Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5547-2021
Radicación No 116039
Aprobado Acta No 108
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Álvaro Ramón Escamilla frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, ambos de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la dignidad humana.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
«En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que el 15 de julio de 2014 fue condenado por el “juzgado quinto Penal Especializado de conocimiento” a la pena de 11 años y 6 meses de prisión y que su captura se dio el 21 de noviembre de 2013.
El 8 de mayo de 2020 le fue negado el subrogado de la libertad condicional, a pesar [de] que ha cumplido 93 meses y 29 días de tiempo físico y que, con el tiempo redimido, ha descontado 107 meses, por lo que supera ampliamente el factor objetivo.
Puso de presente jurisprudencia referida a la concesión del subrogado deprecado y manifestó que de ellas se puede establecer que, efectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales, aunado a que los accionados incurrieron en errores, toda vez que el juzgado que vigila su pena manifestó que en el periodo de diciembre de 2017 a enero de 2018 su calificación fue deficiente, lo cual no es cierto, y el juzgado fallador al resolver el recurso de apelación hace mención al caso de “unas granadas” en el cual no tuvo participación.
Igualmente, el a quo refiere que al haber realizado un preacuerdo no tiene derecho a recibir otro beneficio, lo que es un desconocimiento de la ley y un mensaje negativo a las bondades del preacuerdo; además, las personas que fueron mencionadas en el caso de “los de las granadas”, están gozando de la libertad condicional hace dos años. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, con soporte en los siguientes argumentos.
Si bien se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que el actor agotó los recursos ordinarios contra la determinación demandada, y esta data de febrero de este año, en cuanto a los específicos, no obstante, «el accionante no refirió cuál es la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que reclama, pues se limitó a afirmar que sus derechos fueron vulnerados, teniendo en cuenta, a su vez, jurisprudencia aplicable a la figura pretendida, sin que se conozca exactamente cómo y de qué forma está siendo desconocida por los despachos accionados».
En todo caso, concluyó que las determinaciones señaladas negaron la libertad condicional del actor de forma razonable, esto es, valorando la gravedad de la conducta, según lo expuesto en la sentencia condenatoria, siguiendo la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto.
De manera que, el que las providencias de primer y segundo grado sean desfavorables a los intereses del actor no implica la vulneración de sus garantías ni la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra aquellas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante, quien solicita se revoque la sentencia de primer grado para que, en su lugar, se ordene la libertad condicional a su favor.
Al respecto, insiste en que tiene derecho al referido beneficio porque cumple con el factor objetivo establecido en el artículo 64 del C.P., esto es, el haber cumplido con las tres quintas partes de la pena impuesta, en la medida que su sanción, vía preacuerdo, consistió en 138 meses de prisión de los que ya ha cumplido 107.
Cuestiona la determinación de la primera instancia en relación con la valoración de las pruebas remitidas por el INPEC, (no dice si en el marco de la solicitud de libertad o en la primera instancia en tutela), comoquiera que, afirma, los primeros documentos que remitió esa entidad establecían su mal comportamiento, no obstante, se trató de un error de la institución al enviar documentación equivocada, lo cual fue corregido posteriormente para certificar que él tiene un buen comportamiento y una adecuada resocialización.
De otro lado, lo tenido en cuenta por el Tribunal sobre su calificación deficiente en diciembre de 2017 y enero de 2018, fue controvertido con las pruebas de la demanda, en las que acreditó lo contrario.
De tal forma, califica la valoración de las pruebas del Tribunal como un error de hecho, pues no estudió los elementos aportados por él.
Cuestiona también que se calificara el hecho de acudir en tutela como un intento de utilizar la tutela como una tercera instancia, por cuanto lo hizo al considerar que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, mas no con el objeto de hacer un mal uso de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto, contrario a lo argumentado en su impugnación, se observa que el actor emplea este mecanismo para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible, lo cual, en sentir del tutelante, desconoce sus garantías por cuanto no se tuvieron en cuenta otros factores como aquellos que tienen que ver con su calificación favorable en reclusión y que reflejan de él una adecuada resocialización en el marco del tratamiento penitenciario, conforme a documentación que, afirma, fue corregida por parte del INPEC.
5. Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del precitado criterio se estimó inviable la concesión del subrogado pretendido por el accionante.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objeto y subjetivo que contempla el artículo 64 del Código Penal. En este caso, el despacho constató que no era viable acceder a la pretensión liberatoria, en atención a la gravedad de la conducta punible de acuerdo con lo considerado sobre tal aspecto en la sentencia condenatoria.
Al respecto, tal como las trajo a colación el Tribunal, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expuso en el auto de 8 de mayo de 2020, lo siguiente:
«Respecto a que haya cumplido con las 3/5 parte de la pena, se establece que el condenado Álvaro Ramón Escamilla cumple con tal requisito, en la medida que las 3/5 partes de la pena corresponde a 82 meses y 24 días; y como se evidencia dentro del expediente el condenado completa en privación física y efectivamente de la Libertad [de] 93 meses y 29 días.
En cuanto a la segunda exigencia relativa al buen comportamiento del sentenciado durante el tiempo de reclusión, se allegaron a la actuación las últimas certificaciones de su conducta, en las que se advierte que la misma fue calificada en el grado de ejemplar, y la Resolución No. 7409 del 29 de noviembre de 2019 mediante la cual el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB emitió concepto favorable para la libertad condicional del penado Álvaro Ramón Escamilla; aspecto que evidencia que ha observado buena conducta dentro de su tratamiento intramural, lo que a las voces del artículo en cita da a presumir que no requiere de tratamiento penitenciario.
Asi (sic) mismo con la visita domiciliaria No. 843 realizada por la asistente social al domicilio del condenado Álvaro Ramón Escamilla ubicado en la carrera 112 A Bis No. 71 C – 62 Etapa II Casa 114 Conjunto Residencial Villas de Alcalá de esta ciudad, se pudo establecer su arraigo familiar y social.
En lo atinente a la valoración de la gravedad de la conducta, tenemos que el sentenciado Álvaro Ramón Escamilla fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, como quiera que el condenado Escamilla pertenecía a una organización criminal dedicada al tráfico de armas de tipo fusiles, ametralladoras, pistolas, granadas, las cuales eran comercializadas a diferentes grupos al margen de la ley, como FARC, DELCO, BACRIM.
Este proceder, a juicio de este Despacho no puede catalogarse como leve o de poca significación, todo lo contrario se trato (sic) de un hecho grave, pues atenta con el bien jurídico de la seguridad pública.
Por esa razón, las expresiones que rodean dicha situación generan zozobra e inseguridad y desestabilizan el orden social, lo que obliga al operador de justicia a ejercer acciones ejemplarizantes, pues de lo contrario sería crear una apología al delito, generar mayor inseguridad jurídica entorno a una conducta que a fuerza de ser repetitiva se está volviendo cotidiana.
Así las cosas, dada esa gravedad de la conducta no se puede dejar sin el cumplimiento ejemplarizante de la pena, no se puede re victimizar a la sociedad que se siente amedrentada y expuesta a saber que se le permiten beneficios a quien no es respetuoso de su colectividad ni atiende las exigencias del ordenamiento jurídico y le es irrelevante el respeto por sus conciudadanos al punto en que atenta en contra de la seguridad de los mismos, son conductas como estas con el impacto social que maximizan la necesidad de que el operador de justicia tome posiciones radicales y ejemplarizantes puesto que generan sentimientos de impunidad que hacen muchas veces que el ciudadano de a pie tome justicia por propia mano presentándose así conductas derivadas de dicho actuar.»
Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al desatar la impugnación del actor en auto de 16 de febrero de 2021, al respecto, argumentó:
«Para el presente evento, fácil resulta colegir que se muestra más favorable a los intereses del sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por exigir una menor proporción de descuento de pena (tres quintas partes, esto es, 82 meses y 24 días). Y adicionalmente, porque en el primer referente normativo se alude a la “gravedad” de la conducta punible, aspecto ausente en la última disposición.
Clarificado lo anterior, para la definición del problema jurídico propuesto en esta ocasión, el actual artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se itera, con las modificaciones de la ley 1709 de 2014, dispone:
“El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.”
Pues bien, luego de superada la ausencia de los requisitos mencionados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, debemos acotar que frente a la “previa valoración de la conducta punible”, primordial objeto de controversia y motivo del presente pronunciamiento, podemos colegir a partir del análisis del caso, que la decisión adoptada por el A quo deberá ser confirmada, por haber sido expedida con fundamento en la Ley y diversos precedentes jurisprudenciales.
Además, porque la determinación cuestionada, no se advierte arbitraria, caprichosa o antojadiza, ni se estima constitutiva de una verdadera vía de hecho, sino que se encuentra sustentada en presupuestos jurisprudenciales, como la sentencia T-640 de 2017 de la H. Corte Constitucional, donde se puntualizó que en la valoración de la conducta deben considerarse las manifestaciones efectuadas por el Juez en la sentencia condenatoria y demás circunstancias posteriores, sean favorables o desfavorables al penado.
De tal suerte, que es la Ley y el desarrollo jurisprudencial el que ha determinado que si bien existen algunos requisitos objetivos para la procedencia de la libertad condicional, que en este asunto no se discute, como el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, también se ha consagrado un requisito subjetivo referido a la “valoración de la conducta punible”, como en efecto lo hizo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de los límites en que se fundamentó el fallo de condena.
Valoración que ahora efectúa el Juzgado Ejecutor con fines distintos, valga precisarlo, de acuerdo al tratamiento penitenciario que vigila el referido Despacho Judicial, de cara al adecuado proceso de resocialización que necesariamente debe cumplir el penado para que en un futuro próximo se pueda reintegrar al seno de la familia como una persona de bien, honesto, responsable y respetuoso del ordenamiento jurídico.
De modo que, al momento de analizar el aspecto cualitativo en el otorgamiento de la libertad condicional, acertado acotar que en este asunto el ejercicio de ponderación partió de la consideración o valoración de las conductas punibles, en los términos que sustentó la sentencia de condena, y que ahora no puede desconocerse, sin que ello implique una violación al principio del non bis ibídem, como equivocadamente podría entenderse.
También sea válido recordar, que la libertad condicional no procede en forma mecánica o automática por el simple cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, sino que para tal propósito se exige otra serie de circunstancias, como la valoración de la conducta punible, que en este caso efectuó el Juez Ejecutor, no por capricho o empeño de la Judicatura, sino como postulado jurídico contenido en una norma de derecho, actualmente vigente y válida, que en el presente asunto impiden otorgarle la libertad.
En especial recordemos que el aquí sentenciado fue declarado penalmente por conformar o hacer parte de una compleja y bien estructurada organización delincuencial dedicada al tráfico de armas, partes y municiones, que iban destinadas a diversas organizaciones ilegales, bandas criminales (BACRIM), que impiden concederle el beneficio reclamado; empresa al margen de la ley donde el señor ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA cumplía un rol o función de vital e importante trascendencia para la organización, de suma valía para el desarrollo de la empresa criminal.
(…)
Adicional a lo expuesto, menester indicar la imposibilidad de conceder la libertad condicional, como con acierto lo adujo el Juzgado Ejecutor, en torno a las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, se itera, en los términos en que se fundamentó la sentencia por la cual se le declaró penalmente responsable, en especial, por la modalidad en la que desplegó el comportamiento al margen de la ley.
En unidad de criterio con la primera instancia, refuerza el argumento del Despacho, el hecho de la afectación al bien jurídico de la seguridad pública que produce el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en este caso, alrededor de ocho mil (8.000) cartuchos y granadas, con la capacidad letal y de destrucción, lo que refuerza los efectos lesivos que genera a la convivencia y al bienestar de la ciudadanía en general.
Otro aspecto valorativo en la conducta punible por la que fue emitida condena, y que impide otorgar la libertad condicional, alude a la necesidad de enviar a la sociedad un mensaje claro sobre la necesidad de salvaguardar el orden social y propugnar por proteger a la comunidad.
Los anteriores son los argumentos por los cuales, aun cuando se reconocen algunas circunstancias favorables en el proceder del sentenciado, de todas maneras, en este asunto no resulta suficiente para conceder la libertad condicional, porque ello implicaría desatender las funciones de la pena y enviar un mensaje erróneo y equivocado a la sociedad sobre las consecuencias jurídico penales de una conducta punible tan reprochable, cuestionable y censurable como la ejecutada por ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA, con las repercusiones que ello acarrea.
Se advierte, que dicha actividad de venta ilegal de armamento y municiones, tipificada en el artículo 366 del Código Penal, se dirigió a surtir de elementos bélicos tanto a organizaciones armadas al margen de la ley, como a bandas de delincuencia común, contribuyendo de esta manera en el aumento de los índices de violencia e inseguridad que por años ha azotado al país y ha cobrado la vida de un gran número de miembros de la Fuerza Pública como de la población civil.
En el mismo sentido, en el caso particular del abastecimiento clandestino de armas y municiones, se logró establecer toda una estructura criminal organizada con roles definidos en pro de cometer este tipo de conductas, que se repite, resultan reprochables y reflejan un comportamiento de irrespeto para la sociedad, que en nada favorecen la sana convivencia, la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, aunado a los efectos pluriofensivos de esos comportamientos.»
6. Para la Sala, resulta claro que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad relativa a la concesión de la libertad condicional, de manera que, la decisión que la negó la libertad condicional, con sustento en la valoración del comportamiento sancionado, en modo alguno estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad.
En tal sentido, no observa la Corte que la conclusión de los juzgados accionados en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se dejó suficientemente claro que no era viable acceder a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante en atención de la referida característica analizada en las providencias demandadas.
De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, como equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo vías de hecho inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.
6.1. Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los servidores demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
7. Adicional a lo dicho, debe decirse en respuesta al argumento del actor, relativo a que el Tribunal no consideró lo relacionado con una corrección de información por parte del INPEC acerca de la calificación de su conducta en reclusión, que el A quo, en efecto, en la sentencia de primera instancia aludió al contenido del auto del Juzgado Quinto Penal Especializado indicando que, en torno «al proceso fallido de resocialización, al mencionar que: “… (…) verificados los certificados de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, aportado por el establecimiento de reclusión, se observó un inadecuado proceso de resocialización durante los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, en los que la calificación aparece reportada como deficiente. Por tanto, resulta incompleto y fallido el proceso de resocialización, desde el momento en que se efectuó su captura en el año 2013, razón suficiente para considerar que debe continuar el tratamiento penitenciario.»
Sin embargo, no le asiste razón en que no se haya hecho un estudio completo de su situación y que ello devenga en la revocatoria de la decisión del Tribunal, y de paso, que se ordene por esta vía a los juzgados vigías ordenar su libertad condicional, puesto que, el Tribunal tan solo citó un fragmento de la determinación y, vista en su totalidad, en esta se consideró, adicionalmente:
«Ahora bien, también sea válido acotar que en este caso se reconocen parciales avances y progresos en el proceso de resocialización del sentenciado, por las labores que viene realizando para redención de pena, como lo mínimo que se espera de quien se encuentra en esas especiales condiciones, pero de todas maneras, significar que ello no resulta suficiente para acceder al pedido liberatorio, entre otras razones, por algunas deficiencias en el proceso de resocialización, como más adelante se expondrá.
Conteste con lo anterior, como otra circunstancia favorable al penado, igualmente significar que, por razón de las actividades desarrolladas para redención de pena, en su momento se han efectuado los correspondientes reconocimientos por el Juzgado Ejecutor.
Otro aspecto favorable, consideramos el hecho de haber celebrado el preacuerdo con la Fiscalía, con lo cual evitó un mayor desgaste a la Administración de Justicia, empero, aquí indicar y destacar que en su momento también se le concedió el correspondiente descuento punitivo, sin que a partir de ese convenido (sic) ahora se le pueda otorgar otro beneficio adicional, por expresa prohibición del legislador (art. 351 del C.P.P.).
Lamentablemente para el impugnante, debemos colegir que en esta ocasión no se le puede otorgar al sentenciado el pedido liberatorio, ante la inobservancia del adecuado proceso de resocialización, porque a partir de los certificados de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza aportados a la actuación, durante los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, la calificación aparece reportada como “DEFICIENTE”.
Situación que inexorablemente conduce a colegir que, en el caso bajo estudio, ha sido incompleto y fallido el proceso de resocialización que ha debido cumplir el penado desde el momento de su privación de la libertad, acaecida en el año 2013, pues como se indicó, ha recibido una calificación “deficiente” en torno a algunas labores efectuadas para redención de pena.»
En ese contexto, se observa que la discusión que plantea el accionante, en torno a una información que según dice fue enviada por error (en donde se hablaba de su calificación deficiente) y que fue posteriormente corregida por el INPEC (indicando que su calificación era de un buen comportamiento y una adecuada resocialización), además de no encontrar soporte probatorio en este trámite constitucional, en la medida que dicha entidad no hizo parte del mismo y el actor solo adjuntó un oficio de 29 de agosto de 2018 que no da cuenta de equivocación alguna1; refleja que, lo aludido por el accionante en su impugnación obedece a una hipótesis propia del debate suscitado en el marco de la ejecución de su sentencia, que pretende, con argumentos sin fundamentación suasoria, revivir en este escenario fundamental, lo que no es de recibo por la Corte.
8. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folio 14 del escrito, aparece el oficio 113-COMEB-AJUR-047701 de 29 de agosto de 2018 dirigido al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, suscrito por Martha Beatriz Pinzón Robayo, Responsable del Área de Gestión Judicial al Interno de la COMEB, el cual da cuenta del trámite de una solicitud de redención de pena del actor, para lo cual adjunta documentación tal como su cartilla biográfica, certificado general de calificaciones de conducta, y de cómputos de trabajo, estudio y enseñanza. En el documento, igualmente, se introdujo la siguiente nota que no da lugar a deducir lo alegado por el accionante:
«Por último, la oficina de jurídica recuerda que no genera los certificados, por tal motivo solo envía los que reposan en la hoja de vida y si queda[n] algunos pendientes por envió (sic) es porque los encargados de ello no los han remitido y no han sido allegados a la hoja de vida, quedando pendientes por enviar, en el proceso de emisión, firma y archivo en la hoja de vida podría demorar 45 días por el número tan alto de certificados».