AP2320-2021(57017)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Magistrado  Ponente  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

AP2320-2021  

Radicación  Nº 57017  

Acta No. 145  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala examina la  demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de  Carlos  Enrique Medina Zárate  contra la sentencia del 30 de junio de 2011, en virtud de la cual, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó  la decisión del 30 de abril de 2010, emitida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad,  que lo condenó por el delito de Estafa  Agravada.  

HECHOS  

Fueron consignados  en la decisión objeto de la presente acción1,  como pasan a describirse:  

Los hechos  fueron resumidos de la siguiente manera por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Descongestión de esta ciudad, quien a su vez  los tomó de la resolución acusatoria de segundo grado:  

“… Con  fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)  mediante resolución No. 00223 el Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República le reconoce y paga a favor  del Dr. Carlos Enrique Medina Zárate identificado con la  cédula de ciudadanía No. 2.893.342 de Bogotá, el  derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de  jubilación con retroactividad a partir del cinco (5) de  septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuantía  mensual de dos millones setecientos dieciséis mil ciento  setenta y nueve pesos con 75/100 ($2.716.179.75) M/cte.  

La referida  resolución del Fondo, suscrita por el Director General Claudio  Manotas Pertuz y la jefe [sic]  de la Dirección de Prestaciones económicas, Dra. Gloria  E. Cardozo, tuvo como fundamento los documentos sobre servicios  prestados al Estado presentados por Carlos Enrique Medina Zárate  en los que indicaba, entre otras épocas laboradas, lo  siguiente:  

a. Empresa de  Licores de Cundinamarca del 15 de febrero de 1955 al 19 de agosto de  1961. (6 años 6 meses 4 días).  

b. Municipio de  Bogotá – Alcaldía del 23 de agosto de 1961 al 03  de enero de 1965. (3 años 4 meses 10 días).  

Luego de tal  resolución y hecha la revisión al expediente de pensión  de Medina Zárate, funcionarios del fondo (ver folios 29 al 36  del C.O. 02) se percataron de que las certificaciones de tiempo de  servicios del 23 de agosto de 1961 al 03 de enero de 1965 en la  Alcaldía Mayor de Bogotá y aludidas en la resolución  0023/97 del Fondo no se encuentran, pues se tiene que posteriormente  no aparecieron en el expediente como lo fue detectado inclusive por  investigadores del Grupo Anticorrupción del Das Cundinamarca y  en la diligencia de inspección Judicial al mismo que  practicara. Lo anterior dio lugar a la denuncia e investigación  que hoy nos ocupa…”.  

ACTUACION  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 30 de abril de 20102,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá, condenó a Carlos  Enrique Medina Zárate  a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 70  salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor  responsable de la conducta punible de Estafa  Agravada,  concediéndole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

2.  El 30 de junio de 20113,  el Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer de la apelación  incoada por la defensa, confirmó el fallo recurrido.  

LA  DEMANDA  

El demandante  invoca la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de  2000. Para ello trae como prueba nueva la resolución GNR  344138 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, revocó  su propio acto administrativo GNR 223423 del 28 de julio del mismo  año, que le había negado al actor una pensión de  vejez, para en su lugar reconocer y ordenar el pago de esta.  

Refiere el  litigante que tal determinación -posterior  al desarrollo del proceso penal-,  si bien no se relaciona con la posible comisión del delito  imputado, sí desvirtúa la existencia de dolo en el  actuar de su representado, en la medida que, con el otorgamiento de  dicho beneficio, se  colige que no tenía necesidad de  falsificar los documentos tendientes a acreditar que laboró en  la empresa de licores de Cundinamarca, entre el 15 de febrero de 1955  y el 19 de agosto de 1961, pues para el mismo no se tuvo en cuenta  este período.  

Por lo anterior,  sostiene que, resulta claro que con el reconocimiento pensional  efectuado mediante resolución 0023 del 5 de febrero de 1997,  no se lesionó ni se puso en peligro el bien jurídico  tutelado con el tipo penal de estafa y su circunstancia de  agravación, en razón a que el derecho ya lo había  alcanzado, a pesar del cuestionamiento sobre los tiempos enunciados  del Departamento de Cundinamarca.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 600  de 2000, esta Sala es competente para conocer de la acción  formulada por el apoderado judicial de Carlos  Enrique Medina Zárate,  al  tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un  Tribunal Superior.  

2. La acción  de revisión.  

La acción  de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los  efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una  decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta  entraña un contenido de injusticia material, no obstante,  tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su  conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la  sentencia.  

Por su naturaleza  especial y el fin específico que persigue, el legislador  determinó unas causales taxativas para su procedencia que se  encuentran reguladas en el precepto 220 del Código de  Procedimiento Penal y, unos presupuestos mínimos que debe  contener la demanda, así como los documentos que han de  acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem4,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

3. Caso  concreto.  

Si bien el actor  cumple con los requerimientos formales, no ocurre lo mismo con las  razones que fundamentan la causal invocada, por las consideraciones  que a continuación se efectúan:  

El libelista  afirma que el fallo de condena, proferido en contra de Carlos  Enrique Medina Zárate  debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en la  tercera causal de revisión prevista en el citado precepto del  Código de Procedimiento Penal, esto es, «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

Esta súplica  demanda probar que surgió una prueba o hecho novedoso,  desconocido para la época en que se llevó a cabo la  investigación y el juicio, con la entidad necesaria para  variar el sentido de la determinación.  

En lo referente a  la prueba nueva, la Corte ha sostenido en forma reiterada [CSJ  SP 22 abr. 1997, Rad. 12.460, y CSJ AP 18 febr. 1998, Rad. 9.901],  que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con  los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró  el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de  valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente  adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho  desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o  de mutar la percepción declarada en la sentencia.  

De igual modo, un  hecho nuevo es aquél que teniendo estricta relación con  la infracción penal se da a la luz con posterioridad al debate  deliberatorio, esto es, que fue desconocido por los sujetos  procesales y los funcionarios judiciales para la época del  diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso y, por lo tanto,  no se probó. Además, debe tener carácter  trascendente para modificar el sentido de justicia incorporado en la  decisión.  

En ese orden, no  es suficiente que algo se aprecie novedoso, sino que debe ser lo  suficientemente determinante para demostrar una realidad histórica  diferente a la definida en la providencia acusada.  

Al respecto, la  Corte se ha ocupado de reiterar que:  

[…] no  toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de  proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho  nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con  la noción de prueba nueva, en los términos del régimen  de Procedimiento Penal.  

La Sala, en su  jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir  para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón,  en sentencia de 18 de febrero de 1998, se expresó:  

“El hecho  nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el  cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo  conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal  porque no penetró al expediente.”  

“Prueba nueva es, en  cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial,  testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al  proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad   penal que se concretó en la condena del procesado.  Dicha  prueba puede versar sobre [un] evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo  o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente  conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del  procesado.”  

“No se dará,  desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se  limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o  pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador,  pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente  considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso  lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal  de revisión.”»  [Subrayas  no originales] [CSJ AP 9 dic. 2009, Rad. 32658].  

Esto implica que,  si una prueba se considera nueva, debe acreditar un hecho igualmente  novedoso o por lo menos, una variante del mismo.  

Así mismo  no es dable por la vía de la revisión, controvertir la  actuación procesal y los fundamentos fácticos  probatorios o jurídicos de la decisión, pues para este  fin están diseñados los recursos ordinarios y  extraordinario del proceso penal.  

En ese orden, el  ejercicio valorativo se centra en los medios de persuasión ex  novo  no conocidos en las instancias, cuya pretensión sea la de  mutar la verdad declarada en el fallo impugnado.  

Pruebas en el  trámite de revisión:  

En respaldo de la  reclamación, se cuenta la resolución GNR 344138 del 18  de noviembre de 2016, por medio de la cual la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, revocó su propio acto  administrativo GNR 223423 del 28 de julio del mismo año, que  le había negado al actor una pensión de vejez, para, en  su lugar, reconocer y ordenar su pago.  

Con ésta,  según dice el demandante, desvirtuará la existencia de  dolo en el actuar de su representado, en la medida que, con el  otorgamiento de dicho beneficio, se colige que no tenía  necesidad de falsificar los documentos tendientes a acreditar que  laboró en la empresa de licores de Cundinamarca, entre el 15  de febrero de 1955 y el 16 de agosto de 1961, pues para el mismo no  se tuvo en cuenta este período.  

Examen de la  causal invocada frente al caso concreto  

De entrada,  advierte la Sala que, en el presente asunto, la pretensión,  con base en el elemento de conocimiento acompañado por la  defensa, no tiene vocación de prosperidad porque no ostenta la  virtud de derruir la certeza que condujo a los falladores a proferir  las decisiones cuestionadas.  

Resulta pertinente  destacar que los hechos por los que se encontró responsable a  Carlos Enrique Medina Zárate,  corresponden a que, éste a fin de obtener el reconocimiento de  la pensión de jubilación, aportó -entre  otros documentos tendientes a comprobar el cumplimiento de los  requisitos legales-,  unas certificaciones que acreditaban que trabajó en la Empresa  de Licores de Cundinamarca, concretamente como «ayudante  de almacén»,  durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 1955  hasta el 19 de agosto de 1961, información que finalmente  resultó falsa.  

Para los jueces de  instancia, no ofreció duda la ocurrencia de tales vicisitudes,  por cuanto en el proceso quedó debidamente probado que el  implicado al momento de solicitar la prestación económica  no cumplía el requisito de «tiempo  de servicio»  exigido y, a través de documentos falsos aparentó una  realidad inexistente, que se concretó con la defraudación  patrimonial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República -FONPRECON-.  

Ahora, con el acto  administrativo que estima el libelista, modifica los fundamentos de  hecho que soportaron la censura de su poderdante, si bien, permite a  esta Corporación establecer que,  efectivamente  a Medina  Zárate,  tras el cumplimiento de los requerimientos, le fue reconocida su  pensión, aún sin el tiempo que se determinó  falso al interior del proceso penal adelantado en su contra, se  advierte que tal prueba no adquiere la connotación de nueva,  porque con ella lo que pretende el actor es, retomar un planteamiento  defensivo que fracasó en las instancias, esto es, dejar al  descubierto que no habría necesidad de alterar documento  alguno para obtener el reconocimiento económico pretendido,  dado que el tiempo de servicio certificado ante el Fondo citado, le  daba para ello, así el tiempo objeto de controversia no se  tomara en cuenta.  

Lo anterior por  cuanto, la defensa en una de sus alegaciones finales en la audiencia  de juzgamiento, como argumento para demostrar la inocencia del  procesado, sostuvo que, éste no requería la  transformación de la realidad frente a la labor desarrollada  en la Empresa de Licores de Cundinamarca, pues aún sin ésta  habría sido beneficiario de la pensión, así:  

[…]. Lo  que sí es cierto es que mi defendido no tuvo la oportunidad,  necesidad, motivo y demás para falsificar unos documentos de  su hoja de vida.  

Es más,  si se retira de la contabilización temporal el tiempo  trabajado en la Empresa de Licores de Cundinamarca, aún así  el señor MEDINA continuaría gozando del derecho a su  pensión de jubilación, ya que le quedaría un  tiempo neto de 21 años y 5 meses, suficientes para acceder a  la pensión en los términos de Ley, con lo cual se  pretende descartar un móvil en la ejecución del delito,  porque si se tiene más del tiempo necesario, para la pensión,  no se justifica el que quisiese hacer valer un tiempo que no prestó.  Es claro que el patrimonio del Fondo no se afectó, no solo  porque MEDINA sí trabajó los tiempos reportados, sino  porque haciendo abstracción del tiempo laborado en la empresa  de licores, su (sic) cliente continúa con los derechos para  acceder a su pensión.5  

Tal criterio fue  resuelto por el juez de primer grado de la siguiente manera:  

Expone la  defensa, como soporte de la inocencia de su cliente que este jamás  incurrió en estafa porque, aún sacando del record  laboral presentando estos 6 años, 6 meses y 4 días, el  señor MEDINA continúa reuniendo los requisitos para  pensión, postura que, a partir del tiempo entonces certificado  y allegado al fondo para el reconocimiento, no es verdad, ya que en  aquel entonces el tiempo laboral certificado fue de 20  años, 03 meses y 19 días, de suerte que si a él  le restamos los 6 años, 6 meses y 4 días falsamente  certificados, el deducido es de apenas de 13 años 09 meses y  15 días, lapso insuficiente legalmente para reconocer la  pensión.  

Por lo demás,  si el denunciado cuenta en su haber con otras certificaciones  laborales que compensen aquel lapso, en primer orden, no se entiende  entonces la razón por la cual prefirió alterar la  verdad y engañar como lo hizo al director del Fondo de  Pensiones. En segundo término, en caso de existir esas otras  certificaciones, no es este el despacho competente para  contabilizarlas, auscular (sic) su veracidad y determinar si sirven o  no para el fin pensional buscado; ella es tarea del organismo de  previsión social que corresponda. Lo cierto, como en  reiterados momentos de esta sentencia lo emos anunciado, es que entre  los documentos allegados al Fondo de Pensiones del Congreso iba  camuflada una certificación carente de verdad, en la que de  buena fe, un funcionario adscrito a la Empresa de Licores de  Cundinamarca, hizo saber que CARLOS ENRIQUE MEDINA Z. había  trabajado en esas dependencias cuando tal cometido jamás había  ocurrido.  

Con este  análisis se demuestra, más allá de toda duda  razonable, que CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, por ser el  directo interesado en los resultados de la transgresión a la  verdad, fue la persona que no solamente contribuyó a la  falsificación de los documentos que se hicieron aparecer en la  carpeta que con su nombre se introdujo en los archivos de la empresa  de licores, con el único fin de, posteriormente, pedir una  constancia sobre su supuesta actividad laboral, constancia que luego,  hizo valer ante los funcionarios del Fondo de Pensiones del Congreso,  es decir, los indujo en error y engañó, con el único  fin de obtener resolución contraria a derecho, en la que se  reconoció su pensión de jubilación, cuando la  verdad es que, a partir de la documentación presentada para  ese propósito, no tenía derecho.  

Por su parte, el  Tribunal Superior de Bogotá, al insistir la parte defensiva en  tal aspecto, le respondió:  

De otro lado,  el impugnante sostiene que el Juez de primera instancia reconoció  que hay duda sobre el móvil del delito, y, sin embargo no  absolvió al procesado; pues con otra variedad de documentos,  igualmente se acreditaba el tiempo requerido para el reconocimiento  de la pensión.  

[…]  

Frente a este  punto, se observa que el litigante rompe el silencio argumentativo de  la sentencia impugnada, para ajustarla a su personal e interesado  criterio; no demostró en qué desacierto incurrió  el juzgador y tampoco cómo las certificaciones de cargo y  tiempo de servicio de cada una de las entidades en que dijo haber  trabajado, desvirtúan el fallo de condena en contra de CARLOS  ENRIQUE MEDINA ZÁRATE.  

La explicación  que dio el ex – congresista en su ampliación de  indagatoria, consistente en que: “De esta sumatoria de tiempo  se colige que así se restara los años cuestionados, en  la empresa de licores, quedarían 22 años, 5 meses 21  días y con estos tiempos, de todas maneras tengo derecho a  acceder a la pensión”, no desvirtúa para nada la  existencia de la conducta atribuida, puesto que:  

            

* El implicado          tuvo la oportunidad real, jurídica y material de aportar,          junto con la solicitud de pensión, las certificaciones          auténticas de tiempo de servicio de cada una de las entidades          en que laboró, y extrañamente no lo hizo.

* El procesado          quiso abreviar el trámite o “cortar camino” para          que no se dilatara el estudio y definición de su solicitud.          Por ello tan solo aportó las certificaciones de la Empresa de          Licores de Cundinamarca, de la Alcaldía de Bogotá, de          la Superintendencia de Sociedades, de la Contraloría General          de la República y del Congreso de la República, con el          fin de que no se requiriera a varias entidades la cuota parte          pensional de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1848 de 1969 y          la Ley 33 de 1985.

Por lo  anterior, el argumento de la defensa no tiene potencialidad para  producir los efectos jurídicos de la duda razonable que  reclama.  

Con lo anterior,  se puede concluir que, el demandante pasó por alto que la  demostración de la causal invocada exige  presentar  elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la  capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio  de la sentencia que se considera injusta, pero no para reactivar  controversias ya definidas en las instancias.  

No  obstante, aun reconociendo el  carácter  novedoso del acto administrativo con el que se reconoce al actor la  pensión de jubilación, se observa que carece de la  capacidad demostrativa necesaria para transformar la verdad declarada  en la sentencia, pues no imponen un cambio en el sentido de la  decisión, ya que como lo determinaron los falladores de primer  y segundo grado, los documentos que resultaron falseados, además  de haber sido incorporados por el peticionario del reconocimiento,  también fueron determinantes para la resolución del  Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON-, el 5 de  febrero de 1997, pues al parecer no obstante contar con el período  requerido, habría omitido arrimar otras certificaciones que  así lo comprobaban.  

En este sentido,  se observa un ejercicio equivocado de la acción al tenor del  numeral 3° del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal, pues su postulación realmente se  fundamenta en argumentos vencidos en juicio, que pretextando el  surgimiento de una prueba nueva se busca continuar el debate sobre la  responsabilidad del entonces procesado.  

Entonces,  la Sala no encuentra de qué manera la Resolución GNR  344138 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, revocó  su propio acto administrativo GNR 223423 del 28 de julio del mismo  año, tenga idoneidad para derribar la apreciación que  realizaron los funcionarios judiciales frente al delito imputado,  pues resulta innegable que lo pretendido por el actor es hacer valer  planteamientos que las instancias judiciales no acogieron, retrayendo  al escrutinio una prueba que, a pesar de ser inédita no aporta  motivos válidos y suficientes para considerar la inocencia de  Medina  Zárate  o dejar en entredicho las razones contundentes que llevaron a la  condena, convirtiéndose inane la controversia que se entiende  superada con la decisión de los juzgadores.  

Entonces,  como el gestor no logró colmar los presupuestos exigidos en la  norma que invocó, esto es, la existencia de hechos o pruebas  nuevas a voces del numeral 3º del canon 192 de la Ley 906 del  2004, se inadmitirá la presente acción.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Carlos  Enrique Medina Zárate,  por  conducto de apoderado judicial.  

Segundo. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 14 y 15 cuaderno de la Corte.  

2          Folios          55 a 72 Ibídem.  

3          Folios 13 a 49 Ibídem.  

4          (…)          ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por          medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá          contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación          procesal y la decisión.          

3.          La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los          hechos básicos de la petición.          

Se          acompañará copia o fotocopia de la decisión de          primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según          el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se          demanda.  

5          Folio          58 cuaderno de la Corte.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *