STP5547-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP5547-2021  

Radicación  No 116039  

Aprobado Acta No  108  

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Álvaro  Ramón Escamilla  frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó  la solicitud de amparo promovida contra los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del  Circuito Especializado con Función de Conocimiento, ambos de  la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, a la libertad y a la dignidad humana.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los resumió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«En  el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que el 15 de  julio de 2014 fue condenado por el “juzgado quinto Penal  Especializado de conocimiento” a la pena de 11 años y 6  meses de prisión y que su captura se dio el 21 de noviembre de  2013.  

El  8 de mayo de 2020 le fue negado el subrogado de la libertad  condicional, a pesar [de]  que ha cumplido 93 meses y 29 días de tiempo físico y  que, con el tiempo redimido, ha descontado 107 meses, por lo que  supera ampliamente el factor objetivo.  

Puso  de presente jurisprudencia referida a la concesión del  subrogado deprecado y manifestó que de ellas se puede  establecer que, efectivamente, se vulneraron sus derechos  fundamentales, aunado a que los accionados incurrieron en errores,  toda vez que el juzgado que vigila su pena manifestó que en el  periodo de diciembre de 2017 a enero de 2018 su calificación  fue deficiente, lo cual no es cierto, y el juzgado fallador al  resolver el recurso de apelación hace mención al caso  de “unas granadas” en el cual no tuvo participación.  

Igualmente,  el a quo refiere que al haber realizado un preacuerdo no tiene  derecho a recibir otro beneficio, lo que es un desconocimiento de la  ley y un mensaje negativo a las bondades del preacuerdo; además,  las personas que fueron mencionadas en el caso de “los de las  granadas”, están gozando de la libertad condicional hace  dos años. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  petición de amparo, con soporte en los siguientes argumentos.  

Si  bien se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en la medida que el actor agotó los recursos  ordinarios contra la determinación demandada, y esta data de  febrero de este año, en cuanto a los específicos, no  obstante, «el  accionante no refirió cuál es la causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales que reclama, pues se limitó a afirmar que sus  derechos fueron vulnerados, teniendo en cuenta, a su vez,  jurisprudencia aplicable a la figura pretendida, sin que se conozca  exactamente cómo y de qué forma está siendo  desconocida por los despachos accionados».  

En  todo caso, concluyó que las determinaciones señaladas  negaron la libertad condicional del actor de forma razonable, esto  es, valorando la gravedad de la conducta, según lo expuesto en  la sentencia condenatoria, siguiendo la normatividad y jurisprudencia  aplicables al asunto.  

De  manera que, el que las providencias de primer y segundo grado sean  desfavorables a los intereses del actor no implica la vulneración  de sus garantías ni la configuración de alguna de las  causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  aquellas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante,         quien solicita se revoque la  sentencia de primer grado para que, en su lugar, se ordene la  libertad condicional a su favor.  

Al  respecto, insiste en que tiene derecho al referido beneficio porque  cumple con el factor objetivo establecido en el artículo 64  del C.P., esto es, el haber cumplido con las tres quintas partes de  la pena impuesta, en la medida que su sanción, vía  preacuerdo, consistió en 138 meses de prisión de los  que ya ha cumplido 107.  

Cuestiona  la determinación de la primera instancia en relación  con la valoración de las pruebas remitidas por el INPEC, (no  dice si en el marco de la solicitud de libertad o en la primera  instancia en tutela), comoquiera que, afirma, los primeros documentos  que remitió esa entidad establecían su mal  comportamiento, no obstante, se trató de un error de la  institución al enviar documentación equivocada, lo cual  fue corregido posteriormente para certificar que él tiene un  buen comportamiento y una adecuada resocialización.  

De  otro lado, lo tenido en cuenta por el Tribunal sobre su calificación  deficiente en diciembre de 2017 y enero de 2018, fue controvertido  con las pruebas de la demanda, en las que acreditó lo  contrario.  

De  tal forma, califica la valoración de las pruebas del Tribunal  como un error  de hecho,  pues no estudió los elementos aportados por él.  

Cuestiona  también que se calificara el hecho de acudir en tutela como un  intento de utilizar la tutela como una tercera instancia, por cuanto  lo hizo al considerar que se encuentran vulnerados sus derechos  fundamentales, mas no con el objeto de hacer un mal uso de la acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Como  bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas  demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  Situación que se observa es la que acontece en el presente  asunto, en tanto, contrario a lo argumentado en su impugnación,  se observa que el actor emplea este mecanismo para cuestionar las  decisiones judiciales que le negaron la concesión de la  libertad condicional con fundamento en la valoración de la  gravedad de la conducta punible, lo cual, en sentir del tutelante,  desconoce sus garantías por cuanto no se tuvieron en cuenta  otros factores como aquellos que tienen que ver con su calificación  favorable en reclusión y que reflejan de él una  adecuada resocialización en el marco del tratamiento  penitenciario, conforme a documentación que, afirma, fue  corregida por parte del INPEC.  

5.  Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de  la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en  segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera  totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del  precitado criterio se estimó inviable la concesión del  subrogado pretendido por el accionante.  

En  efecto, al momento de analizar la procedencia de la libertad  condicional es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de  los requisitos de orden objeto y subjetivo que contempla el artículo  64 del Código Penal. En este caso, el despacho constató  que no era viable acceder a la pretensión liberatoria, en  atención a la gravedad de la conducta punible de acuerdo con  lo considerado sobre tal aspecto en la sentencia condenatoria.  

Al respecto, tal  como las trajo a colación el Tribunal, se observa que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, expuso en el auto de 8 de mayo de 2020, lo  siguiente:  

«Respecto  a que haya cumplido con las 3/5 parte de la pena, se establece que el  condenado Álvaro Ramón Escamilla cumple con tal  requisito, en la medida que las 3/5 partes de la pena corresponde a  82 meses y 24 días; y como se evidencia dentro del expediente  el condenado completa en privación física y  efectivamente de la Libertad [de] 93 meses y 29 días.  

En cuanto a la  segunda exigencia relativa al buen comportamiento del sentenciado  durante el tiempo de reclusión, se allegaron a la actuación  las últimas certificaciones de su conducta, en las que se  advierte que la misma fue calificada en el grado de ejemplar, y la  Resolución No. 7409 del 29 de noviembre de 2019 mediante la  cual el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá – COMEB emitió concepto  favorable para la libertad condicional del penado Álvaro Ramón  Escamilla; aspecto que evidencia que ha observado buena conducta  dentro de su tratamiento intramural, lo que a las voces del artículo  en cita da a presumir que no requiere de tratamiento penitenciario.  

Asi (sic)  mismo con la visita domiciliaria No. 843 realizada por la asistente  social al domicilio del condenado Álvaro Ramón  Escamilla ubicado en la carrera 112 A Bis No. 71 C – 62 Etapa  II Casa 114 Conjunto Residencial Villas de Alcalá de esta  ciudad, se pudo establecer su arraigo familiar y social.  

En lo atinente  a la valoración de la gravedad de la conducta, tenemos que el  sentenciado Álvaro Ramón Escamilla fue condenado por  los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, como quiera que el condenado  Escamilla pertenecía a una organización criminal  dedicada al tráfico de armas de tipo fusiles, ametralladoras,  pistolas, granadas, las cuales eran comercializadas a diferentes  grupos al margen de la ley, como FARC, DELCO, BACRIM.  

Este proceder,  a juicio de este Despacho no puede catalogarse como leve o de poca  significación, todo lo contrario se trato (sic)  de un hecho grave, pues atenta con el bien jurídico de la  seguridad pública.  

Por esa razón,  las expresiones que rodean dicha situación generan zozobra e  inseguridad y desestabilizan el orden social, lo que obliga al  operador de justicia a ejercer acciones ejemplarizantes, pues de lo  contrario sería crear una apología al delito, generar  mayor inseguridad jurídica entorno a una conducta que a fuerza  de ser repetitiva se está volviendo cotidiana.  

Así las  cosas, dada esa gravedad de la conducta no se puede dejar sin el  cumplimiento ejemplarizante de la pena, no se puede re victimizar a  la sociedad que se siente amedrentada y expuesta a saber que se le  permiten beneficios a quien no es respetuoso de su colectividad ni  atiende las exigencias del ordenamiento jurídico y le es  irrelevante el respeto por sus conciudadanos al punto en que atenta  en contra de la seguridad de los mismos, son conductas como estas con  el impacto social que maximizan la necesidad de que el operador de  justicia tome posiciones radicales y ejemplarizantes puesto que  generan sentimientos de impunidad que hacen muchas veces que el  ciudadano de a pie tome justicia por propia mano presentándose  así conductas derivadas de dicho actuar.»  

Por su parte, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al  desatar la impugnación del actor en auto de 16 de febrero de  2021, al respecto, argumentó:  

«Para el  presente evento, fácil resulta colegir que se muestra más  favorable a los intereses del sentenciado el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, por exigir una menor proporción de descuento  de pena (tres quintas partes, esto es, 82 meses y 24 días). Y  adicionalmente, porque en el primer referente normativo se alude a la  “gravedad” de la conducta punible, aspecto ausente en la  última disposición.  

Clarificado lo  anterior, para la definición del problema jurídico  propuesto en esta ocasión, el actual artículo 64 de la  Ley 599 de 2000, se itera, con las modificaciones de la ley 1709 de  2014, dispone:  

“El juez, previa  valoración de la conducta punible, concederá la  libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  

1. Que la persona haya  cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena.  

3. Que demuestre arraigo  familiar y social.  

Corresponde al juez  competente para conceder la libertad condicional establecer, con  todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.”  

Pues bien,  luego de superada la ausencia de los requisitos mencionados en el  artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, debemos  acotar que frente a la “previa valoración de la conducta  punible”, primordial objeto de controversia y motivo del  presente pronunciamiento, podemos colegir a partir del análisis  del caso, que la decisión adoptada por el A quo deberá  ser confirmada, por haber sido expedida con fundamento en la Ley y  diversos precedentes jurisprudenciales.  

Además,  porque la determinación cuestionada, no se advierte  arbitraria, caprichosa o antojadiza, ni se estima constitutiva de una  verdadera vía de hecho, sino que se encuentra sustentada en  presupuestos jurisprudenciales, como la sentencia T-640 de 2017 de la  H. Corte Constitucional, donde se puntualizó que en la  valoración de la conducta deben considerarse las  manifestaciones efectuadas por el Juez en la sentencia condenatoria y  demás circunstancias posteriores, sean favorables o  desfavorables al penado.  

De tal suerte,  que es la Ley y el desarrollo jurisprudencial el que ha determinado  que si bien existen algunos requisitos objetivos para la procedencia  de la libertad condicional, que en este asunto no se discute, como el  cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, también se ha  consagrado un requisito subjetivo referido a la “valoración  de la conducta punible”, como en efecto lo hizo el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de los  límites en que se fundamentó el fallo de condena.  

Valoración  que ahora efectúa el Juzgado Ejecutor con fines distintos,  valga precisarlo, de acuerdo al tratamiento penitenciario que vigila  el referido Despacho Judicial, de cara al adecuado proceso de  resocialización que necesariamente debe cumplir el penado para  que en un futuro próximo se pueda reintegrar al seno de la  familia como una persona de bien, honesto, responsable y respetuoso  del ordenamiento jurídico.  

De modo que, al  momento de analizar el aspecto cualitativo en el otorgamiento de la  libertad condicional, acertado acotar que en este asunto el ejercicio  de ponderación partió de la consideración o  valoración de las conductas punibles, en los términos  que sustentó la sentencia de condena, y que ahora no puede  desconocerse, sin que ello implique una violación al principio  del non bis ibídem, como equivocadamente podría  entenderse.  

También  sea válido recordar, que la libertad condicional no procede en  forma mecánica o automática por el simple cumplimiento  de las 3/5 partes de la pena, sino que para tal propósito se  exige otra serie de circunstancias, como la valoración de la  conducta punible, que en este caso efectuó el Juez Ejecutor,  no por capricho o empeño de la Judicatura, sino como postulado  jurídico contenido en una norma de derecho, actualmente  vigente y válida, que en el presente asunto impiden otorgarle  la libertad.  

En especial  recordemos que el aquí sentenciado fue declarado penalmente  por conformar o hacer parte de una compleja y bien estructurada  organización delincuencial dedicada al tráfico de  armas, partes y municiones, que iban destinadas a diversas  organizaciones ilegales, bandas criminales (BACRIM), que impiden  concederle el beneficio reclamado; empresa al margen de la ley donde  el señor ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA cumplía  un rol o función de vital e importante trascendencia para la  organización, de suma valía para el desarrollo de la  empresa criminal.  

(…)  

Adicional a lo  expuesto, menester indicar la imposibilidad de conceder la libertad  condicional, como con acierto lo adujo el Juzgado Ejecutor, en torno  a las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar como  sucedieron los hechos, se itera, en los términos en que se  fundamentó la sentencia por la cual se le declaró  penalmente responsable, en especial, por la modalidad en la que  desplegó el comportamiento al margen de la ley.  

En unidad de  criterio con la primera instancia, refuerza el argumento del  Despacho, el hecho de la afectación al bien jurídico de  la seguridad pública que produce el porte ilegal de armas de  uso privativo de las fuerzas armadas, en este caso, alrededor de ocho  mil (8.000) cartuchos y granadas, con la capacidad letal y de  destrucción, lo que refuerza los efectos lesivos que genera a  la convivencia y al bienestar de la ciudadanía en general.  

Otro aspecto  valorativo en la conducta punible por la que fue emitida condena, y  que impide otorgar la libertad condicional, alude a la necesidad de  enviar a la sociedad un mensaje claro sobre la necesidad de  salvaguardar el orden social y propugnar por proteger a la comunidad.  

Los anteriores  son los argumentos por los cuales, aun cuando se reconocen algunas  circunstancias favorables en el proceder del sentenciado, de todas  maneras, en este asunto no resulta suficiente para conceder la  libertad condicional, porque ello implicaría desatender las  funciones de la pena y enviar un mensaje erróneo y equivocado  a la sociedad sobre las consecuencias jurídico penales de una  conducta punible tan reprochable, cuestionable y censurable como la  ejecutada por ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA, con las  repercusiones que ello acarrea.  

Se advierte,  que dicha actividad de venta ilegal de armamento y municiones,  tipificada en el artículo 366 del Código Penal, se  dirigió a surtir de elementos bélicos tanto a  organizaciones armadas al margen de la ley, como a bandas de  delincuencia común, contribuyendo de esta manera en el aumento  de los índices de violencia e inseguridad que por años  ha azotado al país y ha cobrado la vida de un gran número  de miembros de la Fuerza Pública como de la población  civil.  

En el mismo  sentido, en el caso particular del abastecimiento clandestino de  armas y municiones, se logró establecer toda una estructura  criminal organizada con roles definidos en pro de cometer este tipo  de conductas, que se repite, resultan reprochables y reflejan un  comportamiento de irrespeto para la sociedad, que en nada favorecen  la sana convivencia, la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos,  aunado a los efectos pluriofensivos de esos comportamientos.»  

6. Para la Sala,  resulta claro que los funcionarios accionados dieron aplicación  a la normatividad relativa a la concesión de la libertad  condicional, de manera que, la decisión que la negó la  libertad condicional, con sustento en la valoración del  comportamiento sancionado, en modo alguno estructura alguna causal de  procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado,  toda vez que está debidamente sustentado  y con apego al  ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los  elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la  intromisión del juez constitucional, con mayor razón si  el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar  el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad.  

En tal sentido, no  observa la Corte que la conclusión de los juzgados accionados  en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de  las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a  partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se  dejó suficientemente claro que no era viable acceder a la  solicitud de libertad condicional elevada por el accionante en  atención de la referida característica analizada en las  providencias demandadas.  

De esta manera,  las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el  subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a través de  este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de  arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, como  equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual  la tutela no puede utilizarse aduciendo vías de hecho  inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la  inconformidad del petente frente a la conclusión que se obtuvo  a su pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo  cual no tiene la posibilidad de prosperar.  

6.1.  Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los  servidores demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no  se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra  ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría  un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción  de tutela como si se tratara de una instancia adicional para  continuar el debate jurídico sobre el tópico con el  cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su  naturaleza y finalidades.  

7.  Adicional a lo dicho, debe decirse en respuesta al argumento del  actor, relativo a que el Tribunal no consideró lo relacionado  con una corrección de información por parte del INPEC  acerca de la calificación de su conducta en reclusión,   que el A  quo,  en efecto, en la sentencia de primera instancia aludió al  contenido del auto del Juzgado Quinto Penal Especializado indicando  que, en torno «al  proceso fallido de resocialización, al mencionar que: “…  (…) verificados los certificados de redención de pena  por trabajo, estudio o enseñanza, aportado por el  establecimiento de reclusión, se observó un inadecuado  proceso de resocialización durante los meses de diciembre de  2017 y enero de 2018, en los que la calificación aparece  reportada como deficiente. Por tanto, resulta incompleto y fallido el  proceso de resocialización, desde el momento en que se efectuó  su captura en el año 2013, razón suficiente para  considerar que debe continuar el tratamiento penitenciario.»  

Sin  embargo, no le asiste razón en que no se haya hecho un estudio  completo de su situación y que ello devenga en la revocatoria  de la decisión del Tribunal, y de paso, que se ordene por esta  vía a los juzgados vigías ordenar su libertad  condicional, puesto que, el Tribunal tan solo citó un  fragmento de la determinación y, vista en su totalidad, en  esta se consideró, adicionalmente:  

«Ahora  bien, también sea válido acotar que en este caso se  reconocen parciales avances y progresos en el proceso de  resocialización del sentenciado, por las labores que viene  realizando para redención de pena, como lo mínimo que  se espera de quien se encuentra en esas especiales condiciones, pero  de todas maneras, significar que ello no resulta suficiente para  acceder al pedido liberatorio, entre otras razones, por algunas  deficiencias en el proceso de resocialización, como más  adelante se expondrá.  

Conteste  con lo anterior, como otra circunstancia favorable al penado,  igualmente significar que, por razón de las actividades  desarrolladas para redención de pena, en su momento se han  efectuado los correspondientes reconocimientos por el Juzgado  Ejecutor.  

Otro  aspecto favorable, consideramos el hecho de haber celebrado el  preacuerdo con la Fiscalía, con lo cual evitó un mayor  desgaste a la Administración de Justicia, empero, aquí  indicar y destacar que en su momento también se le concedió  el correspondiente descuento punitivo, sin que a partir de ese  convenido (sic)  ahora  se le pueda otorgar otro beneficio adicional, por expresa prohibición  del legislador (art. 351 del C.P.P.).  

Lamentablemente  para el impugnante, debemos colegir que en esta ocasión no se  le puede otorgar al sentenciado el pedido liberatorio, ante la  inobservancia del adecuado proceso de resocialización, porque  a partir de los certificados de redención de pena por trabajo,  estudio o enseñanza aportados a la actuación, durante  los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, la calificación  aparece reportada como “DEFICIENTE”.  

Situación  que inexorablemente conduce a colegir que, en el caso bajo estudio,  ha sido incompleto y fallido el proceso de resocialización que  ha debido cumplir el penado desde el momento de su privación  de la libertad, acaecida en el año 2013, pues como se indicó,  ha recibido una calificación “deficiente” en torno  a algunas labores efectuadas para redención de pena.»  

En  ese contexto, se observa que la discusión que plantea el  accionante, en torno a una información que según dice  fue enviada por error (en donde se hablaba de su calificación  deficiente) y que fue posteriormente corregida por el INPEC  (indicando que su calificación era de  un buen comportamiento y una adecuada resocialización), además  de no encontrar soporte probatorio en este trámite  constitucional, en la medida que dicha entidad no hizo parte del  mismo y el actor solo adjuntó un oficio de 29 de agosto de  2018 que no da cuenta de equivocación alguna1;  refleja que, lo aludido por el accionante en su impugnación  obedece a una hipótesis propia del debate suscitado en el  marco de la ejecución de su sentencia, que pretende, con  argumentos sin fundamentación suasoria, revivir en este  escenario fundamental, lo que no es de recibo por la Corte.  

8.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folio 14 del escrito, aparece el oficio 113-COMEB-AJUR-047701 de 29          de agosto de 2018 dirigido al Juzgado 2 de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Bogotá, suscrito por Martha Beatriz          Pinzón Robayo, Responsable del Área de Gestión          Judicial al Interno de la COMEB, el cual da cuenta del trámite          de una solicitud de redención de pena del actor, para lo cual          adjunta documentación tal como su cartilla biográfica,          certificado general de calificaciones de conducta, y de cómputos          de trabajo, estudio y enseñanza. En el documento, igualmente,          se introdujo la siguiente nota que no da lugar a deducir lo alegado          por el accionante:          

«Por          último, la oficina de jurídica recuerda que no genera          los certificados, por tal motivo solo envía los que reposan          en la hoja de vida y si queda[n] algunos pendientes por envió          (sic)          es          porque los encargados de ello no los han remitido y no han sido          allegados a la hoja de vida, quedando pendientes por enviar, en el          proceso de emisión, firma y archivo en la hoja de vida podría          demorar 45 días por el número tan alto de          certificados».      

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