STP5434-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5434-2021  

Radicación n.° 112078  

(Aprobación Acta No.115)  

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARIA  GISLAINNE CERÓN CABRERA contra el fallo  de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que no concedió la  protección reclamada contra la Sala  Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de la misma  ciudad, la Administradora  de   Fondos  de Pensiones    y    Cesantías Porvenir S.A., y    la  Administradora   Colombiana   de   Pensiones –Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:  

María  Gislainne Cerón Cabrera, instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital,  seguridad  social, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las accionadas.  

Refiere;  que el 16 de febrero de 2018, radicó  solicitud de traslado de  régimen pensional ante la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la  cual fue rechazada;  que como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda ordinaria  laboral, solicitando la nulidad de traslado del RAIS, la cual le  correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el  que en sentencia del 18 de septiembre de 2019, accedió a las  pretensiones y ordenó trasladar todo el saldo de la demandante  a Colpensiones; que la decisión fue apelada y el Tribunal  Superior de Cali–Sala Laboral, en fallo del 9 de marzo del  2020, la confirmó.  

Señala     que    elevó varias peticiones al    tribunal solicitando  «Se   informe   si   las   partes   vinculadas   en   el    proceso conocieron de la sentencia, si a la fecha la entidad vencida  PORVENIR debe  enviar  toda  la  documentación  que  reposa   en  sus  archivos  a COLPENSIONES,   para   que   pueda   surtirse    la   solicitud   de   tramite pensional, si la notificación  por estrado  de la decisión  del fallo  judicial de  segunda   estancia (sic) da  lugar  para  que  las  entidades  tanto  Colpensiones como PORVENIR se  allanen  a realizar lo correspondiente  para  recibir  de  la  demandante  la  solicitud  de  tramite   pensional  que  le corresponde y que se profiera auto de obedézcase  y cúmplase, junto con la declaración de la ejecutoria  de la sentencia, con el fin de poder realizar el  trámite   administrativo  pertinente  ante  Colpensiones  y  poder  así  obtener  el  reconocimiento  de  su  pensión  de  vejez»;   que  mediante correo  electrónico  del  5  de mayo  hogaño,   le  remitieron  la respuesta, no obstante, indica que le «[…]fue  negado el auto de ejecutoria, liquidación de costas y  posterior emisión de copias de primera y segunda  instancia  para ejecutar el cumplimiento del  traslado de  mis aportes a pensión  y así obtener el reconocimiento y pago de la PENSIÓNDE  VEJEZ».  

Con   base en  lo  expuesto, pide «Ordenar  al  TRIBUNAL SUPERIOR  LABORAL (sic) DE CALI -VALLE; para que en un término no mayor  a 48 horas emita auto de declaratoria de firmeza de la sentencia de  fecha 9 de marzo del año 2020».  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  la acción de tutela interpuesta por MARIA GISLAINNE  CERÓN CABRERA,  teniendo en cuenta que, una  vez  revisadas las documentales aportadas, encontró que el  Magistrado Ponente del tribunal accionado refiere en su escrito de  contestación que la providencia emitida el 9 de marzo de 2020,  aún no está ejecutoriada debido a la suspensión  de términos  adoptada  por  el  Consejo  Superior  de  la   Judicatura para prevenir la propagación del virus COVID-19 y  además la accionante  en  ninguna  de  sus  peticiones incluyó  la  solicitud que manifiesta en esta acción de tutela, por lo  que no resultaría congruente ordenarle a la autoridad judicial  que dé respuesta a una petición que no conoció.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y  solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus  derechos fundamentales, teniendo en cuenta  que es cierto que la decisión de segunda instancia no  se encuentra ejecutoriada.  

Aduce  que «lo  que se persigue con   esta   acción   es   precisamente que  quede ejecutoriado   bajo   las   excepciones consagradas en el Art.  9 numeral 9.2, 9.4, y 9.6, del ACUERDO PCSJA20-11549 de fecha 7 de  mayo del año 2020 emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA. Que determino asuntos de excepción de términos  aplicable a mi caso en concreto ESTO ES ejecutoria de las sentencias  de segunda instancia y posterior emisión de las copias para  estudio y reconocimiento de pensión de vejez y/o invalidez;  excepciones que posteriormente también fueron ADMITIDAS en el  ACUERDO PCSJA20-11556 de fecha 22 de mayo del año 2020 que en  sus mismos articulados 9 numeral 9.2, 9.4 y 9.6 acogió los  mismos casos de excepción de la suspensión de términos.  No  obstante  lo anterior,  el CONSEJO  SUPERIOR  DE  LA  JUDICATURA  finalmente  emitió  y adicionó en el ACUERDO  PCSJA20-11567 de fecha 05 de junio del año 2020 el Art. 10  numeral 10.7 “Nulidad  o  ineficacia  del  traslado  al   régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad”,  quedando  así  exceptuado  mi  caso  en  concreto  por  lo   cual  no  le  asiste  la  razón  al  fallador  de primera   instancia  al  indicar  que  me  he  precipitado, cuando  la   excepción  de  mi  caso esta exceptuada de dicha suspensión   de términos».  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por MARIA GISLAINNE CERÓN  CABRERA contra el fallo de tutela proferido el  17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que no concedió la protección  reclamada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la  misma  ciudad, la Administradora  de  Fondos  de Pensiones    y     Cesantías Porvenir s.a., y    la Administradora   Colombiana    de   Pensiones –Colpensiones.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso,  vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad y  acceso a la administración de justicia de  la señora MARIA GISLAINNE CERÓN CABRERA  por parte de las autoridades  accionadas.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que las pretensiones de la accionante ya fueron resueltas, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

En  lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo  requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de  tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante  la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido  con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de  hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede  lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  

En  el presente asunto se evidencia cómo la autoridad accionada  dio trámite a los requerimientos presentados por la accionante  frente a la solicitud de ejecutoria al interior del proceso  laboral con radicado No. 7600131050122018006050.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones de la actora fueron  resueltas en debida forma y, aunado a esto, no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de  Decisión de Tutela, lo procedente confirmar el fallo de  primera instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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