AP821-2021(54349)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP821-2021  

(Aprobado acta N°  58)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por la apoderada de Alfonso  Galán Pérez,  con  base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, contra  la sentencia  del 3 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la  condena impuesta al mencionado, el  16 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, como coautor de los delitos de  homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para  delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo  de las fuerzas armadas.  

HECHOS  

El acontecer  fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue  sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes  términos:  

Aproximadamente  a las 14:30 horas del 21 de marzo de 2009, en las inmediaciones de la  vereda Barbosa, finca San Antonio, por la vía que comunica al  centro penitenciario Palogordo con el municipio de Girón,  miembros de la organización criminal “Los Rastrojos”  – entre ellos, Alfonso Galán Pérez –  atacaron con arma de fuego a tres funcionarios del INPEC, causando la  muerte de José Alejandro Amado Castillo y Alexander Pinto  Gómez, al igual que lesiones a la integridad personal de  William Alirio Contreras Peña.1  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  En atención a los hechos antes referidos, el 6 de agosto de  2010 se realizó, ante el Juzgado Veintidós Penal  Municipal de Bucaramanga, la audiencia preliminar de legalización  de captura, formulación de imputación e imputación  de medida de aseguramiento de Alfonso  Galán Pérez.  

2.- El  4 de septiembre de 2010, la Fiscalía presentó escrito  de acusación en su contra, por el concurso homogéneo de  dos homicidios agravados y la tentativa de homicidio agravado, esto  en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado  y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas; conductas que se encuentran tipificadas, respectivamente, en  los artículos 104, 340 y 366 de la Ley 599 de 2000.  

3.-  Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga quien, después de  agotar el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, condenó  a Alfonso  Galán Pérez  a 570 meses de prisión, una multa de 2700 salarios mínimos  mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 20 años.  

4.-.  Inconforme  con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de  apelación, por lo cual, el 3 de agosto de 2012, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  confirmó en su integridad la decisión de primera  instancia.  

5.-  El 20 de noviembre de 2014, la Corte Suprema de justicia decidió  no casar la decisión emitida en segunda instancia.2  

6.-  Posteriormente,  Alfonso  Galán Pérez,  a través de apoderada,  presentó  demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

7.-  Mediante  decisión del 3 de octubre de 2019, la Sala aceptó el  impedimento propuesto  por los Magistrados  Eyder  Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier,  Patricia Salazar Cuéllar  y Luis Guillermo Salazar Otero.  

LA DEMANDA  

1.-  La abogada del sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de  cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su  parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la  inocencia de Alfonso  Galán Pérez,  en concreto, afirmó que existen una serie de testimonios que  revelan hechos no conocidos en el proceso, los cuales aportó  como anexos de su demanda.  

El primero de  estos es el testimonio de Duverney Alzate Quiceno, «miembro  de la organización criminal “los rastrojos”»,  rendido el 18 de julio de 2014 en una audiencia de juicio oral  rendida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga en el marco del proceso penal adelantado contra Carmelo  Silgado Agudelo. En esta oportunidad manifestó que Alfonso  Galán Pérez no  había participado en los hechos.  

Aunado a esto,  remitió el testimonio de otro miembro de «Los  Rastrojos»,  Juan Alarcón Sarmiento, que fue practicado el 3 de agosto de  2011 «ante  un juzgado especializado de Bucaramanga»  en el proceso penal adelantado contra Jhon Dairo Botero Durango. La  apoderada resaltó que, al pronunciarse este ciudadano sobre  los hechos acaecidos contra los miembros del INPEC el 21 de marzo de  2009, no mencionó el nombre de su poderdante como uno de los  partícipes del delito, por lo cual guarda concordancia con el  testimonio descrito en el párrafo inmediatamente anterior.  

Asimismo,  anexó la «declaración  en juicio, escrito y entrevista de investigador privador»  de Yerinson Damián Quintero Moreno, quien también era  miembro de la mencionada organización criminal. Indicó  que, en el primero de estos, corresponde al testimonio practicado el  18 de julio de 2014 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga; en esta oportunidad narró los  hechos acaecidos el 21 de marzo de 2009 contra integrantes del INPEC,  sin referirse a Alfonso  Galán Pérez.  

De  igual forma, recalcó como Quintero Moreno envío el 23  de enero de 2017 un «derecho  de petición»  a esta Corporación, a través del cual, de manera  espontánea, informó acerca de su participación  en los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2009 y, además, que  Alfonso  Galán Pérez  se encontraba privado de la libertad por estos sucesos, pese a ser  inocente.  

Igualmente,  indicó que a Quintero Moreno se le practicó una  entrevista, por parte de una investigadora privada, el 27 de abril  del año en curso, y, posteriormente esta profesional rindió  un informe de campo el siguiente 15 de mayo, a solicitud de la  defensa, para introducir la mencionada actuación. En esta  diligencia, afirmó, entre otras cosas, que en realidad la  función de taxista en los hechos del 21 de marzo de 2009 fue  efectuada por «alias  “la Chinchurria”»,  quien, para evitar ser judicializado por estos sucesos, amenazó  a Oswaldo Simanca Flórez, «alias  “Cobra”»  otro miembro de la organización y, como consecuencia de ello,  este último decidió testificar que Alfonso  Galán Pérez  fue quien actuó como taxista, incriminándolo por hechos  que no cometió.  

Adicionalmente,  adjuntó la entrevista realizada el 1 de marzo de 2020, por la  misma investigadora privada, a Jesús Manuel Esquivel Arias,  otro integrante de «Los  Rastrojos».  En esta diligencia, afirmó que Alfonso  Galán Pérez no  hacía parte de esta organización criminal y que José  Manuel Coronel, «alias  “Chinchurria”»,  participó  como taxista «el  día del error con los guardianes»,  refiriéndose  a los hechos del 21 de marzo de 2009.  

Considera la  abogada que los mencionados elementos de convencimiento «desmienten  el dicho de Oswaldo Manuel Simanca Flórez»,  cuyo testimonio fundamentó la vinculación de su  poderdante con los hechos del 21 de marzo de 2009 y en este «se  edificó (exclusivamente) la responsabilidad del señor  Galán Pérez en los homicidios referido»;  enfatizó que, de haberse conocidos las pruebas que aporta, se  hubiera concluido que Alfonso  Galán Pérez era  inocente o se habría absuelto por duda probatoria.  

Por último,  añadió una declaración rendida por Néstor  Alexander Niz Iglesias, «alias  Centauro»,  el 3 de agosto 2011 en el marco del proceso adelantado contra Jhon  Dairo Botero Durango. En esta oportunidad «se  refirió nuevamente a los hechos [del 21 de marzo de 2009] (…)  aclaró que, aunque era el encargado de Girón y estaba  pendiente de ese sector (donde ocurrió el homicidio de los  guardianes del INPEC) insistió que no participó de esos  hechos»,  sin establecer nada concreto  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente  para conocer de la demanda de revisión presentada por la  apoderada Alfonso  Galán López  contra la sentencia emitida el 3 de agosto de 2012 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.-  Con  el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es  necesario verificar la observancia de  los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar  el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para  la procedencia del mecanismo excepcional.  

2.1.-  Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el  deber de precisar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las evidencias que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi)  constancia de su ejecutoria.  

2.2.-  Una vez examinado el libelo presentado por la parte actora se  advierte el cumplimiento a cabalidad de tales exigencias, por lo cual  se entrará a estudiar los requisitos de admisibilidad de la  causal invocada en la demanda de revisión.  

3.- En  la demanda radicada ante esta Corporación, se utiliza como  sustento de la acción de revisión la causal 3° del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite el  levantamiento de la cosa juzgada «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

Como sustento de  sus pretensiones, se aportaron los siguientes elementos de  persuasión:  

a)  Copia de la declaración en audio rendida por Duverney Álzate  Quiceno, alias “Manchas” (…) el día 18 de  julio de 2014 en audiencia de juicio oral en la causa adelantada  contra Carmelo Silgado Agudelo, ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga.  

b)  Copia de la declaración en audio, rendida por Juan Carlos  Alarcón Sarmiento (…) alias “Julián”  el día 18 de julio de 2014.  

c)  Manuscrito de fecha 23 de enero de 2017, de Yerinson Damián  Quintero Moreno (…) desde su sitio de reclusión en el  patio 23 de la cárcel de Cúcuta (Norte de Santander).  

d)  Informe de investigador de campo, de fecha 15 de mayo del año  en curso, de la investigadora privada Luz Martha Nariño Gómez  (…) a través del cual allega la entrevista practicada  al señor Yerinson Damián Quintero Moreno (…).  

e)  Entrevista del 27 de abril del presente año, practicada al  señor Yerinson David Quintero Moreno (…) en su sitio de  reclusión.  

f)  Informe del investigador de campo de fecha 21 de marzo del año  en curso, de la investigadora privada Luz Martha Nariño Gómez  (…) a través del cual allega entrevista practicada al  señor Jesús Manuel Esquivel Arias, el día 1 de  marzo del año en curso, desde su sitio de reclusión.  

g)  Entrevista practicada al señor Jesús Manuel Esquivel  Arias, el día 1 de marzo del año en curso, desde su  sitio de reclusión.  

h)  Copia informal de la sentencia condenatoria contra Jesús  Manuel Esquivel Arias, proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta el día de 6 de julio  de 2010.  

i)  Copia de la declaración en audio de Néstor Alexander  Niz Iglesias, alias “Centauro”, el día 3 de agosto  de 2011 en la audiencia de juicio contra Jhon Dairo Botero Durgando  (…)  

3.1.- En  lo atinente a la causal invocada, la Sala ha reiterado en numerosas  oportunidades que su procedencia está ligada al cumplimiento  de una rigurosa carga argumentativa que, con apoyo en los anexos  pertinentes, acredite los siguientes aspectos:  

a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite.  

b)  que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta  punible materia de investigación y juzgamiento.  

c)  que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de  certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que  no pueda probatoriamente mantenerse.3  

Y valga destacar,  que frente a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha  aclarado lo siguiente:  

…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.4  

De tal manera que,  el «hecho  nuevo o prueba nueva»,  de  ninguna manera significa la  práctica de pruebas o la controversia de aspectos fácticos,  jurídicos y probatorios de la decisión impugnada. En  otras palabras, la controversia debe orientarse a establecer nuevos  enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de  las instancias.  

3.2.-En  efecto, la pretensión a través del mecanismo  excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de  argumentación sobre el medio que se pretende hacer valer como  novedoso. Aspecto en el que se puntualizó:  

«(…)  cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice  trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar  la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia  los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente  implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.  

La  diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede  de la demanda de revisión, de conformidad con la causal  estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del  medio en cuestión, en tanto, si  este apenas se introduce como un elemento más de discusión  respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el  sentenciador, la pretensión no tiene vocación de  prosperidad.  

En  contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina  inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y  efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca  derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del  mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de  reparar la evidente injusticia.»5  (Negrita  fuera del texto)  

3.3.- Para  el caso en cuestión, dicha carga procesal no fue satisfecha  por la solicitante, quien postuló como a través de los  documentos presentados era posible colegir la inocencia de Alfonso  Galán Pérez.  Como se expondrá en los párrafos siguientes, los  elementos de convencimiento aportados no cumplen con los requisitos  sustanciales insoslayables para la procedencia de la causal invocada.  

4.-  De  los argumentos expuestos en la demanda de revisión, se  advierte que la pretensión principal del accionante es,  realmente, cuestionar la veracidad del testimonio rendido por Oswaldo  Manuel Simanca Flórez, «alias  Cobra»,  declaración que, junto a la rendida por Néstor  Alexander Niz Iglesias, «alias  Centauro»,  constituyeron el fundamento de la vinculación de Alfonso  Galán Pérez a  los hechos acaecidos el 21 de marzo de 2009 y, además, estos  fueron los elementos probatorios con mayor incidencia al momento de  determinar su responsabilidad penal.  

Los  razonamientos planteados por la apoderada se encuentran dirigidos, en  su mayoría, a demostrar que lo narrado por Oswaldo Manuel  Simanca Flórez, «alias  Cobra»,  era falso y que, en realidad, fue otro miembro de la organización  criminal «Los  Rastrojos»  quien ejerció la función de taxista endilgada a su  poderdante en el proceso penal objeto de revisión, sin tener  Alfonso  Galán Pérez  algún tipo de relación con los hechos que fundamentaron  su condena o con la mencionada organización criminal.  

En  el escrito remitido a esta corporación reiteró, en  numerosas oportunidades, como la declaración rendida por este  ciudadano se debió a amenazas presuntamente efectuadas por  José  Manuel Coronel, «alias  “Chinchurria”»,  otro miembro de «Los  Rastrojos»  y,  como consecuencia de esto, optó por incriminar a otra persona  como responsable de la función que este había tenido en  los hechos del 21 de marzo de 2009.  

A  manera de argumento complementario, cuestionó la veracidad del  testimonio presentado por Néstor Alexander Niz Iglesias,  «alias  Centauro»,  por cuanto, en un proceso posterior al iniciado contra Alfonso  Galán Pérez,  indicó que no había participado de los hechos.  

Sin  embargo, como fue indicado en precedencia, la acción de  revisión no puede ser utilizada como una oportunidad adicional  para cuestionar los elementos de persuasión que fueron  aportados o practicados en el proceso ordinario; por lo cual son  improcedentes los argumentos expuesto en la demanda, pues pretenden  derruir los testimonios que fueron solicitados por la Fiscalía  General de la Nación en la actuación original.  

Aunado  a esto, el accionante aseveró los elementos aportados con su  demanda «desmienten  el dicho de Oswaldo Simanca Flórez y (…) revelan sus  mezquinos intereses acerca de sus señalamientos»;  es decir, su pretensión principal es demostrar la falsedad de  este elemento probatorio, lo cual escapa del alcance la causal 3°  de la Ley 906 de 2004 y, por el contrario, es más acorde con  la causal 6° ibidem:  «cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones».  

No  obstante, la Sala no puede propender el estudio de una causal  diferente a la alegada en la demanda, máxime cuando el citado  numeral 6° tiene como requisito indispensable la existencia de  una decisión judicial en firme que demuestre como el referido  elemento de persuasión es falso, verbigracia una sentencia  condenatoria por el delito de falso testimonio por una declaración  efectuada en el proceso penal objeto de revisión; requisito  que se extraña en esta oportunidad.  

4.-  Por otra parte, los elementos de convencimiento aportados no cumplen  con los requisitos establecidos en la jurisprudencia sentada por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación para  considerarse como novedoso, comoquiera versan sobre un hecho  debatido, en el proceso ordinario adelantando contra Alfonso  Galán Pérez.  

A  partir de la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se avizora  que fue abordada una posible incriminación al accionante por  parte de los testigos, al ser esto uno de los argumentos expuestos  por el defensor en sus alegatos de conclusión. Sin embargo,  esto fue descartados por el titular de ese despacho, al considerar  que existían diversos elementos probatorios que respaldaban  los testimonios de Oswaldo Manuel Simanca Flórez, «alias  Cobra» y  Néstor Alexander Niz Iglesias, «alias  Centauro»:  

Pues  bien, centrados en primera instancia en el grado de credibilidad y  valor probatorio otorgado a las exposiciones de los testigos NIZ  IGLESIAS Y SIMANCA FLÓREZ, el despacho a más de lo ya  analizado, destaca  que no se advierte lógica la hipótesis planteada por el  señor defensor, según la cual los señalamientos  realizados por los testigos en contra del acusado obedecen a un  interés procesal,  pues no se precisa razón ni propósito para mentir  específicamente respecto de GALÁN PÉREZ, como  tampoco evidencia de haberlo hecho, cuando tan sólo tres meses  después de ocurrido el acontecer delictivo se deciden a  develar lo ocurrido, señalando en concreto a todos los  coparticipes, siendo entonces suficiente para alcanzar los beneficios  procesales y punitivos previstos en la ley penal, el haber delatado a  la mayoría de los coautores, evitando por innecesario un  señalamiento mentiroso o calculador en contra del acusado.  

Pero,  es que no sólo desde esa ocasión señalan a GALÁN  PÉREZ, alias “COCO”, como integrante de la  organización prestando su auxilio como taxista, también  lo hacen y de manera contundente  en  las diligencias de reconocimiento fotográfico,  inclusive con anterioridad a la captura del acusado, cuando las  autoridades solo contaban con la referencia de su existencia en las  ordenes de batalla y en los registros respectivos, donde se robustece  la incriminación inicial y la ratificación del  señalamiento realizado por estos testigos en la audiencia de  juicio oral. (Resalta  la Sala).  

A  partir de esto, la Sala puede concluir que la veracidad de los  testimonios censurados fue verificada por el juez de primera  instancia, sin que, por medio de la acción de revisión,  se pueda cuestionar la valoración probatoria realizada por  esta autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones.  

5.-  Así  las cosas, la demanda no cumple con los requisitos específicos  para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende  remover la intangibilidad de la cosa juzgada,  razón por la cual, ante  la defectuosa postulación del libelo, la decisión que  se impone no puede ser otra que inadmitirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por Alfonso  Galán López,  a través de apoderada.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  AUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

ABEL  DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          73, Cuaderno de la Corte.  

2          Folios.          115-151, Cuaderno de la Corte.  

3          CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de          2006, rad. 21675.  

4          CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

5          CSJ AP de 2 de septiembre de          2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592.      

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