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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5546-2021
Radicación n° 1336/111253
Acta No 110
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Una vez resueltas las manifestaciones de impedimento planteadas, se procede a resolver la impugnación presentada por María Adelaida Torres Alfaro, respecto del fallo proferido el 11 de junio del año en curso por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela invocada contra la Fiscalía General de la Nación (Dirección Seccional del Magadelana), Dirección Administrativa de la Fiscalía (Seccional Magdalena, sección Recursos Humanos -Nómina), Ministerio de Hacienda, Presidencia de la República y Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital personal y familiar, a la igualdad y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Los hechos base del reclamo constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:
1. Actúa en nombre propio y en representación de sus hijos KARINA MARCELA, LINDA LUCIA y MIGUEL ANGEL RANGEL TORRES, quienes cuentan con las edades de veintiún, diecinueve y doce años, respectivamente; todos nacidos de la relación matrimonial con EVER RANGEL ORTIZ.
2. A la fecha se desempeña como Fiscal Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales, con sueldo básico de cuatro millones novecientos treinta y seis mil novecientos cincuenta mil pesos ($4.936.954), devengando junto con los gastos de representación, bonificación judicial y demás aportes la suma de diez millones trescientos sesenta y un mil setecientos sesenta y ocho pesos ($10.361.768).
3. El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 568 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, durante los meses de mayo, junio, y julio de 2020; dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020.
Bajo su custodia y cuidado se encuentran sus hijos KARINA MARCELA, LINDA LUCIA Y MIGUEL ÁNGEL RANGEL TORRES, quienes dependen de ella para todos sus gastos y subsistencia. Sus hijas actualmente se encuentran cursando estudios universitarios; la primera en la Universidad del Magdalena y la Segunda en la Universidad Autónoma de Barranquilla; su menor hijo cursa actualmente 7° grado en el Colegio Diocesano San José de la ciudad de Santa Marta.
Mensualmente dice la actora, cancela los saldos de tarjetas de crédito Davivienda, Juriscoop y Serfinanza. Además de los servicios públicos en el hogar. Así mismo, solventa los gastos de desplazamiento en una camioneta de uso personal de placas HQO 121, en la cual se traslada al Municipio de Ciénaga para el desempeño de sus Funciones como Fiscal Cuarta Local.
Aclara la actora; que actualmente, se encuentra separada por vías de hecho del señor EVER RANGEL ORTIZ, quien, por estar desempleado, no puede contribuir o ayudar en los gastos que mensualmente requieren sus hijos.
Manifiesta la señora TORRES ALFARO, que al realizárseme el descuento del Decreto Legislativo 568 se le estaría causando un perjuicio irremediable por entrar en cesación de pagos que acarrea una afección a su subsistencia y la de su núcleo familiar, por cuanto afectaría su mínimo vital individual y familiar.
5. Del total devengado por la actora, se aplica un deducible de tres millones novecientos sesenta y ocho mil setecientos sesenta y ocho pesos ($3.968.768), recibiendo la suma de seis millones tres cientos noventa y dos mil ochocientos setenta pesos ($6.392.870). De dicha suma paga la manutención de su núcleo familiar.
Menciona también que existe un precedente como es, la sentencia de tutela No. 24 (COVID 19) 76001-33-33-002-2020-00063-00- Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad Santiago de Cali, por el cual, se ampara el derecho fundamental al mínimo vital, resuelve caso en similares condiciones a la de la accionante, invocando con esta acción el derecho a la igualdad de condiciones y trato por la administración, por lo cual, se solicitó, en esta acción de tutela, se aplique el precedente jurisprudencial.
6. Manifiesta la accionante, que el Decreto Legislativo 568 de 2020, vulnera normas de rango constitucional, como el art. 214 C.N., aplicable a todos los estados de excepción, en su numeral segundo consagra “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales, art. 93 Superior, de acuerdo con el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. A su vez, el inciso final del art. 215 constitucional señala:… “El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”. Considera que el Decreto expedido por el Gobierno Nacional, la desmejora socialmente y salarialmente.
(…)
Con base a los hechos anteriormente narrados, pretende la accionante, la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital personal y familiar, a la igualdad y al debido proceso por la aplicación del impuesto solidario por el Covid-19 creado a través del Decreto Legislativo 568 de 2020.
Solicita se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, inaplicar el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, que creó el impuesto solidario COVID19, durante las vigencias de los meses de mayo, junio y julio de 2020 o durante el tiempo que dure la cuarentena, y en consecuencia, abstenerse de efectuar descuento alguno a su salario imputable a dicho impuesto por los períodos en él previstos.
Igualmente, que lo descontado a la accionante por dicho impuesto en el sueldo del mes de mayo de 2020, sea reintegrado por cuanto ese descuento afectó las obligaciones por cubrir por la señora TORRES ALFARO.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades convocadas al presente trámite, concluyó la improcedencia de la acción de tutela al considerar que «se está frente a un acuerdo de carácter general impersonal y abstracto» expedido al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, frente al cual existen otros medios de control jurisdiccional ante la Corte Constitucional.
Agregó que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que haga exigible la intervención del juez de tutela para contener la amenaza o evitar la transgresión de un derecho fundamental, puesto que sólo se limitó a señalar unos descuentos por nómina por concepto de unas libranzas y de aportes diferentes, sin especificar claramente la configuración de dicha figura.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó reiterando las situaciones particulares que expuso en el escrito inaugural de tutela, aduciendo que ésta en la única herramienta judicial que tiene para procurar la protección de los derechos fundamentales sobre los cuales reitera su solicitud de amparo.
Así mismo, depreca que le sea aplicado el mismo criterio tenido en cuenta dentro de las acciones de tutela de radicados No. 110013335022-2020-00098-00 y 76001-33-33-002-2020-00063-00, mediante el cual los Juzgados Veintidós Administrativo de Bogotá y Segundo Administrativo de Santiago de Cali, respectivamente, ampararon el derecho fundamental al mínimo vital de funcionarios que al igual que ella, se vieron afectados, con el impuesto solidario.
Corolario de lo expuesto pide se revoque el fallo confutado y en su lugar se acceda al amparo irrogado, ordenando para ello la inaplicación del pluricitado decreto.
TRÁMITE PROCESAL EN SEDE
DE IMPUGNACIÓN
Asignado por reparto a esta Sala el conocimiento, el honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia de la presenta acción de tutela, los cuales fueron declarados infundados en providencia del 05 de noviembre de 2020 y, remitido el asunto a la secretaria de la sala, para que se surtiera el trámite de rigor, ingresa nuevamente al despacho, solo hasta el 10 de mayo del año en curso, según consta en el informe respectivo1.
CONSIDERACIONES
2. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la aplicación del descuento a la accionante del impuesto solidario señalado en el Decreto 568 de 2020 afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en conexidad con la salud.
3. Frente a lo cual, anticipa la Sala que confirmará el fallo confutado, por las siguientes razones:
3.1. En efecto, tal y como lo consideró el a quo, no es procedente la acción de tutela para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Así lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos especiales, distintos a la acción tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de derechos de carácter fundamental.
Así lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la mencionada disposición legal:
«Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente».
La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional» (CC C-132/18).
3.2. En ese orden de ideas, se conoce que, precisamente, la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales -numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, analizó el Decreto Legislativo 568 de 2020, del cual deduce la actora la infracción de sus garantías fundamentales al reducirse su ingreso mensual con ocasión del impuesto allí fijado para servidores del sector público.
Y en ejercicio de ese control, ese Alto Tribunal en sentencia C-293/20 del 5 de agosto del año anterior, en lo que importa para este caso, resolvió:
«PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.»
3.3. Lo cual indica que, actualmente, no hay lugar a la deducción de la cual se queja la accionante y, consecuente con ello, carece de fundamento prohijar un amparo como deprecado, en la medida que se superó la circunstancia que se alegaba como generadora de la trasgresión.
Sobre el referido fenómeno, la Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso:
«…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
4. Así las cosas, conforme con lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19912, la petición de amparo deviene improcedente. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por advertirse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Informe secretarial fechado del 07 de mayo de 2021, pero allegado al despacho solo hasta el 10 de mayo del presente año
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. (…)