STP5442-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5442-2021  

Radicación  No. 115870  

(Aprobado  Acta No. 111)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA  y el apoderado de ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA,  contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1 de marzo de 2021,  mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido  proceso de RAFAEL SAMUDIO MILANÉS,  frente al mencionado Juzgado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

2.1 En procura de la  protección de su derecho fundamental al debido proceso, el  señor Rafael Samudio Milanés interpuso acción de  tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, con  base en las siguientes circunstancias fácticas:  

2.1.1 Rafael Samudio Milanés manifestó  que entre los años 2006 y 2010, junto con sus hermanos,  realizó tres negocios con el señor Álvaro Rainero  Aldana Aldana, de la siguiente manera:  

2.1.1.1 El primer negocio consistió en la venta  de la finca El Bálsamo, situada en el municipio de Ciénaga  de Oro (Córdoba), cuyo precio fue pagado, una parte de contado  y la otra mediante pagaré, con garantía hipotecaria de la  misma propiedad, hipoteca abierta y sin límite de cuantía.  Este acuerdo culminó por conciliación entre las partes,  en virtud de la cual el señor Álvaro Rainero Aldana  Aldana firmó un nuevo pagaré por el saldo pendiente de  $152.370.400, debido a que el primero estaba por prescribir.  

2.1.1.2 El segundo negocio  radicó en un mutuo con intereses, por la suma de  $2.000.000.000.  

2.1.1.3Al igual que el anterior  negocio, el tercero también estribó en un mutuo de  intereses por el valor de $1.200.000.000, que fue concedido en virtud  de la promesa del señor Álvaro Rainero Aldana Aldana,  encaminada a colocarse al día en capital e intereses del  segundo negocio.  

2.1.2 Ante la ausencia de abonos de dinero por parte  del señor Aldana Aldana, en febrero de 2012, presentó en  contra del mencionado, demanda ejecutiva con título hipotecario  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté  (Córdoba).  

2.1.3 Expresó que en el  referido proceso se dictó mandamiento de pago, se cerró  debate de excepciones, en tanto no se presentó ninguna1,  y se profirió sentencia para continuar con la ejecución;  de igual modo, señaló que se aprobó la liquidación  del crédito y se fijó como fecha para el remate el 24 de  octubre de 2013; diligencia que fracasó, debido a la maniobra  de cambiar de abogado por parte de Aldana, nombrando un amigo intimo  del juez, el cual con presteza se declaró impedido, conducta  que en criterio del actor, dilató las diligencias por un año.  

2.1.4 Precisó que el señor Álvaro  Rainero incurrió en artimañas, pues en el momento en que  fijarían nueva fecha para el remate, el citado acudió a  la Cámara de Comercio de Sincelejo (Sucre), con el fin de  inscribirse como comerciante el 7 de julio de 2013, por lo que 23  días después de tal hecho, Aldana Aldana solicitó  ser admitido a un proceso de Reorganización Empresarial ante la  Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de  Sociedades, razón por la que conforme al artículo 20 de  la Ley 1116 de 2006, por orden del Intendente, se remitió el  expediente ejecutivo al proceso de Reorganización Empresarial.  

2.1.5 Arguyó Samudio Milanés que la  persona natural comerciante Álvaro Rainero Aldana Aldana, fue  admitido a un proceso de Reorganización Empresarial, mediante  auto N° 2015-07-06868 del 29 de septiembre de 2015, por la  Intendencia Regional de Cartagena (Bolívar).  

2.1.6 Señaló que de acuerdo con los  requisitos que establece la Ley, para ser admitido al proceso, el  señor Aldana Aldana presentó un inventario detallado de  sus pasivos dentro de los cuales aparece la acreencia de la que somos  titulares Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés y Rafael  Samudio Milanés en cuantía de $1.353.000.000. Suma que se  ratificó en la relación actualizada de los pasivos  presentada por el deudor a la Intendencia Regional de Cartagena.  

2.1.7 Afirmó el tutelante que el apoderado del  insolvente, de manera extemporánea, formuló trámite  de incidente, con el fin de demostrar que el saldo de la deuda había  reducido, debido a un abono de $ 800.000.000, no obstante, el  intendente negó por improcedente la solicitud, empero, ordenó  de oficio la práctica de pruebas testimoniales, para acreditar  el pago enunciado, la cual, a juicio del accionante, es ilegal, toda  vez que el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, solo admite  prueba documental, cuando se trata de objeciones.  

2.1.8 Tras valorar las pruebas que ordenó  practicar de oficio, el Intendente dispuso que el crédito fuera  reducido de $800.000.000, a la suma de $ 553.000.000.  

2.1.9 Contra la anterior determinación, el hoy  accionante interpuso acción de tutela que fue concedida  mediante sentencia de del 10 de marzo del 2017, proferida por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, confirmada  el 23 de abril siguiente por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.1.10 En virtud de lo anterior, el Intendente  confirmó el acuerdo de acreedores presentado inicialmente por  el deudor, y por lo tanto, impuso a Álvaro Rainero Aldana  Aldana la obligación de pagar el crédito en 24 cuotas de  $56.375.000, a partir del mes de octubre de 2019.  

2.1.11 Expresó el  memorialista que, en represalia, el señor Álvaro Rainero  Aldana Aldana, presentó en su contra denuncia por los presuntos  delitos de falsa denuncia, falso testimonio, fraude procesal y  estafa, investigación que le correspondió a la Fiscalía  4° Seccional de Cartagena.  

2.1.12 Afirmó que Aldana Aldana solicitó  audiencia de restablecimiento del derecho con el fin de que se le  suspenda el cumplimiento de su obligación, consistente en el  pago de las 24 cuotas de los $ 1.353.000.000 adeudados.  

2.1.13 Indicó que la diligencia se llevó  a cabo el pasado 14 de septiembre ante el Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena, quien negó la solicitud del deudor por carecer de  fundamentos jurídicos.  

2.1.14 Contra la referida determinación Álvaro  Rainero Aldana Aldana mediante apoderado interpuso recurso de  apelación, el cual le correspondió por reparto al Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena, quien mediante auto del 18 de diciembre último,  revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar,  ordenó a la Intendencia Regional de Cartagena de la  Superintendencia de Sociedades la suspensión temporal del pago  debido por parte de Aldana Aldana, en virtud del acuerdo de  acreedores.  

2.1.15 Manifiesta el actor que el juez censurado en  la providencia del 18 de diciembre de 2020 incurrió en una vía  de hecho, por los defectos sustantivo y específico, en virtud  de razones que serán precisadas en líneas posteriores.  

2.1.16 Corolario de lo anterior, Rafael Samudio  Milanés acude a este mecanismo constitucional con el fin de que  se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en  consecuencia se (i) revoque el auto del pasado del 18 de diciembre  emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cartagena y (ii) ordene continuar con la ejecución  del acuerdo de acreedores.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena,  mediante decisión adoptada el 1 de marzo de 2021, tuteló  el derecho fundamental al debido proceso de RAFAEL  SAMUDIO MILANÉS, en el  sentido de dejar sin efectos la decisión del 18 de diciembre  de 2020, adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cartagena, por medio del cual resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia del 14 de septiembre de 2020,  proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena.  

Lo  anterior, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente  del trámite tutelar, se observó que dicho Juzgado  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del  accionante, teniendo en cuenta que, dentro de la decisión  objeto de debate se limitó a enunciar el contenido de las  evidencias a las que tuvo acceso, sin indicar, en concreto, cuáles  eran las razones por las que confería credibilidad a las  allegadas por el denunciante y peticionario del restablecimiento del  derecho, y descartaba las aportadas por el ahora tutelante.  

Así  las cosas, manifestó que, aunque en la etapa procesal en la  que se encuentra actualmente la denuncia presentada por ÁLVARO  RAINERO ALDANA ALDANA, no puede  hablarse propiamente de prueba,  lo cierto es que las reglas de valoración son aplicables  conforme a lo consagrado en los artículo 404 y 420 del Código  de Procedimiento Penal.  

Aseveró que, “el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena no hizo patentes las  razones de su conclusión, que no es otra que sí era  procedente el restablecimiento del derecho, desconociendo que este  tipo de determinaciones también deben ser motivadas, de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada ut  supra. El planteamiento del accionado constituyó, entonces, una  verdadera petición de principio, en cuanto dio por probado  precisamente aquello que debía acreditar a través de un  análisis ponderado, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, que no se limitara solamente a la reseña, de  las evidencias allegadas.”  

Por lo expuesto, determinó que el Juzgado accionado incurrió  en una vía de hecho, por falta de motivación, en la  providencia del 18 de diciembre de 2020.  

El  JUZGADO QUINTO PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA y el apoderado de  ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA  impugnaron el fallo  proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea  revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción  de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado.  

ÁLVARO  RAINERO ALDANA ALDANA alegó  que, a través del escrito  tutelar, el señor SAMUDIO  MILANÉS tergiversó los  hechos elevados en la acción constitucional, pretendiendo  obtener el amparo invocado a través de falsos argumentos.  Además, no se tuvo en cuenta la autonomía judicial de  la que gozan los distintos jueces; y en el presente asunto, el  juzgado accionado actuó en el ejercicio de su deber legal de  salvaguardar los intereses de la víctima.  

Por  su parte, JUZGADO QUINTO PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA expresó  que, la providencia objeto de debate sí estuvo debidamente  motivada, por lo tanto, fue acertada en derecho la decisión de  decretar la medida provisional de restablecimiento del derecho.  

Aseveró  que, en la decisión objetada, se realizó un análisis  ponderado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y no se  limitó solamente a la reseña de las evidencias  allegadas.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA  y el apoderado de ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA,  contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1 de marzo de 2021,  mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido  proceso de RAFAEL SAMUDIO MILANÉS,  frente al mencionado Juzgado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de                  una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

5. Que la accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto,          el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal          fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El problema jurídico que convocan a la  Sala en el presente asunto, consiste en: determinar si a  partir de las alegaciones presentadas el  JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA y el apoderado de ÁLVARO  RAINERO ALDANA ALDANA, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia, que dejó  sin efectos la providencia del 18 de diciembre de 2020 emitida por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cartagena,  y denegar el amparo invocado.  

Referente a la acción constitucional que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

Contrario  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que  concedió el amparo invocado al considerar que la actuación  objeto de reproche corresponde a una decisión carente de  motivación o fundamento objetivo; la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal originado  por la denuncia presentada  por el señor Aldana Aldana,  se encuentra  en curso.  

Siendo  así, la acción de tutela debe ser declarada  improcedente por no cumplir con el mencionado requisito, puesto que,  RAFAEL SAMUDIO MILANÉS  bien puede, dentro del proceso  penal, solicitar la terminación o levantamiento de la medida  provisional decretada a favor del señor  Aldana Aldana, sin que exista evidencia que el accionante tenga  alguna justificación que lo imposibilite hacerlo; por  consiguiente, se reitera, este mecanismo excepcional no es el medio  adecuado para obtener la finalización de dicha medida.  

Es menester indicar a la parte  actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las  garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación,  no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede  emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior4.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR el  fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR  el amparo solicitado por RAFAEL  SAMUDIO MILANÉS, contra el  JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales  el presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Sentencia T-103 de 2014  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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