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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP821-2021
(Aprobado acta N° 58)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Alfonso Galán Pérez, con base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia del 3 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la condena impuesta al mencionado, el 16 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS
El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes términos:
Aproximadamente a las 14:30 horas del 21 de marzo de 2009, en las inmediaciones de la vereda Barbosa, finca San Antonio, por la vía que comunica al centro penitenciario Palogordo con el municipio de Girón, miembros de la organización criminal “Los Rastrojos” – entre ellos, Alfonso Galán Pérez – atacaron con arma de fuego a tres funcionarios del INPEC, causando la muerte de José Alejandro Amado Castillo y Alexander Pinto Gómez, al igual que lesiones a la integridad personal de William Alirio Contreras Peña.1
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En atención a los hechos antes referidos, el 6 de agosto de 2010 se realizó, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bucaramanga, la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento de Alfonso Galán Pérez.
2.- El 4 de septiembre de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra, por el concurso homogéneo de dos homicidios agravados y la tentativa de homicidio agravado, esto en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; conductas que se encuentran tipificadas, respectivamente, en los artículos 104, 340 y 366 de la Ley 599 de 2000.
3.- Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga quien, después de agotar el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, condenó a Alfonso Galán Pérez a 570 meses de prisión, una multa de 2700 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
4.-. Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo cual, el 3 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
5.- El 20 de noviembre de 2014, la Corte Suprema de justicia decidió no casar la decisión emitida en segunda instancia.2
6.- Posteriormente, Alfonso Galán Pérez, a través de apoderada, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
7.- Mediante decisión del 3 de octubre de 2019, la Sala aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.
LA DEMANDA
1.- La abogada del sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la inocencia de Alfonso Galán Pérez, en concreto, afirmó que existen una serie de testimonios que revelan hechos no conocidos en el proceso, los cuales aportó como anexos de su demanda.
El primero de estos es el testimonio de Duverney Alzate Quiceno, «miembro de la organización criminal “los rastrojos”», rendido el 18 de julio de 2014 en una audiencia de juicio oral rendida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en el marco del proceso penal adelantado contra Carmelo Silgado Agudelo. En esta oportunidad manifestó que Alfonso Galán Pérez no había participado en los hechos.
Aunado a esto, remitió el testimonio de otro miembro de «Los Rastrojos», Juan Alarcón Sarmiento, que fue practicado el 3 de agosto de 2011 «ante un juzgado especializado de Bucaramanga» en el proceso penal adelantado contra Jhon Dairo Botero Durango. La apoderada resaltó que, al pronunciarse este ciudadano sobre los hechos acaecidos contra los miembros del INPEC el 21 de marzo de 2009, no mencionó el nombre de su poderdante como uno de los partícipes del delito, por lo cual guarda concordancia con el testimonio descrito en el párrafo inmediatamente anterior.
Asimismo, anexó la «declaración en juicio, escrito y entrevista de investigador privador» de Yerinson Damián Quintero Moreno, quien también era miembro de la mencionada organización criminal. Indicó que, en el primero de estos, corresponde al testimonio practicado el 18 de julio de 2014 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; en esta oportunidad narró los hechos acaecidos el 21 de marzo de 2009 contra integrantes del INPEC, sin referirse a Alfonso Galán Pérez.
De igual forma, recalcó como Quintero Moreno envío el 23 de enero de 2017 un «derecho de petición» a esta Corporación, a través del cual, de manera espontánea, informó acerca de su participación en los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2009 y, además, que Alfonso Galán Pérez se encontraba privado de la libertad por estos sucesos, pese a ser inocente.
Igualmente, indicó que a Quintero Moreno se le practicó una entrevista, por parte de una investigadora privada, el 27 de abril del año en curso, y, posteriormente esta profesional rindió un informe de campo el siguiente 15 de mayo, a solicitud de la defensa, para introducir la mencionada actuación. En esta diligencia, afirmó, entre otras cosas, que en realidad la función de taxista en los hechos del 21 de marzo de 2009 fue efectuada por «alias “la Chinchurria”», quien, para evitar ser judicializado por estos sucesos, amenazó a Oswaldo Simanca Flórez, «alias “Cobra”» otro miembro de la organización y, como consecuencia de ello, este último decidió testificar que Alfonso Galán Pérez fue quien actuó como taxista, incriminándolo por hechos que no cometió.
Adicionalmente, adjuntó la entrevista realizada el 1 de marzo de 2020, por la misma investigadora privada, a Jesús Manuel Esquivel Arias, otro integrante de «Los Rastrojos». En esta diligencia, afirmó que Alfonso Galán Pérez no hacía parte de esta organización criminal y que José Manuel Coronel, «alias “Chinchurria”», participó como taxista «el día del error con los guardianes», refiriéndose a los hechos del 21 de marzo de 2009.
Considera la abogada que los mencionados elementos de convencimiento «desmienten el dicho de Oswaldo Manuel Simanca Flórez», cuyo testimonio fundamentó la vinculación de su poderdante con los hechos del 21 de marzo de 2009 y en este «se edificó (exclusivamente) la responsabilidad del señor Galán Pérez en los homicidios referido»; enfatizó que, de haberse conocidos las pruebas que aporta, se hubiera concluido que Alfonso Galán Pérez era inocente o se habría absuelto por duda probatoria.
Por último, añadió una declaración rendida por Néstor Alexander Niz Iglesias, «alias Centauro», el 3 de agosto 2011 en el marco del proceso adelantado contra Jhon Dairo Botero Durango. En esta oportunidad «se refirió nuevamente a los hechos [del 21 de marzo de 2009] (…) aclaró que, aunque era el encargado de Girón y estaba pendiente de ese sector (donde ocurrió el homicidio de los guardianes del INPEC) insistió que no participó de esos hechos», sin establecer nada concreto
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por la apoderada Alfonso Galán López contra la sentencia emitida el 3 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional.
2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
2.2.- Una vez examinado el libelo presentado por la parte actora se advierte el cumplimiento a cabalidad de tales exigencias, por lo cual se entrará a estudiar los requisitos de admisibilidad de la causal invocada en la demanda de revisión.
3.- En la demanda radicada ante esta Corporación, se utiliza como sustento de la acción de revisión la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite el levantamiento de la cosa juzgada «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Como sustento de sus pretensiones, se aportaron los siguientes elementos de persuasión:
a) Copia de la declaración en audio rendida por Duverney Álzate Quiceno, alias “Manchas” (…) el día 18 de julio de 2014 en audiencia de juicio oral en la causa adelantada contra Carmelo Silgado Agudelo, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
b) Copia de la declaración en audio, rendida por Juan Carlos Alarcón Sarmiento (…) alias “Julián” el día 18 de julio de 2014.
c) Manuscrito de fecha 23 de enero de 2017, de Yerinson Damián Quintero Moreno (…) desde su sitio de reclusión en el patio 23 de la cárcel de Cúcuta (Norte de Santander).
d) Informe de investigador de campo, de fecha 15 de mayo del año en curso, de la investigadora privada Luz Martha Nariño Gómez (…) a través del cual allega la entrevista practicada al señor Yerinson Damián Quintero Moreno (…).
e) Entrevista del 27 de abril del presente año, practicada al señor Yerinson David Quintero Moreno (…) en su sitio de reclusión.
f) Informe del investigador de campo de fecha 21 de marzo del año en curso, de la investigadora privada Luz Martha Nariño Gómez (…) a través del cual allega entrevista practicada al señor Jesús Manuel Esquivel Arias, el día 1 de marzo del año en curso, desde su sitio de reclusión.
g) Entrevista practicada al señor Jesús Manuel Esquivel Arias, el día 1 de marzo del año en curso, desde su sitio de reclusión.
h) Copia informal de la sentencia condenatoria contra Jesús Manuel Esquivel Arias, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el día de 6 de julio de 2010.
i) Copia de la declaración en audio de Néstor Alexander Niz Iglesias, alias “Centauro”, el día 3 de agosto de 2011 en la audiencia de juicio contra Jhon Dairo Botero Durgando (…)
3.1.- En lo atinente a la causal invocada, la Sala ha reiterado en numerosas oportunidades que su procedencia está ligada al cumplimiento de una rigurosa carga argumentativa que, con apoyo en los anexos pertinentes, acredite los siguientes aspectos:
a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite.
b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento.
c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.3
Y valga destacar, que frente a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente:
…[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.4
De tal manera que, el «hecho nuevo o prueba nueva», de ninguna manera significa la práctica de pruebas o la controversia de aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada. En otras palabras, la controversia debe orientarse a establecer nuevos enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.
3.2.-En efecto, la pretensión a través del mecanismo excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de argumentación sobre el medio que se pretende hacer valer como novedoso. Aspecto en el que se puntualizó:
«(…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.
La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.
En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia.»5 (Negrita fuera del texto)
3.3.- Para el caso en cuestión, dicha carga procesal no fue satisfecha por la solicitante, quien postuló como a través de los documentos presentados era posible colegir la inocencia de Alfonso Galán Pérez. Como se expondrá en los párrafos siguientes, los elementos de convencimiento aportados no cumplen con los requisitos sustanciales insoslayables para la procedencia de la causal invocada.
4.- De los argumentos expuestos en la demanda de revisión, se advierte que la pretensión principal del accionante es, realmente, cuestionar la veracidad del testimonio rendido por Oswaldo Manuel Simanca Flórez, «alias Cobra», declaración que, junto a la rendida por Néstor Alexander Niz Iglesias, «alias Centauro», constituyeron el fundamento de la vinculación de Alfonso Galán Pérez a los hechos acaecidos el 21 de marzo de 2009 y, además, estos fueron los elementos probatorios con mayor incidencia al momento de determinar su responsabilidad penal.
Los razonamientos planteados por la apoderada se encuentran dirigidos, en su mayoría, a demostrar que lo narrado por Oswaldo Manuel Simanca Flórez, «alias Cobra», era falso y que, en realidad, fue otro miembro de la organización criminal «Los Rastrojos» quien ejerció la función de taxista endilgada a su poderdante en el proceso penal objeto de revisión, sin tener Alfonso Galán Pérez algún tipo de relación con los hechos que fundamentaron su condena o con la mencionada organización criminal.
En el escrito remitido a esta corporación reiteró, en numerosas oportunidades, como la declaración rendida por este ciudadano se debió a amenazas presuntamente efectuadas por José Manuel Coronel, «alias “Chinchurria”», otro miembro de «Los Rastrojos» y, como consecuencia de esto, optó por incriminar a otra persona como responsable de la función que este había tenido en los hechos del 21 de marzo de 2009.
A manera de argumento complementario, cuestionó la veracidad del testimonio presentado por Néstor Alexander Niz Iglesias, «alias Centauro», por cuanto, en un proceso posterior al iniciado contra Alfonso Galán Pérez, indicó que no había participado de los hechos.
Sin embargo, como fue indicado en precedencia, la acción de revisión no puede ser utilizada como una oportunidad adicional para cuestionar los elementos de persuasión que fueron aportados o practicados en el proceso ordinario; por lo cual son improcedentes los argumentos expuesto en la demanda, pues pretenden derruir los testimonios que fueron solicitados por la Fiscalía General de la Nación en la actuación original.
Aunado a esto, el accionante aseveró los elementos aportados con su demanda «desmienten el dicho de Oswaldo Simanca Flórez y (…) revelan sus mezquinos intereses acerca de sus señalamientos»; es decir, su pretensión principal es demostrar la falsedad de este elemento probatorio, lo cual escapa del alcance la causal 3° de la Ley 906 de 2004 y, por el contrario, es más acorde con la causal 6° ibidem: «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».
No obstante, la Sala no puede propender el estudio de una causal diferente a la alegada en la demanda, máxime cuando el citado numeral 6° tiene como requisito indispensable la existencia de una decisión judicial en firme que demuestre como el referido elemento de persuasión es falso, verbigracia una sentencia condenatoria por el delito de falso testimonio por una declaración efectuada en el proceso penal objeto de revisión; requisito que se extraña en esta oportunidad.
4.- Por otra parte, los elementos de convencimiento aportados no cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación para considerarse como novedoso, comoquiera versan sobre un hecho debatido, en el proceso ordinario adelantando contra Alfonso Galán Pérez.
A partir de la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se avizora que fue abordada una posible incriminación al accionante por parte de los testigos, al ser esto uno de los argumentos expuestos por el defensor en sus alegatos de conclusión. Sin embargo, esto fue descartados por el titular de ese despacho, al considerar que existían diversos elementos probatorios que respaldaban los testimonios de Oswaldo Manuel Simanca Flórez, «alias Cobra» y Néstor Alexander Niz Iglesias, «alias Centauro»:
Pues bien, centrados en primera instancia en el grado de credibilidad y valor probatorio otorgado a las exposiciones de los testigos NIZ IGLESIAS Y SIMANCA FLÓREZ, el despacho a más de lo ya analizado, destaca que no se advierte lógica la hipótesis planteada por el señor defensor, según la cual los señalamientos realizados por los testigos en contra del acusado obedecen a un interés procesal, pues no se precisa razón ni propósito para mentir específicamente respecto de GALÁN PÉREZ, como tampoco evidencia de haberlo hecho, cuando tan sólo tres meses después de ocurrido el acontecer delictivo se deciden a develar lo ocurrido, señalando en concreto a todos los coparticipes, siendo entonces suficiente para alcanzar los beneficios procesales y punitivos previstos en la ley penal, el haber delatado a la mayoría de los coautores, evitando por innecesario un señalamiento mentiroso o calculador en contra del acusado.
Pero, es que no sólo desde esa ocasión señalan a GALÁN PÉREZ, alias “COCO”, como integrante de la organización prestando su auxilio como taxista, también lo hacen y de manera contundente en las diligencias de reconocimiento fotográfico, inclusive con anterioridad a la captura del acusado, cuando las autoridades solo contaban con la referencia de su existencia en las ordenes de batalla y en los registros respectivos, donde se robustece la incriminación inicial y la ratificación del señalamiento realizado por estos testigos en la audiencia de juicio oral. (Resalta la Sala).
A partir de esto, la Sala puede concluir que la veracidad de los testimonios censurados fue verificada por el juez de primera instancia, sin que, por medio de la acción de revisión, se pueda cuestionar la valoración probatoria realizada por esta autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones.
5.- Así las cosas, la demanda no cumple con los requisitos específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por Alfonso Galán López, a través de apoderada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO AUGENIO CORREDOR BELTRÁN
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
RAÚL CADENA LOZANO
Conjuez
GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 73, Cuaderno de la Corte.
2 Folios. 115-151, Cuaderno de la Corte.
3 CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.
4 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.
5 CSJ AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592.