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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5556-2021
Radicación nº 116346
Acta No. 117
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra el fallo de 7 de abril de 2021, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo al derecho fundamental de petición del accionante ÓSCAR ARELY GÓMEZ OSPINA y le ordenó resolver la solicitud pensional incoada por el administrado el pasado 3 de diciembre de 2020.
La demanda de amparo se presentó contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá, en actuación que vinculó al referido fondo de pensiones.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar:
ii) Si es procedente confirmar la orden de amparo decretada por el A quo en contra de el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 19 de marzo de 2021 Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado accionado a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto de 6 de abril siguiente dispuso la vinculación oficiosa de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que su decisión de disponer el archivo del incidente de desacato se fundamentó en que la orden de amparo se dirigió exclusivamente contra el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá y no involucró al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
A su respuesta anexó copia de la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo y del auto de 14 de enero de 2021 por medio del cual se negó a abrir incidente de desacato y archivó la actuación.
2. Pensiones y Cesantías Protección S.A. guardó silencio durante el término de traslado.
3. Como prueba de oficio el Tribunal requirió al apoderado del accionante a fin de que suministrara copia de la solicitud pensional que afirmó haber dirigido a Protección SA. En respuesta se allegó el oficio petitorio del 3 de diciembre de 2020 y la respuesta del 1º de marzo de 2021 ofrecida por Protección S.A.
FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo deprecado en lo que respecta al Juzgado 4º Penal de Circuito de Tuluá y al trámite de incidente de desacato, pues de las pruebas allegadas advirtió que ninguna orden se emitió contra el Fondo de Pensiones, de ahí la imposibilidad de exigirle el cumplimiento de una sentencia que no lo vinculó.
Por otro lado, en lo que respecta al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que desconoció los postulados de la sentencia T-155 de 2018 emitida por la Corte Constitucional que indican que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
Bajo ese entendido consideró que si el actor presentó su solicitud de pensión el pasado 3 de diciembre de 2020 y a la fecha no le ha sido resuelta, quedaba más que superado el término de 4 meses antes mencionado. En consecuencia concedió el amparo al derecho fundamental de petición y le ordenó a la administradora de pensiones resolver la solicitud del accionante en un término improrrogable de cinco (5) días hábiles.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la Administradora del Fondo Protección S.A. lo impugnó. Sobre el particular señaló que si bien recibió la solicitud de pensión de vejez de ÓSCAR ARLEY GÓMEZ OSPINA, a la fecha no le ha sido posible resolverla por cuanto está pendiente que el Hospital Tomás Uribe Uribe realice el pago del cupón a su cargo y por lo tanto, hasta que no proceda con dicho trámite el fondo no puede estudiar la solicitud de pensión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber:
«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas.
a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar la demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro del término razonable que exige la jurisprudencia para elevar el reclamo; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, del estudio de la actuación que se censura no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decretó el archivo del trámite incidental.
En el fallo de tutela de 11 de febrero de 2020, cuyo cumplimiento reclamaba el actor, se dispuso por parte del juez de tutela lo siguiente:
«SEGUNDO: TUTELA el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor ÓSCAR ARLEY GÓMEZ OSPINA.
TERCERO: ORDENAR al Gerente del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación el presente proveído proceda a actualizar la información laboral, certificar el tiempo y reconocer la cuota parte o bono pensional a favor del señor OSCAR ARLEY GÓMEZ OSPINA y remitirlo al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN para que dicha entidad pueda resolver la solicitud de pensión presentada por el actor.»
Así las cosas, fulge diáfano que ninguna orden de amparo se emitió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías y el único destinatario del fallo fue el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, de manera que resulta desacertado pretender el cumplimiento de una sentencia que ni siquiera lo vinculó. La frase «para que pueda resolver» empleada en el fallo en manera alguna comporta una orden de amparo propiamente dicha, ni siquiera tiene la entidad suficiente para exigir su acatamiento en determinado lapso de tiempo.
En ese orden, la decisión que se censura no se advierte desconocedora ni alejada del ordenamiento jurídico, pues hizo parte de la labor hermenéutica del juzgador, que apoyado en la situación fáctica y los elementos de prueba allegados oportunamente al proceso, consideró razonable ordenar el archivo del trámite incidental. Contrario a lo señalado por el actor, en la decisión de amparo no se emitió orden alguna en contra del Fondo de Pensiones Protección S.A., por lo que resultaba improcedente dar trámite al incidente de desacato.
Así las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del juzgado demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias, ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien formula el reproche, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
4. De la petición de pensión de vejez elevada ante la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
La jurisprudencia constitucional tiene señalado que las solicitudes de pensión que elevan los afiliados del fondo deben ser resueltas dentro de los 15 días siguientes a su radicación; que le asiste el deber a la administradora del fondo de informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite y las razones por las cuales ha demorado la respuesta, así como de una fecha probable en que resolverá de fondo la solicitud.
En todo caso, explicó la Corte: «las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.» (CC T-322/16; T-238/17 y T-155/18).
En ese orden, se observa que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contaba con 4 meses a partir de la solicitud de pensión del accionante para pronunciarse de fondo -3 de diciembre de 2020-, no obstante esperó hasta el vencimiento de dicho término para indicarle que se encontraba en trámite:
Al respecto, en la respuesta de 1º de marzo de 2021 le indicó:
«En atención a su solicitud, nos permitimos informar que, al realizar las respectivas validaciones de su caso en nuestros sistemas de información, observamos que su solicitud se encuentra en etapa BONO EN ETAPA DE TRAMITE DE BONO, REINTEGRO, NEGOCIACION O ACCION LEGAL, en su caso se presentó una tutela a principios del año 2020 contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE E. S. E para que se realice el reconocimiento y pago del bono pensional, pero a la fecha la entidad no ha realizado dicha gestión.»
Ahora, en la presente acción quedó acreditado que el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, mediante la Resolución No. 604 del 25 de agosto de 2020 reconoció la cuota parte de un bono pensional en favor del accionante ÓSCAR ARLEY GÓMEZ OSPINA. Del mismo modo, está demostrado que mediante el Oficio No. AJ- 1200-09-180-20 de septiembre de
2020 dicha entidad remitió copia de ese acto administrativo a Protección S.A. para su pronunciamiento de fondo sobre la solicitud pensional del accionante.
Bajo ese entendido, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, resulta plausible afirmar que desde septiembre de 2020 Protección S.A. conoce de la Resolución No. 604 del 25 de agosto de 2020 y, por consiguiente le asistía el deber jurídico de resolver de fondo la solicitud pensional presentada por ÓSCAR ARLEY GÓMEZ OSPINA, o por lo menos requerir al Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá para que efectuara el pago del cupón a su cargo.
Y es que este juez de tutela no puede avalar el desinterés del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para pronunciarse y resolver la solicitud de pensión elevada por el actor, máxime si en cuenta se tiene que es una persona de avanzada edad (71 años) y prorrogar aún más la espera de una decisión de fondo por parte de Protección S.A. impondría una carga que no está en la obligación de soportar.
Así las cosas, en atención a que se superó el término de 4 meses contemplado jurisprudencialmente para resolver la petición de pensión, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria