23 de octubre de 2014, mañana          y tarde, grabaciones _540013104002_05_03 (09:23 y ss.) y          _540013104002_06_01, (05:30 y s.s.).  

21          Evidencia Nr. 20 de la Fiscalía introducida en juicio a          través de la perito en química ROSARIO MENDOZA          GUEVARA, en sesión de juicio oral de 23 de septiembre de          2015, mañana.  

22          Cfr. fl. 44 sentencia segunda instancia / fl. 117 cuaderno Tribunal.  

23          Cfr. fl. 53 sentencia segunda instancia / fl. 126 cuaderno Tribunal.  

24          Cfr.          audiencia de acusación de 28 de enero de 2013, sesión          tarde, grabación _540013104002_02_02, récord 15:35 y          ss.  

25          Cfr.          audiencia preparatoria, sesión del 27 de febrero de 2014,          jornada mañana, grabación _540013104002_07_01,          récord 26:58 y s.s.  

26          Cfr.          ibídem, jornada tarde, grabación _540013104002_08_01,          récord 1:19:56 y s.s.  

27          Cfr.          audiencia preparatoria, sesión del 11 de abril de 2014,          jornada mañana, grabación _540013104002_02_01, récord          1:47:33 y s.s.  

28          Cfr.          fls. 40 y ss. de la sentencia de segunda instancia o 113 y ss.          cuaderno del Tribunal.  

29          Los          cálculos se realizan con el peso de seis cartuchos, teniendo          en cuenta que la imagen IMG_5459, muestra la parte posterior del          tambor con los alveolos llenos (se observa un fulminante percutido).  

30          La          tercera ley de Newton establece: siempre que un objeto ejerce una          fuerza sobre un segundo objeto, el segundo objeto ejerce una fuerza          de igual magnitud y dirección opuesta sobre el primero. Con          frecuencia se enuncia como “A cada acción siempre se          opone una reacción igual” […].  

31          […]           La cantidad de movimiento combina las ideas de inercia y movimiento          […].  

32          Aclaró          el perito en el juicio que se trata de un revólver calibre 38          SPL Indumil Cassidy.  

33          Cuando se aplica una fuerza en algún punto de un cuerpo          rígido, dicho cuerpo tiende a realizar un movimiento de          rotación en torno a algún eje. La propiedad de la          fuerza aplicada para hacer girar al cuerpo se mide con una magnitud          física que se denomina torque […] es la capacidad de          dicha fuerza para producir un giro o rotación alrededor de un          punto […].  

34          Cfr.          Informe de Laboratorio 2613-B del 28 de junio de 2013, evidencia 32          (Fl. 152 y s.s. cuaderno evidencias Fiscalía).  

35          Cfr.          Informe de Laboratorio 2613-B del 28 de junio de 2013, evidencia 32          (Fl. 152 y s.s. cuaderno evidencias Fiscalía).  

36          Cfr.          sesión de juicio oral del 28 de junio de 2016, grabación          _540013104002_05_01, récord 1:35:29 y s.s.  

37          Cfr. ibídem, récord 1:42:43 y s.s.  

38          En este sentido, SP2709-2018, de 11 de julio de 2918, Rad. 50637,          que a su vez aclaró lo hasta entonces sostenido por la Sala,          entre otros, en CSJ SP 1786-2018, RAD. 42631.  

39          Cfr.          sesión de juicio oral del 27 de noviembre de 2015, grabación          _540013104002_14_01, récord 07:10 y s.s.  

40          Cfr.          ibídem, récord 19:58 y s.s.  

41          Cfr.          Informe CF 27/2010 del 11 de enero de 2011, evidencia 28 (Cfr. Fl.          101 y ss. cuaderno evidencias Fiscalía, subrayado de la          Corte).  

43          Cfr.          ibídem, sesión tarde, grabación          _540013104002_16_02, récord 20:30 y s.s., subrayado de la          Corte.  

44          Testimonio de CLAUDIA PATRICIA AVENDAÑO SANTANA, presentado          en audiencia adelantada el 19 de marzo de 2015.  

45          Sesión de audiencia adelantada el 20 de marzo de 2015.  

46          Sesión de audiencia adelantada el 23 de septiembre de 2015.  

47          Sesión de audiencia adelantada el 20 de marzo de 2015.  

48          Audiencia juicio oral, sesión de la tarde de 20 de marzo de          2015, audio 02.  

49          Audiencia juicio oral, sesión de la tarde de 20 de marzo de          2015, audio 03.  

50          Correspondientes a diligencia de reconstrucción de los          hechos, introducidas a través de la investigadora del CTI y          fotógrafa MARÍA BYANEY ORTIZ IZQUIERDO, en sesión          de audiencia de juicio oral de 19 de marzo de 2015.  

51          Testimonio rendido en sesión de audiencia de juicio oral          adelantado en la tarde del 20 de marzo de 2015, audio 02.  

52          Testimonio rendido en sesión de audiencia de juicio oral          adelantado en la tarde del 20 de marzo de 2015, audio 03.  

53          Testimonio rendido en sesión de audiencia de juicio oral          adelantado en la tarde del 20 de marzo de 2015, audio 01.  

54          Audiencia de juicio oral, sesión de la tarde de 20 de marzo          de 2015, audio 04.  

55          Testimonio recepcionado en sesión de audiencia de 23 de          septiembre de 2015.  

56          Evidencia Nr. 20 de la Fiscalía.  

57          Tal como lo refiere el perito físico JAVIER CASTIBLANCO          BELTRÁN en la experticia rendida y explicado en juicio: «En          el lugar de los hechos no se observan manchas de sangre por caída          libre (sólo actúa la gravedad), para las posiciones          calculadas para la víctima, ni salpicaduras          de manchas de sangre provenientes de impactos de alta velocidad (son          manchas con tamaño de alrededor de un 1mm, características          cuando se usan armas de fuego) y hay orificios de salida. Su          característica principal es que cuando provienen del orificio          de salida salpican a una distancia no superior a 1.20 metros (4          pies), en recintos cerrados»          (Juicio oral, sesión de tarde de 28 de junio de 2016).          Igualmente el perito testigo de la defensa, GONZALO VELANDIA CANTOR,          mencionó como característica de la balística de          efectos en disparos          a corta distancia:          «[…] se          observa también en este tipo de características que          por la presión hidrodinámica causada por el efecto de          la energía durante el avance el proyectil hace que por          el orificio de salida haya mayor cantidad de salida de fluidos          orgánicos que por un orificio de entrada»          (Consultar documento base de opinión pericial, evidencia Nr.          10 de la defensa, pág. 20 (fl. 251)). Negrita y          subrayado fuera de texto.  

58          Sesión de la tarde, juicio oral de 22 de octubre de 2014.      

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