STP5556-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5556-2021  

Radicación  nº 116346  

Acta  No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  contra el fallo de 7 de abril de 2021, por medio del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo al  derecho fundamental de petición del accionante ÓSCAR  ARELY GÓMEZ OSPINA  y le ordenó resolver la solicitud pensional incoada por el  administrado el pasado 3 de diciembre de 2020.  

La  demanda de amparo se presentó contra el Juzgado 4º Penal  del Circuito de Tuluá, en actuación que vinculó  al referido fondo de pensiones.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar:  

ii)  Si es procedente confirmar la orden de amparo decretada por el A quo  en contra de el  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 19 de marzo de 2021 Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó  correr traslado de la demanda al Juzgado accionado a fin de  garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

Con  auto de 6 de abril siguiente dispuso la vinculación oficiosa  de la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá adujo que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del actor y que su decisión  de disponer el archivo del incidente de desacato se fundamentó  en que la orden de amparo se dirigió exclusivamente contra el  Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá y no involucró  al Fondo  de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  

A  su respuesta anexó copia de la sentencia de segunda instancia  que concedió el amparo y del auto de 14 de enero de 2021 por  medio del cual se negó a abrir incidente de desacato y archivó  la actuación.  

2.  Pensiones y Cesantías Protección S.A. guardó  silencio durante el término de traslado.  

3.  Como prueba de oficio el Tribunal requirió al apoderado del  accionante a fin de que suministrara copia de la solicitud pensional  que afirmó haber dirigido a Protección SA. En respuesta  se allegó el oficio petitorio del 3 de diciembre de 2020 y la  respuesta del 1º de marzo de 2021 ofrecida por Protección  S.A.  

FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó  el  amparo deprecado en lo que respecta al Juzgado 4º Penal de  Circuito de Tuluá y al trámite de incidente de  desacato, pues de las pruebas allegadas advirtió que ninguna  orden se emitió contra el Fondo de Pensiones, de ahí la  imposibilidad de exigirle el cumplimiento de una sentencia que no lo  vinculó.  

Por  otro lado, en lo que respecta al Fondo de Pensiones  y Cesantías Protección S.A., indicó que  desconoció los postulados de la sentencia T-155 de 2018  emitida por la Corte Constitucional que indican que las solicitudes  pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro  (4) meses, contados a partir de la presentación de la  petición.  

Bajo  ese entendido consideró que si el actor presentó su  solicitud de pensión el pasado 3 de diciembre de 2020 y a la  fecha no le ha sido resuelta, quedaba más que superado el  término de 4 meses antes mencionado. En consecuencia concedió  el amparo al derecho fundamental de petición y le ordenó  a la administradora de pensiones resolver la solicitud del accionante  en un término improrrogable de cinco (5) días hábiles.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la Administradora del Fondo Protección  S.A. lo impugnó. Sobre el particular señaló que  si bien recibió la solicitud de pensión de vejez de  ÓSCAR  ARLEY GÓMEZ OSPINA,  a la fecha no le ha sido posible resolverla por cuanto está  pendiente que el Hospital Tomás Uribe Uribe realice el pago  del cupón a su cargo y  por lo tanto, hasta que no proceda con dicho trámite el fondo  no puede estudiar la solicitud de pensión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  del cual es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo  relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando  lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, a saber:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.  Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  (Se resalta).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (CC  T-482/13).  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos  generales y causales específicas.  

a)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b)  Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c)  Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e)  La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro  medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído  cuyos efectos pretende invalidar la demandante se halla en firme;  (iii) la  demanda se interpuso dentro del término razonable que exige  la jurisprudencia para elevar el reclamo;  (iv) el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, del estudio de la actuación que se censura no se  constata la concurrencia de los presupuestos específicos para  declarar la procedencia de la acción de tutela contra la  providencia que decretó el archivo del trámite  incidental.  

En  el fallo de tutela de 11 de febrero de 2020, cuyo cumplimiento  reclamaba el actor, se dispuso por parte del juez de tutela lo  siguiente:  

«SEGUNDO:  TUTELA el  derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor  ÓSCAR ARLEY GÓMEZ OSPINA.  

TERCERO:  ORDENAR al  Gerente del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá que  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación  el presente proveído proceda a actualizar la información  laboral, certificar el tiempo y reconocer la cuota parte o bono  pensional a favor del señor OSCAR ARLEY GÓMEZ OSPINA y  remitirlo al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN  para que dicha entidad pueda resolver la solicitud de pensión  presentada por el actor.»  

Así  las cosas, fulge diáfano que ninguna orden de amparo se emitió  contra el Fondo de Pensiones y Cesantías y el único  destinatario del fallo fue el Hospital Tomás Uribe Uribe de  Tuluá, de manera que resulta desacertado pretender el  cumplimiento de una sentencia que ni siquiera lo vinculó. La  frase «para  que pueda resolver» empleada  en el fallo en manera alguna comporta una orden de amparo propiamente  dicha, ni siquiera tiene la entidad suficiente para exigir su  acatamiento en determinado lapso de tiempo.  

En  ese orden, la decisión que se censura no se advierte  desconocedora ni alejada del ordenamiento jurídico, pues hizo  parte de la labor hermenéutica del juzgador, que apoyado en la  situación fáctica y los elementos de prueba allegados  oportunamente al proceso, consideró razonable ordenar el  archivo del trámite incidental. Contrario a lo señalado  por el actor, en la decisión de amparo no se emitió  orden alguna en contra del Fondo de Pensiones Protección S.A.,  por lo que resultaba improcedente dar trámite al incidente de  desacato.  

Así  las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones  del juzgado demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna  pueden calificarse de irracionales, arbitrarias, ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por quien formula el reproche, máxime  cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Adicionalmente,  no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en  los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando  la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar  la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un  claro atentado contra la autonomía e independencia judicial,  porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia  cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y  resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo,  como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

4.  De  la petición de pensión de vejez elevada ante la  Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.  

La  jurisprudencia constitucional tiene señalado que las  solicitudes de pensión que elevan los afiliados del fondo  deben ser resueltas dentro de los 15 días siguientes a  su  radicación; que le asiste el deber a la administradora del  fondo de informar al peticionario sobre el estado en el que se  encuentra su trámite y las razones por las cuales ha demorado  la respuesta, así como de una fecha probable en que resolverá  de fondo la solicitud.  

En  todo caso, explicó la Corte: «las  solicitudes pensionales deben resolverse en un término no  mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación  de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis  (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas  necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales;  (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir,  que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además,  notificarlas al peticionario.» (CC  T-322/16; T-238/17 y T-155/18).  

En  ese orden, se observa que el Fondo  de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contaba con 4  meses  a partir de la solicitud de pensión del accionante para  pronunciarse de fondo -3  de diciembre de 2020-, no obstante esperó hasta el vencimiento  de dicho término para indicarle que se encontraba en trámite:  

Al  respecto, en la respuesta de 1º de marzo de 2021 le indicó:  

«En  atención a su solicitud, nos permitimos informar que, al  realizar las respectivas validaciones de su caso en nuestros sistemas  de información, observamos que su solicitud se encuentra en  etapa BONO EN ETAPA DE TRAMITE DE BONO, REINTEGRO, NEGOCIACION O  ACCION LEGAL, en su caso se presentó una tutela a principios  del año 2020 contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE  URIBE E. S. E para que se realice el reconocimiento y pago del bono  pensional, pero a la fecha la entidad no ha realizado dicha gestión.»  

Ahora,  en la presente acción quedó acreditado que el Hospital  Tomás Uribe Uribe de Tuluá, mediante la Resolución  No. 604 del 25 de agosto de 2020 reconoció la cuota parte de  un bono pensional en favor del accionante ÓSCAR  ARLEY GÓMEZ OSPINA.  Del mismo modo, está demostrado que mediante el Oficio No. AJ-  1200-09-180-20 de septiembre  de  

2020  dicha entidad remitió copia de ese acto administrativo a  Protección S.A. para su pronunciamiento de fondo sobre la  solicitud pensional del accionante.  

Bajo  ese entendido, como acertadamente lo concluyó el juez de  primera instancia, resulta plausible afirmar que desde septiembre de  2020 Protección S.A. conoce de la Resolución No. 604  del 25 de agosto de 2020 y, por consiguiente le asistía el  deber jurídico de resolver de fondo la solicitud pensional  presentada por ÓSCAR  ARLEY GÓMEZ OSPINA,  o por lo menos requerir al Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá  para que efectuara el pago  del cupón a su cargo.  

Y  es que este juez de tutela no puede avalar el desinterés del  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para  pronunciarse y resolver la solicitud de pensión elevada por el  actor, máxime si en cuenta se tiene que es una persona de  avanzada edad (71 años) y prorrogar aún más la  espera de una decisión de fondo por parte de Protección  S.A. impondría una carga que no está en la obligación  de soportar.  

Así  las cosas, en atención a que se superó el término  de 4 meses contemplado jurisprudencialmente para resolver la petición  de pensión, lo procedente será confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *