STP5546-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5546-2021  

Radicación  n° 1336/111253  

Acta  No 110  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Una  vez resueltas las manifestaciones de impedimento planteadas, se  procede a resolver  la impugnación presentada por María  Adelaida Torres Alfaro,  respecto del fallo proferido el 11 de junio del año en curso  por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, a través del cual negó por improcedente  la acción de tutela invocada contra  la Fiscalía  General de la Nación  (Dirección Seccional del Magadelana), Dirección  Administrativa de la Fiscalía  (Seccional Magdalena, sección Recursos Humanos -Nómina),  Ministerio  de Hacienda,  Presidencia  de la República  y Procuraduría  General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital personal y familiar, a la igualdad y al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos base del reclamo constitucional fueron sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

            

1. Actúa          en nombre propio y en representación de sus hijos KARINA          MARCELA, LINDA LUCIA y MIGUEL ANGEL RANGEL TORRES, quienes cuentan          con las edades de veintiún, diecinueve y doce años,          respectivamente; todos nacidos de la relación matrimonial con          EVER RANGEL ORTIZ.  

            

2. A la fecha se          desempeña como Fiscal Delegada ante los Jueces Promiscuos          Municipales, con sueldo básico de cuatro millones novecientos          treinta y seis mil novecientos cincuenta mil pesos ($4.936.954),          devengando junto con los gastos de representación,          bonificación judicial y demás aportes la suma de diez          millones trescientos sesenta y un mil setecientos sesenta y ocho          pesos ($10.361.768).  

            

3. El Gobierno          Nacional emitió el Decreto Legislativo 568 de 2020, “Por          el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, durante los          meses de mayo, junio, y julio de 2020; dentro del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en          el Decreto Legislativo 417 de 2020.  

            

Bajo  su custodia y cuidado se encuentran sus hijos KARINA MARCELA, LINDA  LUCIA Y MIGUEL ÁNGEL RANGEL TORRES, quienes dependen de ella  para todos sus gastos y subsistencia. Sus hijas actualmente se  encuentran cursando estudios universitarios; la primera en la  Universidad del Magdalena y la Segunda en la Universidad Autónoma  de Barranquilla; su menor hijo cursa actualmente 7° grado en el  Colegio Diocesano San José de la ciudad de Santa Marta.  

Mensualmente  dice la actora, cancela los saldos de tarjetas de crédito  Davivienda, Juriscoop y Serfinanza. Además de los servicios  públicos en el hogar. Así mismo, solventa los gastos de  desplazamiento en una camioneta de uso personal de placas HQO 121, en  la cual se traslada al Municipio de Ciénaga para el desempeño  de sus Funciones como Fiscal Cuarta Local.  

Aclara la  actora; que actualmente, se encuentra separada por vías de  hecho del señor EVER RANGEL ORTIZ, quien, por estar  desempleado, no puede contribuir o ayudar en los gastos que  mensualmente requieren sus hijos.  

Manifiesta la  señora TORRES ALFARO, que al realizárseme el descuento  del Decreto Legislativo 568 se le estaría causando un  perjuicio irremediable por entrar en cesación de pagos que  acarrea una afección a su subsistencia y la de su núcleo  familiar, por cuanto afectaría su mínimo vital  individual y familiar.  

            

5. Del total          devengado por la actora, se aplica un deducible de tres millones          novecientos sesenta y ocho mil setecientos sesenta y ocho pesos          ($3.968.768), recibiendo la suma de seis millones tres cientos          noventa y dos mil ochocientos setenta pesos ($6.392.870). De dicha          suma paga la manutención de su núcleo familiar.  

Menciona  también que existe un precedente como es, la sentencia de  tutela No. 24 (COVID 19) 76001-33-33-002-2020-00063-00- Juzgado  Segundo Administrativo de Oralidad Santiago de Cali, por el cual, se  ampara el derecho fundamental al mínimo vital, resuelve caso  en similares condiciones a la de la accionante, invocando con esta  acción el derecho a la igualdad de condiciones y trato por la  administración, por lo cual, se solicitó, en esta  acción de tutela, se aplique el precedente jurisprudencial.  

            

6. Manifiesta la          accionante, que el Decreto Legislativo 568 de 2020, vulnera normas          de rango constitucional, como el art. 214 C.N., aplicable a todos          los estados de excepción, en su numeral segundo consagra “No          podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades          fundamentales, art. 93 Superior, de acuerdo con el cual los tratados          y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que          reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación          en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.          A su vez, el inciso final del art. 215 constitucional señala:…          “El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales          de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este          artículo”. Considera que el Decreto expedido por el          Gobierno Nacional, la desmejora socialmente y salarialmente.  

(…)  

Con base a los  hechos anteriormente narrados, pretende la accionante, la protección  constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital  personal y familiar, a la igualdad y al debido proceso por la  aplicación del impuesto solidario por el Covid-19 creado a  través del Decreto Legislativo 568 de 2020.  

Solicita se  ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, inaplicar el  Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, que creó el  impuesto solidario COVID19, durante las vigencias de los meses de  mayo, junio y julio de 2020 o durante el tiempo que dure la  cuarentena, y en consecuencia, abstenerse de efectuar descuento  alguno a su salario imputable a dicho impuesto por los períodos  en él previstos.  

Igualmente, que  lo descontado a la accionante por dicho impuesto en el sueldo del mes  de mayo de 2020, sea reintegrado por cuanto ese descuento afectó  las obligaciones por cubrir por la señora TORRES ALFARO.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades  convocadas al presente trámite, concluyó la  improcedencia de la acción de tutela al considerar que «se  está frente a un acuerdo de carácter general impersonal  y abstracto»  expedido al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, frente al cual  existen otros medios de control jurisdiccional ante la Corte  Constitucional.  

Agregó  que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable  que haga exigible la intervención del juez de tutela para  contener la amenaza o evitar la transgresión de un derecho  fundamental, puesto que sólo se limitó a señalar  unos descuentos por nómina por concepto de unas libranzas y de  aportes diferentes, sin especificar claramente la configuración  de dicha figura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión,  la accionante la impugnó reiterando las situaciones  particulares que expuso en el escrito inaugural de tutela, aduciendo  que ésta en la única herramienta judicial que tiene  para procurar la protección de los derechos fundamentales  sobre los cuales reitera su solicitud de amparo.  

Así  mismo, depreca que le sea aplicado el mismo criterio tenido en cuenta  dentro de las acciones de tutela de radicados No.  110013335022-2020-00098-00 y 76001-33-33-002-2020-00063-00, mediante  el cual los Juzgados Veintidós Administrativo de Bogotá  y Segundo Administrativo de Santiago de Cali, respectivamente,  ampararon el derecho fundamental al mínimo vital de  funcionarios que al igual que ella, se vieron afectados, con el  impuesto solidario.  

Corolario de lo  expuesto pide se revoque el fallo confutado y en su lugar se acceda  al amparo irrogado, ordenando para ello la inaplicación del  pluricitado decreto.  

TRÁMITE  PROCESAL EN SEDE  

DE  IMPUGNACIÓN  

Asignado  por reparto a esta Sala el conocimiento, el honorable Magistrado  Eyder Patiño Cabrera y el entonces Magistrado Jaime Humberto  Moreno Acero, manifestaron su impedimento para conocer en segunda  instancia de la presenta acción de tutela, los cuales fueron  declarados infundados en providencia del 05 de noviembre de 2020 y,  remitido el asunto a la secretaria de la sala, para que se surtiera  el trámite de rigor, ingresa nuevamente al despacho, solo  hasta el 10 de mayo del año en curso, según consta en  el informe respectivo1.  

CONSIDERACIONES  

            

2.  En el presente caso, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la aplicación del descuento a la  accionante del impuesto solidario señalado en el Decreto 568  de 2020 afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a  la vida en conexidad con la salud.  

3. Frente a lo  cual, anticipa la Sala que confirmará el fallo confutado, por  las siguientes razones:  

3.1.   En efecto, tal y como lo consideró el a  quo,  no es procedente la acción de tutela para cuestionar actos de  carácter general,  impersonal y abstracto. Así lo establece el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, dado que,  para el control de instrumentos de esta naturaleza y su  compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador  previó mecanismos especiales, distintos a la acción  tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de  derechos de carácter fundamental.  

Así  lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la  exequibilidad de la mencionada disposición legal:  

«Atendiendo  a las características de la acción de tutela, la Corte  ha explicado que ésta procederá contra actos de  contenido general, impersonal y abstracto, sólo  excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de  los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la  posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea  posible establecer que el contenido del acto de carácter  general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un  derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo  en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional  consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso  concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras  se produce la decisión de fondo por parte del juez  competente».  

La  Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea  de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la  regla general según la cual la acción de tutela no es  el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya  naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos  casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente,  es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional,  cuando se  compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto  de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún  derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y  siempre que se trate de conjurar la posible configuración de  un perjuicio o daño irremediable en los términos  definidos por la jurisprudencia constitucional»  (CC C-132/18).  

3.2.  En ese orden de ideas, se conoce que, precisamente, la Corte  Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales  -numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-,  analizó el Decreto Legislativo  568 de 2020, del cual deduce la actora la infracción de sus  garantías fundamentales al reducirse su ingreso mensual con  ocasión del impuesto allí fijado para servidores del  sector público.  

Y  en ejercicio de ese control, ese Alto Tribunal en sentencia C-293/20  del 5 de agosto del año anterior, en lo que importa para este  caso, resolvió:  

«PRIMERO.-  Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º,  4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo  568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el  COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.  Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En  consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han  cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para  la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.»  

3.3.  Lo cual indica que, actualmente, no hay lugar a la deducción  de la cual se queja la accionante y, consecuente con ello,  carece de fundamento prohijar un amparo como deprecado, en la medida  que se superó la circunstancia que se alegaba como generadora  de la trasgresión.  

   

Sobre  el referido fenómeno, la  Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso:   

   

«…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier  orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los  derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse  ésta, caería en el vacío por sustracción  de materia.’…”   

4.  Así las cosas, conforme con lo normado en el artículo  26 del Decreto 2591 de 19912,  la petición de amparo deviene improcedente. En consecuencia,  la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por advertirse la  configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado conforme lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Informe          secretarial fechado del 07 de mayo de 2021, pero allegado al          despacho solo hasta el 10 de mayo del presente año  

2          Decreto          2591 de 1991. Artículo          26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la          tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que          revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se          declarará fundada la solicitud únicamente para efectos          de indemnización y de costas, si fueren procedentes.          (…)  

      

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