Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5434-2021
Radicación n.° 112078
(Aprobación Acta No.115)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARIA GISLAINNE CERÓN CABRERA contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que no concedió la protección reclamada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
María Gislainne Cerón Cabrera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refiere; que el 16 de febrero de 2018, radicó solicitud de traslado de régimen pensional ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual fue rechazada; que como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral, solicitando la nulidad de traslado del RAIS, la cual le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el que en sentencia del 18 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones y ordenó trasladar todo el saldo de la demandante a Colpensiones; que la decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Cali–Sala Laboral, en fallo del 9 de marzo del 2020, la confirmó.
Señala que elevó varias peticiones al tribunal solicitando «Se informe si las partes vinculadas en el proceso conocieron de la sentencia, si a la fecha la entidad vencida PORVENIR debe enviar toda la documentación que reposa en sus archivos a COLPENSIONES, para que pueda surtirse la solicitud de tramite pensional, si la notificación por estrado de la decisión del fallo judicial de segunda estancia (sic) da lugar para que las entidades tanto Colpensiones como PORVENIR se allanen a realizar lo correspondiente para recibir de la demandante la solicitud de tramite pensional que le corresponde y que se profiera auto de obedézcase y cúmplase, junto con la declaración de la ejecutoria de la sentencia, con el fin de poder realizar el trámite administrativo pertinente ante Colpensiones y poder así obtener el reconocimiento de su pensión de vejez»; que mediante correo electrónico del 5 de mayo hogaño, le remitieron la respuesta, no obstante, indica que le «[…]fue negado el auto de ejecutoria, liquidación de costas y posterior emisión de copias de primera y segunda instancia para ejecutar el cumplimiento del traslado de mis aportes a pensión y así obtener el reconocimiento y pago de la PENSIÓNDE VEJEZ».
Con base en lo expuesto, pide «Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL (sic) DE CALI -VALLE; para que en un término no mayor a 48 horas emita auto de declaratoria de firmeza de la sentencia de fecha 9 de marzo del año 2020».
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por MARIA GISLAINNE CERÓN CABRERA, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las documentales aportadas, encontró que el Magistrado Ponente del tribunal accionado refiere en su escrito de contestación que la providencia emitida el 9 de marzo de 2020, aún no está ejecutoriada debido a la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura para prevenir la propagación del virus COVID-19 y además la accionante en ninguna de sus peticiones incluyó la solicitud que manifiesta en esta acción de tutela, por lo que no resultaría congruente ordenarle a la autoridad judicial que dé respuesta a una petición que no conoció.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es cierto que la decisión de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada.
Aduce que «lo que se persigue con esta acción es precisamente que quede ejecutoriado bajo las excepciones consagradas en el Art. 9 numeral 9.2, 9.4, y 9.6, del ACUERDO PCSJA20-11549 de fecha 7 de mayo del año 2020 emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Que determino asuntos de excepción de términos aplicable a mi caso en concreto ESTO ES ejecutoria de las sentencias de segunda instancia y posterior emisión de las copias para estudio y reconocimiento de pensión de vejez y/o invalidez; excepciones que posteriormente también fueron ADMITIDAS en el ACUERDO PCSJA20-11556 de fecha 22 de mayo del año 2020 que en sus mismos articulados 9 numeral 9.2, 9.4 y 9.6 acogió los mismos casos de excepción de la suspensión de términos. No obstante lo anterior, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA finalmente emitió y adicionó en el ACUERDO PCSJA20-11567 de fecha 05 de junio del año 2020 el Art. 10 numeral 10.7 “Nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad”, quedando así exceptuado mi caso en concreto por lo cual no le asiste la razón al fallador de primera instancia al indicar que me he precipitado, cuando la excepción de mi caso esta exceptuada de dicha suspensión de términos».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARIA GISLAINNE CERÓN CABRERA contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que no concedió la protección reclamada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir s.a., y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora MARIA GISLAINNE CERÓN CABRERA por parte de las autoridades accionadas.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante ya fueron resueltas, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
En el presente asunto se evidencia cómo la autoridad accionada dio trámite a los requerimientos presentados por la accionante frente a la solicitud de ejecutoria al interior del proceso laboral con radicado No. 7600131050122018006050.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la actora fueron resueltas en debida forma y, aunado a esto, no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente confirmar el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria